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Ley del Servicio Nacional de Defensa

Decreto Ley 07755

1 de Agosto, 1966

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GENERAL DE EJERCITO ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:


ARTÍCULO ÚNICO.-

Apruéabse en sus XVI Capítulos y 96 Artículos la siguiente Ley del Servicio Nacional de Defensa.

LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE DEFENSA

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-

Defender la Patria es deber inexcusable de todo boliviano.

ARTÍCULO 2.-

El Servicio de Defensa Nacional, comprende:

a)

El Servicio Pre-Militar

b)

El Servicio Militar

c)

El Servicio Territorial.

A.-

El Servicio Pre-Militar, está dirigido a la preparación inicial de los jóvenes para defender la Patria; no será obligatorio.

B.-

El Servicio Militar, destinado a responder las necesidades de las Fuerzas Armadas.

C.-

El Servicio Territorial, dirigido a satisfacer las necesidades no militares de orden nacional.

CAPITULO SEGUNDO

DURACION DEL SERVICIO

ARTÍCULO 3.-

La duración del servicio, se cumplirá en la siguiente forma:

a)

El Servicio Pre-Militar se efectuará de los 15 a los 19 años.

b)

El Servicio Militar.

-

De los 19 años cumplidos a 21 años servicio activo (2 años)

-

De los 21 cumplidos hasta los 26, disponibilidad (5 años)

-

De los 26 cumplidos hasta los 33 años, Primera Reserva (7 años)

-

De los 33 años cumplidos hasta los 45 años Segunda Reserva (11 años)

c)

El Servicio Territorial: 

-

De los 45 años cumplidos a 55 años, en caso de movilización.

ARTÍCULO 4.-

La duración del servicio bajo banderas, se computará el día de la incorporación a la Unidad, Instituto o Servicio.

ARTÍCULO 5.-

La edad cumplida se considera al 31 de diciembre aunque hubiese nacido en cualquier día del año.

CAPITULO TERCERO

EL SERVICIO PRE-MILITAR Y SERVICIO AUXILIAR FEMENINO

ARTÍCULO 6.-

El Servicio Pre-Militar comprenderá la conscripción y la Instrucción Pre-Militar.

ARTÍCULO 7.-

La Instrucción Pre-Militar tendrá carácter voluntario para los jóvenes de ambos sexos y que se encuentren cursando el 4°, 5°, 6° año de Instrucción Secundaria.

ARTÍCULO 8.-

La Instrucción Pre-Militar está dirigida a capacitar a los jóvenes estudiantes en la preparación técnica, moral y física del combatiente para la defensa de la Patria, ampliada en los plazos establecidos y durante los tres años que corresponde a los cursos 4°, 5°, y 6° de Secundaria, los planes y programas emanados de las Fuerzas Armadas de la Nación. Cumplidos aquellos en condiciones de eficiencia, tendrán derecho a la Libreta del Servicio Militar obligatorio.

ARTÍCULO 9.-

Los jóvenes que hayan cumplido y recibido Instrucción Pre-Militar completa (4º, 5° y 6° año), con la presentación de la Libreta del Servicio Militar, tendrán prioridad para su ingreso a los Centros de Formación de Oficiales y Clases de Reserva. Mientras dure su servicio estarán bajo jurisdicción militar.

ARTÍCULO 10.-

El Servicio Auxiliar Femenino es de carácter voluntario para las jóvenes estudiantes que cursan el 4°, 5° y 6º año de secundaria, de conformidad a planes y programas emanados de las Fuerzas Armadas, cumplidos los cuales se les otorgará un documento militar especial, que les servirá para tener preferencia y prioridad en la concesión de cargos públicos.

CAPITULO CUARTO

DE LA CONSCRIPCION

ARTÍCULO 11.-

Todos los jóvenes a la edad de 18 años se inscribirán en los “registros de conscripción”, ante la autoridad Militar o Civil designada. En caso de impedimento o ausencia del país los padres o parientes cercanos del conscripto deben efectuar la inscripción en el lugar de nacimiento de aquél.

