Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)
Ley 1864
15 de Junio, 1998
Vigente
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HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:LEY DE PROPIEDAD Y CREDITO POPULAR (PCP)
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO
ARTICULO 1.- OBJETO.-
La presente ley tiene por objeto otorgar mayores oportunidades a los ciudadanos bolivianos para ampliar su condición de propietarios y potenciales inversores con acceso democratizado al crédito. Para este propósito, esta ley norma: (I) las formas de participación de los bolivianos en las empresas capitalizadas por efecto de la Ley de Capitalización Nº 1544, (II) la movilización del ahorro y la inversión popular, la ampliación del microcrédito productivo, de servicios y de vivienda y su mejor distribución, (III) la reforma de la administración de las cooperativas de servicios públicos con el fin de mejorar y ampliar la cobertura de los mismos, (IV) la expansión de servicios financieros a los municipios, (V) el fortalecimiento del sistema de intermediación financiera, su reglamentación y supervisión, y (VI) la reestructuración y unificación del registro de personas.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 2.- DEFINICIONES.-
Para efectos de la presente ley se usará las siguientes definiciones:
Acción Popular (AP): Es el Valor representativo de un Certificado Fiduciario perteneciente a la Cuenta de Acciones Populares que, para efectos de la presente ley se denominará Acción Popular.
Administradora de Fondo de Pensiones (AFP): Es la sociedad anónima encargada de la administración y representación del Fondo de Pensiones y del Fondo de Capitalización Colectiva (FCC) de conformidad con la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y la presente ley.
BOLIVIDA: Es el beneficio anual, no heredable, otorgado en forma vitalicia que el país reconoce a los Beneficiarios de la Capitalización registrados en la Cuenta Solidaria.
Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP): Es el comité creado por esta ley con el objeto de aprobar normas financieras de prudencia.
Cooperativas de Servicios Públicos: Son aquellas sociedades cooperativas que tienen como actividad principal los servicios de distribución de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) o la actividad del servicio de generación, transmisión y distribución en los sistemas aislados; telecomunicaciones locales, agua potable y alcantarillado.
Certificados Fiduciarios: Son los Certificados Fiduciarios del FCC. El número de estos certificados será igual al valor del FCC denominado en dólares de Estados Unidos de América, a la fecha que se establezca mediante reglamento, entre el Valor Inicial del Certificado Fiduciario, el cual será igual a un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1).
Fecha de inicio: Es el 1º de mayo de 1997, conforme a la definición de la Ley de Pensiones Nº 1732.
Fundación de Acción Social (FAS): Fundación sin fines de lucro, cuyo patrimonio está constituido por el valor de las AP y de las anualidades vitalicias donadas voluntariamente y cuyo objeto es beneficiar a centros de niños desamparados y hogares de ancianos.
Fondo de Capitalización Colectiva (FCC): Es el patrimonio autónomo constituido mediante fideicomiso irrevocable, de duración indefinida, dividido en dos cuentas independientes, cada una con distintos beneficiarios.
Ley de Bancos y Entidades Financieras: Es la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 de 14 de abril de 1993.
Ley de Capitalización: Es la Ley de Capitalización Nº 1544 de 21 de marzo de 1994.
Ley SIRESE: Es la Ley SIRESE Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
Ley del Banco Central de Bolivia: Es la Ley del Banco Central de Bolivia Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.
Ley de Pensiones: Es la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996.
Ley del Mercado de Valores: Es la Ley del Mercado de Valores, Nº 1834 de fecha 31 de marzo de 1998.
NAFIBO: Es la Nacional Financiera SAM cuyo convenio constitutivo fue aprobado por Ley Nº 1670.
ONG: Es una Organización No Gubernamental.
RIN: Es el Registro de Identificación Nacional (RIN).
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF): Es la superintendencia creada por la Ley de Bancos de 11 de julio de 1928, modificada por la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993.
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS): Es la Superintendencia creada por esta ley mediante la fusión de la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Seguros.
Superintendencia de Recursos Jerárquicos (SRJ): Es la Superintendencia creada por esta ley, mediante la conversión de la Superintendencia General del SIREFI normada en la Ley de Pensiones.
Acción Popular (AP): Es el Valor representativo de un Certificado Fiduciario perteneciente a la Cuenta de Acciones Populares que, para efectos de la presente ley se denominará Acción Popular.
Administradora de Fondo de Pensiones (AFP): Es la sociedad anónima encargada de la administración y representación del Fondo de Pensiones y del Fondo de Capitalización Colectiva (FCC) de conformidad con la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y la presente ley.
BOLIVIDA: Es el beneficio anual, no heredable, otorgado en forma vitalicia que el país reconoce a los Beneficiarios de la Capitalización registrados en la Cuenta Solidaria.
Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP): Es el comité creado por esta ley con el objeto de aprobar normas financieras de prudencia.
Cooperativas de Servicios Públicos: Son aquellas sociedades cooperativas que tienen como actividad principal los servicios de distribución de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) o la actividad del servicio de generación, transmisión y distribución en los sistemas aislados; telecomunicaciones locales, agua potable y alcantarillado.
Certificados Fiduciarios: Son los Certificados Fiduciarios del FCC. El número de estos certificados será igual al valor del FCC denominado en dólares de Estados Unidos de América, a la fecha que se establezca mediante reglamento, entre el Valor Inicial del Certificado Fiduciario, el cual será igual a un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1).
