Decreto Supremo 4369
19 de Octubre, 2020
Vigente
Versión original
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la prestación de servicios del personal profesional en salud en más de una entidad o institución de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo del Sistema Nacional de Salud.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Decreto Supremo se aplicará al personal profesional en salud que pertenezca a los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo del Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).
Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo se considerarán las siguientes definiciones:
|
a) |
Dedicación exclusiva: Es una modalidad de prestación de servicios, por la cual el personal profesional en salud de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo realiza sus actividades laborales de manera exclusiva en una sola entidad de estos Subsectores; |
|
b) |
Especialidad: Es la disciplina de la profesión en salud, con cuerpo de conocimiento, un método científico propio y definido, para brindar mejor atención en salud, mediante la aplicación de mayores conocimientos, procedimientos y tecnología precisa y perfeccionada; |
|
c) |
Incompatibilidad Horaria: Es el ejercicio de la profesión en diversas entidades de los subsectores del Sistema Nacional de Salud en horarios simultáneos; |
|
d) |
Prestación de Servicios: Es toda actividad remunerada realizada por el personal profesional en salud dentro de Sistema Nacional de Salud; |
|
e) |
Personal profesional en Salud: Es todo aquel personal con estudios a nivel técnico, técnico superior, licenciatura y/o especialidad del área de la Salud que desempeña funciones en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, que son matriculados por el Ministerio de Salud, excluyéndose aquellos que desempeñan funciones administrativas. |
ARTÍCULO 4.- (JORNADA LABORAL).
|
I. |
La jornada laboral ordinaria del personal profesional en salud de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo, será distribuida en función al cargo y naturaleza de sus funciones, de acuerdo con las cargas horarias establecidas por normativa vigente para el Sistema Nacional de Salud. |
|
II. |
El personal profesional en salud que cuente con jornadas laborales de dedicación exclusiva, sólo podrá prestar servicios en una sola entidad de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo. |
ARTÍCULO 5.- (PRESTACIÓN DE SERVICIOS).
|
I. |
El personal profesional en salud podrá prestar sus servicios en jornadas laborales de medio tiempo y tiempo completo en diversas entidades o instituciones del Sistema Nacional de Salud, siempre que no exista incompatibilidad horaria. |
|
II. |
Para la aplicación del Parágrafo precedente, la percepción de remuneraciones no será catalogada como doble percepción. |
|
III. |
El personal profesional en salud que preste servicios en los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo, podrá realizar el ejercicio privado de la profesión, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria con la prestación de servicios en estos subsectores. |
|
IV. |
El personal profesional en salud que preste servicios fuera de la jornada laboral ordinaria para atención de casos específicos y eventuales en entidades de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo donde no tengan relación de dependencia, serán considerados como ejercicio privado de la profesión. |
|
V. |
El personal profesional en salud que preste servicios en un establecimiento de salud de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo bajo régimen de dependencia, no podrá prestar servicios privados en el referido establecimiento. |
ARTÍCULO 6.- (EJERCICIO DE ESPECIALIDADES).
|
I. |
El personal profesional en salud no podrá ejercer especialidades o subespecialidades no reconocidas o certificadas a su favor por el Ministerio de Salud. |
|
II. |
En el caso de que el número de profesionales especialistas sea insuficiente para atender en una determinada red de salud, departamento o región, el Ministerio de Salud o las autoridades competentes en salud de las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades, podrán de manera excepcional, autorizar mediante resolución expresa, la declaratoria en comisión de profesionales especialistas de su dependencia para prestar servicios en otras redes, departamentos o regiones, con su mismo ítem y nivel salarial. |
ARTÍCULO 7.- (DOCENCIA).
|
I. |
El personal profesional en salud podrá ejercer la docencia universitaria siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria. |
|
II. |
Los médicos docentes podrán realizar prácticas clínico quirúrgicas en horarios compatibles con el trabajo institucional, cuando corresponda en forma simultánea. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
El Ministerio de Salud en coordinación con las instancias correspondientes, deberá adecuar los reglamentos vigentes al contenido del presente Decreto Supremo, en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles a partir de su vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia una vez que sea elevado a rango de Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
En todos los casos la remuneración en los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo se enmarcará en la política salarial del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
En el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, se dispone la aplicación del presente Decreto Supremo con carácter retroactivo en materia laboral, a partir del mes de enero de 2020, cuando favorezca al personal profesional en salud del Sistema Nacional de Salud.