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Decreto Supremo 27687

18 de Agosto, 2004

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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la facultad otorgada a la Superintendencia General del SIRESE por el Artículo 27 de la Ley N° 2427 de 28 de noviembre de 2002 - Ley del Bonosol, consistente en determinar compensaciones de recursos entre las Superintendencias que conforman el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.
ARTICULO 2.- (GASTOS FINANCIABLES CON EL FONDO DE COMPENSACION).
I. Los tipos de gastos que pueden ser financiados por el Fondo de Compensación son los que se señalan a continuación en forma enunciativa y no limitativa:

a) Estudios para elaborar normas reglamentarias sectoriales y/o para modificar las normas regulatorias existentes.

b) Estudios sectoriales específicos para mejorar la sostenibilidad y eficiencia de la regulación de las Superintendencias Sectoriales del SIRESE.

c) Compra de equipos especializados para fortalecer el control regulatorio.

d) Compra de inmuebles para el desarrollo de las actividades regulatorias, hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del costo del bien.

e) Proyectos de atención y defensa de consumidores y usuarios.

f) Proyectos comunes para las Superintendencias del SIRESE, tales como:

- Programa ODECO - SIRESE.

- Talleres sobre regulación y competencia.

- Legitimación de la actividad regulatoria.

- Control de facturación del producto o servicio.

II. La Superintendencia General del SIRESE, mediante Resolución Administrativa Interna aprobará el reglamento para la utilización de los recursos del Fondo de Compensación, estableciendo los porcentajes que serán financiados por dicho Fondo.
ARTICULO 3.- (CREACION DEL FONDO DE COMPENSACION).
Se dispone la creación del Fondo de Compensación del SIRESE, bajo administración de la Superintendencia General del SIRESE, que estará conformado por los siguientes aportes:

a) El Aporte Inicial de Saldos de Caja: es el aporte del cincuenta por ciento (50%) de todos los saldos de caja no comprometidos, de todas las Superintendencias del SIRESE al 31 de diciembre de 2003, saldos que deberán ser transferidos a la Superintendencia General, dentro de los treinta (30) días de la publicación del presente Decreto Supremo.

b) El Aporte de Saldos de Caja: es el aporte anual del monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los saldos de caja no comprometidos durante la anterior gestión, que a partir del año 2005 deberá ser efectuado tanto por la Superintendencia General como por todas las Superintendencias Sectoriales del SIRESE, al Fondo de Compensación del SIRESE como máximo al 31 de marzo de cada gestión.

c) El Aporte de Ingresos: es el aporte anual, que debe ser efectuado por cada Superintendencia que no requiera compensación durante el año correspondiente, y que será establecido por la Superintendencia General del SIRESE mediante Resolución Administrativa. Este aporte no excederá el monto de la respectiva alícuota que percibe la Superintendencia General del SIRESE de la respectiva Superintendencia Sectorial.
ARTICULO 4.- (CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA LAS COMPENSACIONES).
I. Podrán ser elegibles para financiamiento con recursos provenientes del Fondo de Compensación, los proyectos comunes establecidos en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, previo cumplimiento de las condiciones y procedimientos establecidos en la norma interna elaborada por la Superintendencia General del SIRESE.

II. Podrán beneficiarse con recursos provenientes del Fondo de Compensación, aquellas Superintendencias Sectoriales del SIRESE que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que no cuenten con ingresos suficientes para cubrir los tipos de gastos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, aunque cobraran el total máximo de la tasa de regulación que les corresponde de conformidad con las normas legales sectoriales respectivas.

b) Que hayan ejecutado en la gestión anual anterior al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto, excluyendo la compensación recibida, si corresponde.

c) Que hayan suministrado a la Superintendencia General del SIRESE la información y la documentación que le sea requerida, con el objeto de beneficiarse de la compensación de recursos provenientes del Fondo de Compensación.

III. No podrán ser elegibles para financiamiento con recursos provenientes del Fondo de Compensación, aquellos tipos de gastos que estén destinados a:

a) Gastos recurrentes, entendidos como aquellos gastos ordinarios y permanentes que tienen que realizar las Superintendencias Sectoriales del SIRESE para el desarrollo rutinario de sus actividades.

b) Pago de servicios personales (Sueldos y Salarios) de los funcionarios de las Superintendencias Sectoriales del SIRESE.

c) Pago de servicios básicos (Agua Potable, Electricidad, comunicaciones, etc.), relacionados con el normal funcionamiento de las Superintendencias Sectoriales del SIRESE.

d) Gastos administrativos destinados a material de escritorio, papelería y bienes de similar naturaleza, relacionados con el normal funcionamiento de las Superintendencias Sectoriales del SIRESE.

