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Procedimiento de facilidades de pago (Texto Ordenado)

Resolucion Normativa de Directorio SIN 2009 10.0004.09

2 de Abril, 2009

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POR TANTO:

La Presidenta Ejecutiva a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley No. 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo No. 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1. de la Resolución Administrativa de Directorio No. 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (Objeto)
La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto agrupar en un texto ordenado el procedimiento de facilidades de pago para deudas determinadas por la Administración Tributaria como por el sujeto pasivo o tercero responsable, modificando y actualizando las disposiciones, relativas a:

1. Requisitos, garantías, forma de imputación.

2. Tolerancias en el cumplimiento de las cuotas de facilidades de pago.

3. Tratamiento de pagos anticipados y pagos en exceso.

4. Establecimiento de las garantías en efectivo.

5. Concesión de facilidades de pago en deudas establecidas en Vistas de Cargo, Actas de Infracción, Autos Iniciales de Sumario Contravencional, Autos de Multa firmes, además de señalar el procedimiento a seguir en estos casos.
Artículo 2.- (Aplicación)
I. Los sujetos pasivos o terceros responsables podrán solicitar facilidades de pago para todos los impuestos, salvo las excepciones previstas en el parágrafo siguiente, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la presente Resolución.

II. Conforme lo dispuesto en el parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310, los sujetos pasivos o terceros responsables no podrán solicitar facilidades de pago por:

1. Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Retenciones (Artículos 8, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 21531).

2. Impuesto a las Transacciones – Retenciones (Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 21532).

3. Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – Retenciones – Beneficiarios del Exterior – Actividades Parcialmente Realizadas en el País (Último párrafo del Artículo 3 y Artículos 34, 42 y 43 del Decreto Supremo Nº 24051).

4. Impuesto a las Transacciones correspondiente a las transferencias gratuitas u onerosas de bienes inmuebles, vehículos y otros bienes sujetos a registro.

5. Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes sujetos a registro.

6. Impuesto al Valor Agregado Importaciones.

7. Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior (ISAE).

8. Impuesto a las Transacciones Financieras.

9. Facilidades de pago que hubieren sido incumplidas.
Artículo 3.- (Consolidación)
Los sujetos pasivos o terceros responsables podrán consolidar formalmente, en cada solicitud de facilidades de pago, las deudas por impuestos cuyo régimen de coparticipación sea el mismo, considerando el tipo de deuda que se trate:

1. Determinadas por la Administración: Autos de Multas firmes, Vistas de Cargo, Autos Iniciales de Sumario Contravencional, Actas de Infracción, Resoluciones Determinativas, Resoluciones Sancionatorias y Resoluciones Administrativas firmes o no que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto y/o títulos de ejecución tributaria (Resolución firme de Recurso de Alzada, liquidación emergente de una determinación mixta), antes de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

2. Determinadas por el sujeto pasivo o tercero responsable (Declaraciones Juradas vencidas) con o sin Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria notificado.

3. Determinadas por el sujeto pasivo o tercero responsable (Declaraciones Juradas no vencidas).
Artículo 4.- (Pago Inicial)
I. Los sujetos pasivos o terceros responsables que soliciten facilidades de pago, deberán realizar un pago inicial equivalente al quince por ciento (15%), como mínimo, del monto total de la deuda tributaria (impuesto, mantenimiento de valor, intereses, sanciones y multas por incumplimiento a deberes formales, cuando correspondieren) actualizada a la fecha de pago, por tipo de deuda según establece el artículo 3 de la presente Resolución.

II. De no concretarse la solicitud, por rechazo de la Administración Tributaria o por desistimiento del sujeto pasivo o tercero responsable, el pago inicial será considerado como pago a cuenta de la deuda tributaria determinada en los documentos originales, conforme dispone el parágrafo I del Artículo 54 del Código Tributario.
Artículo 5.- (Sustitución del Título de Ejecución Tributaria)
I. La concesión de facilidades de pago dará lugar a la emisión de una Resolución Administrativa de Aceptación, que consolidará formalmente los adeudos que originaron la solicitud y sustituirá los títulos de ejecución originales, constituyéndose en el nuevo título de ejecución tributaria en los términos dispuestos en el Artículo 108 del Código Tributario; excepto en los casos previstos en el parágrafo siguiente y en el parágrafo III del Artículo 12 de la presente Resolución.

II. Cuando las facilidades de pago sean concedidas estando en curso la ejecución tributaria, el efecto suspensivo al que se refiere el parágrafo III del Artículo 55 del Código Tributario, implicará la suspensión de su ejecución, debiendo mantenerse las medidas coactivas aplicadas antes de su concesión, salvo la retención de fondos y/o retención de pagos que deban realizar terceros privados, previo análisis del caso particular, debiendo en caso de incumplimiento, procederse a la ejecución tributaria de los adeudos consignados en los títulos de ejecución originales y de la garantía constituida para la facilidad de pagos, considerándose como pagos a cuenta las cuotas canceladas hasta ese momento.
Artículo 6.- (Plazo, Cuotas e Interés)
I. Las facilidades de pago serán concedidas a los sujetos pasivos o terceros responsables, por una sola vez para los mismos impuestos, períodos y alcance de los procesos de verificación, fiscalización y por un plazo no superior a treinta y seis (36) meses.

