Carreras en el Servicio de Educación Pública
Decreto Supremo 23968
24 de Febrero, 1995
Vigente
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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DE LAS CARRERAS EN EL SERVICIO DE EDUCACION PUBLICA
TITULO I
CAPITULO UNICO
DE LAS NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1.-
El
Servicio de Educación Pública está constituido por los
establecimientos educativos públicos de cualquier área, nivel o modalidad y conforma el
Sistema Educativo Nacional en sus estructuras de Participación Popular, Organización
Curricular, Administración Curricular y Servicios Técnico-Pedagógicos
y de Administración
de Recursos. El Sistema Educativo Nacional incluye a los establecimientos educativos
privados de cualquier área, nivel o modalidad; los cuales no son parte del Servicio de
Educación Pública.
ARTÍCULO 2.-
El
presente Decreto Supremo norma la creación de las carreras
docente y administrativa del Servicio de Educación Pública en todos los establecimientos educativos no autónomos del mismo Servicio; y en sus estructuras de Administración
Curricular y de Servicios Técnico-Pedagógicos
y de Administración de Recursos.
ARTÍCULO 3.-
Se
entiende por carrera, docente o administrativa, al constante
proceso de superación en el desempeño profesional o laboral de un docente o administrativo
en el Servicio de Educación Pública, de acuerdo a las normas que establece el presente
Decreto.
ARTÍCULO 4.
Todo
el personal del Servicio de Educación Pública pertenecerá
a una de las dos carreras, docente o administrativa, creadas en el artículo 37 del Código de la
Educación Boliviana. No se puede prestar funciones administrativas con itemes docentes o
viceversa.
ARTÍCULO 5.-
El
personal del Servicio de Educación Pública percibirá un
salario de carácter nacional, establecido en las escalas salariales docente o administrativa por
las autoridades competentes del nivel central, de acuerdo a la estructura de cargos que
determinará el reglamento. Cada Dirección Distrital elaborará y pagará las planillas con los
recursos del Presupuesto Nacional de Educación, de acuerdo a las normas establecidas por el
presente Decreto Supremo. Además, en forma voluntaria, las Municipalidades podrán asignar
recursos adicionales para el reconocimiento de estímulos complementarios en el ámbito de
los distritos de su jurisdicción.
ARTÍCULO 6.-
El
docente o administrativo podrá jubilarse cuando cumpla con
todos los requisitos establecidos al efecto por el régimen de seguridad social.
TITULO II
CAPITULO II
DE LA CARRERA DOCENTE
ARTÍCULO 7.-
Pertenecen
a la Carrera Docente los docentes o maestros de
aula y los directores de unidad educativa o de núcleo, en los establecimientos educativos no
autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Pública.
ARTÍCULO 8.-
El
personal docente en servicio activo mantiene sus años de
servicio reconocidos hasta el 31 de diciembre de 1994 y validados mediante el Registro
Docente Nacional. En lo sucesivo, los años de servicio serán registrados y validados por
medio del Registro Docente Nacional a través de su sistema computarizado.
ARTÍCULO 9.-
Para
ingresar en la Carrera Docente se requiere:
Cuando se hubiere ingresado en la Carrera Docente, la permanencia en la misma se
regirá por el artículo 38° del Código de la Educación Boliviana.
| 1. | Cumplir con lo estipulado por el Art. 34° del Código de la Educación
Boliviana. |
| 2. | No tener menos de 18 ni más de 60 años. |
ARTÍCULO 10.-
La
contratación del personal de la carrera docente para las
unidades educativas públicas será realizada por los Directores Distritales. En los
establecimientos educativos pertenecientes a instituciones con las cuales el Estado hubiera
suscrito convenios especiales, la contratación se regirá, además, por esos convenios. La
contratación de los docentes de religión se efectuará de acuerdo al procedimiento establecido
por convenio entre el Estado y la Iglesia Católica.
La contratación de docentes se realizará en el distrito escolar según la demanda de cada unidad educativa, en función del número de alumnos matriculados en cada uno de los niveles o modalidades, previa aprobación del examen de competencia que establece el artículo 34 del Código de Educación.
