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Decreto Supremo 1592

19 de Abril, 1949

Vigente

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ENRIQUE HERTZOG
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

DECRETA:
ARTICULO 1°.-
Se considera retiro voluntario el que tiene lugar cuando el trabajador notifica al patrono, verbalmente o por escrito y con los plazos establecidos, por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, la rescisión del contrato individual de trabajo.
ARTICULO 2°.-
La inobservancia de la notificación previa que se refiere al artículo precedente, no privará al trabajador del derecho a la indemnización por tiempo de servicios, pero el patrono podrá deducir de la misma, el importe del sueldo o salario correspondiente a los plazos respectivos.
ARTICULO 3°.-
Sin embargo de la definición contenida en el artículo 1º del presente Decreto, el patrono y el trabajador podrán acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo de servicios, manteniendo en sus efectos el contrato con nuevo cómputo de servicios.
ARTICULO 4°.-
De conformidad al artículo 2º de la ley de 21 de diciembre de 1948, que reforma el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, el pago de la indemnización por tiempo de servicios, en caso de retiro voluntario, sólo será exigible después de ocho años de servicios continuos prestados a un mismo patrono.
ARTICULO 5°.-
Para los efectos de la indemnización por tiempo de servicios, la duración de los mismos se computará desde la fecha de la última contratación hasta el día de su terminación, incluyendo el periodo de prueba.
ARTICULO 6°.-
El tiempo de servicios comprenderá:

a) Los períodos de enfermedad previstos por el artículo 73 de la Ley General del Trabajo;

b) Las vacaciones anuales;

c) Los períodos de descanso previo y posterior al alumbramiento, conforme al artículo 61 de la Ley General del Trabajo;

d) Los períodos de licencia concedidos por el patrono;

e) Las interrupciones de trabajo originadas por causas ajenas a la voluntad del trabajador;

f) Los períodos de servicio militar obligatorio o de servicio en campaña, incluyendo el tiempo correspondiente al viaje de regreso desde el lugar de licenciamiento o desmovilización;

g) El tiempo que dure la suspensión de labores como consecuencia de lock-out o de huelga declarada con arreglo a Ley; y

h) En general cualquier suspensión del trabajo autorizada por ley, un contrato colectivo o el contrato individual de trabajo.
ARTICULO 7°.-
Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el artículo 6º la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles.
ARTICULO 8°.-
En caso de substitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización sin considerar período de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigüedad ganada al servicio del anterior patrono.
ARTICULO 9°.-
El trabajador afiliado a una Caja de Pensiones, Jubilaciones y Montepíos, que se retire voluntariamente del trabajo después de ocho años de servicios, optará entre la indemnización por tiempo de servicios y la conservación de su antigüedad en la Caja. En caso de optar por la primera, perdiendo definitivamente la segunda podrá al igual que el patrono, recoger los aportes depositados en su cuenta.
ARTICULO 10°.-
La indemnización por tiempo de servicios en caso de retiro voluntario se sujetará a las proporciones establecidas en el artículo 1º de la ley de 21 de diciembre de 1948, tomándose como base, cuando se trate de sueldo mensual, el promedio de los tres últimos meses; y cuando se trate de salario diario, el de los últimos 75 días hábiles de trabajo, descontando cualquier período de inasistencia justificada al trabajo con arreglo al artículo 6º del presente Decreto.
ARTICULO 11°.-
El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.

El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.
ARTICULO 12°.-
De conformidad al artículo 4º de la ley de 21 de diciembre de 1948, el beneficio de pulpería barata, o pulpería a precios por debajo del costo, se considerará parte integrante del sueldo o salario para los efectos del pago de desahucio, indemnización por tiempo de servicios e indemnización por accidente del trabajo o enfermedad profesional.

No formarán parte del salario los vestidos y trabajo que el patrono proporcione al trabajador con arreglo a las normas e higiene y seguridad en el trabajo.
ARTICULO 13°.-
La evaluación del beneficio de "pulpería barata" en términos de salario efectivo se sujetará a las normas que, con aprobación suprema, dicte la Caja de Seguro Social, tomando en cuenta los métodos de racionamiento prevalecientes en cada empresa y la proporción del sueldo o salario normalmente afectada a la compra de los artículos vestidos y en pulpería.
ARTICULO 14°.-
La inclusión del beneficio de "pulpería barata" en el concepto del sueldo o salario, regirá igualmente a los efectos de las contribuciones patronales destinadas a la cobertura del seguro de riesgos profesionales a cargo de la Caja Nacional de Seguro Social.
ARTICULO 15°.-
Conforme al artículo 7º de la ley de 21 de diciembre de 1948, las disposiciones de la misma no se aplicarán a los funcionarios públicos, pero si a los trabajadores empleados en las explotaciones, obras y servicios del Estado, los Departamentos y las Municipalidades, en que éstos intervienen como personas de capacidad civil y no como entidades de Derecho Público.

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