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Ley 1080

11 de Julio, 2018

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones y responsabilidades para el acceso pleno y ejercicio de la ciudadanía digital en el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 2. (ALCANCE).

La presente Ley es aplicable para todas las ciudadanas y los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, y las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado, en todos los Órganos y niveles de gobierno. Su implementación será paulatina conforme a la capacidad institucional de las mismas.

ARTÍCULO 3. (MARCO CONSTITUCIONAL).

La presente Ley se enmarcará en los Artículos 21 numeral 6, 24, 103 Parágrafo II, y la competencia exclusiva establecida en el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 4. (CIUDADANÍA DIGITAL).

I.

La ciudadanía digital cosiste en el ejercicio de derechos y deberes a través del uso de tecnologías de información y comunicación en la interacción de las personas con las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado. 

II.

El uso de los mecanismos de la ciudadanía digital implica que las instituciones mencionadas en el Parágrafo anterior, puedan prescindir de la presencia de la persona interesada y de la presentación de documentación física para la sustanciación del trámite o solicitud.

ARTÍCULO 5. (EJERCICIO DE LA CIUDADANIA DIGITAL).

I.

Las bolivianas y los bolivianos, extranjeros residentes en Bolivia, mayores de dieciocho (18) años de edad, y aquellos menores de edad conforme a la capacidad que les reconozca el ordenamiento jurídico, mediante el registro ante las entidades responsables, deberán obtener sus credenciales de ciudadanía digital, las cuales sólo podrán ser administradas por el interesado.

II.

La Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC, desarrollará los lineamientos técnicos del registro para el acceso a la ciudadanía digital.

III.

Las instituciones públicas y privadas que presten servicios públicos, deberán compartir datos de información que generen en el marco de la ciudadanía digital a los fines establecidos en la presente Ley y en observancia a su normativa específica, a través de mecanismos de interoperabilidad.

ARTÍCULO 6. (GESTIONES DIGITALES).

La ciudadanía digital permite realizar por medios digitales ante entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado, de manera segura, confiable e ininterrumpida, las siguientes acciones:

a)

Iniciar y gestionar trámites hasta su conclusión de acuerdo a normativa vigente;

b)

Acceder a servicios de la administración pública y privada que presten servicios públicos;

c)

Formar parte de espacios de participación y control social y acceder a la información que brinde el Estado de acuerdo a la normativa que rige dichas materias;

d)

Otros de acuerdo a normativa vigente.

ARTÍCULO 7. (PAGO DE TRÁMITES O SERVICIOS).

En el caso de los trámites o servicios que tengan un costo, los pagos podrán realizar a través de medios digitales.

ARTÍCULO 8. (VALIDEZ JURÍDICA).

I.

Todo acto que se realice mediante el ejercicio de la ciudadanía digital, goza de plena validez jurídica.

II.

Los documentos o solicitudes generados a través de ciudadanía digital, o firmados digitalmente, deben ser aceptados o procesados por todas las instituciones públicas y privadas que presten servicios públicos. El incumplimiento de esta disposición está sujeto a responsabilidad por la función pública; para el caso de instituciones privadas que presten servicios públicos, el ente ejerza supervisión respecto a sus funciones, deberá establecer los mecanismos pertinentes a fin de dar cumplimiento a esta norma.

III.

Las solicitudes realizadas a través de la ciudadanía digital no requieren el uso de firma digital, con excepción de los actos de disposición de derechos.

IV.

Sin perjuicio de lo establecido en normativa específica, las instituciones públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado, podrán realizar notificaciones digitales previa conformidad de la o el administrado; el documento se tendrá por notificado el momento en que sea recibido en un buzón de notificaciones de la o el administrado.

ARTÍCULO 9. (RESPONSABILIDA).

Las y los administrados son responsables del uso y manejo de sus credenciales para el ejercicio de la ciudadanía digital.

ARTÍCULO 10. (IMPLEMENTACIÓN).

La AGETIC establecerá y dirigirá los alineamientos y estándares técnicos a ser adoptados para la implementación de ciudadanía digital, en tal sentido:

1.

Las instituciones públicas y privadas que prestan servicios públicos delegados por el Estado, tiene la obligación de generar condiciones y herramientas para el acceso a ciudadanía digital, debiendo adaptar sus procesos y procedimientos a los  lineamientos y estándares técnicos establecidos por la AGETIC, en el marco de la presente Ley.

2.

Las entidades territoriales autónomas podrán incorporar la ciudadanía digital a los servicios que proporcionan, en el marco de sus competencias. Para tal efecto deberán cumplir lo establecido en la presente Ley.

3.

La implementación de ciudadanía digital incluirá acciones de simplificación de trámites.

ARTÍCULO 11. (PROHIBICIONES Y SANCIONES).

El uso indebido, suplantación, alteración, modificación o venta de credenciales, datos o información, serán sancionados conforme a normativa vigente.

ARTÍCULO 12. (PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y SEGURIDAD INFORMÁTICA).

I.

Las y los servidores y funcionarios de las instituciones previstas en la presente Ley, utilizarán los datos personales y la información generadas en la plataforma de interoperabilidad y ciudadanía digital únicamente para los fines establecidos en normativa vigente.

II.

El incumplimiento de la anterior previsión, será sujeto a responsabilidad por la función pública; para el caso de instituciones privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado, el ente que ejerza supervisión respecto a sus funciones deberá establecer los mecanismos pertinentes a fin de dar cumplimiento a esta norma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA.

La implementación de ciudadanía digital en las instituciones públicas, será financiada al interior de su presupuesto institucional y no comprometerá recursos adicionales al Tesoro General de la Nación – TGN.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

En un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley, la AGETIC establecerá los lineamientos y estándares técnicos a ser adoptados para la implementación de ciudadanía digital y la notificación electrónica.

SEGUNDA.

Las instituciones públicas del nivel central del estado, generarán mecanismos que garanticen la implementación práctica y el acceso a la ciudadanía digital, en el plazo máximo de un (1) año a partir que la AGETIC publique los lineamientos y estándares técnicos a ser adoptados para la implementación de ciudadanía digital.

TERCERA.

Las entidades públicas deberán, en el marco de sus posibilidades, facilitar logística operativa, información e infraestructura requeridos por la AGETIC para la autenticación y registro de ciudadanía digital.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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