La contratación de docentes se realizará en el distrito escolar según la demanda de cada unidad educativa, en función del número de alumnos matriculados en cada uno de los niveles o modalidades, previa aprobación del examen de competencia que establece el artículo 34 del Código de Educación.
ARTÍCULO 11.-
En
caso de necesidad y previo examen de competencia, los
bachilleres podrán ingresar a la Carrera Docente cuando no existan maestros normalistas, u
otros profesionales, o cuando para el ciclo que así lo requiera no se cuente con el maestro que
hable la lengua de la comunidad. Se dará preferencia a los Bachilleres Pedagógicos.
ARTÍCULO 12.-
Las
personas capacitadas por experiencia o por medio de
aprendizajes en oficios y habilidades manuales durante el desempeño laboral, y que al menos
sean bachilleres, podrán ingresar en la Carrera Docente, previo examen de competencia para
el desarrollo de las ramas diversificadas del currículo y para cursos especiales en educación
alternativa.
ARTÍCULO 13.-
Los
docentes que accedieran a cargos ejecutivos o técnicopedagógicos
de la Carrera Administrativa podrán retornar a la Carrera Docente una vez
cumplidas sus funciones como ejecutivos o administrativos. El tiempo que trabajaren en
estos cargos podrá ser reconocido para los exámenes quinquenales teóricoprácticos
de
acreditación de suficiencia profesional, conforme al artículo 15º del presente Decreto
Supremo.
ARTÍCULO 14.-
La
carrera docente depende del constante mejoramiento en
Actualización Permanente y Formación Profesional Ambos conceptos serán objeto de
regulación por parte de la Secretaría Nacional de Educación.
ARTÍCULO 15.-
La
Actualización Permanente se organiza en Niveles de
ascenso; tantos, cuantos el docente pueda alcanzar antes de su jubilación. Para ascender
desde cualquier nivel de actualización, los docentes deberán rendir obligatoriamente el examen quinquenal, teórico-práctico,
de acreditación de suficiencia profesional, conforme al
art. 38°, numeral 2, del Código de Educación Boliviana.
Los docentes que no aprobaran el examen teóricopráctico quinquenal de acreditación, tendrán una segunda oportunidad en el año siguiente. Si en ésta tampoco aprobaran, serán suspendidos de la función docente y permanecerán en esa condición, sin goce de haberes, hasta que aprueben el examen de acreditación en una tercera y última oportunidad. Si en esta última oportunidad fueren aprobados, podrán reincorporarse al Servicio. Si, por el contrario, fueren reprobados, quedarán definitivamente separados del Servicio de Educación Pública.
Para los docentes que lo soliciten, los exámenes de acreditación comenzarán a aplicarse el año de 1996 a partir del quinto año desde el último ascenso en las antiguas categorías.
Los docentes que no aprobaran el examen teóricopráctico quinquenal de acreditación, tendrán una segunda oportunidad en el año siguiente. Si en ésta tampoco aprobaran, serán suspendidos de la función docente y permanecerán en esa condición, sin goce de haberes, hasta que aprueben el examen de acreditación en una tercera y última oportunidad. Si en esta última oportunidad fueren aprobados, podrán reincorporarse al Servicio. Si, por el contrario, fueren reprobados, quedarán definitivamente separados del Servicio de Educación Pública.
Para los docentes que lo soliciten, los exámenes de acreditación comenzarán a aplicarse el año de 1996 a partir del quinto año desde el último ascenso en las antiguas categorías.
ARTÍCULO 16.-
Los
Grados Profesionales, en cada uno de los cuales rigen los
Niveles de Actualización, son los siguientes:
| 1. | Pre-Grado:
Bachiller Pedagógico, Bachiller en Humanidades o Bachiller
Técnico. |
| 2. | Primer Grado: Maestro Normalista o Técnico Superior. |
| 3. | Segundo Grado: Licenciado en Ciencias de la Educación o en la especialidad del docente. |
ARTÍCULO 17.-
Entre
cada uno de los Grados Profesionales, o después del
último, los docentes podrán ganar créditos por la realización de cursos de capacitación en las
ciencias de la educación o en la materia de su especialidad. La acumulación de los créditos
requeridos, dará lugar al ascenso de grado profesional, conforme a reglamento. Estos créditos
serán recompensados con un estímulo económico puntual, al comienzo del siguiente periodo
lectivo, sin modificar el salario docente. Los cursos y sus correspondientes créditos serán
objeto de reglamentación y deberán, en todo caso, ser acreditados por el Consejo Nacional de
Acreditación y Medición de la Calidad Educativa.