II. Cada cuota estará compuesta por montos consecutivos y variables, obtenida luego de dividir el monto total de la facilidad entre el número de cuotas elegido y calculada conforme a lo señalado en el Artículo 47 del Código Tributario, ajustando la última cuota programada, para asegurar que se pague el monto total de la deuda establecida en la Resolución Administrativa de Aceptación.

III. Se aclara que en ningún caso se podrá aplicar intereses a las multas y/o sanciones establecidas en el Código Tributario vigente.

IV. La tasa de interés aplicable será la Tasa Activa de Paridad Referencial en Unidades de Fomento de Vivienda (TAPRUFV), incrementada en tres puntos, hasta que se consolide en el sistema bancario la tasa anual de interés activa promedio para operaciones en UFV´s.
Artículo 7.- (Pago Mínimo)
I. Si el monto de la deuda por la cual se solicita una facilidad de pago es igual o mayor a cinco mil (5.000) UFV´s, el monto de las cuotas no podrá ser inferior a quinientas (500) UFV´s.

II. Si el monto de la deuda es inferior a cinco mil (5.000) UFV´s, el monto de las cuotas no podrá ser inferior a doscientas (200) UFV´s.
Artículo 8.- (Sanciones)
I. Si se trata de deudas determinadas por la Administración, en caso de incumplimiento de facilidades de pago, se procederá al cobro del cien por ciento (100%) de la sanción establecida para la omisión de pago, cuando corresponda.

II. Si se trata de deudas determinadas por el sujeto pasivo o tercero responsable, se procederá de la siguiente manera:

1. Tratándose de solicitudes de facilidades de pago presentadas antes del vencimiento del impuesto, el proceso sancionador se iniciará solo en caso de incumplimiento.

2. Si la solicitud de facilidad de pago es presentada después del vencimiento del impuesto y antes de la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, siempre y cuando la misma sea cumplida, operará el arrepentimiento eficaz.

3. Si la solicitud de facilidad de pago es presentada después del vencimiento del impuesto y de la notificación con el Proveído de Inicio de la Ejecución Tributaria y fuera debidamente cumplida, operará la reducción de sanciones, a este efecto el procedimiento sancionador se iniciará una vez sea cumplida o no la facilidad, siempre y cuando el contribuyente o tercero responsable no hubiere pagado la sanción y/o solicitado facilidades de pago por la misma.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 9.- (Requisitos Previos)
Los sujetos pasivos o terceros responsables deberán cumplir los siguientes requisitos previos a la presentación de la solicitud de facilidades de pago:

a) Declaraciones Juradas. Si se trata de deudas determinadas por el sujeto pasivo o tercero responsable, antes de realizar el pago inicial correspondiente, éste deberá presentar la(s) declaración(es) jurada(s) correspondiente(s) a la(s) obligación(es) por la(s) cual(es) solicitará la facilidad, consignando el monto debido pero sin pagarlo. Cuando se trate de solicitudes de facilidades de pago presentadas antes del vencimiento del impuesto, la presentación de declaraciones juradas sin pago no dará lugar a la aplicación de sanciones, tal como establece el parágrafo I del Artículo 55 del Código Tributario.

b) Constitución de Garantías. Antes de presentar la solicitud de facilidades de pago, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá constituir a favor de la Administración Tributaria la(s) garantía(s) con la(s) cual(es) pretende afianzar el cumplimiento de la misma, salvo el caso de garantía(s) hipotecaria(s) donde previamente deberá cumplir los requisitos exigidos en el Capítulo III de la presente Resolución.

c) Consolidación de Adeudos. Una vez presentada(s) la(s) declaración(es) jurada(s), conforme señala el inciso a) del presente artículo, el sujeto pasivo o tercero responsable si correspondiere, deberá consolidar formalmente los adeudos tributarios en el Formulario 8009 -2 (Declaración Jurada de Solicitud de Facilidades de Pago), dejando constancia de la aceptación voluntaria de la forma particular de imputación de los pagos a ser efectuados, es decir, que cada pago será imputado a cada deuda en forma proporcional.

d) Pago Inicial. Efectuada la consolidación si correspondiere, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá pagar como mínimo el quince por ciento (15%) del monto total consolidado en una entidad financiera autorizada, mediante Boleta de Pago según la coparticipación del impuesto o mediante Boleta de Pago respectiva cuando se realice con valores.
Artículo 10.- (Presentación)
I. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la realización del pago inicial, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá presentar en el Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento de las Gerencias Distritales, GRACO o Sectorial donde estén registrados, la siguiente documentación:

1. Formulario 8009 – 2 (Declaración Jurada de Solicitud de Facilidades de Pago).

2. Fotocopia(s) de la(s) declaración(es) juradas(s) o del(los) acto(s) administrativo(s) por el(los) cual(es) se solicita(n) las facilidades, según corresponda.

