Ley que coadyuva a regular la emergencia por el COVID-19
Ley 1309
30 de Junio, 2020
Vigente
Versión original
MÓNICA EVA COPA MURGA
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY QUE COADYUVA A REGULAR LA EMERGENCIA POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
El objeto de la presente Ley es disponer medidas complementarias en el marco de la emergencia nacional declarada ante el Coronavirus (COVID-19).
ARTÍCULO 2. (DOTACIÓN DE EQUIPOS DE BIOSEGURIDAD).
I. |
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a través del Ministerio de Salud, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, deberán dotar con prioridad, equipos de bioseguridad a todo el personal de salud, desde el personal de limpieza hasta el personal médico, del subsector público, consistentes en batas, ropa, guantes, barbijos, lentes y otros a ser requeridos que cumplan con los estándares de bioseguridad. |
II. |
La disposición precedente de dotación de equipos de bioseguridad, deberá ser aplicada por cuenta de los entes gestores de la Seguridad Social a corto plazo y el subsector privado. Además, prever los medios de transporte para el personal desde sus domicilios hasta el establecimiento de salud y viceversa. |
III. |
El Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Gobierno y Defensa, deberán dotar equipos de bioseguridad que cumplan con los estándares de calidad, al personal policial, militar y administrativo. |
IV. |
El Ministerio de Salud deberá realizar el seguimiento y control. |
ARTÍCULO 3. (REACTIVOS, LABORATORIOS Y OTROS).
I. |
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a través del Ministerio de salud, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, los Servicios Departamentales de Salud (SEDES) y los entes gestores de la Seguridad Social a corto plazo, de manera prioritaria y urgente, deben garantizar que los establecimientos de salud cuenten con:
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ARTÍCULO 4. (DISPOSICIÓN DE PERSONAS FALLECIDAS POR CAUSA DEL CORONAVIRUS – COVID-19).
I. |
Los gobiernos autónomos municipales e indígena originario campesinos, deben adecuar su normativa para la disposición de personas fallecidas por causa del Coronavirus (COVID-19) en los cementerios públicos y/o privados, de acuerdo a protocolo emitido por el Ministerio de Salud. |
II. |
Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, los Servicios Departamentales de Salud (SEDES) deben informar a los gobiernos autónomos municipales e indígena originario campesinos, sobre el fallecimiento de una persona por causa del Coronavirus (COVID-19). |
ARTÍCULO 5. (BRIGADAS MÓVILES).
De manera coordinada, el Ministerio de Salud, las entidades territoriales autónomas y los entes gestores de la Seguridad Social de corto plazo, organizarán brigadas móviles de detección temprana o realización de pruebas de Coronavirus, a efectos de identificar a las personas portadoras del Coronavirus (COVID-19), para la cual deben seguir los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 6. (DESINFECCIÓN).
I. |
Las entidades territoriales autónomas, a efecto de precautelar la salud de la población que reside en su jurisdicción territorial, deben realizar, de manera planificada, la desinfección de:
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II. |
El Órgano Ejecutivo del nivel central a través del Ministerio de Salud, deberá realizar el seguimiento de la realización de esta medida, debiendo a su vez las y los asambleístas nacionales, departamentales y concejales municipales, realizar la debida fiscalización y control en sus jurisdicciones territoriales. |
ARTÍCULO 7. (PROHIBICIÓN DE DESPIDOS O DESVINCULACIONES).
I. |
El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación. |
II. |
En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes. |
III. |
Para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año. |
ARTÍCULO 8. (TRANSPARENCIA, INFORMACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
I. |
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá informar a la población, a través de los medios de comunicación, de manera oportuna, veraz y completa, sobre la dotación de equipos de bioseguridad, apertura de laboratorios, donaciones, créditos y otra información relevante. |
II. |
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá rendir cuentas de los gastos realizados, a la Asamblea Legislativa Plurinacional. |
ARTÍCULO 9. (PROHIBICIÓN).
I. |
Se prohíbe:
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II. |
Las Fuerzas Armadas del Estado y la Policía Boliviana, deberán resguardar y actuar respetando los Derechos Humanos de todas las personas, en el marco de la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales. |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
Se autoriza al Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la asignación de ítems de personal especializado del área de salud.
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