ARTÍCULO 18.-
Los
docentes podrán permanecer en el grado profesional que
tuvieren legalmente al 31 de diciembre de 1994; o bien, acogiéndose al sistema de estímulos
para la superación profesional, podrán alcanzar los grados superiores.
A partir de la promulgación del presente Decreto, el Servicio de Educación Pública
no permitirá nuevas incorporaciones de docentes que no tengan por lo menos el título de
Bachiller.
CAPITULO III
DEL SALARIO DOCENTE
ARTÍCULO 19.
El
Salario docente se fijará por hora de trabajo en aula o el
equivalente del desempeño laboral en el área de Educación Alternativa.
Todo incremento en el trabajo docente por encima de 72 horas mensuales, tanto en
el Nivel Primario como en el Secundario, será recompensado como parte integrante del
horario del docente, hasta un máximo de 160 horas de trabajo por mes, quedando descartado
el concepto de horas extraordinarias.
El número de horas de trabajo de un docente, por encima de las 72 horas reglamentarias, debe ser expresamente solicitado por el Director de Núcleo en función de las necesidades del servicio y de la disponibilidad de espacio e infraestructura, y aprobado por el Director Distrital.
Como efecto de la aplicación gradual del Programa de Transformación Curricular de la Reforma Educativa que exige nuevas horas de trabajo en aula, se aplicará lo dispuesto en este artículo a los docentes de los Núcleos Educativos que gradualmente vayan ingresando en dicho programa, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Decreto Supremo 23950, de Organización Curricular.
El número de horas de trabajo de un docente, por encima de las 72 horas reglamentarias, debe ser expresamente solicitado por el Director de Núcleo en función de las necesidades del servicio y de la disponibilidad de espacio e infraestructura, y aprobado por el Director Distrital.
Como efecto de la aplicación gradual del Programa de Transformación Curricular de la Reforma Educativa que exige nuevas horas de trabajo en aula, se aplicará lo dispuesto en este artículo a los docentes de los Núcleos Educativos que gradualmente vayan ingresando en dicho programa, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Decreto Supremo 23950, de Organización Curricular.
ARTÍCULO 20.-
El
Salario Docente, de vigencia nacional, consiste en el
resultado de la fusión de los antiguos salarios básicos en el área urbana de capital
departamental con las categorías y los bonos denominados "del libro" e "institucionalizado"
correspondientes al 31 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 21.-
Una
vez concluídos los trabajos de normalización de la planilla
definidos por el artículo 39 del presente Decreto, entrarán en vigor los Niveles de
Actualización Quinquenal y los Grados Profesionales. Por cada mejora en cualquiera de los
dos conceptos, el docente merecerá el correspondiente incremento en su haber, conforme a
reglamento, a partir del nivel legalmente alcanzado al 31 de diciembre de 1994, resultado de
la homologación de su última categoría lograda en aplicación del antiguo Reglamento y
debidamente validada por el Registro Docente Nacional.
ARTÍCULO 22.-
En
virtud del artículo 32º del Código de la Educación
Boliviana, la Secretaría Nacional de Educación elaborará y actualizará el índice del salario
diferenciado en tres grupos:
Se reconocerá un pago adicional a quienes trabajen en las ciudades del segundo
grupo; y mayor aún a quienes lo hagan en las poblaciones del tercero, conforme a reglamento.
| 1. | Ciudades de más de 50.000 habitantes. |
| 2. | Ciudades de más de 10.000 y menos de 50.000 habitantes.
|
| 3. | Poblaciones y comunidades de menos de 10 000 habitantes. |
ARTÍCULO 23.-
La
Educación es un servicio público en el cual la continuidad y
la regularidad de las actividades educativas es esencial para el logro de sus objetivos con
calidad y equidad. Los paros, huelgas e inasistencias no justificadas, según el reglamento, en
el servicio de Educación Pública, no serán remunerados ni serán objeto de compensación de
ninguna naturaleza.