3. Original de los documentos referentes a la(s) garantía(s) constituida(s) u ofrecida(s).

4. Fotocopia(s) de la(s) Boleta(s) de pago inicial.

II. La presentación de la documentación señalada en el anterior parágrafo, se realizará personalmente o mediante representante legal o apoderado, quién acreditará su representación a través del original o fotocopia legalizada del Testimonio de Poder, mismo que deberá contener la facultad para solicitar facilidades del pago, siempre y cuando no hubiere sido previamente registrado en la jurisdicción correspondiente de la Administración Tributaria, para efectuar este trámite.
Artículo 11.- (Verificación)
I. A tiempo de presentar la solicitud, el funcionario encargado del Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento verificará que el pago inicial haya sido correctamente efectuado, de acuerdo a la liquidación proporcionada por el área correspondiente, conforme los lineamientos establecidos en el instructivo emitido al efecto.

II. Si el monto pagado fuere inferior al debido, el funcionario liquidará el importe correcto y solicitará al sujeto pasivo o tercero responsable efectuar el pago complementario en el día, utilizando la Boleta de Pago según la coparticipación del impuesto o la Boleta de Pago respectiva cuando se realice con valores.

III. Dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá presentar la Boleta de Pago ante el Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento; caso contrario, la solicitud se tendrá por desistida.
Artículo 12.- (Emisión)
I. Una vez efectuada la verificación o realizado el pago complementario dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva emitirá la Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo de las facilidades de pago, suscrita por el Gerente Distrital, GRACO o Sectorial.

II. Si la Resolución Administrativa fuere de Rechazo, la Administración Tributaria continuará con los procedimientos regulares respecto a los actos administrativos por los cuales se solicitó facilidades de pago.

III. Si la garantía ofrecida fuere hipotecaria deberá emitirse la Resolución Administrativa de Aceptación condicionada a la constitución de la garantía; en caso de no haber sido constituida dentro de los noventa (90) días corridos siguientes a la notificación por Secretaría de dicha Resolución, quedará automáticamente sin efecto, debiendo previa emisión del Informe Técnico Legal, procederse a la ejecución de los títulos de ejecución originales.

IV. Considerando que la solicitud de facilidades de pago implica un reconocimiento voluntario y expreso de adeudos tributarios por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, la Resolución Administrativa de Aceptación deberá señalar expresamente que la forma de imputación de los pagos de las cuotas es particular, es decir, que cada pago será imputado a cada deuda en forma proporcional, mismo que estará establecido en la Resolución.
Artículo 13.- (Notificación)
La Resolución Administrativa de Aceptación de facilidades de pago será notificada en Secretaría, conforme dispone el Artículo 90 del Código Tributario. En caso de emitirse la Resolución Administrativa de Rechazo se notificará conforme al artículo 84 y siguientes del mismo cuerpo legal.

CAPÍTULO III

GARANTÍAS

Artículo 14.- (Monto a Garantizar)
I. Los sujetos pasivos o terceros responsables podrán consolidar y ofrecer más de una garantía para respaldar las facilidades de pago.

II. La constitución y ofrecimiento de garantías deberá realizarse cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 15 de la presente Resolución.

III. Las Gerencias Distritales, GRACO o Sectorial del Servicio de Impuestos Nacionales, deberán evaluar las garantías ofrecidas utilizando los procedimientos que serán definidos en el instructivo emitido al efecto.
Artículo 15.- (Clases de Garantías)
Los sujetos pasivos o terceros responsables que soliciten facilidades de pago, podrán consolidar y ofrecer las garantías que se detallan a continuación:

I. GARANTÍAS BANCARIAS.

1. Garantías a Primer Requerimiento, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) El Servicio de Impuestos Nacionales deberá constar como beneficiario.

b) El objeto deberá ser: Pago de deuda tributaria.

c) El monto de la Garantía deberá cubrir, cómo mínimo, el veinticinco por ciento (25%) del saldo de la deuda sometida a facilidades de pago, luego de hacer efectivo el pago inicial y estar expresado en Bolivianos, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o UFV´s.

d) La vigencia será de treinta (30) días corridos posteriores al vencimiento de la última cuota de las facilidades de pago solicitada.

2. Boletas de Garantía, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Ser emitida a nombre del Servicio de Impuestos Nacionales.

b) El objeto deberá ser el establecido por la entidad financiera para el pago de impuestos.

c) El monto de la Boleta deberá cubrir, cómo mínimo, el veinticinco por ciento (25%) del saldo de la deuda sometida a facilidades de pago, luego de hacer efectivo el pago inicial y estar expresado en Bolivianos, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o UFV´s.

d) La vigencia será de treinta (30) días corridos, posteriores al vencimiento de la última cuota de las facilidades de pago solicitada.

e) Adjunto a la Boleta de Garantía el contribuyente deberá presentar el Contrato de Fianza Bancaria que da origen a la Boleta de Garantía, mismo que contendrá de manera obligatoria una cláusula de ejecución inmediata a sólo requerimiento del Servicio de Impuestos Nacionales.