IV. El Reglamento para la utilización de los recursos del Fondo de Compensación que será aprobado por la Superintendencia General del SIRESE, establecerá los mecanismos necesarios para que el financiamiento con recursos provenientes de dicho Fondo sea temporal y decreciente, y que su reiteración conduzca a una revisión de los ingresos y gastos de la Superintendencia solicitante.
ARTICULO 5.- (DISTRIBUCION DE RECURSOS DEL FONDO DE COMPENSACION).
Los recursos del Fondo de Compensación serán distribuidos por la Superintendencia General del SIRESE según el orden de prioridades que sea establecido por dicha Superintendencia, considerando la disponibilidad, los proyectos comunes y las respectivas solicitudes de compensación.
ARTICULO 6.- (OBLIGATORIEDAD).
Los aportes, traspasos y compensaciones dispuestos por la Superintendencia General del SIRESE en aplicación del Artículo 27 de la Ley del Bonosol y del presente Decreto Supremo, son obligatorios para todas las Superintendencias Sectoriales del SIRESE.
ARTICULO 7.- (DEVOLUCION DE SALDOS AL FONDO DE COMPENSACION).
Todo monto recibido del Fondo de Compensación que no sea ejecutado o comprometido para su ejecución durante la gestión anual correspondiente, deberá ser devuelto a dicho Fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la gestión para la que fue presupuestado.
ARTICULO 8.- (INFORMACION).
I. Las Superintendencias Sectoriales están obligadas a suministrar a la Superintendencia General del SIRESE y al Viceministerio de Presupuesto y Contaduría la información y documentación que les sea requerida por dichas entidades a efecto de cumplir el presente Decreto Supremo. Las Superintendencias Sectoriales que no cumplan estas obligaciones no podrán beneficiarse con compensaciones para la gestión correspondiente.

II. Las Superintendencias Sectoriales aportantes que no cumplan con las disposiciones emitidas por la Superintendencia General del SIRESE, respecto a la información de recursos, deberán sujetarse a los montos de aporte que ésta determine, en base a la ejecución presupuestaria de los últimos tres (3) años.
ARTICULO 9.- (FONDO DE ATENCION AL CONSUMIDOR DEL SIRESE).
I. Se dispone la creación del Fondo de Atención al Consumidor del SIRESE con destino al financiamiento de programas administrativos, jurídicos y operativos de defensa del consumidor, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 Parágrafo II de la Ley N° 2449 de 3 de abril de 2003 y en el Artículo 3 Inciso b) del Decreto Supremo N° 27059 de 30 de mayo de 2003. El Fondo de Atención al Consumidor del SIRESE estará bajo la administración de la Superintendencia General del SIRESE.

II. Mediante Resolución Administrativa Interna emitida por la Superintendencia General del SIRESE, se aprobará el reglamento para la utilización de los recursos del Fondo de Atención al Consumidor del SIRESE. Para el financiamiento del Fondo de Atención al Consumidor del SIRESE, la Superintendencia General establecerá el porcentaje de los ingresos de las Superintendencias del SIRESE que deberá ser aportado al mencionado Fondo.

III. La participación en el programa denominado `Fortalecimiento del Sistema ODECO-SIRESE`, así como en otros programas de defensa del consumidor que sean desarrollados por las Superintendencias del SIRESE, serán obligatorios para dichas Superintendencias. Estos programas podrán acceder a los fondos establecidos en este Artículo, previa aprobación de la Superintendencia General del SIRESE.
ARTICULO 10.- (APORTES DE INGRESOS).
Los aportes de ingresos al Fondo de Compensación y al Fondo de Atención al Consumidor del SIRESE establecidos en el presente Decreto Supremo, no deberán afectar el presupuesto necesario para que las Superintendencias aportantes del SIRESE garanticen su funcionamiento. Dichos aportes serán aprobados por la Superintendencia General del SIRESE.
ARTICULO 11.- (FISCALIZACION DEL MANEJO DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS).
El Informe de Auditoria externa de los estados financieros de cada gestión de la Superintendencia General del SIRESE deberá emitir una opinión específica sobre el manejo de los recursos del Fondo de Compensación, así como el Fondo de Atención al Consumidor del SIRESE. Asimismo, las Superintendencias del SIRESE beneficiarías del Fondo de Compensación deberán incluir un acápite en el Informe de Auditoria Externa de cada gestión, sobre la utilización de los recursos obtenidos mediante el Fondo de Compensación, creado mediante el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 12.- (ADMINISTRACION DE RECURSOS DE LOS FONDOS).
Para la administración de los recursos del Fondo de Compensación y del Fondo de Atención al Consumidor del SIRESE, la Superintendencia General del SIRESE contará dentro de la Cuenta Unica del Tesoro, con libretas distintas para cada uno de los Fondos establecidos mediante el presente Decreto Supremo, sobre los cuales podrá ordenar pagos.