La Secretaría Nacional de Educación procederá a los correspondientes descuentos por los días no trabajados, los mismos que no podrán ser devueltos o compensados.
La Secretaría Nacional de Educación procederá a los correspondientes descuentos por los días no trabajados, los mismos que no podrán ser devueltos o compensados.
ARTÍCULO 24.-
Los
fondos resultantes de los descuentos dispuestos por paros,
huelgas e inasistencias injustificadas, serán destinados a las Unidades Escolares donde se
hubieran producido dichas interrupciones del trabajo educativo. Las Juntas Escolares de
dichas unidades quedan encargadas de la administración de esos recursos con el apoyo
técnico del Director de la Unidad. Estos recursos serán desembolsados al mes siguiente de
haberse recuperado.
ARTÍCULO 25.-
Las
mejoras salariales que se logren por avances en Formación
Profesional o Actualización Permanente se sujetarán a reglamento. Serán tomadas en cuenta
a partir del año escolar siguiente de haberse certificado por la autoridad competente.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES Y RETIROS EN LA CARRERA DOCENTE
ARTÍCULO 26.-
Ningún
docente será exonerado del Servicio de Educación
Pública por efecto de la creación de la nueva Carrera Docente.
ARTÍCULO 27.-
Los
organismos de Participación Popular, en especial la Junta
Escolar, velarán sobre todo por la regularidad de la asistencia del personal docente de
acuerdo al calendario aprobado y por el buen rendimiento profesional y buena conducta.
ARTÍCULO 28.-
El
retiro del personal, salvo en los casos de retiro voluntario y
lo determinado por el artículo 15º del presente Decreto, sólo será posible cuando, a solicitud
de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad
educativa, o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra
un determinado docente y éste sea encontrado culpable, conforme a lo establecido por el
artículo 38º del Código de la Educación y por el Reglamento de Faltas y Sanciones
Disciplinarias.
ARTÍCULO 29.-
El
Director Distrital instaurará el proceso administrativo
siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias,
en base a las pruebas y los testimonios acumulados.
ARTÍCULO 30.-
Los
procesados serán suspendidos de sus funciones por el
Director Distrital en los casos que establezca el reglamento, con goce de haber hasta que se
produzca el fallo, en un plazo razonable que establecerá el reglamento.
ARTÍCULO 31.-
Producido
el fallo, será elevado en revisión al Director
Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa.
ARTÍCULO 32.-
Los
Directores de Unidad Educativa y de Núcleo, así como los
Directores Distritales y Subdistritales, tienen la obligación de poner en conocimiento del
Ministerio Público, sin proceso administrativo previo, los casos previstos en el Código Penal.
ARTÍCULO 33.-
Las
sentencias serán registradas en el archivo de carrera del
afectado en el Sistema de Información Educativa. Los archivos de carrera personal serán
confidenciales y accesibles solamente al personal debidamente autorizado. El docente
definitivamente exonerado por cualquier causal, no podrá ingresar nuevamente a la Carrera
Docente.
TITULO III
CAPITULO V
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 34.-
Pertenecen
a la Carrera Administrativa del Servicio de
Educación Pública, como funcionarios públicos:
| 1. | El Director General, los Directores departamentales, distritales y Subdistritales;
los Directores de Institutos Superiores, Directores Académicos y
Administrativos; y los Directores de Carrera. |
| 2. | Los funcionarios de Servicios Técnico-Pedagógicos
y Asesores Pedagógicos;
así como los funcionarios de Administración de Recursos de todos los niveles. |
| 3. | El personal de apoyo y de servicio de la Secretaría Nacional de Educación, de
las direcciones departamentales y de las Direcciones distritales y subdistritales. |
| 4. | El personal de apoyo y de servicio de las unidades educativas y de núcleo. |
ARTÍCULO 35.-
Para
ingresar a la Carrera Administrativa del Servicio de
Educación Pública se requiere:
| 1. | Acreditar las competencias y la capacidad profesional e idoneidad suficientes
para el nivel y las responsabilidades establecidas en los manuales de funciones.