Los jóvenes que se encuentren en el exterior, se inscribirán en el Consulado más próximo.

ARTÍCULO 12.-

Toda boliviana soltera, casada, viuda o divorciada, sin hijos, desde los 19 años hasta los 35 años, estará obligada en caso de guerra o emergencia a cumplir el Servicio Auxiliar Femenino, en trabajos o cargos compatibles con su situación, condiciones físicas, profesión u oficio, sea en el interior del país o en el terreno de operaciones.

ARTÍCULO 13.-

Durante los meses de agosto, septiembre y octubre anualmente, funcionará la “Comisión de Conscripción” de acuerdo a Reglamento.

ARTÍCULO 14.-

La Comisión de conscripción atenderá todas las solicitudes de los conscriptos, comprendidos en los artículos 44, 19, inciso c) Art. 28 incisos a, b, c, f y los inhábiles absolutos. La Comisión elevará al Ministerio de Defensa el informe sobre cada conscripto para su resolución correspondiente.

El reglamento respectivo establecerá las atribuciones y funcionamiento de dicha Comisión.

ARTÍCULO 15.-

Los jóvenes comprendidos entre los 15 y 16 años que deseen ausentarse del país con motivos de estudios, familiares, de salud y otros, obligatoriamente se presentarán a la autoridad militar de su residencia, para recabar el permiso de salida correspondiente. Igualmente tienen obligación de presentarse al Cónsul Boliviano donde radicarán.

CAPITULO QUINTO

EL RECLUTAMIENTO

ARTÍCULO 16.-

Anualmente el Ministerio de Defensa convocará a los conscriptos que han cumplido 19 años al 31 de diciembre, para su presentación a los Centros o Comisiones de Reclutamiento. Dicha convocatoria podrá ser parcial o general, local o nacional.

ARTÍCULO 17.-

El Servicio de Reclutamiento, dependiendo del Ministerio de Defensa, organizará los Centros y Comisiones de Reclutamiento, los que determinarán la situación militar de los jóvenes, incorporándolos bajo banderas o eximiéndolos del Servicio.

ARTÍCULO 18.-

En los órganos de Reclutamiento comprendidos en el artículo precedente, los reclutas serán clasificados por su estado físico, por sus conocimientos profesionales u oficios:

a)

Por su estado físico, serán clasificados según el Reglamento Sanitario, en aptos, Servicios Auxiliares “A” - “B” y no aptos para el Servicio.

b)

Por sus conocimientos profesionales u oficios, serán seleccionados para soldados, suboficiales u Oficiales de Reserva; para prestar servicios en sus principales armas o especialidades.

ARTÍCULO 19.-

No se presentarán a los órganos de Reclutamiento los que fuesen clasificados inhábiles absolutos por las Comisiones de conscripción. Igualmente los jóvenes cuyas solicitudes enviadas por estas comisiones hubieran sido resueltas favorablemente por el Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 20.-

El destino de los conscriptos a las Unidades o Reparticiones de las Fuerzas Armadas se lo efectuará considerando los siguientes requisitos:

a)

Necesidades del Servido.

b)

Aptitud física.

c)

Conocimientos profesionales u oficio.

d)

Situaciones de familia, hijos únicos o sostén de los padres ancianos.

e)

Preparación Pre-Militar (incompleta).

En todos los casos, es facultad de las comisiones de selección en el reclutamiento, señalar el destino de acuerdo a la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 21.-

Los conscriptos que hubieren cumplido un año de servicio a entera satisfacción de sus superiores, tendrán derecho a 15 días hábiles de vacación. En caso de guerra esta licencia será regulada por reglamento según las situaciones del frente de operaciones.

CAPITULO SEXTO

EL SERVICIO MILITAR

ARTÍCULO 22.-

El Servicio Militar es obligatorio y personal para todos los bolivianos desde los 19 hasta los 45 años de edad, salvo caso de incapacidad física debidamente comprobada.

