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Ley de la Comisión de la verdad

Ley 879

23 de Diciembre, 2016

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


LEY DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD

Artículo 1. (OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY).

Se crea la Comisión de la Verdad para esclarecer los asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, detenciones arbitrarias y violencia sexual, entendidas como violaciones graves de derechos humanos, fundados en motivos políticos e ideológicos, acontecidos en Bolivia del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre 1982.

Artículo 2. (OBJETIVOS DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD).

La Comisión de la Verdad tendrá los siguientes objetivos:

a)

Revisar y analizar las condiciones geopolíticas, políticas, sociales, económicas y culturales en el marco de las cuales se dio lugar a la violación de derechos humanos y la comisión de delitos de lesa humanidad contra la población boliviana, como aporte a la construcción de la memoria histórica.

b)

Contribuir al esclarecimiento de la verdad acerca de los casos de violaciones graves de derechos humanos, a fin de evitar la impunidad.

c)

TInvestigar y recabar información y documentación que permita establecer indicios de responsabilidades civiles y penales de los posibles autores intelectuales y materiales, instigadores, cómplices y encubridores en los casos de grave violación de derechos humanos, ocurridos dentro del periodo comprendido en el Artículo 1 de la presente Ley, para su procesamiento por autoridad o tribunal competente.

d)

Recomendar el diseño de políticas públicas de prevención y no repetición de violaciones graves de derechos humanos y las medidas de satisfacción a las víctimas, en el marco de la normativa interna así como del derecho internacional en materia de derechos humanos.

Artículo 3. (COMPOSICIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD).

I.

La Comisión de la Verdad será constituida por cinco (5) miembros que no percibirán remuneración. Serán elegidos en función a su acreditada imparcialidad, capacidad profesional, ética e integridad personal, compromiso con la promoción de los derechos humanos, además de conocimiento de la realidad vivida durante el periodo establecido en el Artículo 1 de la presente Ley. La conformación de la Comisión se realizará promoviendo la equidad de género y la participación indígena originario campesina.

II.

Los miembros de la Comisión serán designados por el Presidente del Estado Plurinacional.

Artículo 4. (ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD).

I.

La Comisión de la Verdad, tendrá la siguiente estructura de funcionamiento:

1.

Plenario, compuesto por los cinco (5) miembros.

2.

Presidencia, elegida o elegido por el plenario a través de la mayoría absoluta de votos de sus miembros, y ejercerá el cargo por el tiempo de vigencia de la comisión.

3.

Secretaría Técnica, conformada por un equipo técnico encabezado por una Secretaria Ejecutiva o un Secretario Ejecutivo a cargo de la investigación, bajo dependencia administrativa del Ministerio de Justicia y que responderá funcionalmente a la Comisión. Su designación se hará previo concurso de méritos considerando la trayectoria en derechos humanos.

II.

La Comisión podrá solicitar la contratación de servicios de especialistas en medicina forense, comunicación, u otra área específica, de acuerdo a criterios de necesidad y oportunidad.

III.

La Comisión tendrá su sede en la ciudad de La Paz.

Artículo 5. (PRERROGATIVAS).

Los miembros de la Comisión de la Verdad y su equipo técnico, gozarán de inviolabilidad personal y no podrán ser juzgados penalmente por el ejercicio de sus funciones, por las acciones asumidas en la investigación y por los resultados de la misma, siempre que sus actuaciones se enmarquen en la presente Ley y otras disposiciones en vigencia.

Artículo 6. (FUNCIONES).

La Comisión de la Verdad tendrá las siguientes funciones:

1.

Acceder a inmuebles privados, incluyendo ex-casas de seguridad, a centros y ex-centros de privación de libertad, previa autorización de autoridad competente, si fuera necesario.

2.

Convocar y recibir testimonios de víctimas y familiares, autores intelectuales y materiales, instigadores, cómplices y encubridores, mediante entrevistas, audiencias u otros medios; y, solicitar medidas de seguridad si éstos se encuentran en situación de amenaza sobre su vida o integridad personal. La comisión podrá instalar audiencias públicas para la recepción de información.

3.

Recopilar, analizar y sistematizar la información que contribuya a esclarecer la verdad sobre las violaciones graves de derechos humanos y sus presuntos responsables, a objeto de procesamiento por las instancias competentes.

4.

En caso necesario, podrá revisar la documentación existente en los procesos penales abiertos por violaciones graves de derechos humanos, acontecidos en el período determinado en el Artículo 1 de la presente Ley, o solicitar la reapertura de aquellos casos cerrados, a través de las instancias competentes.

5.

Coordinar acciones con entidades públicas, privadas y organismos internacionales para la ubicación, identificación y entrega a los familiares, de los restos de las víctimas de desaparición forzada.

6.

Elaborar y suscribir acuerdos y convenios con entidades técnicas especializadas para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión.

7.

Recomendar la adopción de acciones o medidas orientadas al diseño de políticas públicas para la satisfacción de las víctimas y sus familiares, que no hayan sido asumidas por los autores o el Estado.

8.

