Ley s/n de 08/12/1942
8 de Diciembre, 1942
Vigente
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ENRIQUE PEÑARANDA C.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:Artículo 1º.-
Mientras el Congreso Nacional, estudie y apruebe el Código de Trabajo, se eleva a categoría de Ley el Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939, con las siguientes modificaciones:
El artículo 13 de la ley, dirá: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses, que se reputan de prueba, excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como período de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga. Si el empleado tuviere más de 15 años de servicios y el obrero más de 8 años, percibirán la indicada indemnización aunque se retirasen voluntariamente. | |
El artículo 91, dirá: La indemnización se calculará sobre la base del salario que resulte del promedio ganado en los últimos 90 días precedentes al día del accidente o aquel en que declaro la enfermedad. |
Artículo 2°.-
Se exceptúa a los trabajadores ferroviarios y tranviarios de la prohibición que establece el artículo 118 de dicho decreto.