ARTÍCULO 23.-

El Servicio activo se cumplirá incorporándolos en Unidades de las Fuerzas Armadas para recibir instrucción militar y efectuar servicios de producción o servicios de utilidad nacional.

ARTÍCULO 24.-

El tiempo de servicio activo será de 2 años, pero por razones presupuestarias, el Ministerio de Defensa Nacional podrá modificar la duración, en la siguiente forma:

a)

Disminuyendo el tiempo de Servicio en forma parcial o general del contingente en servicio.

b)

Efectuando licenciamientos parciales. Estos licenciamientos o disminuciones de tiempo, no constituyen un derecho para los conscriptos que continúen prestando servicios.

c)

Si el número de conscriptos presentados al reclutamiento excediese a los efectivos que requieren las Fuerzas Armadas para el Servicio Activo, se practicará un sorteo para definir quienes ingresarán y quienes serán exencionados del Servicio.

ARTÍCULO 25.-

Cuando las necesidades lo exijan; el Supremo Gobierno podrá disponer la continuidad del servicio bajo banderas del contingente que hubiese cumplido su tiempo de servicio.

ARTÍCULO 26.-

Todo varón nacionalizado está obligado a cumplir el Servicio Militar, (activo, disponibilidad y reservas). En caso de guerra prestará servicios de necesidad civil-militar (servicios administrativos, económicos), salvo excepciones a determinarse en el reglamento.

ARTÍCULO 27.-

Los extranjeros que a la edad legal presten el Servicio Militar activo podrán obtener su nacionalidad, sin otro requisito.

ARTÍCULO 28.-

Los jóvenes residentes en Bolivia que no acrediten su nacionalidad, serán llamados en su Categoría e incorporados a Unidades establecidas especialmente para cumplir con el tiempo prescrito de servicio. En caso de guerra recibirán destinos de movilización según los casos.

ARTÍCULO 29.-

Igualmente están obligados al Servicio Militar, los jóvenes que han sido albergados en asilos o patronatos de menores.

ARTÍCULO 30.-

Podrán ser incorporados al servicio activo los jóvenes de 18 años, previa autorización firmada por el padre o tutor de acuerdo a las necesidades de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 31.-

Los varones nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos, aunque hubiesen sido inscritos en los registros extranjeros, están obligados a cumplir con el Servicio Militar por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados de Bolivia. 

ARTÍCULO 32.-

Todos los bolivianos que estuvieran trabajando por más de un año en empresas industriales, comerciales o en la Administración Pública, municipalidades, entidades autárquicas, semi-autárquicas o privadas y mientras se encuentren bajo banderas en la edad establecida, no perderán su cargo que les será restituído al cumplir el tiempo de servicio. En caso de llamamiento para ejercicios o maniobras percibirán sus salarios o haberes por el tiempo que duren éstos.

ARTÍCULO 33.-

Todo boliviano o naturalizado no podrá obtener ni mantener cargo u ocupación en las organizaciones indicadas en el artículo precedente, si no presenta su documento de haber cumplido con el Servicio Militar.

ARTÍCULO 34.-

No se otorgará título universitario o profesional, ni se revalidarán éstos, a los que no hubiesen cumplido con la Ley del Servicio Militar. Los que en contravención a éste artículo, obtuviesen grados, títulos, etc., serán capturados por orden de cualquier autoridad política o militar y enrolados a un cuerpo de línea para servir por dos años, sin perjuicio de sufrir la pena prescrita por Ley, cualesquiera sea su edad.

ARTÍCULO 35.-

No podrá otorgarse pasaporte para viajar al exterior, á los varones comprendidos entre los 17 a 55 años de edad, sino acreditan haber cumplido con la Ley de Servicio Militar, lo que se comprobará con el documento militar.

ARTÍCULO 36.-

En caso de guerra, el Suprema Gobierno, podrá convocar bajo banderas a los jóvenes de 18 años cumplidos.

ARTÍCULO 37.-

El Servicio Militar en tiempo de guerra, durará mientras el país se encuentre en tal situación.