II. FIANZAS EMITIDAS POR COMPAÑÍAS DE SEGUROS.

Pólizas de Cumplimiento de Pago debidamente autorizadas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros. En estos casos las Pólizas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser emitida a nombre del beneficiario, Servicio de Impuestos Nacionales.

b) Ser aceptada por el tomador, sujeto pasivo o tercero responsable.

c) El objeto de la Póliza de Cumplimiento de Pago de deuda tributaria.

d) El monto de la Póliza deberá cubrir, cómo mínimo, el veinticinco por ciento (25%) del saldo de la deuda sometida a facilidades de pago, luego de hacer efectivo el pago inicial y estar expresado en Bolivianos, Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o UFV´s.

e) La vigencia de la Póliza deberá ser posterior en treinta (30) días corridos al vencimiento de la última cuota de la facilidad de pago solicitada.

f) La Póliza deberá contener una cláusula de ejecución inmediata a simple requerimiento del Servicio de Impuestos Nacionales.

III. GARANTÍAS HIPOTECARIAS.

Los sujetos pasivos o terceros responsables podrán constituir garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles urbanos, mismos que no deberán registrar ningún otro gravamen y cumplir los siguientes requisitos:

a) Testimonio de propiedad del bien inmueble (original o fotocopia legalizada).

b) Certificado Catastral actualizado (fotocopia legalizada).

c) Póliza de seguro de inmuebles (original) (excepto terrenos).

d) Folio Real actualizado o del Certificado alodial actualizado emitido por Derechos Reales (fotocopia simple).

e) Comprobantes de pago de impuestos de las 5 últimas gestiones (fotocopias simples).

f) Avalúo Técnico Pericial elaborado por un perito que realice este trabajo para una entidad bancaria, acreditado por un certificado de dicha entidad. El avalúo deberá considerar los factores de riesgo y las características del entorno que podrían devaluar al inmueble.

g) Testimonio del Contrato de Ofrecimiento y Aceptación de Hipoteca (según Art. 12 Num. III).

h) Otra documentación o información a ser requerida según el caso particular, conforme los requisitos señalados por el Código de Comercio, Código Civil, Ley de Seguros y otras normas concurrentes.

El valor real del inmueble a considerar resultará de la media entre el valor catastral consignado en el Certificado Catastral (como mínimo) y el valor hipotecario registrado en el avaluó técnico pericial (como máximo). Asimismo deberá tener una relación, como mínimo, de 2 a 1 respecto al monto a garantizar, siempre que se trate de la primera hipoteca y como límite mínimo de 1.5 a 1 respecto al monto a garantizar en caso de tratarse de una segunda hipoteca en favor del Servicio de Impuestos Nacionales, previa evaluación de la Gerencia correspondiente.

Constituida que sea la garantía hipotecaria, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá presentar al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, el Folio Real actualizado donde conste la inscripción del gravamen de acuerdo al Testimonio del Contrato de Ofrecimiento y Aceptación de Hipoteca registrada en Derechos Reales, en originales, para la emisión de la Resolución Administrativa de Aceptación Definitiva y posterior remisión al Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento”.

IV. GARANTÍA EN EFECTIVO

Los sujetos pasivos o terceros responsables podrán constituir garantía en efectivo y/o en valores fiscales equivalente al 25% como mínimo del saldo de la deuda sometida a facilidades de pago luego de hacer efectivo el pago inicial, importe que deberá ser cancelado en la misma fecha de realizado el pago inicial, en Boleta de Pago independiente.

Las facilidades de pagos serán otorgadas por la diferencia que resulte luego de realizar el pago inicial. El importe pagado en efectivo por concepto de garantía, será imputado contra las cuotas finales de la facilidad, comenzando por la última, disminuyendo cuando corresponda el número de cuotas y no así el importe convenido originalmente para cada una, debiendo realizarse el ajuste en la última cuota programada, para asegurar que se pague el monto total de la deuda establecida en la Resolución Administrativa de Aceptación.

CAPÍTULO IV

PAGO E INCUMPLIMIENTO

Artículo 16.- (Pago de las Cuotas)
I. La primera cuota de las facilidades de pago, deberá pagarse hasta el último día hábil del mes siguiente de realizado el pago inicial.

II. La segunda cuota y siguientes deberán pagarse hasta el último día hábil de cada mes calendario.

III. El pago de las cuotas se realizará utilizando la Boleta de Pago según la coparticipación del impuesto o mediante Boleta de Pago respectiva cuando sea con valores.

IV. Pagos en Exceso. Si existieran pagos en exceso al monto de la cuota en una misma Boleta, serán imputados contra las cuotas finales, comenzando por la última, disminuyendo cuando corresponda el número de cuotas y no así el importe convenido originalmente para cada una, debiendo realizarse el ajuste en la última cuota programada para asegurar que se pague el monto total de la deuda establecida en la Resolución Administrativa de Aceptación.