Se aplicará los procedimientos del Servicio Civil para los casos comprendidos
en los numerales 1 y 2 del Artículo 34 del presente Decreto. |
| 2. | No tener menos de 18 ni más de 60 años de edad. |
| 3. | En el caso especifico de los Asesores Pedagógicos, acreditar suficiente experiencia docente. |
ARTÍCULO 36.-
La
administración del personal y los casos de sanción o retiro
para los funcionarios de la Carrera Administrativa se regirán por las disposiciones emanadas
de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público.
ARTÍCULO 37.-
El
personal administrativo antiguo de las unidades educativas
del Servicio de Educación Pública ingresa a la nueva carrera administrativa con un nuevo
salario resultante de la fusión de su haber básico, categorías y bonos.
ARTÍCULO 38.-
El
tratamiento salarial para los funcionarios administrativos del
Servicio de Educación Pública, en lo referente a su antigüedad y a demás componentes, se
estructurá de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 39.-
A
efectos de la aplicación del artículo 37 del Código de la
Educación Boliviana, se dispone la normalización de las planillas del personal docente y
administrativo dependiente de la Secretaría Nacional de Educación, con carácter previo a la
entrada en vigencia de las nuevas carreras docente y administrativa. A partir de la conclusión
de las tareas de normalización dispuestas, la inscripción en el Registro Docente Nacional y
en el Registro Administrativo será condición imprescindible para la permanencia en el
Servicio de Educación Pública.
ARTÍCULO 40.-
La
información individualizada de todo docente o
administrativo se mantendrá permanentemente actualizada en el Sistema de Información
Educativa y estará disponible para cada Dirección Departamental y Distrital.
ARTÍCULO 41.-
Entre
tanto el Consejo Nacional de Acreditación y Medición de
la Calidad Educativa esté en pleno funcionamiento, se podrá admitir nuevas incorporaciones
con carácter provisional a la Carrera Docente, hasta que los nuevos incorporados puedan
rendir el examen que estipula el Art. 34° del Código de la Educación Boliviana.
ARTÍCULO 42.-
Los
actuales docentes interinos se asimilan al PreGrado
Profesional. Los actuales docentes egresados de una Escuela Normal que aún no hubieran
obtenido su Título de Maestro Normalista en Provisión Nacional, irán obteniendo su título
para ascender al Primer Grado Profesional, previo examen de competencia, de acuerdo a la
siguiente tabla progresiva:
Los exámenes de competencia serán supervisados por el CONAMED y
consolidarán la pertenencia de estos docentes en el Servicio de Educación Pública, además de
facultarlos para recibir sus Títulos de Maestro en Provisión Nacional.
Mientras subsista el estamento de los maestros egresados y no titulados, los docentes pertenecientes a dicho estamento percibirán un salario correspondiente a un nivel intermedio entre el Pre-Grado y el Primer Grado Profesional. Del mismo modo, el estamento de los docentes Titulares por Antigüedad, percibirá un salario correspondiente a un nivel intermedio entre el Pre-Grado y los egresados.
| - | Egresados
en 1993 o antes de 1993: examen a fines de 1995, para recibir el
Título a principios de 1996.
|
| - | Egresados
en 1994: examen a fines de 1996, para recibir el Título a principios
de 1997.
|
| - | Egresados
en 1995: examen a fines de 1997, para recibir su Título a principios
de 1998.
|
| - | Egresados
en 1996: examen a fines de 1997, para recibir su Título a principios
de 1998.
|
Mientras subsista el estamento de los maestros egresados y no titulados, los docentes pertenecientes a dicho estamento percibirán un salario correspondiente a un nivel intermedio entre el Pre-Grado y el Primer Grado Profesional. Del mismo modo, el estamento de los docentes Titulares por Antigüedad, percibirá un salario correspondiente a un nivel intermedio entre el Pre-Grado y los egresados.