CAPITULO SEPTIMO

DEL SERVICIO EN INSTITUTOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 38.-

Los jóvenes que cursen las Escuelas Militares de Formación de Oficiales, Suboficiales o Clases Profesionales por un tiempo no menor de un año tendrán derecho a la Libreta del Servicio Militar, previo informe favorable del Instituto respectivo.

ARTÍCULO 39.-

En caso de baja por enfermedad u otras causales y siempre que no sea por inhabilidad absoluta, antes del tiempo indicado en el artículo precedente, están obligados a presentarse al llamamiento en su categoría correspondiente.

ARTÍCULO 40.-

Se computará como si hubiesen cumplido su Servicio Militar a los alumnos de las Escuelas con orientación militar, como ser Liceos Militares Nacionales, Escuelas de Policías y siempre que hubieran realizado Instrucción Militar de acuerdo a planes establecidos por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y cuando hubieran permanecido por un tiempo mínimo de 6 años los primeros y 2 años para los policías.

ARTÍCULO 41.-

Los alumnos egresados de Institutos o Liceos Militares extranjeros, y los que presten servicio militar en ejércitos extranjeros previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional, para cumplir con la obligación del Servicio Militar, serán incorporados por el término de tres meses como mínimo a unidades de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 42.-

Las condiciones para otorgar el documento militar a los comprendidos en los artículos 39, 41, 42 precedentes serán fijadas en la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 43.-

Cumplen con el Servicio Militar Obligatorio, aquellos estudiantes Pre-Militares que hubieran llenado los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Capítulo tercero del presente Decreto Ley. 

CAPITULO OCTAVO

DE LAS POSTERGACIONES DEL SERVICIO MILITAR

ARTÍCULO 44.-

En caso de que dos hermanos se presenten al Servicio, uno de ellos el más joven, puede solicitar prórroga para su presentación al reclutamiento, hasta que salga del Servicio del hermano mayor. Esta postergación no exime el Servicio.

ARTÍCULO 45.-

La postergación del Servicio Militar puede ser renovada hasta la edad de 27 años, mediante Resolución dictada por el Ministerio de Defensa. Las solicitudes presentadas en fechas oportunas, proceden en los siguientes casos:

a)

Por sostener a su familia.

b)

Por proseguir sus estudios.

c)

Por tener su residencia en el extranjero.

d)

Por enfermedad comprobada.

El joven que ha sido postergado puede renunciar a este beneficio y hacer conocer su decisión para ser incorporado en el primer llamado, correspondiendo al Ministerio de Defensa fijarle destino.

ARTÍCULO 46.-

La postergación para 1a presentación al servicio se fija en los siguientes tiempos:

Para los que tienen que proseguir sus estudios:

a)

Los estudiantes de secundaria, por un año prorrogable cada año de acuerdo a los certificados de continuación de estudios.

b)

Los qué estudian instrucción media profesional, por el tiempo de duración de sus estudios, previo certificado anual de establecimiento de enseñanza. Por reprobación en sus exámenes o por impedimento de su salud, pueden solicitar prórroga por un año y por una sola vez, siempre que la causal sea justificada.

c)

Los estudiantes universitarios o de Institutos profesionales superiores, podrán ser postergados por el tiempo que duren sus estudios, previo certificado de la faculta o Instituto técnico respectivo, no debiendo sobrepasar los 27 años de edad.

Para los estudiantes de medicina, farmacia, odontología e ingeniería, se establece una tolerancia hasta la edad de 30 años.

d)

Los estudiantes beneficiados con la postergación, al cumplir el tiempo que se les otorga, están obligados a presentarse personalmente o por escrito en el plazo máximo de 30 días ante el Ministerio de Defensa, para recibir el destino correspondiente.

Los comprendidos en el párrafo c) efectuarán sus servicios de compensación en su profesión con el grado honorífico de subteniente y el haber de suboficial inicial. Los que no hubiesen concluido sus estudios serán incorporados como soldados o aspirantes a suboficiales de reserva según el resultado del examen al que serán sometidos.

e)

Los que se encuentran imposibilitados por alguna enfermedad que no los inhabilite, podrán ser postergados de su presentación al servicio por un tiempo determinado, siempre que sea oportunamente interpuesta esta causal ante la Comisión Revisora o Militar y comprobada por esta última.