Fecha de inicio: Es el 1º de mayo de 1997, conforme a la definición de la Ley de Pensiones Nº 1732.
Fundación de Acción Social (FAS): Fundación sin fines de lucro, cuyo patrimonio está constituido por el valor de las AP y de las anualidades vitalicias donadas voluntariamente y cuyo objeto es beneficiar a centros de niños desamparados y hogares de ancianos.
Fondo de Capitalización Colectiva (FCC): Es el patrimonio autónomo constituido mediante fideicomiso irrevocable, de duración indefinida, dividido en dos cuentas independientes, cada una con distintos beneficiarios.
Ley de Bancos y Entidades Financieras: Es la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 1488 de 14 de abril de 1993.
Ley de Capitalización: Es la Ley de Capitalización Nº 1544 de 21 de marzo de 1994.
Ley SIRESE: Es la Ley SIRESE Nº 1600 de 28 de octubre de 1994.
Ley del Banco Central de Bolivia: Es la Ley del Banco Central de Bolivia Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.
Ley de Pensiones: Es la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996.
Ley del Mercado de Valores: Es la Ley del Mercado de Valores, Nº 1834 de fecha 31 de marzo de 1998.
NAFIBO: Es la Nacional Financiera SAM cuyo convenio constitutivo fue aprobado por Ley Nº 1670.
ONG: Es una Organización No Gubernamental.
RIN: Es el Registro de Identificación Nacional (RIN).
Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF): Es la superintendencia creada por la Ley de Bancos de 11 de julio de 1928, modificada por la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993.
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS): Es la Superintendencia creada por esta ley mediante la fusión de la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Seguros.
Superintendencia de Recursos Jerárquicos (SRJ): Es la Superintendencia creada por esta ley, mediante la conversión de la Superintendencia General del SIREFI normada en la Ley de Pensiones.
TITULO SEGUNDO
ACCIONES POPULARES Y BOLIVIDA
CAPITULO I
EL FONDO DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA
ARTICULO 3.- CUENTAS DEL FCC.-
El FCC tiene dos cuentas totalmente independientes, indivisas, imprescriptibles e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier naturaleza. En ningún caso podrá transferirse de una cuenta a la otra, bienes, valores, derechos, obligaciones u otros similares que tengan valor económico bajo responsabilidad de los administradores. Los ciudadanos bolivianos que participen en una cuenta no podrán participar en la otra. Los bienes que componen el FCC sólo pueden disponerse de conformidad a lo establecido en el Articulo 40 de la Ley de Pensiones modificado por la presente ley.
ARTICULO 4.- DENOMINACION DE LAS CUENTAS .-
La primera cuenta del FCC se denomina Cuenta de Acciones Populares (CAP), a la que pertenecen los Beneficiarios de la Capitalización menores a 50 años al 31 de diciembre de 1995. La segunda cuenta, se denomina Cuenta Solidaria a la que pertenecen los Beneficiarios de la Capitalización que hubieran cumplido 50 años o más a la misma fecha.
ARTICULO 5.- DISTRIBUCION DE CERTIFICADOS FIDUCIARIOS.-
El setnta por ciento (70%) de los Certificados Fiduciarios será distribuido entre los ciudadanos bolivianos registrados en la CAP. El treinta por ciento (30%) de los Certificados Fiduciarios será utilizado en beneficio de los ciudadanos registrados en la cuenta solidaria.
ARTICULO 6.- CREDITOS CON GARANTIA DE LOS ACTIVOS DEL FCC.-
Las AFP no podrán contraer créditos con garantía de los activos del FCC.
ARTICULO 7.- TRATAMIENTO IMPOSITIVO DEL FCC.-
Los párrafos segundo y tercero del Artículo 6 de la Ley de Pensiones serán aplicables al FCC.
ARTICULO 8.- REGISTRO DE LOS BENEFICIARIOS DE LA CAPITALIZACION.-
A fin de quedar registrados en la Base de Datos del FCC de la AFP correspondiente, los Beneficiarios de la Capitalización deberán registrarse ante el RIN, creado mediante la presente Ley, dentro de los tres (3) años calendario de la Fecha de Inicio, prorrogables por un año adicional mediante Decreto Supremo. Transcurrido el plazo indicado, quien no estuviere registrado perderá su derecho sobre los Certificados Fiduciarios. El Valor de los Certificados Fiduciarios de los Beneficiarios de la Capitalización no registrados, beneficiará a quienes se hubiesen registrado.
