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Ley para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el CORONAVIRUS COVID-19

Ley 1293

1 de Abril, 2020

Vigente

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JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

DECRETA:


LEY PARA LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA INFECCIÓN POR EL CORONAVIRUS (COVID-19)

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

Se declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 2. (DECLARACIÓN DE CUARENTENA).

El Órgano Ejecutivo podrá emitir la declaratoria de cuarentena nacional, como medida de prevención y contención de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 3. (IMPLEMENTACIÓN DE ACTIVIDADES, ACCIONES Y MEDIDAS NECESARIAS).

I.

El Órgano Ejecutivo en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus atribuciones y competencias, implementarán las actividades, acciones y medidas necesarias y oportunas para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

II.

Los entes gestores de la Seguridad Social a corto plazo, en coordinación con el Ministerio de Salud, en sus establecimientos de salud, deberán implementar medidas necesarias y oportunas para la prevención, contención, atención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

III.

El sub sector privado deberá cumplir lo emanado por el Ministerio de Salud y las entidades territoriales autónomas, y además deberá garantizar a sus usuarios y trabajadores los medios adecuados para la atención.

ARTÍCULO 4. (CONTROL FRONTERIZO Y AEROPORTUARIO).

El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus competencias, establecerán medidas para la detección temprana a través de la implementación de puntos de control sanitario en fronteras, terminales terrestres y aéreas.

ARTÍCULO 5. (GRATUIDAD DEL TRATAMIENTO DE LA INFECCIÓN POR EL CORONAVIRUS – COVID-19).

I.

El tratamiento para la infección por el Coronavirus (COVID-19), será otorgado por los establecimientos de salud del subsector público a la población afectada, de manera gratuita.

II.

El Ministerio de Salud y las entidades territoriales autónomas, garantizarán la provisión de los insumos necesarios para los establecimientos de salud del subsector público que realicen el tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

III.

Los entes gestores de la seguridad social, deberán garantizar a sus asegurados y beneficiarios, las medidas necesarias y oportunas para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19) sin que esto signifique exclusividad en su atención, tomando en cuenta las excepciones contempladas en la Ley N° 1152 y su reglamento. 

ARTÍCULO 6. (FLEXIBILIDAD LABORAL).

I.

De manera excepcional y temporal, se reducirá la jornada laboral para el sector público y privado.

II.

Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitirá la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 7. (COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN).

I.

El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, coordinarán con los medios de comunicación, el desarrollo de campañas educativas e informativas para la prevención y contención de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

II.

Los medios de comunicación excepcionalmente, deberán difundir de forma obligatoria y gratuita, las campañas educativas e informativas para la prevención y contención de la infección por el Coronavirus (COVID-19), durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia.

ARTÍCULO 8. (DEBERES Y OBLIGACIONES).

Todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, tienen el deber y la obligación de cumplir los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por el Coronavirus (COVID-19), su incumplimiento será sancionado de acuerdo a normativa vigente.

ARTICULO 9. (FINANCIAMIENTO).

I.

El Órgano Ejecutivo del nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus atribuciones y competencias, deberán considerar las siguientes fuentes de financiamiento para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19):

a)

Recursos en el marco de la Ley N° 602  de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.

b)

Créditos y donaciones externas e internas.

II.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, a través del Tesoro Nacional de la Nación – TGN, a realizar transferencias directas a los Gobiernos Autónomos Municipales para la atención integral del Coronavirus (COVID-19).

III.

Para el control y fiscalización de estos recursos, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a la conclusión de las acciones y programas a llevar adelante, deberá presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, un informe técnico pormenorizado, sobre los gastos realizados en cada uno de los programas y por institución encargada de la implementación. 

ARTICULO 10. (MEDICINA TRADICIONAL).

El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud, podrá recurrir a la medicina tradicional para la prevención y contención de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.

El Órgano Ejecutivo deberá emitir de manera inmediata, la reglamentación de la presente Ley.

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