ARTÍCULO 47.-

Los jóvenes de 17 y 18 años cumplidos, que deseen viajar al exterior deben solicitar permiso de salida al Ministerio de Defensa. Si a los 19 años cumplidos se encuentran aún en el exterior, deben repatriarse para cumplir su Servicio. Por motivos de salud o familiares podrán obtener un año de postergación para su presentación al Servicio militar. Si deben continuar sus estudios solicitarán su postergación conforme lo establece párrafo 2 del artículo anterior.

ARTÍCULO 48.-

En caso de guerra, se suspenderán todas las postergaciones y los jóvenes deben presentarse bajo banderas cuando sus categorías sean movilizadas, excepto los estudiantes universitarios a quienes hubiesen iniciado su último año de estudios.

CAPITULO NOVENO

DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 49.-

Serán exencionados del Servicio Militar (servicio activo) en tiempo de paz: 

a)

Los hijos únicos de madres viudas o padres ancianos y pobres, mayores de 70 años, a quienes sostienen con su trabajo.

b)

El hijo mayor o hijo único, cuyo padre hubiese muerto en guerra internacional o durante el Servicio Militar.

c)

El menor de los hermanos de aquél que hubiese muerto en guerra. Internacional o durante el servicio militar.

d)

Los casados o viudos, padres de uno o más hijos vivos, siempre que no sean omisos o remisos.

e)

Los físicamente inhábiles (no aptos para el servicio) declarados en la conscripción o en el Reclutamiento.

f)

Los declarados para Servidos Auxiliares A y B en el Reclutamiento, siempre que no existan disposiciones contrarias en los respectivos llamamientos.

g)

Los mineros de interior mina, siempre que acrediten su condición de tal y no sean omisos ni remisos. Esta exención estará condicionada a las necesidades de la defensa, y el artículo 24 de la presente Ley.

h)

Los excedentes que por sorteo efectuado resulten exencionados del servicio activo.

i)

Los estudiantes de Teología (según el Convenio Castrense con la Santa Sede de fecha 29 de noviembre de 1958) y siempre que no abandonen sus estudios u ordenamientos hasta los 27 años de edad.

ARTÍCULO 50.-

En caso de guerra sólo serán exencionados del Servicio en las Fuerzas Armadas:

a)

Los físicamente inhábiles.

b)

Aquel cuyos dos hermanos o hermanas hubiesen muerto en la zona de operaciones.

c)

El padre que mantiene mas de seis hijos menores de edad.

ARTÍCULO 51.-

De acuerdo a las necesidades de la defensa nacional y a las posibilidades presupuestarias, podrán hacer un período de instrucción de 3 meses los exencionados comprendidos en los incisos a, b, c, e, f y g del artículo 50.

CAPITULO DECIMO

DE LAS EXCLUSIONES

ARTÍCULO 52.-

Siendo el Servicio Militar un honor para los que lo cumplen, quedan excluídos de pertenecer a unidades regulares del Servicio Activo:

a)

Los individuos que han sido condenados por sentencia criminal, judicial o militar.

b)

Los individuos condenados en el extranjero por hechos criminosos, los mismos que serán juzgados por el Tribunal Militar previa calificación del delito y de conformidad a los códigos civiles o militares bolivianos.

c)

Los traidores a la Patria, los desertores o los remisos.

ARTÍCULO 53.-

Los individuos comprendidos en el artículo precedente serán incorporados a unidades disciplinarias en tiempo de paz y por un tiempo no menor de dos años. En caso de guerra, serán destinados a unidades de primera línea.

ARTÍCULO 54.-

Igual destino y tiempo recibirán aquellos que habiendo obtenido postergación para el Servicio de compensación no cumplan con el servicio o que valiéndose de medios ilícitos hubieran obtenido documento militar, al margen dé las disposiciones vigentes para cada caso.