CAPITULO II
LA CUENTA DE ACCIONES POPULARES (CAP)
ARTICULO 9.- ACCIONES POPULARES.-
Cada Certificado Fiduciario de los ciudadanos bolivianos que participen en la CAP constituye un valor que se denominará Acción Popular (AP). La distribución de las AP entre la población participante en la CAP se definirá mediante reglamento. La AP tendrá las siguientes características:
a) | Será transmisible por sucesión hereditaria; |
b) | Será libremente transferible y podrá constituirse en garantía; |
c) | Será redimible por intermedio de las AFP por dinero, o alternativamente, por una anualidad vitalicia no heredable que incluya gastos funerarios, contratada en una empresa de seguros a través de las AFP; y |
d) | El contenido de los incisos (b) y (c) precedentes se aplicarán cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por reglamento. |
CAPITULO III
LA CUENTA SOLIDARIA
ARTICULO 10.- BOLIVIDA.-
Los Certificados Fiduciarios de los ciudadanos bolivianos que se encuentren registrados en la Cuenta Solidaria serán utilizados por las AFP para otorgarles los siguientes beneficios:
a) | Una anualidad vitalicia variable, no transmisible por sucesión hereditaria, denominada BOLIVIDA que será pagada a partir de los 65 años de edad. El valor del primer año de la anualidad vitalicia será fijado mediante Decreto Supremo. En años posteriores, el monto de la anualidad vitalicia será determinado por las AFP en base a estudios actuariales y de acuerdo a reglamento. El Estado garantizará que el valor de la anualidad vitalicia en años posteriores, no sea inferior al monto pagado el primer año. |
b) | Una prestación por gastos funerarios para el titular; equivalente al beneficio de la anualidad vitalicia fijada por la AFP para el año correspondiente, de acuerdo a reglamento. Este beneficio será pagado únicamente en favor de los no afiliados de acuerdo a la Ley de Pensiones; y |
c) | Un pago en efectivo equivalente a dos anualidades del BOLIVIDA, a los herederos de los titulares de la Cuenta Solidaria que fallezcan antes de cumplir los 65 años de edad, además de lo establecido en el inciso (b) anterior y de acuerdo a reglamento. |
CAPITULO IV
DONACIONES
ARTICULO 11.- DE LA FUNDACION DE ACCION SOCIAL (FAS).-
Los propietarios de las AP y los beneficiarios del BOLIVIDA podrán transferir a título gratuito, conforme a reglamento, sus AP o sus beneficios a una fundación con objeto social y sin fines de lucro que será constituida de acuerdo a las normas del Código Civil. La fundación será administrada por una entidad de la Iglesia Católica u otras personas colectivas sin fines de lucro, conforme a sus estatutos.
ARTICULO 12.- DESTINO Y ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DE LA FAS.-
Los recursos de la fundación mencionada en el artículo precedente estarán destinados, exclusivamente, a financiar proyectos que beneficien a centros de niños desamparados y asilos de ancianos.
ARTICULO 13.- CONSTITUCION DE LA CUENTA DE CAMINOS (CC).-
Alternativamente a lo señalado en el Artículo II, los bolivianos registrados en la CAP y los registrados en la Cuenta Solidaria, podrán voluntariamente donar sus AP y su BOLIVIDA al Tesoro General de la Nación, el que monetizará las donaciones para ser utilizadas en infraestructura caminera.
TITULO TERCERO
CREDITO POPULAR Y SERVICIOS FINANCIEROS EN MUNICIPIOS
CAPITULO I
MICROCREDITO Y AHORRO POPULAR
ARTICULO 14.- DEL MICROCREDITO.-
Los bancos, fondos financieros privados, mutuales, cooperativas de ahorro y crédito y las ONG financieras podrán efectuar operaciones de microcrédito, de acuerdo a las normas aprobadas por el CONFIP.
ARTICULO 15.- GARANTIAS DE MICROCREDITO.-
Con el propósito de incrementar el financiamiento a la microempresa y democratizar el crédito, los microcréditos que sean otorgados con respaldo de garantías hipotecarias, acciones populares, garantías solidarias, o garantías prendarias conforme a reglamento aprobado por el CONFIP, serán considerados como debidamente garantizados para fines del Artículo 45 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 16.- OPERACIONES DE LAS ONG.-
Las ONG que no capten recursos del público y que realicen actividades de crédito utilizando recursos propios, fondos de donación o recursos provenientes directamente de organismos internacionales sin intermediación o participación del Estado, quedan excluidas de la fiscalización, control e inspección de sus actividades por parte de la SBEF. Las que utilicen recursos públicos serán supervisadas por la Contraloría General de la República en el marco de la ley SAFCO.
ARTICULO 17.- PROHIBICION A LAS ONG.-
Sin perjuicio de lo señalado por el articulo 5 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las ONG y entidades financieras no fiscalizadas, quedan prohibidas de recibir de personas naturales y bajo cualquier modalidad, depósitos u obtener fondos destinados a ser intermediados, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 18.- AHORRO POPULAR Y CAPTACION RESTRINGIDA DE DEPOSITOS.-
No obstante lo indicado en el artículo anterior y a fin de promover el ahorro popular, las personas colectivas podrán solicitar autorización de la SBEF para movilizar recursos del público de manera restringida, sujetas a las condiciones, requisitos y limitaciones que ésta establezca, conforme a reglamentación a ser aprobada por el CONFIP. Dicha reglamentación establecerá requisitos de inversión obligatoria. El cumplimiento de los requisitos será supervisado por la SBEF.
ARTICULO 19.- FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL.-
I. | El Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, tomará las medidas que corresponda para otorgar, por una sola vez, apoyo institucional integral en favor de entidades financieras intermediarias establecidas o en proceso de formalización que atiendan demandas de microcrédito, conforme a reglamento. El Poder Ejecutivo podrá instruir la otorgación de créditos a las instituciones receptoras del apoyo institucional para contratación de asistencia técnica, pero no para su intermediación. |
II. | El Poder Ejecutivo también podrá brindar apoyo institucional a personas colectivas que promuevan, fortalezcan o incrementen las operaciones de microcrédito de entidades autorizadas por la SBEF. |
CAPITULO II
SERVICIOS FINANCIEROS EN LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 20.- EXPANSION DE LA COBERTURA.-
I. | Los servicios auxiliares financieros que no sean de intermediación financiera podrán ser realizados por entidades autorizadas por la SBEF; limitados al pago de sueldos, sueldos para el funcionario público, giros, transferencias, manejo de tesorería de entidades públicas, apertura de cuentas fiscales, recaudaciones de tributos o aportes previsionales y cambio de monedas. |
II. | Los gobiernos municipales podrán brindar incentivos a entidades autorizadas por la SBEF, para que presten los servicios mencionados en el numeral anterior, en las localidades y comunidades de su jurisdicción, otorgándoles apoyo limitado. Este apoyo deberá ser establecido en cada licitación pública y deberá seleccionarse al proponente que, cumpliendo plenamente con los requisitos técnicos y de solvencia necesaria, precise el menor apoyo. |
III. | El Poder Ejecutivo diseñará un mecanismo estandarizado para la prestación de servicios auxiliares financieros en los municipios. |
ARTICULO 21.- PROMOCION DE FUSIONES DE MUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO.-
El Poder Ejecutivo promoverá la fusión de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda con patrimonio insuficiente, ya sea con otras mutuales o con otras entidades de intermediación financiera que sean solventes y tengan aceptación de la SBEF. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para promover la fusión de estas mutuales, garantizando la cobertura de patrimonios negativos previos a la fusión, a través de la compra de cartera a valor nominal, antes de considerar previsiones.
TITULO CUARTO
VIVIENDA POPULAR
ARTICULO 22.- PROMOCION DEL CREDITO DE VIVIENDA.-
Mediante Ley expresa se promoverá el acceso masivo al crédito para financiar soluciones habitacionales populares, a través de:
a) | El fortalecimiento de los sistemas de garantía crediticia mediante la creación o modernización de los registros de bienes muebles e inmuebles; |
b) | El otorgamiento de incentivos tributarios al ahorro de largo plazo; |
c) | La modernización de los procedimientos administrativos y judiciales que rigen las transacciones de compra - venta y alquiler de vivienda, incluyendo procedimientos de desalojo y evicción que induzcan a los financiadores a otorgar créditos de vivienda a largo plazo; |
d) | La creación de mecanismos de subsidios transparentes y equitativos para facilitar el acceso a servicios básicos que mejoren la vivienda popular; |
e) | La regularización de los derechos propietarios de los bienes raíces que así lo precisen; |
f) | La utilización del arrendamiento financiero para vivienda; |
g) | La utilización del fideicomiso como garantía colateral de crédito de primera categoría, para facilitar el financiamiento de la vivienda popular; |
h) | Facilidades para la titularización de la cartera hipotecaria de las entidades financieras bancarias y no bancarias, con el objeto de movilizar dichos activos para el financiamiento de vivienda popular; |
i) | La promoción y establecimiento de un marco jurídico necesario para que los gobiernos municipales dicten normas técnicas adecuadas para la construcción y adecuación de viviendas populares y otras soluciones habitacionales. |
ARTICULO 23.- LAS AP COMO GARANTIA PARA CREDITOS DE VIVIENDA.-
Las acciones populares podrán ser utilizadas por sus titulares como garantía para obtener créditos que les permitan acceder a soluciones habitacionales.
ARTICULO 24.- DEL OBJETO DE NAFIBO.-
I. | Se amplía el objeto de NAFIBO, referido en el Artículo 84 de la Ley del Banco Central de Bolivia, permitiendo a NAFIBO: | ||||||||
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II. | NAFIBO queda excluido del alcance del segundo párrafo del artículo 45 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, pudiendo prestar hasta dos veces el patrimonio de la entidad deudora, conforme a normas aprobadas por el CONFIP. | ||||||||
III. | El CONFIP establecerá los límites máximos de crédito que podrá otorgar NAFIBO y cualquier entidad de segundo piso a un solo intermediario financiero, límite que en ningún caso podrá sobrepasar el 40% del patrimonio de la institución de segundo piso. |
TITULO QUINTO
DE LAS COOPERATIVAS
ARTICULO 25.- DEL FOMENTO.-
I. | En cumplimiento con el mandato constitucional, es deber del Estado fomentar el desarrollo cooperativo haciéndolo efectivamente democrático y administrativamente eficiente, mediante soluciones jurídicas e institucionales que le permitan adecuarse a las nuevas exigencias económico - sociales y conservar e incrementar su patrimonio para el logro de sus objetivos. | ||||||||
II. | Dentro del marco señalado anteriormente, mediante Ley expresa se deberá: | ||||||||
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III. | Las Cooperativas de Servicios Públicos serán objeto de estudios de evaluación a cargo de la Unidad Ejecutora del programa correspondiente. Dichos estudios deberán evaluar la capacidad actual y futura de la cooperativa de cumplir con las metas de cobertura y calidad establecidas en los marcos regulatorios sectoriales, establecer el valor actual y futuro de las cuotas de participación e indicar las recomendaciones para asegurar una eficiente provisión de servicios a los usuarios y preservar el patrimonio de los cooperativistas. | ||||||||
IV. | Cuando los resultados de la evaluación determinen que la Cooperativa de Servicios Públicos no satisface los objetivos y metas de crecimiento y calidad o que el patrimonio de los cooperativistas esté en serio riesgo de disminución, deberá realizar asociaciones o alianzas estratégicas con otros tipos de asociaciones o sociedades que le permitan incrementar capacidad económica, financiera y operativa. Para tal efecto, deberá suscribir contratos de sociedad, de administración o de riesgo compartido con otras personas colectivas, cooperativas o no cooperativas de calificada solvencia técnica y económica, elegidas de forma transparente y competitiva. | ||||||||
V. | Alternativamente, podrán adoptar otros tipos y formas legales de constitución permitidos por ley. Para fines tributarios, tales procesos se considerarán reorganización de empresa.
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VI. | Para la transformación de una Cooperativa de Servicios Públicos en Sociedad Anónima y su posterior capitalización, los términos de referencia para la selección de los socios estratégicos adjudicatarios, deberán incluir la obligación de éstos de ofrecer a los accionistas de la nueva sociedad anónima transformada, una suma de dinero en efectivo por sus acciones o canjearlos por acciones de la nueva sociedad capitalizada. | ||||||||
VII. | En caso de la conformación de una sociedad anónima con, participación societaria de la Cooperativa de Servicios Públicos y nuevos aportes de capital de socios estratégicos, los términos de referencia deberán incluir: (i) la obligación de los socios estratégicos de comprar a la cooperativa acciones en la nueva sociedad, a fin de que el valor de dicha venta sea destinado por la cooperativa exclusivamente a cancelar a aquellos socios cooperativistas que deseen vender sus certificados de participación y, consiguientemente, dejar de pertenecer a la cooperativa, o (ii) la obligación de la cooperativa de reemplazar la cuota de participación de los cooperativistas, que así lo deseen, por una acción en la nueva sociedad anónima. | ||||||||
VIII. | Para lo establecido en los numerales VI y VII del presente artículo, será elegido, entre los oferentes precalificados como socio estratégico, aquel que permita pagar el mayor valor por las acciones o certificados de participación de los cooperativistas, según corresponda. |
TITULO SEXTO
ENTIDADES NORMATIVAS, DE REGULACION Y SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
REGULACION Y REGLAMENTACION DEL SISTEMA FINANCIERO
ARTICULO 26.- SISTEMA DE REGULACION FINANCIERA (SIREFI).-
El Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), creado mediante el artículo 44 de la Ley de Pensiones, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, está conformado por la Superintendencia de Recursos Jerárquicos del SIREFI (SRJ), la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF) normada por la ley de Bancos y Entidades Financieras, y la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) creada por la presente ley, como órganos autárquicos y personas jurídicas de derecho público con jurisdicción nacional.
ARTICULO 27.- UNIFORMIDAD DE NORMATIVA.-
El CONFIP, creado por la presente ley, aprobará normas de prudencia que regulen uniformemente a todas las entidades del sistema financiero, con excepción del BCB, independientemente de su naturaleza jurídica y forma de organización, incluyendo:
a) | Requisitos patrimoniales mínimos; |
b) | Coeficientes de ponderación de riesgos; |
c) | Calificación de cartera y requisitos de previsionamiento; |
d) | Límites de concentración de activos y créditos;
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e) | Requisitos de calce de liquidez, moneda y riesgos de tasas de interés; |
f) | Calidad de dirección y administración, incluyendo aspectos de contabilidad, controles internos, auditorías interna y externa; y |
g) | Operaciones permitidas, limitaciones y prohibiciones. |
ARTICULO 28.- LIMITACIONES A NUEVAS OPERACIONES O NUEVAS ENTIDADES.-
Cuando las entidades financieras con licencia de funcionamiento soliciten autorización para realizar nuevas operaciones o cuando nuevas entidades financieras soliciten licencia de funcionamiento, la SBEF y la SPVS dentro de sus respectivos campos de jurisdicción, quedan facultadas para autorizar las nuevas operaciones y licencias solicitadas, con restricciones o limitaciones operativas, en función a la capacidad administrativa, operativa, desempeño y responsabilidad de la entidad solicitante.
ARTICULO 29.- SUPLENCIA DE SUPERINTENDENTES.-
La suplencia de los superintendentes, corresponderá al intendente que ellos designen.
CAPITULO II
COMITE DE NORMAS FINANCIERAS DE PRUDENCIA (CONFIP)
ARTICULO 30.- CREACION DEL CONFIP.-
I. | Se crea el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP) como órgano encargado de la aprobación de las normas de prudencia para el funcionamiento del sistema financiero nacional e instancia de coordinación de las actividades de la SBEF y de la SPVS. El CONFIP considerará y aprobará normas de prudencia en relación a las materias contempladas en los artículos 30, 31, 32 y 33 de la ley del Banco Central de Bolivia, y las que correspondan para la aplicación de la ley de Pensiones, ley del Mercado de Valores y ley de Seguros. Además, será atribución del CONFIP aprobar las normas de prudencia, acorde con la normatividad legal vigente, sobre: | ||||||||
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II. | El CONFIP es un cuerpo colegiado integrado por el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros y un Viceministro del Ministerio de Hacienda. | ||||||||
III. | Las normas que apruebe el CONFIP serán emitidas obligatoriamente, sin alterar, modificar o restringir su contenido, como resoluciones de la Superintendencia correspondiente. Es atribución de las superintendencias vigilar el cumplimiento de las normas aprobadas por el CONFIP. | ||||||||
IV. | El CONFIP no tiene facultades para considerar ni pronunciarse en relación a aspectos monetarios y cambiarios, los cuales se mantienen como facultad exclusiva del Banco Central de Bolivia. | ||||||||
V. | Corresponde a las superintendencias elaborar y aprobar los reglamentos de las normas de control y supervisión aprobados por el CONFIP. |
ARTICULO 31.- ORGANIZACION DEL CONFIP.-
Las reuniones serán dirigidas por el Presidente del Banco Central de Bolivia. Los miembros del CONFIP podrán solicitar la inclusión de temas en la agenda. La aprobación de normas se efectuará mediante votación, en caso de empate, el Superintendente del área al que corresponda la norma, contará con voto dirimidor.
ARTICULO 32.- NORMAS DEL CONFIP.-
I. | El CONFIP analizará, considerará y aprobará las normas financieras de prudencia que propongan la SBEF, la SPVS, el BCB o el Ministerio de Hacienda. En caso de aprobación, el CONFIP dispondrá que la Superintendencia correspondiente, según el tema tratado, dicte obligatoriamente bajo responsabilidad la correspondiente resolución conforme a ley. |
II. | Los intendentes de Pensiones, de Valores y de Seguros, por intermedio del correspondiente Superintendente, podrán proponer normas para sus sectores regulados, debiendo sustentarías ante el CONFIP. |
ARTICULO 33.- RESOLUCIONES DE LA SBEF.-
Las previsiones de los artículos 30, 31, 32 y 33 de la ley del Banco Central de Bolivia, se transfieren al ámbito del CONFIP, cuyas normas aprobadas serán emitidas como resoluciones de la SBEF, en la forma prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 34.- FINANCIAMIENTO DEL CONFIP.-
El CONFIP no tendrá organización administrativa, ni presupuesto. La SBEF actuará como secretaria permanente.
CAPITULO III
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS
ARTICULO 35.- CREACION DE LA SPVS.-
Se crea la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), fusionando la Superintendencia de Pensiones creada mediante ley de Pensiones, la Superintendencia de Valores creada mediante la misma ley y la Superintendencia de Seguros creada por Decreto Ley No 15516 de, 2 de junio de 1978, como órgano autárquico y persona jurídica de derecho publico, con autonomía de gestión técnica y administrativa y jurisdicción nacional, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 36.- ORGANIZACION DE LA SPVS.-
I. | La SPVS estará dirigida y representada por un superintendente quien designará un intendente de Pensiones, un intendente de Valores y un intendente de Seguros. |
II. | El superintendente de Pensiones, Valores y Seguros será designado de acuerdo a las normas de los artículos 4, 5 y 6 de la ley SIRESE en lo conducente, por un período de seis años y gozará de caso de corte. |
III. | El reglamento de funcionamiento de la SPVS será aprobado mediante Decreto Supremo. |
ARTICULO 37.- ATRIBUCIONES DE LA SPVS.-
La SPVS tendrá las atribuciones establecidas para las Superintendencias de Pensiones, de Valores y de Seguros por las leyes de Pensiones, de Mercado de Valores, de Seguros y la presente ley. Las normas que apruebe el CONFIP en relación a dichas leyes serán emitidas como resoluciones de la SPVS, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la presente ley.
ARTICULO 38.- DELEGACION DE FUNCIONES A LOS INTENDENTES.-
El Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros asignará funciones de carácter técnico y legales a los intendentes de Pensiones, Valores y Seguros respectivamente, quienes las ejercerán con autonomía en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 39.- FINANCIAMIENTO DE LA SPVS.-
La SPVS financiará sus actividades, logrando eficiencia y economías de escala, mediante los ingresos previstos en las respectivas leyes sectoriales para el funcionamiento de las superintendencias de Pensiones, de Valores y de Seguros antes de su fusión.
CAPITULO IV
SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS JERARQUICOS (SRJ)
ARTICULO 40.- SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS JERARQUICOS Y SUPERINTENDENCIAS DEL SECTOR FINANCIERO.-
La Superintendencia General del SIREFI creada por la ley de Pensiones se transforma en la Superintendencia de Recursos Jerárquicos del SIREFI (SRJ), como órgano autárquico y persona jurídica de derecho público, con las atribuciones que le otorga la presente ley. La SRJ estará a cargo de un superintendente al que se le aplicará las disposiciones sobre nombramiento, estabilidad, requisitos, y prohibiciones establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de la ley SIRESE. El Superintendente de Recursos Jerárquicos será nombrado por un período de 8 años y gozará de caso de corte.
ARTICULO 41.- ATRIBUCIONES DE LA SRJ.-
La SRJ tendrá las siguientes atribuciones:
a) | Conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones del superintendente de Bancos y Entidades Financieras y del superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, excepto las que se refieren a la liquidación forzosa de las entidades sujetas a supervisión de la SBEF y la SPVS, y |
b) | Proponer al Poder Ejecutivo normas relativas a la organización y funcionamiento de la SRJ. |
ARTICULO 42.- PROCEDIMIENTOS DE LA SRJ.-
Son aplicables a los órganos que forman el SIREFI las disposiciones sobre recursos de revocatoria y jerárquicos determinados en la ley SIRESE. Excepto disposición legal en contrario, los recursos interpuestos contra las resoluciones del superintendente de Bancos y Entidades Financieras y del superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, tendrán efecto devolutivo.
ARTICULO 43.- RECURSOS FINANCIEROS DE LA SRJ.-
La SRJ adecuará su presupuesto en concordancia con las atribuciones que le otorga la presente Ley, y lo cubrirá con una alícuota de los ingresos de la SBEF y de la SPVS, determinadas mediante Decreto Supremo.
ARTICULO 44.- REGLAMENTO DE LA SRJ.-
El reglamento de funcionamiento de la SRJ será aprobado mediante Decreto Supremo.
TITULO SEPTIMO
REQUISITOS DE INFORMACION SOBRE INVERSIONES EN LAS AFP
ARTICULO 45.- PUBLICIDAD DE NOMBRES.-
I. | Las memorias anuales de las Administradoras de Fondos de Pensiones requeridas a los fines del artículo 331 del Código de Comercio, incluirán los nombres de aquellos directores y síndicos que hubiesen sido elegidos en juntas o asambleas de accionistas de sociedades por acciones en las que tengan participación accionaria las AFP, a propuesta de las AFP en virtud a contratos de administración u otros acuerdos entre accionistas. La Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones publicará anualmente, en un periódico de circulación nacional, los nombres de los directores y síndicos antes señalados en tanto los fondos de acciones populares mantengan participación en dichas sociedades por intermedio de las AFP. |
II. | En toda oportunidad en la que se produzca en el seno de los directorios a los que se refiere el presente articulo un cambio en la designación de los directores o síndicos antes mencionados, dicho cambio deberá ser inscrito por la correspondiente AFP en la Dirección del Registro de Comercio. |
ARTICULO 46.- CONFLICTOS DE INTERESES.-
Los directores de las AFP a los que se refiere el articulo anterior quedan sometidos a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 de la ley del Mercado de Valores y no podrán realizar acto alguno ni ejercer cargos que signifiquen conflicto directo con los intereses del FCC de la AFP que los hubiera propuesto.
ARTICULO 47.- EXIGENCIA DE INFORMACIÓN Y MEDIDAS CORRECTIVAS.-
Los directores a los que se refiere el artículo 45 de la presente ley, en el ejercicio de sus responsabilidades de acuerdo con el artículo 164 del Código de Comercio:
a) | Exigirán en el seno de sus respectivos directorios toda la información que les permita conocer y evaluar adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales adquiridas por la empresa, principalmente en lo relativo a inversiones, relaciones con empresas vinculadas y adquisiciones, así como proponer medidas correctivas que fueren pertinentes respecto de dicho cumplimiento; y |
b) | Propondrán medidas en resguardo del valor de las acciones de la empresa teniendo en cuenta sus derechos y obligaciones contractuales. |
ARTICULO 48.- CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE INFORMACION.-
I. | Las administradoras de fondos de pensiones presentarán a la SPVS la información relativa al cumplimiento de sus atribuciones como administradoras y representantes del respectivo FCC, que no tengan carácter reservado de acuerdo a disposiciones legales o contractuales, y que contribuyan al ejercicio de sus competencias reguladoras conforme a ley y a evaluar la protección de los derechos legales de los propietarios de las acciones populares. |
II. | En concordancia con el inciso d) del artículo 10 de la ley SIRESE y los correspondientes contratos, los superintendentes del Sistema de Regulación Sectorial, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, exigirán a las empresas capitalizadas bajo la ley de Capitalización, que los informes que deban presentarse incluyendo los planes de inversión, conforme a los contratos, a la correspondiente superintendencia sectorial, contengan los parámetros establecidos en dichos contratos y se presenten de manera oportuna, teniendo en cuenta la periodicidad establecida en los contratos. En base a dichos informes la superintendencia correspondiente evaluará y verificará el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa. |
III. | Los planes de inversión a ser presentados al Viceministro de Energía e Hidrocarburos deberán incluir los parámetros de inversión determinados en los contratos y serán presentados de manera oportuna teniendo en cuenta la periodicidad establecida en los contratos. Sobre esa base, el Viceministro de Energía e Hidrocarburos evaluará y verificará el cumplimiento de las obligaciones contractuales que la empresa hubiera adquirido con el mismo. |
ARTICULO 49.- INFORMACION A LOS MINISTERIOS.-
I. | Cuando el Ministerio de Comercio Exterior e inversión fuere parte contratante en el Contrato de Administración o en el Contrato de Suscripción de Acciones, suscritos con las empresas capitalizadas, y si la superintendencia sectorial correspondiente tuviere en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, facultad contractual para recibir información de dichas empresas, ésta superintendencia enviará, con carácter reservado, copia de la información respectiva al citado Ministerio, tan pronto sea recibida. |
II. | Para fines de formulación de políticas sectoriales y sin que ello suponga interferir ni alterar las facultades fiscalizadoras y reguladoras que correspondan a las superintendencias sectoriales del SIRESE y del SIREFI, estas enviarán información, que no sea reservada de acuerdo a disposiciones legales o contractuales, a los ministerios de Hacienda, Comercio Exterior e Inversión y Desarrollo Económico cuando éstos lo requieran. |
TITULO OCTAVO
REGISTRO DE IDENTIFICACION NACIONAL
CAPITULO I
CREACION Y DIRECCION
ARTICULO 50.- CREACION DEL RIN.-
Se crea el Registro de Identificación Nacional (RIN) como entidad pública descentralizada, de duración indefinida con autonomía de gestión, bajo la tuición del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuyo objeto es disponer de un sistema de Identificación personal y proporcionar un documento de identificación único, seguro y confiable a toda la población nacional.
ARTICULO 51.- DIRECCION DEL RIN.-
El RIN tendrá un directorio compuesto por cinco miembros. Uno designado por el Ministro de Justicia, uno por el Ministro de Gobierno, uno por el Ministro de Hacienda, uno por la Corte Nacional Electoral y el Director del Instituto Nacional de Estadística (INE).
ARTICULO 52.- REPRESENTACION EN EL RIN.-
La Iglesia Católica y cada partido político con representación parlamentaria tendrán el derecho de designar un representante que asistirá con derecho a voz y sin voto a las sesiones. del directorio del RIN. La inasistencia de estos representantes a reuniones a las que hayan sido citados, no invalidará las decisiones que en ellas se tomen.
ARTICULO 53.- FINANCIAMIENTO.-
El RIN se financiará con recursos propios, generados por su actividad específica, incluyendo la comisión por información que provea para el funcionamiento del FCC, a ser cobrada a cada administradora del FCC, la cual será pagada con recursos de dicho fondo. También contará con recursos de financiamiento externo y cooperación técnica.
CAPITULO II
TRANSFERENCIAS
ARTICULO 54.- TRANSFERENCIAS AL RIN.-
Los activos, archivos, información y bases de datos del Registro Unico Nacional y del Servicio Nacional de Identificación Personal de la Policía Nacional se transfieren al RIN. El Servicio de Registro Civil, manteniendo su actual estructura y organización, sin modificar las atribuciones que le otorga la ley, pasa a depender del RIN.
El RIN será la única entidad encargada y responsable de proveer la información oficial requerida para la base de datos referida en el artículo 8 de esta ley. La información contenida en dicha base de datos será la única con valor oficial para fines de información del Estado boliviano.
El RIN será la única entidad encargada y responsable de proveer la información oficial requerida para la base de datos referida en el artículo 8 de esta ley. La información contenida en dicha base de datos será la única con valor oficial para fines de información del Estado boliviano.
CAPITULO III
CEDULA DE IDENTIDAD
ARTICULO 55.- CEDULA DE IDENTIDAD.-
Se crea la Cédula de Identificación Nacional (CIN), en sustitución de la actual Cédula de identidad y del actual RUN. El Poder Ejecutivo reglamentará, mediante Decreto Supremo, las características, procedimientos de distribución y otros aspectos de la CIN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 56.- FECHA DE PAGO.-
Los derechos y beneficios de la capitalización establecidos en la presente ley, se harán efectivos a partir de la fecha definida mediante decreto supremo.
ARTICULO 57.- PERMANENCIA DEL BCB.-
En tanto los reglamentos del CONFIP no hayan sido emitidos el Banco Central de Bolivia continuará ejerciendo las funciones previstas en el segundo párrafo del Numeral 1 del artículo 30 de la presente ley.
ARTICULO 58.- ADECUACION DE NAFIBO.-
NAFIBO deberá adecuarse a las disposiciones de la presente ley en el plazo de un año desde su promulgación. Dicho plazo podrá ser prorrogado mediante Decreto Supremo por un año adicional.
ARTICULO 59.- SUMINISTRO DE INFORMACION.-
La Corte Nacional Electoral y el RIN coordinarán el suministro de información existente en el Registro Civil y la entrega de información del RIN para la actualización de la información del Registro Civil.
ARTICULO 60.- VALIDEZ DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD.-
Las cédulas de identidad y el RUN mantienen su validez hasta la fecha de vencimiento o la fecha en la que concluya la inscripción en el RIN, lo que ocurra antes.
ARTICULO 61.- APLICACION DEL RIN.-
La aplicación de las normas contenidas en el Titulo Octavo de la presente ley, entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo emita el reglamento sobre las mismas mediante Decreto Supremo.
ARTICULO 62.- PRESUPUESTO DEL RIN.-
En tanto el RIN como entidad autárquica financie sus actividades con recursos propios, el Tesoro General de la Nación proveerá el presupuesto que sea necesario para cubrir la diferencia que pudiese presentarse.
ARTICULO 63.- FUNCIONES DE LOS SUPERINTENDENTES DE PENSIONES, DE VALORES Y DE SEGUROS.-
Los actuales Superintendentes de Pensiones, de Valores y de Seguros continuarán en sus funciones hasta el nombramiento del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros. Asimismo, el Superintendente General del SIREFI en actual ejercicio, asumirá las funciones de Superintendente de Recursos Jerárquicos hasta el nombramiento de este último.
ARTICULO 64.- ADECUACION.-
Las personas colectivas que se hallen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, se adecuarán a esta norma en un plazo de un año a partir de su promulgación.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 65.- CONTRATOS ENTRE LAS AFP Y EL ESTADO.-
Los contratos celebrados entre las AFP y el Estado en aplicación de la ley de Pensiones y sus disposiciones concordantes, podrán ser modificados conforme a la presente ley, si las partes que los subscribieron así lo convienen. En conformidad con lo dispuesto en los contratos vigentes, el Estado hará conocer a las AFP, a través de la SPVS, los cambios emergentes de la aplicación de la presente ley dentro de los plazos acordados en dichos contratos,
ARTICULO 66.- VERSION ORDENADA.-
El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, publicará la versión ordenada de la ley de Pensiones.
ARTÍCULO 67.- MODIFICACIONES Y DEROGACIONES.-
A. | MODIFICACIONES | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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B. | DEROGACIONES: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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