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Decreto Supremo 3774

24 de Junio, 1954

Vigente

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VICTOR PAZ ESTENSSORO
Presidente Constitucional de la República

En Consejo de Ministros,

DECRETA:
Artículo 1°.-
Con efecto retroactivo al 1° de enero del ano en curso, elévase el monto máximo indemnizable para trabajadores de minas como consecuencia de riesgos profesionales, a razón de Bs. 900.— diarios y Bs. 324.000.— anuales; asimismo, se señala que el salario mínimo será de Bs. 300.— diarios. En caso de que los aprendices y obreros ganaran por debajo de ésta suma, la indemnización se pagará sobre la base del salario mínimo indemnizable, quedando, de esta manera, modificado el Decreto de 3 de mayo de 1951.
Artículo 2°.-
Se modifica el artículo 98 del D. R. de 23 de agosto de 1943, en los siguientes términos: "En caso de incapacidad Parcial o Temporal, la indemnización será igual al salario integro del tiempo que dure la incapacidad, siempre que no excediere de los seis meses. Si excede de este término, la incapacidad se reputará como Parcial y Permanente y la indemnización se hará de acuerdo a esta incapacidad, sin que por ningún motivo se puedan descontar los salarios pagados, hasta la fecha de su calificación definitiva".
Artículo 3°.-
En el artículo 92 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 se añadirá en la parte final, lo siguiente: "El subsidio económico que se pague al trabajador en estos casos, le será abonado desde el primer, día de inhabilidad para el trabajo".
Artículo 4°.-
Efectuado el exámen médico a que se refiere el artículo 111 de D.R. de la Ley General del Trabajo, el obrero o empleado que no estuviera de acuerdo con el reconocimiento medico o grado de incapacidad, podrá ocurrir ante la Junta Médica Departamental en el término de 180 días y el exámen y calificación de incapacidad que haga esta Junta, será inapelable. En caso de no hacerse uso de esta reclamación el reconocimiento médico surtirá todos los efectos para los derechos y obligaciones laborales.

En los reconocimientos médicos que se practican en la Caja Nacional de Seguro Social, los interesados podrán hacer uso de las facultades que otorga el presente artículo; y la Institución aseguradora se sujetará a las resultas de la intervención de la Junta Médica Departamental.