Decreto Supremo 3462
18 de Enero, 2018
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto otorgar el beneficio de licencia especial para madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condición o estado crítico de salud, con el goce de cien por ciento (100%) de remuneración.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El ámbito de aplicación del presente Decreto Supremo comprende al sector público en todos los niveles del Estado y el sector privado, que tengan bajo su dependencia laboral a madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores de niñas, niños y adolescentes en condición o estado crítico de salud.
ARTÍCULO 3.- (EXCEPCIONES).
Quedan exentos de la aplicación del presente Decreto Supremo:
1. |
Las madres y padres que, mediante sentencia judicial ejecutoriada, hayan sido suspendidos total o parcialmente de su autoridad materna o paterna y aquellos que hayan cometido infracciones por violencia o delitos cuya víctima haya sido su hija o hijo; |
2. |
Las guardadoras, guardadores, tutoras o tutores que hayan ejercido infracciones por violencia o delitos que vulneren los derechos de las niñas, niños y adolescentes; |
3. |
Las madres, padres, guardadoras. guardadores, tutoras o tutores que por su naturaleza hayan suscrito un contrato a plazo fijo. |
ARTÍCULO 4.- (CONDICIÓN O ESTADO CRÍTICO DE SALUD).
A efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá como una condición o estado crítico de salud a las niñas, niños y adolescentes que presenten lo siguiente:
1. |
Cáncer infantil o adolescente; |
2. |
Enfermedades sistémicas que requieren trasplante; |
3. |
Enfermedades neurológicas que requieren de tratamiento quirúrgico; |
4. |
Insuficiencia renal crónica; |
5. |
Enfermedades osteoarticulares (huesos y articulaciones) que requieren tratamiento quirúrgico y rehabilitación; |
6. |
Discapacidad grave y muy grave; |
7. |
Accidente grave con riesgo de muerte o secuela funcional severa y permanente; |
8. |
Accidente grave. |
ARTÍCULO 5.- (LICENCIAS ESPECIALES).
Las licencias especiales se otorgarán a madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores, de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condición o estado crítico de salud, conforme se establece a continuación:
1. |
Hasta cinco (5) días laborables por mes durante el periodo del tratamiento del Cáncer; |
2. |
Hasta tres (3) días laborables previos a la intervención quirúrgica, un (1) día en la intervención quirúrgica y diez (10) días laborables posterior a la intervención quirúrgica de Trasplante de órgano sólido; |
3. |
En los casos establecidos en los numerales 3 y 5 del Articulo precedente , hasta tres (3) días laborables previos a la intervención quirúrgica, un (1) día en la intervención quirúrgica y tres (3) días laborables posterior a la intervención quirúrgica; |
4. |
Hasta dos (2) días laborables al mes para garantizar la atención médica de la hemodiálisis; |
5. |
Hasta treinta (30) días laborables continuos o discontinuos computables desde la certificación médica que acredite el estado terminal de la niña, niño y adolescente; |
6. |
En caso de discapacidad grave o muy grave, hasta tres (3) días laborables al mes para garantizar la atención en salud que requiera la niña, niño y adolescente en esta condición; |
7. |
Hasta quince (15) días laborables continuos o discontinuos durante la atención en salud posterior al accidente grave con riesgo de muerte o secuela funcional severa y permanente; |
8. |
Hasta tres (3) días laborables continuos durante la atención en salud posterior al accidente grave. |
ARTÍCULO 6.- (REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LICENCIA ESPECIAL).
I. |
Son requisitos para la solicitud de la licencia especial: Documentación que demuestre la situación jurídica con la niña, niño y adolescente:
Documentación que demuestre la condición o estado crítico de salud:
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II. |
Tanto en el sector público como privado, la solicitud de licencia especial deberá ser presentada con al menos tres (3) días de anticipación de acuerdo a la programación del tratamiento a efectuarse. |
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III. |
En caso de emergencia médica, la solicitud de licencia especial podrá ser regularizada en el plazo de tres (3) días posteriores. |
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IV. |
El informe médico señalado en el numeral 3 del Parágrafo I del presente Artículo, se constituye en Declaración Jurada sobre la condición o estado crítico de salud de la niña, niño y adolescente. |
ARTÍCULO 7.- (INAMOVILIDAD LABORAL).
I. |
Las madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo que la niña, niño y adolescentes se encuentre en condición o estado crítico de salud en los casos de:
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II. |
Las madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores con niñas, niños y adolescentes con discapacidad grave se rigen por la Ley N° 977, de 26 de septiembre de 2017, de Inserción Laboral y Ayuda Económica para Personas con Discapacidad. |
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III. |
La inamovilidad laboral para madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores de adolescentes en condición o estado crítico de salud, será aplicable hasta los dieciocho (18) años cumplidos. |
ARTÍCULO 8.- (REVOCATORIA DE LA LICENCIA ESPECIAL).
I. |
A efectos de verificar el cumplimiento de la licencia especial otorgada, los empleadores del sector público o privado podrán solicitar información al ente gestor, a los establecimientos de salud público o privado legalmente constituido o médico tratante de la niña, niño y adolescente sobre la asistencia diaria de madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores. |
II. |
El ente gestor, los establecimientos de salud público o privado legalmente constituido o médico tratante, a requerimiento del empleador del sector público o privado, deberán proporcionar la información solicitada en el Parágrafo precedente. |
III. |
Ante el incumplimiento de la asistencia diaria de madres, padres, guardadoras, guardadores, tutoras o tutores, la licencia especial será revocada, sin perjuicio de recibir la sanción correspondiente. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Todas las entidades públicas, deberán adecuar sus reglamentos internos para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computables a partir de su publicación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo N° 1455, de 9 de enero de 2013.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se deroga el inciso g) del Artículo 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público aprobado por Decreto Supremo N° 25749, de 20 de abril de 2000, incorporado por Decreto Supremo N° 1455, de 9 de enero de 2013.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La implementación del presente Decreto Supremo no deberá representar la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.