ARTÍCULO 55.-

Los comprendidos en los artículos 53 y 54 que hayan cumplido ese Servicio observando buena conducta, se rehabilitarán y podrán ser acreedores a ascenso, condecoraciones y demás beneficios que otorga la ley.

CAPITULO UNDECIMO

DEL SERVICIO EN LA DISPONIBILIDAD Y EN LA RESERVA

ARTÍCULO 56.-

Todos los varones comprendidos en la Disponibilidad y en las Reservas, según el artículo 3° inciso b) de la presente ley, excepto los inhábiles absolutos, pueden ser llamados:

a)

Al Servicio bajo banderas: en tiempo de paz para efectuar períodos de ejercicios, en caso de movilización o cuando las circunstancias lo exijan.

b)

A proporcionar a las autoridades militares, ciertos informes sobre su situación personal.

ARTÍCULO 57.-

Los períodos de ejercicios para proporcionar, verificar o actualizar la instrucción tendrán una duración que no podrá exceder en cada caso de 60 días.

ARTÍCULO 58.-

Aquellos que no hubieran recibido instrucción en el Servicio activo, deben ser llamados con preferencia para los efectos del artículo anterior, pudiendo aumentarse una semana más de instrucción en uno de los períodos.

ARTÍCULO 59.-

Las convocatorias a los ejercicios anteriores, serán hechas por el Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y se podrá llamar en forma individual o colectiva, local, regional o nacional o mixta.

ARTÍCULO 60.-

Pueden ser dispensados de estos períodos de ejercicios:

a)

Los que han fijado su residencia en el extranjero (excepto en los países limítrofes).

b)

Los Representantes Nacionales, si se encuentra en funcionamiento el H. Congreso.

c)

Los Ministros de Estado. 

d)

Los Jefes superiores de la administración pública, de la industria y de las entidades autárquicas o semi-autárquicas.

e)

Los magistrados del Poder Judicial.

ARTÍCULO 61.-

Los hombres convocados para un período de ejercicios no podrán obtener ningún aplazamiento, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada y en ningún caso el aplazamiento podrá ser de dos veces en un mismo período.

ARTÍCULO 62.-

Aquellos que han obtenido el aplazamiento de un período de ejercicios podrán ser convocados al año siguiente o en años subsiguientes.

ARTÍCULO 63.-

Todo hombre de la disponibilidad y de las reservas está obligado a proporcionar a las autoridades los informes o documentos siguientes:

a)

Libreta de Servicio Militar o documento militar de movilización al ser requerido por las autoridades militares, judiciales o civiles en un plazo no mayor de cinco días.

b)

Proporcionar a la autoridad militar los informes sobre su profesión o especialidades máximo a los treinta días de recibir su título correspondiente.

c)

Cuando cambie de residencia o domicilio debe hacer visar en el plazo de un mes su Libreta por la autoridad designada. Si se desplazare por motivo de viaje y por un tiempo mayor de seis meses, igualmente hará anotar esta circunstancia antes de viajar. Si viaja al exterior, antes de salir del país hará visar su Libreta de Servicio Militar y se presentará al Cónsul boliviano más próximo, máxime si permanecerá más de seis meses.

CAPITULO DUODECIMO

DEL LICENCIAMIENTO

ARTÍCULO 64.-

Todos los varones que por motivos diversos hubieran adelantado o retrasado su Servicio con relación a su categoría así como los postergados o exencionados y los nacionalizados que han tomados su Categoría Militar; desde su paso a la primera reserva conservan su clase, o sea a partir de los 26 años.

ARTÍCULO 65.-

De acuerdo al Art. 23, cumplido el Servicio Militar los servidores a la Patria, serán licenciados con opción a bagajes y viáticos hasta el lugar de su presentación.

ARTÍCULO 66.-

Los licenciados y los de la Disponibilidad, se encontrarán sujetos a las leyes militares y a las disposiciones contenidas en su Libreta Militar.

