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Ley Modificatoria a La Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público

Ley 2104

20 de Junio, 2000

Vigente

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY MODIFICATORIA A LA LEY N° 2027 DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO

ARTICULO PRIMERO.-
Modifícase los parágrafos III y IV del Artículo 3° de la Ley 2027 de la siguiente manera:

III. "Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto.

IV. Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto".
ARTICULO SEGUNDO.-
Modifícase el inciso f) del Artículo 8° de la Ley 2027 de la siguiente manera:

Artículo 8°. (DEBERES).- Los Servidores Públicos tienen los siguientes deberes:

f) La información de los asuntos de la Administración debe ser pública y transparente. Los servidores Públicos tienen el deber de proporcionarla salvo las limitaciones establecidas por Ley.
ARTICULO TERCERO.-
Modifícase el parágrafo III del artículo 11° de la Ley 2027, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11°.- (INCOMPATIBILIDADES).

III. Los funcionarios de la Carrera Docente Universitaria y del Servicio de Educación Pública, Servicios de Salud y Servicio Exterior, quedan excluidos de la incompatibilidad a que se refiere el numeral II de este artículo.
ARTICULO CUARTO.-
Modifícase el Artículo 58° de la Ley 2027, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 58°.- (SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO CIVIL).

I. Se crea la Superintendencia de Servicio Civil con domicilio en la ciudad de La Paz y como persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional que ejerce sus atribuciones con autonomía técnica, operativa y administrativa, bajo la tuición del Ministerio de Trabajo y Microempresa, cuyo objetivo es supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, velando por la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia en la función pública, el logro de resultados por la gestión, la dignidad y los derechos de los servidores públicos.

II. El presupuesto de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO CIVIL será consignado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.

Para su financiamiento, todas las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán presupuestar anualmente una transferencia corriente de recursos por un monto no mayor al 0,4% de su masa salarial aprobada para cada gestión fiscal, a favor de la Superintendencia del Servicio Civil.

En ningún caso la sumatoria de las transferencias presupuestadas por las entidades públicas deberán superar el monto total del Presupuesto presentado por la Superintendencia del Servicio Civil, justificado en su Programa Operativa Anual, debiendo ajustarse el porcentaje de las transferencias hasta cubrir dicho monto.
ARTICULO QUINTO.-
Modifícase el Artículo 77° de la Ley 2027, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 77°.- (VIGENCIA).- La ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil.
ARTICULO SEXTO.-
Derógase el inciso h) del Artículo 9° y los incisos b), g), i), n) y o) del artículo 61° de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Ley del Estatuto del Funcionario Público.

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