V. Pagos Anticipados. Si el contribuyente realizare uno o más pagos anticipados en Boletas independientes y el importe de cada boleta cubriere la totalidad de la cuota, tal(es) pago(s) será(n) imputado(s) cronológicamente a las siguientes cuotas en forma consecutiva. Si el pago no cubriere la totalidad de la cuota, será considerado como pago en exceso de la cuota.
Artículo 17.- (Incumplimiento y Tolerancias)
I. Las facilidades de pago se considerarán incumplidas por:

1. Falta de pago de cualquiera de las cuotas.

2. Pago fuera de plazo o pago en defecto de cualquiera de las cuotas, cuando sobrepasen los días de tolerancia acumulados en toda la vigencia de la facilidad, considerando lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.

Los días acumulados de tolerancia máxima permitida, serán igual a la mitad del número de cuotas autorizadas; en caso de no ser un número entero se redondeará al número inmediato superior. Esta tolerancia no será aplicable a la última cuota.

En caso de existir pago en defecto o falta de pago de la última cuota, la misma deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de su vencimiento.

3. Pago en defecto en una o varias cuotas mayor al 5% del monto total de la facilidad de pago, una vez finalizada la misma.

Si existiere un pago en defecto en una o varias cuotas, siempre que la sumatoria total de este pago en defecto sea igual o menor al 5% del monto total de la facilidad, deberá ser regularizado, cómo máximo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

II. No constituye incumplimiento de la Facilidad de Pago, los pagos a cuenta realizados hasta la fecha de vencimiento de la cuota fijada, siempre y cuando el monto total de la misma sea cancelado íntegramente con la sumatoria de los pagos a cuenta, caso contrario podrá hacer uso de la tolerancia dispuesta en los numerales 2 y 3 del parágrafo I del presente artículo, si correspondiere.

III. Cuando se verifique el incumplimiento de una facilidad de pago, las Gerencias Distritales, GRACO o Sectorial, procederán a la ejecución tributaria de la Resolución Administrativa de Aceptación, conforme dispone el numeral 8 del parágrafo I del Artículo 108 del Código Tributario y el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874, excepto en los casos previstos en el parágrafo II del Artículo 5 y el parágrafo III del Artículo 12 de la presente Resolución, donde se procederá a la ejecución de los títulos de ejecución originales y de la garantía constituida para la facilidad de pago.

IV. A efectos de lo establecido en el parágrafo precedente, en caso de incumplimiento se considerará como deuda el saldo no pagado de la facilidad, debiendo calcularse la sanción (cuando corresponda) según las previsiones de los artículos 165 del Código Tributario y artículos 8 y 42 del Decreto Supremo No. 27310 como Omisión de Pago, sancionando con una multa del 100% del monto del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento y expresado en Unidades de Fomento de Vivienda.”

V. Los pagos a realizarse una vez incumplida la facilidad de pago, podrán efectuarse en la Boleta de Pago respectiva direccionada al Formulario 8009 correspondiente a la misma, considerando que el monto será distribuido de manera proporcional según los porcentajes establecidos, o en la Boleta de Pago respectiva direccionada a la deuda elegida por el contribuyente o tercero responsable, considerándose tales alternativas como mutuamente excluyentes.
Artículo 18.- (Imposición de sanciones por incumplimiento de facilidades de pago)
1. Diligencias preliminares

Las diligencias preliminares estarán a cargo del Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital, GRACO o Sectorial donde se encuentre registrado el sujeto pasivo o tercero responsable beneficiario de la Resolución Administrativa de Aceptación de la Facilidad de Pago.

Caso 1. Facilidades de pago por deudas autodeterminadas

a) Facilidades de pago por obligaciones tributarias consignadas en declaraciones juradas, aún cuando la solicitud se presente en forma posterior a la fecha de vencimiento de las mismas y antes de la notificación con el inicio de la Orden de Fiscalización, de la Orden de Verificación o del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, no se aplicará la sanción en virtud al arrepentimiento eficaz, siempre que no incumpla la facilidad de pago otorgada.

La aplicación del arrepentimiento eficaz implica que el sujeto pasivo o tercero responsable efectúe el pago total de la deuda tributaria, además de la sanción directa por falta de presentación de declaraciones juradas dentro del plazo o por declaraciones juradas rectificatorias que incrementen el impuesto determinado y que hubieren sido presentadas después del vencimiento.

b) Facilidades de pago por obligaciones tributarias consignadas en declaraciones juradas después de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 55 del Código Tributario (suspensión de la ejecución tributaria de los títulos incorporados en la Resolución Administrativa de Aceptación de la Solicitud de Facilidades de Pago).

Caso 2. Facilidades de pago por deudas determinadas por la Administración Tributaria

a) Facilidades de pago por obligaciones tributarias consignadas en Autos de Multas firmes, Vistas de Cargo, Autos Iniciales de Sumario Contravencional, Actas de Infracción, Resoluciones Determinativas, Resoluciones Sancionatorias, Resoluciones Administrativas firmes o no que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto y/o Títulos de Ejecución Tributaria (Resolución firme de Recurso de Alzada, Liquidación emergente de una determinación mixta), antes de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria.

La Resolución Administrativa de Aceptación de la Solicitud de Facilidades de Pago por este tipo de actos administrativos establecerá el importe consignado en el Informe elaborado por el Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento, asimismo y siempre que la sanción se encuentre contemplada en dicho acto se deberá considerar el régimen de incentivos previsto en el Artículo 156 del Código Tributario si correspondiere e informará que en caso de incumplimiento, se considerará el total de la deuda tributaria quedando sin efecto la reducción de sanción.

b) Facilidades de pago por Títulos de Ejecución Tributaria (Resoluciones Determinativas, Resoluciones Sancionatorias, Resoluciones Administrativas firmes o no que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, Resolución firme de Recurso de Alzada, Resolución de Recurso de Jerárquico, Sentencia Judicial ejecutoriada, Liquidación emergente de una determinación mixta), después de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 55 del Código Tributario (suspensión de la ejecución tributaria de los títulos incorporados en la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago).

Caso 3. Efectos del cumplimiento o incumplimiento a las Facilidades de Pago

a) El Departamento de Gestión de Recaudación y Empadronamiento, informará al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva los casos de cumplimiento e incumplimiento de facilidades de pago por deudas autodeterminadas por el sujeto pasivo o tercero responsable antes o después del vencimiento del impuesto y/o deudas determinadas por la Administración Tributaria.

b) En caso de cumplimiento, remitida la información al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, se dará inicio al procedimiento sancionador si correspondiere y/o emitirá el Auto de Conclusión.

c) En caso de incumplimiento, remitida la información al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, se procederá a la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria por los saldos impagos de la deuda, por medio de la ejecución automática de las garantías constituidas y/o la adopción de las medidas coactivas establecidas en el Artículo 110 del Código Tributario para la deuda no garantizada en la forma establecida en la Disposición Final Tercera de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, considerándose como pagos a cuenta los pagos de las cuotas realizados hasta ese momento y se dará inicio al procedimiento sancionador si correspondiere, por el importe total consignado en la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago.

En caso de declaraciones juradas con pagos a cuenta efectuados fuera del plazo de vencimiento de la obligación tributaria, el procedimiento sancionador será por el total del importe no pagado hasta la fecha de vencimiento de la obligación tributaria sometida a la facilidad.

d) Cuando se hubiere aplicado la reducción de sanciones, se procederá a la ejecución tributaria de la Resolución Administrativa de Aceptación por el total de la deuda, consistente en tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales cuando corresponda y de la sanción sin el régimen de incentivos, considerándose como pagos a cuenta los pagos de las cuotas realizadas hasta ese momento.

e) Cuando se hubiere suspendido la ejecución tributaria, se procederá a la ejecución automática de las garantías constituidas por los adeudos consignados en los Títulos de Ejecución Originales y de la garantía constituida para la facilidad de pago, considerándose como pagos a cuenta las cuotas realizadas hasta ese momento.

2. Iniciación

Siempre y cuando el contribuyente o tercero responsable no hubiere pagado la sanción y/o solicitado una facilidad de pago por la misma, el procedimiento sancionador se iniciará una vez se informe el cumplimiento de las facilidades de pago (cuotas consecutivas canceladas en plazo y por el importe total), con la notificación al contraventor del Auto Inicial de Sumario Contravencional por deudas autodeterminadas por el sujeto pasivo o tercero responsable después de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, Resoluciones Administrativas firmes que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, considerando que la sanción contemplada podrá disminuir en función a la oportunidad de pago de la deuda principal prevista en el parágrafo I del Artículo 13 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007.

Asimismo en caso de incumplimiento a las facilidades de pago, el procedimiento sancionador será iniciado con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, por deudas tributarias autodeterminadas por el sujeto pasivo o tercero responsable y/o por Resoluciones Administrativas firmes que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto y la sanción será calculada considerando el hecho generador y tomando como base el importe consignado en los Títulos de Ejecución Tributaria.

3. Tramitación

La tramitación del procedimiento sancionador se realizará en la forma y plazos establecidos en el Artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, correspondiendo al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva la elaboración del Auto Inicial de Sumario Contravencional hasta la Resolución Sancionatoria o Resolución Final del Sumario según corresponda, mismos que serán suscritos por el Jefe de dicho Departamento conjuntamente con el Gerente Distrital, GRACO o Sectorial.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- (Hechos Generadores Ley Nº 1340)
Las solicitudes de facilidades de pago por adeudos correspondientes a hechos generadores ocurridos en vigencia de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, serán remitidas al procedimiento general dispuesto en la presente Resolución, excepto las particularidades establecidas en el presente capítulo que hacen a su carácter transitorio, hasta la finalización de las mismas.
Segunda.- (Limitación y plazo)
I. Las solicitudes de facilidades de pago deberán formularse con relación a cada documento de deuda emitido por las Gerencias Distritales, GRACO o Sectorial (Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria), así como por declaraciones juradas presentadas por los sujetos pasivos o terceros responsables, es decir, no podrán consolidarse varios adeudos en cada solicitud.

