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Ley del Uso y Manejo Racional de Quemas

Ley 1171

25 de Abril, 2019

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


LEY DE USO Y MANEJO RACIONAL DE QUEMAS

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene como objeto:

a)

Definir los lineamientos de la política de manejo integral del fuego en el territorio nacional;

b)

Establecer el régimende sanciones administrativas por quemas sin autorización; y,

c)

Establecer con carácter excepcional un período de regularización en el pago de deudas y multas por quemas sin autorización.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

La presente Ley es aplicable a las personas naturales y jurídicas que realizan el manejo y uso del fuego como herramienta en la actividad productiva en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3. (MANEJO INTEGRAL DEL FUEGO).

El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como responsable del sector, está a cargo de la elaboración de la política de manejo integral del fuego, debiendo tomar en cuenta las siguientes líneas de acción:

a)

Promover el buen uso y manejo integral de fuego a través de la quema planificada y controlada.

b)

Rehabilitación de ecosistemas afectados por incendios forestales.

c)

Prevención y atención de incendios forestales.

d)

Sustitución gradual del uso del fuego.

e)

Monitoreo y seguimiento.

f)

Promover la participación, el control social y la corresponsabilidad de los actores individuales y colectivos en la regulación del fuego.

ARTÍCULO 4. (PRIORIZACIÓN).

La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, es la entidad encargada de autorizar y fiscalizar las quemas. Con la finalidad de realizar un efectivo control y seguimiento de las quemas sin autorización, esta entidad podrá priorizar áreas de intervención para mejorar la gestión del manejo integral, planificado y controlado del uso del fuego, considerando su recurrencia y las características de cada región.

ARTÍCULO 5. (INCENTIVOS)

I.

La  autorización  para  quemas  tendrá  una  vigencia  de  hasta tres (3) años en predios con actividad agrícola, y de hasta cinco (5) años en predios  con actividad ganadera.

II.

El cumplimiento de la normativa para la obtención de la autorización de quema, será considerado como criterio de elegibilidad para acceder a programas y proyectos de desarrollo productivo (riego, semillas, mecanización, etc.), en coordinación con la instancia correspondiente, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 6. (COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL).

La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, podrá firmar convenios interinstitucionales de cooperación con otras instancias del Estado que tengan presencia en el territorio nacional a fin de facilitar las denuncias, el registro o la otorgación de autorizaciones por quemas.

ARTÍCULO 7. (RÉGIMEN DE SANCIONES POR QUEMAS SIN AUTORIZACIÓN).

I.

A partir de la vigencia de la presente Ley, las quemas realizadas sin autorización darán lugar a la imposición por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, de una sanción considerando la suma de dos (2) variables, multa fija por tipo de propiedad y multa por hectárea efectivamente quemada, de acuerdo al siguiente cuadro:

TIPO DE PROPIEDAD Monto UFV por hectárea
quemada
Monto en UFV Por tipo de propiedad
Propiedades colectivas (comunidades indígena originario campesinas) 1 100
Pequeña propiedad agrícola 1 20
Pequeña propiedad ganadera 3 50
Mediana propiedad agrícola 3 50
Mediana propiedad ganadera 3 60
Propiedad empresarial agrícola 6 100
Propiedad empresarial ganadera 6 100

 

En caso de reincidencia, la sanción se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) del monto total calculado de la multa impuesta.

II.

Iniciado el proceso administrativo por quema, no se aplicarán multas al titular del predio cuando se haya excluido su responsabilidad sobre el origen del fuego o se identifique al tercero responsable, conforme al procedimiento a ser aprobado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT.

III.

En el caso de producirse quemas por parte de terceros, los titulares del predio deberán denunciar el hecho dentro los primeros cinco (5) días de provocado el fuego, ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT o cualquier autoridad con la que tenga firmado un convenio de cooperación interinstitucional de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 de la presente Ley, conforme al procedimiento a ser aprobado por la Autoridad de Fiscalización y Con trol Social de Bosques y Tierra – ABT.

ARTÍCULO 8. (RÉGIMEN DE SANCIONES POR INCENDIOS).

I.

En el caso de producirse incendios a causa de quemas no controladas o negligencia y acciones accidentales de uso de fuego, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT establecerá una sanción administrativa de carácter pecuniario de acuerdo a reglamentación con base en los siguientes criterios:

a)

Daño causado.

b)

Superficie y ecosistema afectado.

c)

Calificación y clasificación de la propiedad.

d)

Condición del infractor.

II.

Cuando el incendio sea ocasionado en Áreas Protegidas o áreas sujetas a un régimen especial, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP, a través de la Dirección del Área Protegida respectiva o la ABT según corresponda, establecerá una sanción administrativa de carácter pecuniario con base en los siguientes criterios:

a)

Daño causado.

b)

Objetivos de creación y protección del área.

c)

Superficie y ecosistema afectado.

d)

Calificación y clasificación de la propiedad.

ARTÍCULO 9. (DESTINO DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS).

Los recursos provenientes de la recaudación de multas emergentes de la aplicación de la presente Ley, serán depositados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, en el Tesoro General de la Nación – TGN.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.

Con carácter excepcional se establece un período de regularización en el pago de deudas por sanciones administrativas por quemas sin autorización existentes a la fecha, aplicable a predios con procesos administrativos iniciados, con etapa recursiva en curso y predios que no cuenten con proceso administrativo iniciado, de acuerdo al siguiente detalle:

a)

Para propiedades individuales:

i.

Sesenta por ciento (60%) de reducción de la multa calculada de acuerdo a la Ley N° 1700 y su Reglamento, cuando el pago se realice hasta los tres (3) meses de aprobada la reglamentación de la presente Ley.

ii.

Cuarenta por ciento (40%) de reducción de la multa calculada de acuerdo a la Ley N° 1700 y su Reglamento, cuando el pago se hace entre los tres (3) y seis (6) meses de aprobada la reglamentación de la presente Ley.

iii.

Veinte por ciento (20%) de reducción de la multa calculada de acuerdo a la Ley N° 1700 y su Reglamento, si se acogen a un plan de pagos dentro los seis (6) meses de aprobada la reglamentación de la presente Ley. El plan de pago en ningún caso será mayor a los seis (6) meses. En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas se aplica la multa inicialmente establecida.

b)

Para propiedades colectivas:

i.

En el caso de multas por quemas sin autorización en comunidades indígena originarias campesinas, se aplicará una multa correspondiente a cinco (5) UFV's por hectárea quemada a efectivizarse en un solo pago.

SEGUNDA.

En el caso de predios individuales y colectivos que tengan procesos administrativos con resoluciones ejecutoriadas, se podrá realizar el pago de la sanción principal quedando extinguidas las multas acumulativas en el plazo máximo de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.

En el plazo no mayor a sesenta (60) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, aprobarán los reglamentos  para la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.

Los titulares de predios individuales o colectivos que se acojan a lo establecido en la presente Ley, no están eximidos del cumplimiento de la normativa que regula el uso del suelo.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.

Se abrogan y derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley.