Reactivación Económica
Decreto Supremo 21660
10 de Julio, 1987
Vigente
Versión original
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
TITULO I
DE LOS RECURSOS PARA LA REACTIVACION ECONOMICA
CAPITULO I
DE LA ASIGNACION DE RECURSOS
Artículo 1o.-
- | Banco Interamericano de Desarrollo, 451 millones |
- | Acuerdos bilaterales, 322 millones |
- | Banco Mundial (BIRF-AIF), 161 millones |
- | Corporación Andina de Fomento, 115 millones |
- | Cooperación no reembolsable, 234 millones |
- | Fondo Extraordinario de Reactivación Económica, 100 millones
|
- | Aporte local de contrapartida, para inversión pública, 200 millones. |
Artículo 2o.-
CAPITULO II
DEL FINANCIAMIENTO DE LA INVERSION PUBLICA
Artículo 3o.-
- | Ochocientos setenta y nueve millones de dólares de los recursos externos asignados en el Artículo 2 de este Decreto. |
- | Doscientos millones de dólares, cono aporte local de contrapartida, provenientes del ahorro corriente del sector público. |
Artículo 4o.-
Artículo 5o.-
CAPITULO III
DEL FONDO EXTRAORDINARIO DE REACTIVACION ECONOMICA
Artículo 6o.-
Artículo 7o.-
- | Para capital de trabajo, sesenta millones de dólares, que se distribuirán en partes iguales entre los sectores de industria manufacturera, agropecuaria y minería. |
- | Para la construcción de viviendas y obras complementarias de infraestructura, cuarenta millones de dólares. |
Artículo 8o.-
Artículo 9o.-
a) | Que el banco solicitante se haya, adecuado a las normas de ordenamiento y estructura financiera, que establece el Título IV de este Decreto; |
b) | Que el plazo concertado para préstamos de capital de trabajo a los prestatarios individuales no sea mayor a cinco años, incluyendo uno de gracia; |
c) | Que la tasa efectiva total para el prestatario final, no sea mayor a la tasa activa para créditos refinanciados; |
d) | Que la tasa de interés para el banco solicitante será igual a la LIBOR; |
e) | Que el banco intermediario asuma la totalidad del riesgo ante el Banco Central de Bolivia; |
f) | Que los prestatarios finales presenten balances conforme a la ley y acrediten el pago de impuestos; |
g) | Que estos recursos se canalizarán a cada banco en montos proporcionales al valor de su patrimonio individual respecto a la suma del patrimonio neto total de los bancos solicitantes al 31 de julio de 1987. |
TITULO II
DEL SECTOR SOCIAL
CAPITULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DE POLITICA SOCIAL
Artículo 10o.-
Artículo 11o.-
Artículo 12o.-
Artículo 13o.-
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Artículo 14o.-
- | Ministro del Trabajo y Desarrollo Laboral como Presidente; |
- | Un representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación; |
- | Un representante del Ministerio de Minería y Metalurgia; |
- | Un representante del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; |
- | Un representante del Ministerio de Asuntos Urbanos; |
- | Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FENACRE); |
- | Un representante de la Federación de Cooperativas Mineras (FENCOMIN); |
- | Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias; y |
- | Un representante de la Federación Nacional de Cooperativas de Vivienda. |
Artículo 15.-
CAPITULO III
DE LA VIVIENDA SOCIAL
Crédito para vivienda de interés social
Artículo 16o.-
Artículo 17o.-
CAPITULO IV
DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
Artículo 18o.-
Artículo 19o.-
a) | Ejecutar, en el orden financiero, las políticas gubernamentales de vivienda; |
b) | Recaudar los aportes patronal y laboral para el régimen de vivienda y percibir los otros recursos que le fueren asignados con destino al desarrollo habitacional; |
c) | Otorgar créditos de contraparte para la construcción, ampliación, refacción y mejoramiento de viviendas de interés social y obras complementarias de infraestructura, mediante operaciones de refinanciamiento en favor de sus aportantes; |
d) | Promover el ahorro social impulsando la formación de organizaciones mutuales y cooperativas para la vivienda; |
e) | Llevar un registro de aportaciones con especificación de sectores. |
Artículo 20o.-
a) | El aporte patronal del dos por ciento (2%) sobre el monto total de salarios; |
b) | El aporte laboral del uno por ciento (1%) sobre el monto total de salarios; |
c) | Otros recursos provenientes de financiamiento externo; |
d) | Los activos financieros de los Consejos de Vivienda. |
Artículo 21o.-
Artículo 22o.-
Artículo 23o.-
a) | Un Directorio; |
b) | Una gerencia general; |
c) | Una planta administrativa simplificada que deberá constituirse con el criterio de máxima eficiencia. |
Artículo 24o.-
a) | Un Presidente designado por el Presidente de la República de acuerdo a la Constitución Política del Estado; |
b) | Un representante del Ministerio de Asuntos Urbanos; |
c) | Un representante del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral; |
d) | Dos representantes laborales designados por el Ministerio de Asuntos Urbanos, a propuesta de la Central Obrera Boliviana; |
e) | Dos representantes patronales designados por el Ministerio de Asuntos Urbanos a propuesta de la Confederación de Empresarios Privados. |
Artículo 25o.-
Artículo 26o.-
Artículo 27o.-
CAPITULO V
DEL INSTITUTO DE VIVIENDA SOCIAL
Artículo 28o.-
Artículo 29o.-
a) | Formular sugerencias para la elaboración de los planes nacionales y regionales de vivienda y para su ejecución; |
b) | Prestar asesoramiento profesional y técnico a las diferentes organizaciones vinculadas con el sector; |
c) | Velar porque los proyectos de vivienda social y desarrollo urbano se cumplan de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Vivienda; |
d) | Evaluar y calificar los proyectos habitacionales de carácter social a ser financiados por el Fondo Nacional de Vivienda; |
e) | Elaborar proyectos de vivienda para los sectores que aportan al Fondo Nacional de Vivienda. |
Artículo 30o.-
a) | Un Comité Ejecutivo; |
b) | Una Dirección General; |
c) | Un departamento administrativo; |
d) | Un departamento técnico. |
Artículo 31o.-
Artículo 32o.-
Artículo 33o.-
Artículo 34o.-
Artículo 35o.-
Artículo 36o.-
a) | Se transfieren al Instituto de Vivienda Social o a la entidad que éste designe, las viviendas en actual construcción, para su conclusión y entrega a los beneficiarios con financiamiento del Fondo Nacional de Vivienda; |
b) | Los activos financieros y deuda interna se transfieren al Fondo Nacional de Vivienda Social, sin cargo alguno. |
c) | Los activos físicos utilizables se transfieren al Instituto de Vivienda Social, sin cargo alguno; |
d) | El personal y las reservas para beneficios sociales de los Consejos de Vivienda que se disuelven, serán transferidos al Ministerio de Asuntos Urbanos, al Fondo Nacional de Vivienda y al Instituto de Vivienda Social en función de las necesidades de estas instituciones. |
Artículo 37o.-
Disposiciones varias
Artículo 38o.-
Artículo 39o.-
TITULO III
DE LAS RESERVAS Y LA DEUDA EXTERNA
CAPITULO I
DE LAS RESERVAS DE ORO
Artículo 40o.-
a) | La conversión del oro físico en reservas metálicas de libre disponibilidad se efectuará mediante su canje por oro comercial sellado y amonedado de aceptación internacional, utilizando para este efecto los servicios de agencias gubernamentales extranjeras, de instituciones internacionales de cooperación entre bancos centrales o de bancos internacionales de primera clase que seleccione el Directorio del Banco Central de Bolivia; |
b) | El oro sellado o amonedado podrá constituirse como garantía para la obtención de un financiamiento "puente" equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial del oro, o si fuera necesario, venderse el cincuenta por ciento (50%) con pacto de rescate al mismo precio de la venta; |
c) | El saldo del oro sellado o amonedado deberá continuar dentro del Fondo de Reserva del Banco Central de Bolivia, en la forma prevista por el inciso a) del Artículo 66 de la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, aprobada por Decreto Supremo 14791 de 1o. de agosto de 1977. |
Artículo 41o.-
a) | Cien millones de dólares, para el Fondo Extraordinario de Reactivación Económica, distribuidos de la manera que establece el Artículo 7 de este Decreto; y |
b) | El saldo, al Tesoro General de la Nación, para suplir en parte, los ingresos no percibidos por las ventas de gas efectuadas a la República Argentina. |
Artículo 42o.-
CAPITULO II
DE LA DEUDA EXTERNA CON ACREEDORES PRIVADOS EXTRANJEROS
Artículo 43o.-
Artículo 44o.-
Artículo 45o.-
Artículo 46o.-
Artículo 47o.-
Artículo 48o.-
Artículo 49o.-
Artículo 50o.-
Artículo 51o.-
Artículo 52o.-
Artículo 53o. -
Artículo 54o.-
CAPITULO III
DE LA CONVERSION DE LA DEUDA EXTERNA
Artículo 55o.-
a) | Aumento de capital en los bancos privados nacionales debidamente autorizado por la autoridad fiscalizadora de entidades financieras; |
b) | En empresas privadas o de economía mixta del sector productivo, previa autorización de acuerdo al reglamento que establecerá el Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN); |
c) | Compra de activos o de empresas del Estado o de acciones de propiedad del Estado en sociedades de economía mixta, previa autorización expresa por ley de la República. |
Artículo 56o.-
Artículo 57o.-
Artículo 58o.-
TITULO IV
DEL REGIMEN BANCARIO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 59o.-
Artículo 60o.-
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES DE LA BANCA ESTATAL Y PRIVADA
Artículo 61o.-
Artículo 62o.-
a) | Las que realiza el Banco Central de Bolivia a través de las instituciones financieras privadas, de acuerdo a la Ley General de Bancos y al Decreto Supremo 14791 de 1o. de agosto de 1977 (Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia); |
b) | Depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo fijo; |
c) | Créditos a los agricultores, a. los productores mineros, incluyendo la compraventa de minerales y los créditos para vivienda social, con arreglo a los regímenes especiales que establece el presente Decreto; |
d) | Financiamiento de programas especiales de carácter social como el Fondo Social de Emergencia, cuando sean expresamente aprobados por disposiciones legales específicas para tal efecto; |
e) | Financiamientos expresamente aprobados por disposiciones legales para programas de pre-inversión, investigación y otros de carácter especial. |
Artículo 63o.-
Artículo 64o.-
Artículo 65o.-
CAPITULO III
DE LAS TASAS DE INTERES Y ENCAJE LEGAL
Tasas de interés
Artículo 66o.-
Artículo 67o.-
Artículo 68o.-
Artículo 69o.-
Artículo 70o.-
Encaje legal
Artículo 71o.-
a) | Sobre depósitos en moneda nacional: | ||||||||||
| |||||||||||
b) | Sobre depósitos en moneda extranjera y depósitos en moneda nacional con mantenimiento de valor: | ||||||||||
|
Artículo 72o.-
Encajes sobre depósitos en moneda nacional (%)
A partir de: | ||||||
la fecha de este Decreto | 31 Ag. 1987 |
31 Sp. 1987 |
31 Oc. 1987 |
31 Nv. 1987 |
31 Dc. 1987 | |
A la vista De ahorros A plazo fijo Tributos fiscales Otros Depósitos |
20 20 0 100 100 |
20 20 2 100 100 |
20 20 4 100 100 |
20 20 6 100 100 |
20 20 8 100 100 |
20 20 10 100 100 |
Encaje sobre depósitos en moneda extranjera y moneda nacional
con mantenimiento de valor (%)
A partir de: | ||||||
la fecha de este Decreto | 31 Ag. 1987 |
31 Sp. 1987 |
31 Oc. 1987 |
31 Nv. 1987 |
31 Dc. 1987 | |
A la vista De ahorros A plazo fijo Otros Depósitos |
20 20 0 30 |
20 20 2 50 |
20 20 4 70 |
20 20 6 80 |
20 20 8 90 |
20 20 10 100 |
Artículo 73o.-
CAPITULO IV
DE LA ESTRUCTURA FINANCIERA DE LOS BANCOS
Provisiones sobre cartera morosa
Artículo 74o.-
Artículo 75o.-
a) | De 6 a 12 meses, veinte por ciento (20%) |
b) | De más de 12 a 24 meses, cuarenta por ciento (40%) |
c) | De más de 24 a 36 meses, setenta por ciento (70%) |
d) | De más de 36 meses, cien por ciento (100%) |
Requerimientos patrimoniales bancarios
Artículo 76o.-
Artículo 77o.-
Artículo 78o.-
Artículo 79o.-
Artículo 80o.-
Concentración del crédito
Artículo 81o.-
Artículo 82o.-
Activos fijos de un banco
Artículo 83o.-
Capitalización de los bancos con bonos del Banco Central de Bolivia
Artículo 84o.-
Artículo 85o.-
Fortalecimiento y capitalización de la banca con crédito para capitalización
Artículo 86o.-
Los créditos concedidos por el banco a capitalizarse para este propósito, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio neto auditado al 31 de Julio de 1987.
Artículo 87o.-
a) | Los créditos estarán disponibles para cualquier interesado, persona natural o jurídica, con las limitaciones establecidas por los artículos 57 y 146 de la Ley General de Bancos. |
b) | Los créditos serán otorgados en bolivianos con cláusula de mantenimiento de valor, a una tasa de interés no inferior a la LIBOR y a plazos no mayores a cinco años incluyendo uno de gracia; |
c) | El deudor deberá otorgar una garantía, bancaria de otro banco; |
d) | El monto de crédito que un banco individual puede otorgar por este concepto a un inversionista, estará sujeto a lo establecido por la Ley General de Bancos y el presente Decreto. |
Artículo 88o.-
CAPITULO V
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Artículo 89o.-
Artículo 90o.-
CAPITULO VI
DE LOS CONTROLES Y SANCIONES
Artículo 91o.-
Artículo 92o.-
Artículo 93o.-
Artículo 94o.-
Artículo 95o.-
Artículo 96o.-
Artículo 97o.-
Artículo 98o.-
Artículo 99o.-
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 100o.-
Artículo 101o.-
Artículo 102o.-
CAPITULO VIII
DEL BANCO AGRICOLA DE BOLIVIA
Artículo 103o.-
Artículo 104o.-
Artículo 105o.-
Artículo 106o.-
Artículo 107o.-
Artículo 108o.-
Articuló 109o.-
a) | Un Presidente del Banco Agrícola de Bolivia, designado por el Presidente de la República de acuerdo a la Constitución Política del Estado; |
b) | Dos directores nombrados por los ministerios de Finanzas y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; y |
c) | Un director campesino designado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios. |
Artículo 110o.-
Artículo 111o.-
La propuesta de reestructuración deberá basarse en los siguientes lineamientos:
a) | Asegurar la autosuficiencia financiera de la Institución; |
b) | Desconcentrar sus operaciones buscando mayor eficiencia a nivel de las agencias regionales y provinciales; |
c) | Asignar capitales para cada operación regional y provincial, conforme a lo establecido en la Ley General de Bancos y en las reglamentaciones de la autoridad fiscalizadora de entidades financieras; |
d) | Establecer y desarrollar una contabilidad conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados de acuerdo a la Ley General de Bancos y a la establecido en el presente Decreto. Adicionalmente, el sistema contable deberá segregar los costos y resultados regionales y provinciales por centros de operación; |
e) | Simplificar y modernizar sus sistemas y procedimientos operativos y administrativos. |
f) | Establecer una estrategia que permita a los depositantes y prestatarios del Banco, participar en la propiedad y manejo de la Institución. |
Artículo 112o.-
Artículo 113o.-
Artículo 114o.-
Artículo 115o.-
Para beneficiar a los prestatarios agropecuarios que fueron afectados por una tasa anual de interés del setecientos noventa y dos por ciento (792%) establecida en el año de 1985, la cual no es aplicable en las condiciones actuales de estabilización monetaria, se dispone que el Banco Central de Bolivia reglamente la reestructuración de dicha cartera para los saldos deudores, y a opción de los prestatarios, con el acuerdo del Banco Agrícola de Bolivia o su correspondiente Banco intermediario, con los siguientes lineamientos:
a) |
Para los prestatarios finales, la actualización al 1o. de julio de 1987 del capital original y los pagos efectuados por capital o intereses, se efectuará con los índices que se establecen en la tabla siguiente y una tasa de interés del trece por ciento (l3%), anual: Indices de actualización |
|
b) |
Para los intermediarios financieros el diferencial sobre los préstamos a que se refiere el presente artículo será recalculado en base a los montos actualizados y un diferencial del cuatro por ciento (4%) anual. |
c) |
A partir de la fecha de reestructuración de las deudas se autoriza a los bancos del sistema a conceder un plazo a los prestatarios finales, de doce meses para los préstamos de corto plazo. Para los préstamos inversión, el plazo será igual al originalmente pactado más doce meses adicionales. |
d) |
Los saldos actualizados al primero de julio de 198 quedarán reestructurados con mantenimiento de valor devengarán una tasa de interés, conforme a lo dispuesto en el Artículo 66 del presente Decreto. |
e) |
Los prestatarios finales, tendrán un plazo de 90 días para ejercer la opción de reestructuración de su deuda establecida en el presente artículo. |
Artículo 116o.-
CAPITULO IX
DEL BANCO MINERO DE BOLIVIA
Artículo 117o.-
Artículo 118o.-
- | Serie A Acciones del Estado |
- | Serie B Acciones de cooperativas mineras |
- | Serie C Acciones de los mineros chicos |
- | Serie D Acciones de las empresas mineras medianas |
Artículo 119o.-
a) | Compraventa y comercialización de minerales y, metales en condiciones competitivas; |
b) | Otorgar créditos destinados a inversión y capital de operaciones; |
c) | Recibir depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo fijo; |
d) | Captación directa e intermediación de recursos para el financiamiento de proyectos de inversión rentables; |
e) | Otras actividades bancarias y financieras de servicio a la minería; |
f) | Importación de insumos para los productores mineros. |
Artículo 120o.-
Artículo 121o.-
Cualquiera que fuere el volumen de aporte global y el número de acciones correspondientes a cada una de las series A, B, C y D, cada uno de sus representantes en el Directorio tendrá un solo voto.
Artículo 122o.-
Artículo 123o.-
CAPITULO X
LINEAS DE CREDITO A CORTO PLAZO PARA LA COMPRA DE CONCENTRADOS DE MINERALES, AGROPECUARIA, ARTESANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA
Artículo 124o.-
Estos financiamientos se los concederá a un plazo máximo de 12 meses, bajo las condiciones de las líneas refinanciadas del Banco Central de Bolivia y establecidas en el artículo 66 del presente Decreto.
TITULO V
DEL COMERCIO EXTERIOR
CAPITULO I
DE LAS IMPORTACIONES
De los derechos arancelarios
Artículo 125o.-
Artículo 126o.-
Artículo 127o.-
a) | Las importaciones que se efectúen con liberaciones o reducciones otorgadas en aplicación del Decreto Supremo 18751 de 14 de diciembre de 1981 (Ley de Inversiones), solamente por los períodos y en las condiciones establecidas en las respectivas resoluciones; |
b) | Las importaciones efectuadas en ejecución de convenios internacionales y contratos con el Estado que estipulen tratamientos tributarios especiales. Estas importaciones se sujetarán a las condiciones y plazos estipulados en dichos convenios o contratos. Los organismos competentes del Poder Ejecutivo renegociarán las cláusulas pertinentes de dichos convenios y contratos, propendiendo a la eliminación de las liberaciones arancelarias que se hubieran concertado. En el futuro no se otorgarán liberaciones totales o parciales del gravamen aduanero consolidado; |
c) | Las importaciones efectuadas por empresas contratistas de servicios y de operaciones en el área de hidrocarburos, en ejecución de convenios con el Estado. Por estas importaciones, durante el plazo estipulado en los respectivos contratos, se pagará dos por ciento (2%) ad-valorem, según una lista que corresponda a sus importaciones históricas, que será determinada por los ministerios de Energía e Hidrocarburos y Recaudaciones Tributarias; |
d) | Las importaciones efectuadas al amparo de tratamientos tributarios estipulados en convenios internacionales de integración en que el país participa; |
e) | Las importaciones del Cuerpo Diplomático acreditado en el país, de acuerdo a convenciones internacionales vigentes y a condición do reciprocidad en favor de las representaciones bolivianas en el país respectivo; |
f) | Las importaciones realizadas por organismos internacionales y por sus funcionarios autorizados para el efecto, de acuerdo a convenciones vigentes; |
g) | Las importaciones de trigo que se realicen hasta el mes de abril de 1988, inclusive; |
h) | La internación de objetos personales de viajeros "bona fide" hasta un valor de trescientos dólares de los Estados Unidos de América; |
i) | Los bienes introducidos al país con carácter temporal, de acuerdo a la legislación vigente; |
j) | Las donaciones que conforme a disposiciones legales sean aceptadas en el país. |
k) | El reingreso de bienes exportados temporalmente, de acuerdo a disposiciones legales. |
Artículo 128o.-
Artículo 129o.-
a) | El gravamen aduanero consolidado; |
b) | El impuesto al valor agregado (IVA) y, en su caso, los impuestos a los consumos específicos establecidos por ley; |
c) | La tasa mensual del dos por ciento (2%) por servicios de almacenamiento en los recintos aduaneros, a partir de segundo mes, de acuerdo a disposiciones vigentes; |
d) | Los honorarios de las entidades contratadas por e Estado para certificar la calidad, cantidad y precio de las importaciones. |
Artículo 130o.-
Artículo 131o.-
De las donaciones del exterior
Artículo 132o.-
Artículo 133o.-
CAPITULO II
DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 134o.-
Del fomento a las exportaciones
Artículo 135o.-
Artículo 136o.-
El CRA, se extenderá con los siguientes porcentajes sobre el valor neto de cada exportación:
a) | Cinco por ciento (5%) para los productos de exportación tradicional, conceptuándose como tales el petróleo, los productos refinados de petróleo, el gas natural, los minerales y metales, las maderas simplemente aserradas; |
b) | Diez por ciento (l0%) para los demás productos no enunciados en el inciso precedente, que constituyen productos de exportación no tradicional. |
Artículo 137o.-
Artículo 138o.-
Artículo 139o.-
Artículo 140o.-
Artículo 141o.-
Artículo 142o.-
Artículo 143o.-
a) | Los productos de comercialización o exportación prohibidos por el artículo 49 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985 o por otras disposiciones legales vigentes; |
b) | Madera en troncas; |
c) | Oro, en estado mineral o metálico, excepto cuando sea adquirido por el Banco Central de Bolivia o sus agentes; |
d) | Joyas de oro en las que el valor del oro metálico exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de las mismas; |
e) | Petróleo, gas natural y cualquier otro bien, producido y exportado por empresas privadas en función de contratos especiales con el Estado que estipulen liberaciones impositivas; |
f) | Productos correspondientes a proyectos registrados al amparo del Decreto Supremo 18751 de 14 de diciembre de 1981 (Ley de Inversiones), con concesión de liberaciones o reducciones arancelarias. Sin embargo los exportadores de estos productos que renuncien expresa y globalmente a dichas concesiones, podrán habilitarse para recabar el CRA: |
g) | Bienes de exportación temporal con fines de exhibición, turismo reparación, mantenimiento o tratamiento especializado; |
h) | Bienes reexportados. |
Artículo 144o.-
El certificado sanitario o fitosanitario no será de uso obligatorio y por consiguiente se extenderá solamente cuando lo solicite el exportador.
Artículo 145o.-
De la reorganización de los organismos de recaudación de tributos y servicios aduaneros
Artículo 146o.-
Artículo 147o.-
El Directorio tendrá entre sus funciones, la reestructuración de AADAA, la determinación de las tarifas por los servicios que presta, la aprobación de sus estatutos y la designación del Director Ejecutivo de AADAA.
Del Instituto Nacional de Promoción de las Exportaciones
Artículo 148o.-
Artículo 149o.-
Artículo 150o.-
a) | Estudiar la problemática del sector exportador boliviano, efectuar recomendaciones a los agentes económicos y proponer medidas a las autoridades pertinentes; |
b) | Realizar investigaciones de mercado en función del potencial productivo nacional; |
c) | Otorgar a los exportadores asistencia técnica relativa al empaque, tecnología, control de calidad y otros aspectos de la comercialización externa de productos; |
d) | Organizar un banco de datos y un centro de informática con énfasis en la comercialización de productos; |
e) | Organizar actividades de capacitación en el área de las exportaciones; |
f) | Promover la oferta exportable nacional a través de los agregados comerciales en las misiones diplomáticas bolivianas o contratando, si fuera el caso, expertos en comercialización para que lleven a cabo misiones específicas de apertura de mercados. |
Artículo 151o.-
El Consejo Directivo estará presidido por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo y conformado por los subsecretarios de Integración del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de Asuntos Agropecuarios, de Minera, de Transportes, y por el Gerente General del Banco Central de Bolivia. El sector privado estará representado por un número de delegados proporcional a sus aportes, designados por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia que representen a diferentes renglones de exportación y por las organizaciones cooperativas dedicadas al área de la exportación.
El Consejo Directivo determinará los órganos de asesoramiento y apoyo administrativo que requiera el INPEX.
Artículo 152o.-
Artículo 153o.-
De las zonas francas industriales
Articulo 154o.-
El otorgamiento de dichos incentivos y beneficios se limitará estrictamente a las regiones, zonas o áreas que sean declaradas zona o áreas que sena declaradas zonas francas industriales por el Poder Ejecutivo.
Los ministerios de relaciones Exteriores y culto, de Industria, comercio y Turismo y de Recaudaciones tendrán a su cargo actividades encaminadas a impulsar dichos enclaves
De los convenios internacionales
Articulo 155o.-
Artículo 156o.-
TITULO VI
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y
DEL REGIMEN DE PRECIOS, TARIFAS Y ABASTECIMIENTO
CAPITULO I
DE LOS PRECIOS Y TARIFAS
Artículo 157o.-
CAPITULO II
DEL REGIMEN ESPECIAL DE PRECIOS
Artículo 158o.-
Del sector hidrocarburos
Artículo 159o.-
- | Gasolina especial Bs 0,50/litro |
- | Gasolina "premium" Bs 0,65/litro |
- | Kerosene Bs 0,42/litro |
- | Nafta industrial Bs 0,35/litro |
- | Diesel oil Bs. 0,50/litro |
- | Gas oil Bs 0,40/litro |
- | Fuel oil Bs 0,45/litro |
- | GLP Bs 0,40/kgr. |
- | Gasolina de aviación Bs 2,40/galón |
- | Jet Fuel Bs 1,80/galón |
- | Eter Bs 2,70/m3 |
- | Hexano Bs l,90/m3 |
- | Parafina Bs 0,60/kgr. |
- | Propano Bs 4,00/m3 |
- | Butano Bs 4,00/m3 |
- | Solvente Bs 2,50/litro |
Artículo 160o.-
Artículo 161o.-
De la energía eléctrica
Artículo 162o.-
a) | La estructura de tarifas de alta tensión para el caso de empresas generadoras; |
b) | La estructura de tarifas de baja tensión para el caso de empresas distribuidoras. |
Artículo 163o.-
Artículo 164o.-
Las empresas de servicio público de electricidad presentarán a la Dirección Nacional de Electricidad, hasta el 31 de octubre de cada año, sus correspondientes programas de inversión y estudios tarifarios, elaborados de acuerdo a lo establecido en el Código de Electricidad. Dicha Dirección reglamentará el procedimiento a que se sujetarán las solicitudes de fijación de tarifas.
Artículo 165o.-
Para la categoría industrial en alta tensión la tarifa no podrá exceder la establecida para los clientes directos de las empresas generadoras.
Artículo 166o.-
Las tarifas resultantes para las empresas distribuidoras, clientes directos y usuarios finales, estarán sujetas a premios o penalidades según el factor de carga y de acuerdo a la fórmula establecida por la Dirección Nacional de Electricidad.
Artículo 167o.-
a) | De venta en bloque de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), a las distribuidoras (CRE, ELFEC, CESSA y SEPSA) y poblaciones menores del sistema nacional interconectado: | ||||
| |||||
Esta tarifa, para un factor de carga de 50%, representa un costo promedio de 3,45 centavos de dólar por kilovatio-hora. Para la venta en bloque de ENDE a SETAR y COSERELEC se establece una tarifa de Bs. 0,12 por kilovatio-hora y Bs. 0,14 por kilovatio- hora respectivamente. | |||||
b) | De venta de ENDE a sus clientes directos: | ||||
| |||||
Esta tarifa para un factor de carga del 40% en alta tensión representa un costo promedio de 5.45 centavos de dólar por kilovatio-hora. |
Artículo 168o.-
Artículo 169o.-
Artículo 170o.-
Del transporte ferroviario
Artículo 171o.-
Artículo 172o.-
a) | La tarifa para carga de importación se fijará al mismo nivel que el vigente en ferrocarriles extranjeros interconectados con vías nacionales, cuyas tarifas no cuenten con subsidios estatales; |
b) | La tarifa para carga de exportación será igual al 40% de la tarifa que rija para la carga de importación; |
c) | La tarifa para carga de circulación interna será igual, al 70% de la que rija para la carga de importación; |
d) | Las tarifas para transporte de pasajeros se fijarán a1 mismo nivel pasajero/kilómetro vigente en ferrocarriles extranjeros interconectados con vías nacionales, cuyas tarifas no cuenten con subsidio estatal. |
Artículo 173o.-
Artículo 174o.-
El pasivo del Ferrocarril Guaqui-La Paz se transfiere a la Empresa Nacional de Ferrocarriles.
Del transporte automotor
Artículo 175o.-
Artículo 176o.-
Artículo 177o.-
Artículo 178o.-
- | Retenes policiales y de inmigración en las fronteras internacionales y los que establezca la aduana en los sitios autorizados por el Ministerio de Recaudaciones Tributarias;
|
- | Puestos del Servicio Nacional de Caminos para el cobro de peaje, solamente en las vías y sitios autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
|
- | Puestos de control establecidos por los organismos de represión del narcotráfico y del robo de minerales.
|
Los prefectos de los Departamentos quedan encargados de hacer cumplir estas disposiciones y de garantizar el libre tránsito en las carreteras del país.
Del transporte aéreo
Artículo 179o.-
El Lloyd Aéreo Boliviano establecerá tarifas "pasajero-kilómetro" y "kilogramo-kilómetro" de aplicación uniforme para todas sus rutas y vuelos internos.
Las tarifas para sus rutas internacionales serán fijadas por el Lloyd Aéreo Boliviano en función de la competencia y regulaciones internacionales, incluyendo una de carácter promocional para las exportaciones bolivianas.
Artículo 180o.-
Artículo 181o.-
Artículo 182o.-
Artículo 183o.-
Artículo 184o.-
Las tarifas de Transportes Aéreos Militares serán fijadas a niveles que le permitan cubrir todos sus costos de operación, excepto reposición de naves, depreciación del equipo de vuelo y las remuneraciones del personal militar asignado a sus operaciones.
Artículo 185o.-
Artículo 186o.-
Artículo 187o.-
Artículo 188o.-
Artículo 189o.-
TITULO VII
DE LA INVERSION PUBLICA
CAPITULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES
Artículo 190o.-
a) | El Ministerio de Finanzas, mediante la Subsecretaria de Presupuesto, efectuará la programación de los recursos internos y externos destinados a la inversión pública y la hará conocer, periódica y oportunamente, al Ministerio de Planeamiento y Coordinación, a los ministerios sectoriales y a las corporaciones regionales de desarrollo que corresponda; | ||||||
b) | Las instituciones, empresas y unidades administrativas del sector público elaborarán sus proyectos de inversión y sus requerimientos de cooperación internacional y los elevarán a los ministerios o corporaciones regionales de desarrollo bajo cuya tuición se encuentren, para su evaluación y consideración; | ||||||
c) | Los ministerios y las corporaciones regionales de desarrollo elaborarán sus programas de inversión, incluyendo sus requerimientos de cooperación internacional y, asimismo, los de las entidades bajo su tuición, teniendo en cuenta los limites financieros y los lineamientos establecidos por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación a cuya consideración serán presentados tales programas; | ||||||
d) | El Ministerio de Planeamiento y Coordinación, mediante la Subsecretaria de Coordinación, Inversión Pública y Cooperación Internacional, tendrá a su cargo: | ||||||
| |||||||
e) | La unidad ejecutora asumirá, en todo caso, la responsabilidad de la administración de los proyectos e inversión aprobados y de sus resultados. |
Artículo 191o.-
Artículo 192o.-
Los recursos destinados a la preinversión que se encuentran bajo administración del Instituto Nacional de Preinversión (INALPRE), se transfieren al Banco Central de Bolivia para constituir una línea de crédito para las entidades públicas, privadas y cooperativas, con destino al financiamiento de estudios de preinversión hasta el nivel de diseño final. La línea de crédito para preinversión, será canalizada a través del sistema financiero nacional en las condiciones a fijarse por el Banco Central de Bolivia. En cada operación de financiamiento se requerirá el dictamen favorable del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
Artículo 193o.-
Artículo 194o.-
Artículo 195o.-
Artículo 196o.-
Artículo 197o.-
Artículo 198o.-
CAPITULO II
DE LA COOPERACION INTERNACIONAL PARA LA INVERSION PUBLICA
Artículo 199o.-
Artículo 200o.-
Artículo 201o.-
Artículo 202o.-
La representación ante los organismos internacionales y agencias especializadas se ejercerá por el ministro del área respectiva.
Artículo 203o.-
Artículo 204o.-
CAPITULO III
DE LA ADQUISICION DE BIENES Y CONTRATACION DE SERVICIOS PARA EL SECTOR PUBLICO
Artículo 205o.-
Artículo 206o.-
La agencia calificadora, mediante sus propios procedimientos, convocará a propuestas, que deben presentarse necesariamente en territorio boliviano, las calificará y las someterá a la consideración de la entidad pública interesada, con un cuadro de resultados, con la opinión de la Agencia y sus recomendaciones.
La decisión final respecto a la adjudicación será adoptada por la entidad mandante de la siguiente forma:
- | en caso de los Ministerios, por el Ministro del ramo; |
- | en caso de las instituciones y empresas públicas, por el gerente general o director ejecutivo, si el monto del contrato es inferior a doscientos mil bolivianos y por la junta directiva o directorio si sobrepasa de esta suma. |
Los contratos de compra o de servicios serán formalizados y suscritos por la Agencia, a nombre y cuenta de la entidad mandante. La entidad Mandante tendrá a su cargo el seguimiento y supervisión de los contratos de compra o de servicio.
Articulo 207o.-
Articulo 208o.-
- | Servicios no personales; |
- | Materiales y suministros; |
- | Construcciones, refacciones e instalaciones; |
- | Maquinaria y equipo. |
Artículo 209o.-
a) | Las financiadas por convenios bilaterales, cuando éstos establezcan el procedimiento de selección del proveedor a cargo del país financiador o donante. |
b) | Las adquisiciones de material bélico por las Fuerzas Amadas de la Nación; |
c) | Las compras de alimentos producidos en el país; |
d) | Los bienes producidos y los servicios ofrecidos por entidades estatales bolivianas; |
e) | La adquisición de bienes y la contratación de servicios por montos inferiores a cien mil bolivianos (Bs. 100.000). |
f) | Las adquisiciones y contrataciones realizadas por causa de emergencia nacional, incluyendo las de la Dirección de Defensa Civil y las del Fondo Social de Emergencia. |
Articulo 210o.-
Articulo 211o.-
a) | Las obligaciones de las autoridades o ejecutivos de cada entidad pública respecto de: | ||||||||||||||
| |||||||||||||||
b) | Las obligaciones de las agencias en materia de: | ||||||||||||||
|
Articulo 212o.-
Articulo 213o.-
Articulo 214o.-
Articulo 215o.-
Articulo 216o.-
Articulo 217o.-
Articulo 218.-
TITULO VIII
DE LA EMPRESA PUBLICA
Artículo 219o.-
a) | Medidas especificas para incrementar su eficiencia organizativa, administrativa y funcional; |
b) | Acciones concretas para mejorar la productividad del personal profesional, técnico y de trabajadores; |
c) | Una estrategia financiera óptima para el mejor uso de sus recursos; |
d) | Una mejor definición de su interrelación con los órganos del Estado. |
Artículo 220o.-
Los señores ministros de Estado, en sus respectivos despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz a los diez días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO
Fdo. Guillermo Bedregal B. Fdo. Alfonso Revollo T. Fdo. Gonzalo Sánchaez de Lozada Fdo. Andrés Petricevic R. Fdo. Jaime Villalobos S. Fdo. Manuel Arellano Min. Energía Fdo. Herman Antelo L. Fdo. Ramiro Cabezas M. Fdo. Jaime Zegada H. |
Fdo. Juan Carlos Duran S. Fdo. Juan L. Cariaga O. Fdo. Enrique Ipiña M. Fdo. Fernando Moscoso S. Fdo. Carlos Pérez G. Fdo. José G. Justiniano S. Fdo. Franklin Anaya V. Fdo. Wálter H. Zuleta R. Fdo. Alfredo Franco G. |
ANEXO 1
CUADRO No 1
RESUMEN DE LA DISTRIBUCION DE CREDITOS EXTERNOS DISPONIBLES PARA LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO
(En miles de US$)
ORGANISMOS FINANCIADORES | SECTOR PUBLICO |
SECTOR PRIVADO |
TOTAL GENERAL | |
B. I. D. Bilaterales Credito Cooperacion No Reembolsable Banco Mundial C. A. F. |
301,762 265,995 127,714 113,150 71,086 |
149,065 56,003 106,193 48,080 44,555 |
450,827 321,998 233,907 161,230 115,641 | |
TOTAL GENERAL |
879,707 |
403,896 |
1,283,603 | |
CUADRO No 2
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
LINEAS DE CREDITO
(Miles de US$)
NOMBRE DEL PROYECTO | No de CONTRATO |
ORGANISMO EJECUTOR |
MONTO | DISPONIBLE 31-12-86 |
DESEMBOLSO PROGRAMADO 1987 |
Programa Global de Preinversion Carret. Chimore Yapacani Explor. y Producción Hidrocarburos Gasoducto al Altiplano Fomento Ganaderia Porcina Programa Nal. del Transporte Programa Nal. del Transporte Alcanmtarillado Cochabamba Agua Potable Alcantar. Tarija Progr. Emergencia Semillas Agua Potable La Paz Carret. Chimore Yapacani Explor. y Produc. Hidrocarburos Progr. Emergencia Transportes Progr. Des. Agric. Chaco Boliviano Carret. Chimore Yapacani Explor. y Produc. Hidrocarburos |
733/SFBO 568/SFBO 432/OCBO 95/ICBO 612/SFBO 755/SFBO 483/OCBO 571/2/SFBO 725/SFBO 741/1/SFBO 571/1/SFBO 803/SFBO 120/ICBO 741/2/SFBO 579/SFBO 235/ICBO 709/SFBO |
INALPRE SENAC YPFB YPFB CORDECH SENAC SENAC SEMAPA CODETAR BCB/IBTA SAMAPA SENAC YPFB SENAC COGEPAI SENAC YPFB |
4,135 86,000 3,000 69,000 6,433 9,200 43,800 9,600 10,100 22,200 23,000 8,300 46,800 15,300 11,051 32,100 84,200 |
2,582 9,200 3,000 44,600 969 8,900 43,600 1,100 9,600 1,000 9,100 8,300 41,511 10,300 3,000 32,100 72,900 |
946 8,842 400 9,994 385 1,124 1,250 1,051 2,910 159 3,003 0 11,365 413 1,849 0 6,501 |
TOTAL PUBLICO | 484,219 | 301,762 | 50,192 | ||
Programa Global de Preinversion Prog. Global Min. Peq. y Mediana Prog. Global Agropecuario Prog. Global Credito Agrop. Prog. reactiv. Indl. Minero |
733/SFBO 479/OCBO 712/SFBO 213/ICBO 118/ICBO |
INALPRE BCB BCB BCB BCB |
7,165 25,000 32,000 100,000 35,000 |
7,165 22,500 2,200 100,000 17,200 |
630 3,500 1,140 10,000 5,910 |
TOTAL PRIVADO | 199,165 | 149,065 | 21,180 | ||
TOTAL GENERAL | 683,384 | 450,827 | 71,372 | ||
CUADRO No 3
CREDITOS BILATERALES
LINEAS DE CREDITO
(En miles de US$)
NOMBRE DE AGENCIA | MONTO | DISPONIBLE 31-12-86 |
DESEMBOLSO PROGRAMADO 1987 | |
Japon Argentina ITALIA FPLT Boliviano-Peruana Alemania Japon RIC-II España Reino Unido FIDA USAID Rep.Popular de China |
31,100 119,000 19,000 36,962 21,000 54,117 50,000 9,500 5,750 26,200 47,450 1,360 |
24,100 25,571 19,000 24,744 214 52,729 50,000 9,500 5,750 19,612 33,415 1,360 |
14,100 16,401 10,000 9,899 214 11,845 0 9,500 5,750 2,767 32,315 1,360 | |
TOTAL PUBLICO | 421,439 | 265,995 | 114,151 | |
Boliviano-Peruana España Alimentos desde la Argentina USAID Reino Unido |
9,000 5,500 51,000 77,095 1,750 |
92 5,500 10,959 37,702 1,750 |
92 5,500 7,014 23,273 1,750 | |
TOTAL PRIVADO | 144,345 | 56,003 | 37,629 | |
TOTAL GENERAL | 565,784 | 321,998 | 151,780 | |
CUADRO No 4
AGENCIAS BILATERALES
COOPERACION NO REEMBOLSABLE
(Miles de US$)
NOMBRE DE LA AGENCIA | MONTO | DISPONIBLE 31/12/1986 |
DESEMBOLSO PROGRAMADO 1987 | |
Japon USAID Alemania COTESU Italia Holanda |
26,270 13,903 13,101 29,722 36,188 35,825 |
26,270 5,161 9,273 20,220 30,965 35,825 |
12,170 2,485 9,273 19,510 7,786 14,810 |
|
TOTAL PUBLICO | 165,009 | 127,714 | 66,034 | |
CODESU USAID Otros* |
4,348 81,916 76,047 |
2,481 66,065 37,647 |
2,481 48,926 13302 | |
TOTAL PRIVADO | 162,311 | 106,193 | 64,709 | |
TOTAL GENERAL | 327,320 | 233,907 | 130,743 | |
CUADRO No 5
BANCO MUNDIAL
LINEAS DE CREDITO
(Miles de US$)
NOMBRE DEL PROYECTO | No de CONTRATO |
ORGANISMO EJECUTOR | MONTO | DISPONIBLE 31-12-86 |
DESEMBOLSO PROGRAMADO 1987 | |
Des. Financiero Sector Publico Reciclaje Gas Vuelta Grande Fortalecimiento Municipal Rehabilitacion Sector Energia Des. Rural Omasuyos Los Andes Mantenimiento de Carreteras Importación Reconstrucción RIC I Import. para la Reconst.RIC-II |
2/ 1/ 1/ 1/ |
1719-BO 933-BO 1587-BO 1703-BO |
MINFIN YPFB HAM MINENR MACA SNC BCB BCB |
11,000 15,500 15,000 6,500 3,000 25,000 36,800 27,100 |
11,000 15,000 15,000 6,500 250 1,500 36,800 27,100 |
1,300 9,100 100 0 250 1,000 30,076 0 |
TOTAL PUBLICO | 139,900 | 113,150 | 41,826 | |||
Fdo. Exploracion Minera Fondo Social de Emergencia Import. para la Reconst-RIC-II Importación Reconstruccion RIC I |
1/ 1/ |
940-BO 1703-BO |
FONEM BCB BCB BCB |
3,950 7,800 20,000 18,200 |
2,080 7,800 20,000 18,200 |
2,080 4,500 0 14,924 |
TOTAL PRIVADO | 49,950 | 48,080 | 21,504 | |||
TOTAL GENERAL | 189,850 | 161,230 | 63,330 | |||
2/ De Asistencia Tecnica
CUADRO No 6
CORPORACION ANDINA DE FOMENTO
LINEAS DE CREDITO
(En miles de US$)
NOMBRE DEL PROYECTO | ORGANISMO EJECUTOR |
MONTO | DISPONIBLE 31-12-86 |
DESEMBOLSO PROGRAMADO 1987 | |
Interconexion Central Oriental Chimore Yapacani Estudio San Buenaventura Cobija Reactivacion Industrial Emergencia Vial Vuelta Grande San Roque programa Nacional de Transporte Mantn. Vial Distritos del Sur |
ENDE SNC SNC BCB SNC YPFB SNC SNC |
10,500 7,500 1,049 15,000 6,030 16,700 10,500 15,975 |
10,500 7,500 1,049 9,118 2,231 16,700 8,013 15,975 |
6,843 2,500 714 4,038 1,422 0 2,600 4,586 | |
TOTAL PUBLICO | 83,254 | 71,086 | 22,703 | ||
Minera Pequeña y Cooperativisada Cerveceria Boliviana Nacional Flor de Empresa Credito Global Agropecuario Mineria Mediana y Pequeña |
BAMIN CBN FE BCB BISA |
12,000 6,500 265 20,000 10,000 |
12,000 6,500 55 20,000 6,000 |
6,107 1,000 50 860 1,500 | |
TOTAL PRIVADO | 48,765 | 44,555 | 9,517 | ||
TOTAL GENERAL | 132,019 | 115,641 | 32,220 | ||
ANEXO 2
NOMINA DE PRODUCTOS CUYO ARANCEL PUEDE PAGARSE A PLAZOS
01.02.01.00 | Animales vivos de la especie bovina, de raza pura. |
01.02.02.00 | Animales vivos de la especie bovina, puros por cruza. |
73.16.00.00 | ELEMENTOS PARA VIAS FERREAS DE FUNDICION, HIERRO O ACERO: CARRILES, CONTRACARRILES, AGUJAS, PUNTAS DE CORAZON,
CRUCES Y CAMBIOS DE VIA, VARILLAS PARA MANDO DE AGUJAS, CREMALLERAS,
TRAVIESAS, BRIDAS, COJINETES Y CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO, BRIDAS DE UNION, PLACAS Y TIRANTES DE SEPARACION Y OTRAS PIEZAS ESPECIALMENTE CONCEBIDAS PARA LA COLOCACION, LA UNION O LA FIJACION DE CARRILES. |
73.21.01.03 | Puentes y elementos de puentes; compuertas de esclusas; caballetes de extracción de minas. |
73.21.01.07 | Puntales y codales ajustables o telescópicos; encofrados y andamiajes. |
73.40.89.99 | Las demás (jaulas de alambre galvanizado con comederos y bebederos de agua, de chapa galvanizada; y herramientas universal levanta marcos o cuadros). |
84.01.00.00 | GENERADORES DE VAPOR DE AGUA O DE VAPORES DE OTRAS CLASES (CALDERAS DE VAPOR); CALDERAS DE AGUA LLAMADAS "DE AGUA SOBRECALENTADA", excepto partes y piezas del ítem 84.01.90.00. |
84.05.00.00 | MAQUINAS DE VAPOR DE AGUA U OTROS VAPORES INCLUSO FORMANDO CUERPOS CON SUS CALDERAS, excepto partes y piezas del ítem 84.05.90.00. |
84.07.01.00 | Turbinas. |
84.10.09.21 | Bombas y motobombas de agua. |
84.11.01.99 | Las demás bombas, motobombas y turbobombas, que no sean manuales o de pedal. |
84.11.02.99 | Los demás compresores, motocompresores y turbocompresores excepto para refrigeración. |
84.11.04.00 | Generadores de émbolos libres. |
84.11.05.00 | Ventiladores y análogos |
84.12.00.00. | GRUPOS PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE CONTENGA REUNIDOS EN UN SOLO CUERPO UN VENTILADOR CON MOTOR Y DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA Y LA HUMEDAD, excepto partes y piezas del ítem 84.12.90.00. |
84.14.00.00 | HORNOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, CON EXCLUSION DE LOS HORNOS ELECTRICOS DE LA POSICION 85.11, excepto partes y piezas de la subposición 84.14.90.00. |
84.15.11.00 | Instalaciones frigoríficas. |
84.16.01.00 | Calandrias y laminadoras. |
84.17.01.11 | Intercambiadores de temperatura. |
84.17.01.31 | Pasteurizadores. |
84.17.02.00 | Aparatos y dispositivos de destilación y rectificación. |
84.17.03.00 | Aparatos y dispositivos de evaporación y de desecación. |
84.17.03.99 | Las demás (máquinas secadoras de granos). |
84.17.04.00 | Aparatos y dispositivos de torrefacción.
|
84.17.05.00 | Aparatos y dispositivos de esterilización. |
84.17.89.01 | Aparatos y dispositivos para licuar gases. |
84.18.01.01 | Desnatadoras. |
84.18.01.11 | Centrifugadoras y secadoras centrifugas para laboratorio. |
84.18.01.99 | Las demás centrifugadoras y secadoras centrifugas. |
84.18.02.41 | Depuradores llamados ciclones.
|
84.19.01.00 | Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y otros recipientes. |
84.19.02.00 | Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, etiquetar o capsular botellas, cajas, sacos y otros recipientes para gasificar bebidas. |
84.19.03.00 | Máquinas y aparatos para empaquetar o embalar mercancías. |
84.20.02.00 | Aparatos e instrumentos para pesar vehículos. |
84.20.03.00 | Aparatos e instrumentos de funciones múltiples, o usos especiales. |
84.21.01.01. | Jeringas, pulverizadores y espolvoreadores motorizados, incluso los de autopropulsión, excepto lavaparabrisas y los con peso inferior a 20 kilos. |
84.22.01.00 | Polipastos, tornos y cabrestantes. |
84.22.02.99 | Los demás (gastos para uso en minería). |
84.22.03.00 | Ascensores y montacargas. |
84.22.04.01 | Grúas autopropulsadas. |
84.22.04.05 | Grúas de pórtico y grúas puentes rodantes. |
84.22.04.99 | Las demás (grúas). |
84.22.05.00 | Transportadores. |
84.22.89.99 | Los demás (aparatos de elevación, carga, descarga y manipulación, sólo para uso en minería).
|
84.23.01.00 | Aparatos y máquinas de extracción, arranque y perforación. |
84.23.11.00 | Maquinaria para excavación, explanación, nivelación y trabajos semejantes. |
84.23.21.00 | Máquinas para apisonar o compactar el terreno.
|
84.23.89.00 | Otros (martinetes y los demás). |
84.24.01.00 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo. |
84.24.02.00 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la siembra y el cultivo.
|
84.25.01.00 | Maquinaria para la recolección (cosechadoras y/similares) incluyendo las cosechadoras trilladoras y demás cosechadoras combinadas. |
84.25.02.00 | Trilladoras y desgranadoras. |
84.25.04.00 | Máquinas para la limpieza, clasificación y cribado de los granos. |
84.25.05.00 | Máquinas y aparatos para la selección de huevos, frutas y otros productos agrícolas. |
84.26.01.00 | Máquinas para ordeñar (ordeñadoras). |
84.27.01.00 | Máquinas y aparatos empleados en vinicultura, sidrería y similares. |
84.28.00.00 | OTRAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, AVICULTURA Y APICULTURA, INCLUIDOS LOS GERMINADORES, CON DISPOSITIVOS MECANICOS O TERMICOS Y LAS INCUBADORAS Y CRIADORAS PARA LA AVICULTURA, excepto los ítems 84.28.01.99, 84.28.02.99 y 84.28.90.00. |
84.29.01.00 | Maquinaria para mezcla, limpieza, cribado y preparación de los cereales panificables antes de la molienda. |
84.29.02.00 | Máquinas para trituración molienda de los cereales panificables. |
84.29.03.00 | Máquinas para clasificación y separación de las harinas y demás productos de la molienda. |
84.29.04.01 | Cepilladoras para el abrillantado de granos.
|
84.29.04.02 | Máquinas para trituración o molienda. |
84.30.04.00 | Máquinas y aparatos para la elaboración del cacao y del chocolate. |
84.30.05.00 | Máquinas y aparatos para la preparación de carnes, pescados, crustáceos y moluscos. |
84.30.06.00 | Máquinas y aparatos para la preparación de frutas, legumbres y verduras. |
84.30.07.00 | Máquinas y aparatos para la fabricación y refinación del azúcar. |
84.31.00.00 | MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION DE
PASTA CELULOSICA (PASTA DE PAPEL) Y PARA LA FABRICACION Y ACABADO DEL PAPEL Y CARTON, excepto partes y piezas del ítem 84.31.90.00.
|
84.32.01.00 | Máquinas y aparatos para encuadernar, incluidas las máquinas para coser pliegos. |
84.33.01.00 | Máquinas y aparatos para trabajar pasta de papel, papel y cartón, incluidas las cortadoras de todas clases.
|
84.36.00.00 | MAQUINAS Y APARATOS PARA EL HILADO (EXTRUSION)
DE MATERIAS TEXTILES SINTETICAS Y ARTIFICIALES; MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACION DE MATERIAS TEXTILES; MAQUINAS PARA LA HILATURA Y EL RETORCIDO DE MATERIAS TEXTILES: MAQUINAS PARA BOBINAR (INCLUIDAS LAS CANILLERAS) Y DEVANAR MATERIAS TEXTILES.
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84.37.01.00 | Máquinas y aparatos para la preparación de los hilados. |
84.37.05.00 | Telares, excepto para tejidos de punto. |
84.37.11.00 | Telares rectilíneos para tejidos de punto. |
84.37.15.00 | Telares circulares para tejidos de punto.
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84.39.00.00 | MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION Y EL ACABADO DEL FIELTRO, EN PIEZAS Y EN FORMA DETERMINADA, INCLUIDAS LAS MAQUINAS DE SOMBRERERIA, Y LAS HORMAS DE SOMBRERIA, excepto partes y piezas del ítem 84.39.90.00. |
84.40.06.00 | Máquinas y aparatos para el apresto y acabado. |
84.40.07.00 | Máquinas y aparatos para el estampado. |
84.41.02.00 | Máquinas industriales de coser, incluidos los muebles. |
84.42.01.00 | Máquinas y aparatos para la preparación y el trabajo de cueros y pieles. |
84.42.02.00 | Máquinas y aparatos para la fabricación de calzado y demás cueros y pieles. |
84.43.01.00 | Convertidores para acería, fundición y metalurgia. |
84.43.02.00 | Calderos de colada para acería, fundición y metalurgia. |
84.43.03.00 | Lingoteras para acería, fundición y metalurgia. |
84.44.01.00 | Laminadores y trenes de laminación,
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84.45.01.99 | Los demás (tornos). |
84.45.03.99 | Las demás (taladradores y perforadoras). |
84.46.00.00 | MAQUINAS HERRAMIENTAS PARA EL TRABAJO DE LA
PIEDRA, PRODUCTOS CERAMICOS, HORMIGÓN, FIBROCEMENTO Y OTRAS MATERIAS MINERALES ANALOGAS, Y PARA EL TRABAJO EN FRIO DEL VIDRIO, DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN LA POSICION 84.49. |
84.49.01.01 | Taladradores, perforadoras y similares (neumáticas). |
84.49.01.99 | Las demás (neumáticas). |
84.50.01.00 | Máquinas y aparatos de gas para soldar, cortar y para temple superficial. |
84.56.01.00 | Máquinas y aparatos para clasificar, cribar o lavar. |
84.56.02.00 | Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar o pulverizar. |
84.56.03.05 | Mezcladores de arena para fundición.
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84.56.03.99 | Los demás (sólo para usos en minería). |
84.56.04.05 | Formadoras de moldes para fundición. |
84.56.04.99 | Las demás (sólo para uso en minería). |
84.57.00.00 | MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION Y TRABAJO EN CALIENTE DEL VIDRIO Y DE LAS MANUFACTURAS DE VIDRIO; MAQUINAS PARA EL MONTAJE DE LAMPARAS, TUBOS Y VALVULAS ELECTRICAS, ELECTRONICAS Y SIMILARES, excepto partes, y piezas de la subposición 84.57.90.00. |
84.59.01.00 | Tinas, cubas, y demás recipientes con dispositivos mecánicos. |
84.59.02.00 | Prensas, sin aplicación especifica. |
84.59.11.00 | Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, para las industrias de aceites, jabones y grasas alimenticias. |
84.59.12.00 | Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, para las industrias de las materias plásticas, caucho y materias similares. |
84.59.13.00 | Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, para la preparación de hilos y cables eléctricos. |
84.59.16.00 | Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, para el tratamiento de la madera y materias similares. |
84.59.18.00 | Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, para la fabricación de cuerdas y cables no eléctricos. |
84.59.89.02 | Humectadores y deshumectadores de aire (distintos de los aparatos de la Posición 84.12 y 84.21). |
84.59.89.03 | Engrasadores automáticos de máquinas, de tipo de bomba. |
84.59.89.11 | Aparatos neumáticos hidráulicos y sus controles eléctricos, empleados exclusivamente para automatizar el funcionamiento de máquinas, aparatos y artefactos mecánicos. |
84.59.89.15 | Aparatos hidráulicos para el accionamiento de máquinas y aparatos tales como prensas hidráulicas, etc. |
84 60.00.00 | CAJAS DE FUNDICION, MOLDES Y COQUILLAS PARA
METALES (EXCEPTO LAS LINGOTERAS), CARBUROS METALICOS, VIDRIO, MATERIAS MINERALES (PASTAS CERAMICAS, HORMIGON, CEMENTO, ETC.), CAUCHO Y MATERIAS PLASTICAS ARTIFICIALES. |
85.01.02.99 | Los demás alternadores de más de 30 KVA
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85.01.03.11 | Grupos generadores de corriente alterna de más de 30 KVA. |
85.01.03.99 | Los demás grupos generadores. |
85.01.04.99 | Los demás motores de corriente contínua. |
85.01.06.99 | Los demás motores polifásicos, de más de 40 H.P. |
85.01.07.99 | Los demás motorreductores, motovariadores y motomultiplicadores de velocidad, de más de 10 H.P. |
85.01.11.03 | Otros transformadores, de más de 1.000 hasta 10.000 KVA. |
85.01.11.04 | Otros transformadores de más de 10.000 KVA. |
85.11.01.00 | Hornos de laboratorio. |
85.11.02.00 | Hornos industriales. |
85.11.03.00 | Aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas. |
85.18.00.00 | CONDENSADORES ELECTRICOS FIJOS, VARIABLES O AJUSTABLES, excepto partes y piezas del ítem 85.18.90.00. |
86.02.00.00 | LOCOMOTORAS ELECTRICAS (DE ACUMULADORES O DE ENERGIA EXTERIOR). |
86.07.00.00 | VAGONES Y VAGONETAS PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS SOBRE CARRILES. |
87.01.02.00 | Tractores de ruedas. |
87. 14.02.00 | Remolques y semiremolques. |
ANEXO 3
REGLAMENTO DE ADQUISICION DE BIENES Y CONTRATACION DE SERVICIOS PARA EL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 1o.-
ARTICULO 2o.-
ARTICULO 3o.-
ARTICULO 4o.-
a) | Resolución de la autoridad ejecutiva superior de la entidad determinando la necesidad de la adquisición o contratación, de acuerdo con los requerimientos operativos. |
b) | Términos de referencia o especificaciones técnicas. |
c) | Invitación a concurso de precios remitida a por lo menos tres personas jurídicas con experiencia en la provisión del bien o del- servicio requerido. La invitación se efectuará por lo menos con diez días de anticipación a la fecha de apertura de las propuestas; |
d) | Cuadro comparativo de por lo menos tres ofertas o cotizaciones presentadas y que estén de acuerdo con los términos de referencia o las especificaciones técnicas; |
e) | Suscripción del contrato de adquisición o de servicios con participación del asesor legal de la entidad o del asesor legal del organismo que ejerce tuición sobre la entidad contratante. |
ARTICULO 5o.-
ARTICULO 6o.-
a) | La autoridad ejecutiva superior de la entidad que presidirá y tendrá voto dirimidor; |
b) | Dos funcionarios técnicos del mayor nivel jerárquico de la entidad; |
c) | El Jefe de la Unidad Administrativa; |
d) | El asesor legal de la entidad, que actuará como secretario con voz y voto. |
ARTICULO 7o.-
ARTICULO 8o.-
ARTICULO 9o.-
a) | Número de la convocatoria, la oficina de consulta y de información adicional, costo de los documentos, local, día y hora de cierre del acta de presentación de propuestas y apertura a las 48 horas de dicho cierre; | ||||||
b) | Certificado de disponibilidad presupuestaria expedido por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas o de la empresa respectiva si el contrato se efectuara por una empresa con recursos propios. El certificado de la Dirección de Presupuesto deberá ser extendido dentro de las 72 horas de haber sido solicitado. Vencido el plazo, sin pronunciamiento de la Dirección, se considerará que existe disponibilidad presupuestaria, bajo la responsabilidad de la misma; | ||||||
c) | Documentos legales a presentarse: | ||||||
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d) | Las empresas constructoras presentarán además un certificado de Inscripción en el Registro Nacional de firmas constructoras otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones extendido dentro de los 90 días anteriores a la fecha de presentación de la propuesta, consignando el capital pagado de la empresa y la categoría a la que pertenece. En caso de empresas consultoras, se requerirá el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional respectivo, con igual término de validez; | ||||||
e) | Forma de presentar la propuesta: | ||||||
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f) | Facultad de declarar desierta la licitación por haberse presentado menos de dos ofertas o por haberse considerado inconvenientes los precios propuestos, así como de realizar adjudicaciones parciales. Cuando la invitación se declare desierta por dos veces, se revisarán los documentos de la misma; | ||||||
g) | Garantías a requerirse. |
ARTICULO 10o.-
El pliego de especificaciones técnicas señalará los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación, así como el sistema para atribuir puntaje en la calificación de las propuestas, el cual contemplará un diez por ciento (10%) adicional en el puntaje total calificado, en favor de las ofertas de bienes o servicios nacionales.
ARTICULO 11o.-
ARTICULO 12o.-
ARTICULO 13o.-
ARTICULO 14o.-
ARTICULO 15o.-
ARTICULO 16o.-
En la contratación de consultoría y otros servicios profesionales se convendrán los pagos condicionados a la aceptación de los trabajos parciales y final presentados por el contratista.