Ley 1080
11 de Julio, 2018
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones y responsabilidades para el acceso pleno y ejercicio de la ciudadanía digital en el Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 2. (ALCANCE).
La presente Ley es aplicable para todas las ciudadanas y los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, y las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado, en todos los Órganos y niveles de gobierno. Su implementación será paulatina conforme a la capacidad institucional de las mismas.
ARTÍCULO 3. (MARCO CONSTITUCIONAL).
La presente Ley se enmarcará en los Artículos 21 numeral 6, 24, 103 Parágrafo II, y la competencia exclusiva establecida en el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 4. (CIUDADANÍA DIGITAL).
I. |
La ciudadanía digital cosiste en el ejercicio de derechos y deberes a través del uso de tecnologías de información y comunicación en la interacción de las personas con las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado. |
II. |
El uso de los mecanismos de la ciudadanía digital implica que las instituciones mencionadas en el Parágrafo anterior, puedan prescindir de la presencia de la persona interesada y de la presentación de documentación física para la sustanciación del trámite o solicitud. |
ARTÍCULO 5. (EJERCICIO DE LA CIUDADANIA DIGITAL).
I. |
Las bolivianas y los bolivianos, extranjeros residentes en Bolivia, mayores de dieciocho (18) años de edad, y aquellos menores de edad conforme a la capacidad que les reconozca el ordenamiento jurídico, mediante el registro ante las entidades responsables, deberán obtener sus credenciales de ciudadanía digital, las cuales sólo podrán ser administradas por el interesado. |
II. |
La Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC, desarrollará los lineamientos técnicos del registro para el acceso a la ciudadanía digital. |
III. |
Las instituciones públicas y privadas que presten servicios públicos, deberán compartir datos de información que generen en el marco de la ciudadanía digital a los fines establecidos en la presente Ley y en observancia a su normativa específica, a través de mecanismos de interoperabilidad. |
ARTÍCULO 6. (GESTIONES DIGITALES).
La ciudadanía digital permite realizar por medios digitales ante entidades públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado, de manera segura, confiable e ininterrumpida, las siguientes acciones:
a) |
Iniciar y gestionar trámites hasta su conclusión de acuerdo a normativa vigente; |
b) |
Acceder a servicios de la administración pública y privada que presten servicios públicos; |
c) |
Formar parte de espacios de participación y control social y acceder a la información que brinde el Estado de acuerdo a la normativa que rige dichas materias; |
d) |
Otros de acuerdo a normativa vigente. |
ARTÍCULO 7. (PAGO DE TRÁMITES O SERVICIOS).
En el caso de los trámites o servicios que tengan un costo, los pagos podrán realizar a través de medios digitales.
ARTÍCULO 8. (VALIDEZ JURÍDICA).
I. |
Todo acto que se realice mediante el ejercicio de la ciudadanía digital, goza de plena validez jurídica. |
II. |
Los documentos o solicitudes generados a través de ciudadanía digital, o firmados digitalmente, deben ser aceptados o procesados por todas las instituciones públicas y privadas que presten servicios públicos. El incumplimiento de esta disposición está sujeto a responsabilidad por la función pública; para el caso de instituciones privadas que presten servicios públicos, el ente ejerza supervisión respecto a sus funciones, deberá establecer los mecanismos pertinentes a fin de dar cumplimiento a esta norma. |
III. |
Las solicitudes realizadas a través de la ciudadanía digital no requieren el uso de firma digital, con excepción de los actos de disposición de derechos. |
IV. |
Sin perjuicio de lo establecido en normativa específica, las instituciones públicas y privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado, podrán realizar notificaciones digitales previa conformidad de la o el administrado; el documento se tendrá por notificado el momento en que sea recibido en un buzón de notificaciones de la o el administrado. |
ARTÍCULO 9. (RESPONSABILIDA).
Las y los administrados son responsables del uso y manejo de sus credenciales para el ejercicio de la ciudadanía digital.
ARTÍCULO 10. (IMPLEMENTACIÓN).
La AGETIC establecerá y dirigirá los alineamientos y estándares técnicos a ser adoptados para la implementación de ciudadanía digital, en tal sentido:
1. |
Las instituciones públicas y privadas que prestan servicios públicos delegados por el Estado, tiene la obligación de generar condiciones y herramientas para el acceso a ciudadanía digital, debiendo adaptar sus procesos y procedimientos a los lineamientos y estándares técnicos establecidos por la AGETIC, en el marco de la presente Ley. |
2. |
Las entidades territoriales autónomas podrán incorporar la ciudadanía digital a los servicios que proporcionan, en el marco de sus competencias. Para tal efecto deberán cumplir lo establecido en la presente Ley. |
3. |
La implementación de ciudadanía digital incluirá acciones de simplificación de trámites. |
ARTÍCULO 11. (PROHIBICIONES Y SANCIONES).
El uso indebido, suplantación, alteración, modificación o venta de credenciales, datos o información, serán sancionados conforme a normativa vigente.
ARTÍCULO 12. (PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y SEGURIDAD INFORMÁTICA).
I. |
Las y los servidores y funcionarios de las instituciones previstas en la presente Ley, utilizarán los datos personales y la información generadas en la plataforma de interoperabilidad y ciudadanía digital únicamente para los fines establecidos en normativa vigente. |
II. |
El incumplimiento de la anterior previsión, será sujeto a responsabilidad por la función pública; para el caso de instituciones privadas que presten servicios públicos delegados por el Estado, el ente que ejerza supervisión respecto a sus funciones deberá establecer los mecanismos pertinentes a fin de dar cumplimiento a esta norma. |
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA.
La implementación de ciudadanía digital en las instituciones públicas, será financiada al interior de su presupuesto institucional y no comprometerá recursos adicionales al Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
En un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley, la AGETIC establecerá los lineamientos y estándares técnicos a ser adoptados para la implementación de ciudadanía digital y la notificación electrónica.
SEGUNDA.
Las instituciones públicas del nivel central del estado, generarán mecanismos que garanticen la implementación práctica y el acceso a la ciudadanía digital, en el plazo máximo de un (1) año a partir que la AGETIC publique los lineamientos y estándares técnicos a ser adoptados para la implementación de ciudadanía digital.
TERCERA.
Las entidades públicas deberán, en el marco de sus posibilidades, facilitar logística operativa, información e infraestructura requeridos por la AGETIC para la autenticación y registro de ciudadanía digital.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
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