CAPITULO DECIMO TERCERO

DE LA MOVILIZACION

ARTÍCULO 67.-

En caso de conmoción interna o conflicto internacional, el Supremo Gobierno podrá llamar bajo banderas a las Categorías que sean necesarias.

ARTÍCULO 68.-

En la eventualidad de una movilización general o parcial, todo hombre de la disponibilidad o de la reserva, recibirá desde tiempo de paz un destino de movilización, clasificado en su profesión o empleo, o quedará a disposición de la autoridad militar para recibir instrucciones ulteriores.

ARTÍCULO 69.-

Para los destinos de movilización del personal en sus puestos de profesión o empleo, se tomará en cuenta lo siguiente:

a)

No podrán tener este destino los comprendidos en la disponibilidad ni en la reserva.

b)

Podrán ser clasificados en sus puestos, los hombres declarados en Servicios Auxiliares de la primera y de la segunda reservas, cuya actividad profesional es indispensable para satisfacer las necesidades de las Fuerzas de Seguridad, el funcionamiento de la administración pública y el mantenimiento de la vida económica del país.

c)

Para ser destinados en sus puestos, regirán las siguientes condiciones indispensables:

1.

Ejercer en el momento de la clasificación, una profesión y ocupar un empleo en el lugar donde se clasifica.

2.

Estar ejerciendo esta profesión o empleo por lo menos 2 años, a partir del tercer año de su pase a la segunda reserva.

3.

Pertenecer a una de las clases de Movilización.

4.

Los destinos de movilización en sus puestos son efectuados de 1 a 6 meses improrrogables, excepcionalmente 12 meses.

El reglamento respectivo fijará los cuadros correspondientes.

5.

Los destinos de movilización en sus puestos, los fijará el Ministerio de Defensa a proposición de los Comandos de Región Militar y de los respectivos Ministerios.

6.

Estos destinos no podrán ser considerados como un derecho, sino como una posibilidad de acuerdo a las necesidades de las Fuerzas Armadas y de planes de administración general del país, de los servicios públicos, establecimientos industriales y otros especificados especialmente.

ARTÍCULO 70.-

En período de tensión interior o exterior y cuando las circunstancias lo exijan, podrán ser llamados con orden individual bajo banderas, los hombres de la disponibilidad: sea en su totalidad, por categorías, por especialidades o por grados. El llamamiento lo efectúa el Ministerio de Defensa de conformidad al Decreto respectivo.

ARTÍCULO 71.-

Asimismo, un disponible o reservista será llamado conforme a lo establecido en el artículo 59 o por su clase de movilización. Esta clase es determinada por su categoría, edad y por su situación de familia.

Por su situación de familia, un reservista sujeto a la obligación del Servicio Militar, será clasificado de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 72.-

En caso de guerra internacional, todos los bolivianos o naturalizados, comprendidos en las Clases de Llamamiento, están en la obligación de presentarse a los Centros de Movilización respectivos. Los que se encuentran en el extranjero, se presentarán en los consulados, debiendo repatriarse en el tiempo máximo de 60 días y de 30 días si se encuentran en Sudamérica.

ARTÍCULO 73.-

De conformidad al artículo anterior, los que se presenten retrasados en más de 15 días a las fechas señaladas al Llamamiento de la Movilización de sus correspondientes Clases excepto los comprendidos en la segunda parte del Art. precedente y de la segunda parte del Art. 49 serán considerados desertores.

CAPITULO DECIMO CUARTO

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 74.-

Serán perseguidos en todo tiempo y sometidos a sanción con arreglo al Código Penal Militar:

a)

Los conscriptos que no se presenten a la conscripción.

b)

Los que estando en la edad del Servicio Militar no se presenten al Reclutamiento.

c)

Los que no se presenten a cumplir su Servicio Militar al vencimiento de su postergación.

d)

Aquellos que no cumplan con el Servicio en la Disponibilidad y en las Reservas.

e)

Los desertores.

ARTÍCULO 75.-

En caso de guerra internacional, serán considerados traidores a la Patria y sancionados según el Código Penal Militar.

