Decreto Ley 2763
2 de Octubre, 1951
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
(Elevado a rango de Ley por Ley s/n de 29/10/1956 ampliada por Ley 68 de 28/12/1960)
Gral. de Brig. HUGO BALLIVIAN R.
Presidente de la Junta Militar de Gobierno.
En Junta Militar de Gobierno,
DECRETA:Artículo 1°.-
Se modifican los Arts. 121 de la Ley General del Trabajo y 165 de su Reglamento, en sentido que las infracciones a las leyes sociales, se sancionarán con multas de Bs. 1.000.- a Bs. 500.000.- y en caso de reincidencia con el duplo de la pena, y aun con la clausura del establecimiento o empresa de cualquier naturaleza que fuere.
Artículo 2º.-
La aplicación de las multas y su efectividad, se sujetará al siguiente procedimiento:
Los Inspectores del Trabajo que constataren una infracción cualquiera, presentarán un informe escrito ante el respectivo Juez del Trabajo de su distrito, especificando el nombre de la empresa, fabrica o establecimiento de trabajo, patrono, gerente o administrador responsable; lugar de su ubicación; ley o disposición infringida con los detalles del caso, fecha de la constatación y monto de la multa a aplicarse. Dicho informe, con la firma del funcionario que interviene, constituirá la denuncia y prueba de cargo preconstituida.
Los Inspectores del Trabajo que constataren una infracción cualquiera, presentarán un informe escrito ante el respectivo Juez del Trabajo de su distrito, especificando el nombre de la empresa, fabrica o establecimiento de trabajo, patrono, gerente o administrador responsable; lugar de su ubicación; ley o disposición infringida con los detalles del caso, fecha de la constatación y monto de la multa a aplicarse. Dicho informe, con la firma del funcionario que interviene, constituirá la denuncia y prueba de cargo preconstituida.
Artículo 3°.-
El Juez del Trabajo dispondrá la notificación inmediata del infractor por los funcionarios del Juzgado haciéndole conocer por escrito la falta que se le imputa, a fin de que en el acto mismo o hasta seis días después como máximo, sin considerar ningún otro término, ofrezca la prueba de descargo que le asiste.
Artículo 4°.-
Transcurridos los seis días en que se haya presentado o no prueba de descargo, el Juez del Trabajo dictará resolución inmediatamente o a más tardar dentro del tercer día, excusando al prevenido o imponiéndole la sanción que corresponda, con citación de la disposición legal aplicable al caso.
Artículo 5º.-
Notificada la parte afectada con la sentencia, ya sea personalmente o con cédula, podrá apelar dentro de los tres días subsiguientes a la fecha de notificación, previo deposito de la multa en el Banco Central de Bolivia, cuenta "Previsión Social" del Ministerio del Trabajo, debiendo recabar dos certificados de depósito: una para ser agregado a obrados y otro para su entrega a la autoridad que dictó resolución en primera instancia, debiendo este último ser remitido al Ministerio del ramo, para fines de control.
Artículo 6°.-
Ningún expediente será elevado a la autoridad que debe conocer el asunto en apelación, sin previa entrega del certificado a que hace referencia el Artículo anterior dentro de los tres días señalados al efecto, indefectiblemente.
No haciéndose uso del recurso de apelación o no depositada la multa dentro de los tres días, la resolución adquiere ejecutoria, teniendo la parte sancionada nueve días computables desde la notificación con la sentencia, para hacer efectivo el pago de la multa que será depositada en la cuenta mencionada anteriormente, debiendo entregarse los certificados de deposito a la autoridad que dicto el fallo, en la forma prevenida.
No haciéndose uso del recurso de apelación o no depositada la multa dentro de los tres días, la resolución adquiere ejecutoria, teniendo la parte sancionada nueve días computables desde la notificación con la sentencia, para hacer efectivo el pago de la multa que será depositada en la cuenta mencionada anteriormente, debiendo entregarse los certificados de deposito a la autoridad que dicto el fallo, en la forma prevenida.
Artículo 7°.-
Concedida la apelación previos los requisitos anteriores, las actuaciones se remitirán sin mayor demora a la Corte Nacional del Trabajo, la cual fallará en vista de los antecedentes y sin más trámite, dentro de diez días improrrogables, bajo responsabilidad.
Artículo 8º.-
Pasados los nueve días sin el pago de la multa impuesta, el Juez del Trabajo expedirá el mandamiento de apremio contra el infractor, encomendado su ejecución a la Policía de Seguridad para la efectividad de la sanción.
Artículo 9°.-
Concedida la apelación previos los requisitos anteriores, las actuaciones se remitirán sin mayor demora a la Corte Nacional del Trabajo, la cual fallará en vista de los antecedentes y sin mas trámite, dentro de diez días improrrogables, bajo responsabilidad.
Artículo 10.-
El auto de la Corte Nacional del Trabajo, no admitirá ningún otro recurso ni ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa.
Artículo 11.-
Cuando la infracción fuese cometida por alguna compañía o sociedad, las multas se decretaran contra el representante o gerente que tuviera, a su cargo la dirección de la fábrica o industria, siendo los patronos solidariamente responsables con aquél.
Artículo 12°.-
Para los efectos jurídicos se entiende como domicilio legal del patrono, gerente o representante, el lugar de la infracción.
Artículo 13º.-
Las sanciones por infracción de las leyes sociales, son independientes de las responsabilidades civiles o criminales que procedieran.
Artículo 14°.-
Se sancionará igualmente, sujetándose al mismo procedimiento y con una, multa proporcional, todo acto u omisión que perjudique, perturbe, impida o dilate el servicio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus de pendencias; ya sea negando o tergiversando las informaciones que se solicitaren, desacatando sus resoluciones o de cualquier otro modo.
Artículo 15°.-
Si las autoridades llamadas al efecto, no dictaren su fallo dentro de los términos señalados en los Arts. 5° y 9° del presente Decreto Ley, serán pasibles por primera vez, a una multa del 20% del haber de un mes, del 50% por segunda vez y destitución en caso de reincidencia. Para establecer la retardación, bastará computar los términos con las fechas de notificación e ingreso de expedientes.
Artículo 16°.-
Deróganse el Decreto Supremo de 18 de enero de 1939 y todas las disposiciones legales contrarias a presente Decreto Ley, cuya ejecución queda encargada a los señores Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Gobierno y Justicia.