II. Se podrán otorgar facilidades de pago por Pliegos de Cargo, debiendo los contribuyentes o terceros responsables cumplir con lo establecido en la Disposición Tercera del presente capítulo.

III. Las facilidades de pago podrán otorgarse por un máximo de 36 cuotas mensuales y consecutivas.
Tercera.- (Procedimiento)
I. El sujeto pasivo o tercero responsable, antes de presentar su solicitud, deberá pagar al contado cómo pago inicial, el monto del diez por ciento (10%) del impuesto con mantenimiento de valor, de la sanción calificada, de la multa por incumplimiento a deberes formales y el cien por ciento (100%) de los intereses, mediante la Boleta de Pago según la coparticipación del impuesto o mediante la Boleta de Pago respectiva cuando se realice con valores y constituir las garantías previstas en el artículo 15 de la presente Resolución.

II. Posteriormente se deberá presentar la solicitud, mediante Formulario 8001 – 1 ante la Gerencia Distrital, GRACO o Sectorial donde se encuentre registrado.

III. La Gerencia Distrital, GRACO o Sectorial verificará la liquidación de la facilidad de pago y la consistencia de la(s) garantía(s) presentada(s), debiendo en el plazo de diez (10) días hábiles, emitir la Resolución Administrativa de Aceptación o Rechazo.
Cuarta.- (Cuotas, pago e imputación)
I. Las cuotas consecutivas estarán sujetas a los siguientes accesorios:

1. Mantenimiento de valor, será calculado considerando la variación oficial de la UFV, producida desde la fecha de efectuado el pago inicial hasta un día antes de la fecha de pago de cada una de las cuotas.

2. Intereses, se calcularán según los días transcurridos desde la fecha de efectuado el pago inicial hasta un día antes de la fecha de vencimiento y pago de cada una de las cuotas. A este efecto se tendrá en cuenta la tasa de interés promedio trimestral calculada de conformidad a lo establecido en la Resolución Administrativa No. 05-174-98 de 29 de septiembre de 1998.

3. Sanciones, se calcularán y liquidarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley No. 1340.

II. Cuando el pago realizado sea mayor al monto de la cuota, se imputará el monto pagado a la cuota respectiva y el pago en exceso, se imputará a la siguiente cuota y así sucesivamente hasta agotarlos.

Los sujetos pasivos o terceros responsables, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada cuota, deberán presentar al funcionario encargado de facilidades de pago, original y fotocopia de la boleta de pago respectiva, para el control manual que se realizará de la misma.

III. El orden de imputación de pagos en estos casos, será el siguiente:

1. Deuda principal.

2. Mantenimiento de valor.

3. Intereses.

4. Multas.

5. Sanciones.

6. Otras obligaciones que pudieren existir.

IV. Cuando existan Resoluciones Determinativas y/o Administrativas, se respetará el orden de cargos establecido en aquellas.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- (Rectificatorias)
I. Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable rectifique declaraciones juradas a favor del fisco, por impuestos comprendidos en una facilidad de pago, podrá solicitar la reprogramación de la facilidad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación de la declaración jurada rectificatoria.

II. Cuando la rectificatoria sea a favor del fisco, la diferencia en el saldo será distribuida por igual entre las cuotas restantes, de ser necesario, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá presentar garantías adicionales, cuando las originales no sean suficientes.

III. Cuando las rectificatorias sean a favor del contribuyente, se realizará el ajuste comenzando por la última cuota, disminuyendo, cuando corresponda, el número de cuotas y no así el importe convenido originalmente para cada una.

IV. Cuando las rectificatorias sean a favor del contribuyente, la solicitud de reprogramación de la facilidades deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación con la Resolución Administrativa que autoriza la rectificatoria.

V. Cuando se presenten rectificatorias a favor del fisco o del contribuyente, a solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable, deberá emitirse una Resolución Administrativa Complementaria aprobando la reprogramación, ratificando la Resolución que otorgó la facilidad y modificándola en cuanto al monto del adeudo consolidado.
Segunda.- (Casos especiales)
1. Facilidades de pago por Vistas de Cargo. Si el contribuyente o tercero responsable solicitare una facilidad de pago por una Vista de Cargo y fuere aceptada mediante Resolución Administrativa, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital, GRACO o Sectorial emitirá la Resolución Determinativa, debiendo notificarla y acumularla al cuerpo de antecedentes de la solicitud de facilidades de pago.

La Resolución Determinativa hará constar la existencia de la Resolución Administrativa de Aceptación por el acogimiento a la facilidad de pago, determinando la deuda tributaria e imponiendo la sanción por la conducta que estará sujeta a la reducción de sanciones dispuesta en el artículo 156 del Código Tributario, señalando que en caso de incumplimiento de la facilidad de pago, la sanción corresponderá al cobro del 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en UFV´s, el título de ejecución tributaria será la Resolución Administrativa de Aceptación.

