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Decreto Supremo 4217

14 de Abril, 2020

Vigente

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JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la contratación de un seguro para los profesionales y trabajadores en salud relacionados con el Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 2.- (CONTRATACIÓN DEL SEGURO).

Se autoriza de manera excepcional al Ministerio de Salud para que, por si y por las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, proceda a la contratación directa de un seguro anual colectivo de invalidez total y permanente o muerte por el lapso de un (1) año, para profesionales y trabajadores en salud, contagiados por la atención o prestación de servicios relacionados a pacientes infectados por el Coronavirus (COVID-19), que trabajan en establecimientos de salud, clínicas y otros de los Subsectores Público, de la Seguridad Social de Corto Plazo y Privado del Sistema Nacional de Salud.

ARTÍCULO 3.- (COBERTURA).

La cobertura del seguro comprende, invalidez total y permanente o muerte, para profesionales y trabajadores en salud contagiados por la atención o prestación de servicios relacionados a pacientes infectados por el Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 4.- (VALOR ASEGURADO Y BENEFICIARIOS).

I.

El monto que la Entidad Aseguradora pagará por asegurado será de:

a)

Bs100.000.- (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS) en caso de siniestro por invalidez total y permanente, a favor del asegurado;

b)

Bs100.000.- (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS) en caso de muerte del asegurado, a favor de los herederos legales. 

II.

Los montos señalados en los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, no son acumulables.

ARTÍCULO 5.- (ENTIDAD ASEGURADORA).

La Entidad Aseguradora que prestará el servicio del seguro es Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA S.A., Entidad Pública de Seguros, establecida legalmente en el país y habilitada por la Autoridad competente, para comercializar en el ramo de Vida Grupo.

ARTÍCULO 6.- (FIRMA DE CONVENIOS).

Para el cumplimiento del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud firmará convenios interinstitucionales con las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo.

ARTÍCULO 7.- (REGULACIÓN).

I.

La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS reglamentará, regulará y supervisará el seguro señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

II.

En el marco de sus atribuciones, la APS y la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo – ASUSS, coordinarán acciones para el cumplimiento de la suscripción de convenios interinstitucionales, para la efectiva cobertura y vigencia del seguro señalado en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 8.- (FINANCIAMIENTO).

I.

Para el personal asegurado de las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, la prima del seguro será pagada por el respectivo Ente Gestor.

II.

Para el personal asegurado del Sistema Nacional de Salud, que no esté contemplado en el Parágrafo precedente, la prima será pagada por el Ministerio de Salud con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN.

ARTÍCULO 9.- (NOMINACIÓN DEL PERSONAL A SER ASEGURADO).

Los establecimientos de salud, clínicas y otros de los Subsectores Público, de la Seguridad Social de Corto Plazo y Privado del Sistema Nacional de Salud, elaborarán la nómina de los profesionales y trabajadores en salud a ser asegurados, que se considerará como una declaración jurada, misma que será remitida al Ministerio de Salud para su procesamiento y posterior envío a la Entidad Aseguradora.

ARTÍCULO 10.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).

I.

En el marco del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Salud a realizar transferencias público-privadas para el pago de la prima del seguro anual colectivo con cobertura de invalidez total y permanente o muerte, cuando corresponda.

II.

El importe, uso y destino y la reglamentación específica de las transferencias público-privadas señaladas en el Parágrafo precedente, deberán ser aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Salud mediante resolución expresa.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-

El Estado cubrirá la atención médica de los profesionales y trabajadores en salud en establecimientos de salud del Subsector Público, cuando estos hayan sido contagiados por la atención o prestación de servicios relacionados a pacientes infectados por el Coronavirus (COVID-19).

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

Para el cumplimiento del Parágrafo II del Artículo 8 del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del TGN, realizar la asignación presupuestaria de recursos adicionales a favor del Ministerio de Salud. 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-

I.

Se autoriza de manera excepcional al Ministerio de Salud, la contratación directa de un seguro anual colectivo de invalidez total y permanente o muerte por el lapso de un (1) año, para los profesionales y trabajadores en salud señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

II.

El procedimiento y demás condiciones para las contrataciones establecidas en el Parágrafo precedente, serán reglamentados y aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad contratante, mediante Resolución expresa.

III.

Las contrataciones directas efectuadas en el marco del presente Decreto Supremo, son de exclusiva responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad contratante, desde su inicio hasta su conclusión.

IV.

Para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) se solicitará al proveedor el Certificado de Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE, para la formalización de la contratación.

V.

Una vez formalizadas las contrataciones directas, establecidas en el Parágrafo I de la presente Disposición, el Ministerio de Salud deberá:

a)

Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la normativa vigente;

b)

Registrar la contratación directa en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

En un plazo de hasta diez (10) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud firmará convenios interinstitucionales con las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, para dar cumplimiento del Artículo 2 de la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Salud y a las entidades de la Seguridad Social de Corto Plazo, a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-

La fecha de inicio de la cobertura de la póliza del seguro señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, corresponde a la fecha de publicación de la presente norma.

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