ARTÍCULO 76.-

Los declarados desertores en el artículo 73, serán pasibles de prisión de acuerdo al Código Penal Militar.

CAPITULO DECIMO QUINTO

DEL IMPUESTO MILITAR

ARTÍCULO 77.-

Todo boliviano o naturalizado en el capítulo Noveno de las exenciones, pagará el impuesto militar por una sola vez.

ARTÍCULO 78.-

Se exceptúa del pago del impuesto militar a los que comprueben ser pobres de solemnidad.

ARTÍCULO 79.-

Los infractores a la presente Ley, serán pasibles de multa y arresto de acuerdo a la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 80.-

Tanto el impuesto militar como las multas, serán depositadas en el Banco Central de Bolivia en la cuenta: “Fondo de Defensa Nacional”.

CAPITULO DECIMO SEXTO

EL SERVICIO TERRITORIAL

ARTÍCULO 81.-

El Servicio Territorial es una obligación de carácter general y personal para los bolivianos y naturalizados, y que por su capacidad física están en condiciones de concurrir a la defensa de la Patria, está dirigido a satisfacer las necesidades no militares en tiempo de guerra.

ARTÍCULO 82.-

El Servicio Territorial comprende a todos los bolivianos o naturalizados desde los 45 hasta los 55 años de edad y está formado por: 

a)

Todos los hombres que pasan de la 2da. Reserva.

b)

Aquellos que no son aptos para el manejo de las armas y comprendidos en la disponibilidad o en las reservas.

c)

Aquellos de la 2da. Reserva cuyos servicios no son requeridos en las Fuerzas Armadas.

d)

Las mujeres, incluyendo las del Servicio Auxiliar Femenino, contemplado en el Artículo 11.

ARTÍCULO 83.-

El Servicio Territorial se cumplirá en la administración pública, empresas, industrias, fábricas, actividades productivas, en la Defensa Territorial (Defensa Interior, Defensa Civil y Seguridad) y determinados servicios del interior.

ARTÍCULO 84.-

En caso de amenaza interna o externa, el Poder Ejecutivo, puede llamar en forma individual o colectiva, local, regional o mixta a los hombres del Servicio Territorial para servir en el lugar o empleo que se le asigne.

ARTÍCULO 85.-

Todos los hombres nacionales o extranjeros nacionalizados y las mujeres aptas para trabajos del Servicio Territorial, tienen la obligación de presentarse a ejercicios de las funciones eventuales a asignárseles. Dichos ejercicios no excederán a 4 semanas en períodos de una semana. 

ARTÍCULO 86.-

En caso de llamamiento para los efectos de los artículos anteriores, los convocados, están sujetos a la disciplina militar. Los que son afectados a una administración o empresa, se someten a las normas y disciplinas propias de estas y si las circunstancias lo exigen se regirán por los códigos o reglamentos militares fijados para casos de guerra.

ARTÍCULO 87.-

Las remuneraciones para los que presten este servicio, serán abonados por la administración, profesión, industria y comercio o por el estado, conforme al reglamento respectivo.

ARTÍCULO 88.-

Los hombres pertenecientes a los cuerpos territoriales tienen los mismos beneficios y derechos que se otorgan a los combatientes en la zona de operaciones, en lo que se refiere a invalidez, víctimas de guerra, enfermedades contraídas. En cuanto a otros beneficios y honores, serán conforme a reglamentación.

ARTÍCULO 89.-

Los extranjeros que se beneficien con el derecho de residencia serán sometidos al servicio de Defensa Territorial.

ARTÍCULO 90.-

En caso de guerra internacional, los hombres del Servicio de Defensa Territorial que por su especialidad profesional sean requeridos en las Fuerzas Armadas, serán incorporados a éstas para un servicio temporal.

Quedan derogadas la Ley del Servicio Militar de 16 de enero de 1907 y su Decreto Reglamentario de 6 de abril del mismo año y disposiciones conexas dictadas posteriormente, así como las que sean contrarias al presente Decreto Ley.