2. Facilidades de pago por Actas de Infracción y Autos Iniciales de Sumario Contravencional por Incumplimiento de Deberes Formales. Si el contribuyente o tercero responsable solicitare una facilidad de pago por Actas de Infracción y/o Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) y fuere aceptada mediante Resolución Administrativa, el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital, GRACO o Sectorial emitirá la Resolución Sancionatoria, debiendo notificarla y acumularla al cuerpo de antecedentes de la solicitud de facilidades de pago.

La Resolución Determinativa hará constar la existencia de la Resolución Administrativa de Aceptación por el acogimiento a la facilidad de pago, imponiendo la sanción por la contravención incurrida, señalando que en caso de incumplimiento de la facilidad de pago, la Resolución Administrativa de Aceptación se convertirá en título de ejecución tributaria.

3. Facilidades de pago por Autos Iniciales de Sumario Contravencional por Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente sujetas a facilidades de pago. Si el contribuyente o tercero responsable solicitare una facilidad de pago por Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) por declaraciones juradas no pagadas o pagadas parcialmente, sujetas a facilidades de pago, será otorgada aplicando el régimen de incentivos previsto en el Artículo 156 del Código Tributario, reducción que estará condicionada al cumplimiento o incumplimiento de la facilidad de pago por la(s) declaración(es) jurada(s), en caso de incumplimiento se aplicará el 100% de la sanción por Omisión de Pago.

El Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital, GRACO o Sectorial emitirá la Resolución Sancionatoria, debiendo notificarla y acumularla al cuerpo de antecedentes de la solicitud de facilidades de pago por el Auto Inicial de Sumario Contravencional, haciendo constar la existencia de la Resolución Administrativa de Aceptación del AISC y de la Resolución Administrativa de Aceptación por la(s) Declaración(es) Jurada(s) no pagada(s) o pagada(s) parcialmente.

En este caso, si el contribuyente o tercero responsable incumpliere la facilidad de pago por la(s) declaración(es) jurada(s) no pagada(s) o pagada(s) parcialmente, la facilidad otorgada por el AISC automáticamente se considerará incumplida, debiendo procederse a la ejecución de ambas.

El auto de conclusión para las facilidades de pago por este tipo de AISC, sólo se emitirá previa verificación del cumplimiento de la facilidad de pago otorgada por la(s) declaración(es) jurada(s) no pagada(s) o pagada(s) parcialmente.

4. Facilidades de pago por Autos Iniciales de Sumario Contravencional por Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto, sujetas a facilidades de pago. Si el contribuyente o tercero responsable solicitare facilidades de pago por Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) por Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto ejecutoriadas o no, será otorgada aplicando el régimen de incentivos previsto en el Artículo 156 del Código Tributario, reducción que estará condicionada al cumplimiento o incumplimiento de la facilidad de pago por la Resolución Administrativa que exija la restitución de lo indebidamente devuelto, en caso de incumplimiento se aplicará el 100% de la sanción por Omisión de Pago.

El Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de la Gerencia Distrital, GRACO o Sectorial emitirá la Resolución Sancionatoria, debiendo notificarla y acumularla al cuerpo de antecedentes de la solicitud de facilidades de pago por el Auto Inicial de Sumario Contravencional, haciendo constar la existencia de la Resolución Administrativa de Aceptación del AISC y de la Resolución Administrativa de Aceptación por el acogimiento a la facilidad de pago por la Resolución Administrativa que exige la restitución de lo indebidamente devuelto.

El auto de conclusión para las facilidades de pago por este tipo de AISC, sólo se emitirá previa verificación del cumplimiento de la facilidad de pago otorgada por la Resolución Administrativa que exija la restitución de lo indebidamente devuelto.
Tercera.- (Formularios)
I. Se aprueba el Formulario 8009 Versión 2, Declaración Jurada de Solicitud de Facilidades de Pago.

II. Se mantiene la vigencia del Formulario 8001 Versión 1 “Solicitud Plan de Facilidades de Pago”, cuando se trate de solicitudes por hechos generadores acaecidos en vigencia de la Ley No. 1340.

III. Quedan sin efecto los Formularios 8005, 8006, 8007 y 8008-1.
Cuarta.- (Facilidades de Pago en Curso)
Quedan vigentes todas las Facilidades de Pago otorgadas antes de la publicación de la presente Resolución, hasta su conclusión o incumplimiento, sujetándose a las circunstancias previstas en el artículo 17 de la presente Resolución, salvo que se hubiere iniciado el proceso de ejecución tributaria de la Resolución Administrativa que concedió las facilidades de pago y/o exista alguna otra actuación de la Administración Tributaria.
Quinta.- (Abrogatoria y Derogatoria)
I. Una vez sean cumplidas o incumplidas todas las facilidades de pago otorgadas a partir de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-04 de 23 de enero de 2004 y Resolución Normativa Directorio Nº 10-0042-05 de 25 de noviembre de 2005, quedarán abrogadas.

II. Se deroga el artículo 20 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, el parágrafo I del artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0011.08 de 20 de marzo de 2008 y todas las disposiciones contrarias a la presente Resolución.