ARTÍCULO 43.-
A
partir de 1998, los egresados de los Institutos Superiores de
Educación recibirán su Título en Provisión Nacional en el acto mismo de su graduación y,
conforme a lo dispuesto por el artículo 34° del Código de la Educación, deberán rendir
examen de competencia para ingresar al servicio de Educación Pública, de conformidad con
lo estipulado por el artículo 10° de este Decreto.
ARTÍCULO 44.-
Para
permanecer en el Servicio de Educación Pública, los
docentes interinos que no hubieren logrado el título de Bachiller al 31 de diciembre de 1994,
y que ya estuvieren ejerciendo la docencia, obtendrán el título de Bachilleres Pedagógicos, en
reconocimiento de su experiencia después de cinco años de trabajo docente, previo examen.
ARTÍCULO 45.-
Los
docentes en actuales funciones administrativas deben optar
por la carrera docente o la administrativa hasta el 31 de diciembre del presente año de 1995.
ARTICULO 46.-
Se prohibe los descuentos por planilla en el salario de docentes o administrativos por contribuciones especiales, pago a proveedores, amortización de préstamos, servicio de pulperías, cuotas para sindicatos o asociaciones y cualesquiera otros que no sean los establecidos por el Artículo 23º del presente Decreto Supremo y los que dispone la Ley.
ARTÍCULO 47.-
Queda
sin efecto cualquier otro tipo de bonos jerárquicos o
beneficios especiales concedidos con anterioridad a la promulgación del presente Decreto.
ARTÍCULO 48.-
La
Secretaría Nacional de Educación dispondrá la elaboración
de los reglamentos requeridos por este Decreto.
En particular deberá, organizar la Comisión Mixta dispuesta por el artículo 9º del capítulo II, título III, del Código de la Educación Boliviana, para la elaboración del nuevo Reglamento del Escalafón del Magisterio y del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, en el marco jurídico del Código de la Educación Boliviana y sus Decretos Reglamentarios. Dicha Comisión estará compuesta por representantes de la Secretaría Nacional de Educación y del Magisterio.
En particular deberá, organizar la Comisión Mixta dispuesta por el artículo 9º del capítulo II, título III, del Código de la Educación Boliviana, para la elaboración del nuevo Reglamento del Escalafón del Magisterio y del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, en el marco jurídico del Código de la Educación Boliviana y sus Decretos Reglamentarios. Dicha Comisión estará compuesta por representantes de la Secretaría Nacional de Educación y del Magisterio.
ARTÍCULO 49.-
Modifícase
el texto de los artículos 30°, 34° y 37° del Decreto
Supremo 23951, de fecha 1° de febrero de 1995, quedando redactados de la siguiente
manera:
| Art. 30º. | El
Director de Núcleo es designado por el Director Distrital de entre
los postulantes aprobados en el examen de competencia convocado por la Dirección
Distrital en base al reglamento de calificación promulgado por la Secretaría Nacional
de Educación. El Director de Núcleo debe ser educador formado en el nivel de
educación superior universitaria o no universitaria.”
|
| Art. 34º. | El
Director de Unidad Educativa es designado por el Director Distrital,
de entre los postulantes aprobados en el examen de competencia convocado por la Dirección
Distrital en base al reglamento de calificación promulgado por Resolución Secretarial. Para
designar al Director de Unidad Educativa, el Director Distrital deberá consultar con el
Director de Núcleo correspondiente. El Director de Unidad Educativa debe ser educador
formado en el nivel de educación superior universitaria o no universitaria. En las unidades
que funcionen por convenio, los nombramientos de los directores se harán respetando lo
establecido en el respectivo convenio.
|
| Art. 37º. | El maestro de toda unidad educativa es designado por el Director Distrital a solicitud del Director de la Unidad Educativa, la misma que debe ser aprobada y elevada por el Director de Núcleo. En las unidades educativas unidocentes, la designación del maestro será solicitada al Director Distrital por el Director del Núcleo. En las unidades que funcionen por convenio, los nombramientos de docentes se harán respetando lo establecido en el respectivo convenio." |
ARTÍCULO 50.-
Quedan
derogadas todas las disposiciones contrarias a este
Decreto Supremo.