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Ley que regula los efectos de la censura determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional

Ley 1350

17 de Septiembre, 2020

Vigente

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MÓNICA EVA COPA MURGA
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


LEY QUE REGULA LOS EFECTOS DE LA CENSURA DETERMINADA POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto regular los efectos de la censura determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).

La finalidad de la presente Ley es resguardar la gestión transparente, eficiente y efectiva del Órgano Ejecutivo, en beneficio de la población; precautelando el cumplimiento efectivo de las decisiones asumidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el marco de sus facultades de fiscalización. 

ARTÍCULO 3. (EFECTO DE LA CENSURA).

I.

La censura determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene como efecto la destitución de la o el Ministro censurado.

II.

Resuelta la censura, la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de haber tomado conocimiento formal, deberá destituir a la o el Ministro Censurado.

III.

El incumplimiento a lo establecido en el Parágrafo anterior, será susceptible de proceso penal por incumplimiento de deberes y otros que pudieran corresponder según el caso.

ARTÍCULO 4. (IMPOSIBILIDAD DE DESIGNACIÓN).

I.

La Presidenta o el Presidente del Estado, no podrá designar como Ministra o Ministro a la ciudadana o ciudadano que hubiera sido censurada o censurado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en los tres (3) años posteriores a su destitución.

II.

La autoridad encargada de la designación de las Máximas Autoridades Ejecutivas de las instituciones y empresas públicas, no podrá designar en este cargo a la ciudadana o ciudadano que hubiera sido objeto de censura por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en los tres (3) años posteriores a su destitución.

III.

La inobservancia de lo señalado en los Parágrafos anteriores, será susceptible de proceso penal por incumplimiento de deberes.