Recomendar reformas legales e institucionales para prevenir futuras violaciones de derechos humanos en el país.

9.

Elaborar y aprobar su Reglamento interno.

10.

Elaborar y aprobar el Plan de Trabajo y su cronograma de actividades.

11.

Cumplir los mandatos dispuestos en la presente Ley. 

Artículo 7. (DESCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS).

I.

Se dispone la desclasificación de los documentos militares (físicos o digitales), policiales y de otro tipo de documentos clasificados o que cuyo acceso se encuentre restringido, sean confidenciales o cualquier otra categorización que impida su revisión o acceso, correspondientes al periodo previsto en el Artículo 1 de la presente Ley.

II.

Las máximas autoridades de las entidades que tienen bajo su custodia la documentación, realizarán la desclasificación siguiendo los protocolos establecidos, asi como un inventario de los expedientes o documentos desclasificados.

III.

Las autoridades encargadas, deberán autorizar el acceso a archivos a la Comisión de la Verdad y su equipo técnico, a efectos del cumplimiento de la presente Ley. Se prohíbe imponer obstáculos de cualquier naturaleza que impidan o dificulten el acceso a la información desclasificada.

Artículo 8. (ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DEBER DE COLABORACIÓN).

I.

La Comisión de la Verdad solicitará la información relacionada con el objeto de su labor, a personas particulares, entidades públicas y privadas. Fuerzas Armadas y Policía Boliviana, incluyendo la información militar clasificada del periodo determinado en el Artículo 1 de la presente Ley.

II.

La Comisión de la Verdad tendrá acceso a los expedientes y antecedentes presentados ante la Comisión Nacional para el Resarcimiento Excepcional a Víctimas de Violencia Política (CONREVIP) y la Comisión Técnica de Calificación (COMTECA), que se encuentran en el Ministerio de Justicia.

III.

Las y los servidores públicos y las personas particulares tienen el deber de prestar colaboración y facilitar el acceso a ambientes, información y documentación que sean requeridos por la Comisión para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Su incumplimiento será pasible a responsabilidad penal o administrativa, según corresponda.

Artículo 9. (CONFIDENCIALIDAD).

La Comisión de la Verdad podrá guardar confidencialidad sobre la identidad de quienes proporcionen información, cuando lo soliciten o la Comisión considere necesario.

Artículo 10. (PERSONAS QUE PUEDEN ACUDIR A LA COMISIÓN DE LA VERDAD).

I.

Todas las personas que puedan aportar información o se consideren víctimas de violación grave de derechos humanos en el periodo determinado en el Artículo 1 de la presente Ley, pueden acudir a la Comisión de la Verdad.

II.

La Comisión promoverá la participación de la ciudadanía en el esclarecimiento de los hechos indagados e impulsará su investigación.

Artículo 11. (MEMORIA HISTÓRICA E INFORME).

La Comisión en el marco de la presente Ley, deberá presentar:

1.

Memoria histórica sobre condiciones geopolíticas, políticas, sociales, económicas y culturales en el marco de las cuales se dio lugar a la violación de derechos humanos y la comisión de delitos de lesa humanidad contra la población boliviana. La misma deberá ser publicada en medio escrito o digital y presentada en un acto público y posteriormente difundida en los medios de comunicación.

2.

Informe Final que contenga como mínimo:

a)

Plan y metodología de trabajo.

b)

Relación de los hechos de grave violación a los derechos humanos investigados por la Comisión.

c)

Conclusiones y recomendaciones planteadas en función a los puntos anteriores.

d)

Anexos que contengan la documentación recabada. 

Artículo 12. (CUSTODIA DE LA DOCUMENTACIÓN).

I.

El Informe Final será remitido para conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Fiscal General del Estado, Procurador General del Estado y Defensor del Pueblo.

II.

El Informe Final, Memoria Histórica y la documentación física y digital obtenida como respaldo del informe de la Comisión, será entregada para su custodia a la Biblioteca y Archivo Histórico de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su resguardo, cumpliendo criterios de confidencialidad, conservación y seguridad de todo el material.

Artículo 13. (CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES).

Las autoridades y servidores públicos, deberán realizar las acciones necesarias para adoptar las recomendaciones emitidas por la Comisión de la Verdad, en el marco de sus atribuciones y la normativa en vigencia.

Artículo 14. (VIGENCIA DE LA COMISIÓN).

La Comisión de la Verdad tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses [dos (2) años. Su plazo podrá ser ampliado por un máximo de (6) seis meses de manera extraordinaria, mediante Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Artículo 15. (FINANCIAMIENTO).

Los gastos para el funcionamiento de la Comisión de la Verdad y su equipo técnico, serán financiados con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad.

Artículo 16. (RESPONSABILIDAD).

Las y los servidores públicos de la Secretaría Técnica de la Comisión de la Verdad, responderán por el manejo de los recursos públicos en el marco de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, y la normativa legal vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.

La Comisión de la Verdad tendrá sesenta (60) días calendario a partir de su posesión, para la aprobación de su Reglamento, elaboración de su Plan de Trabajo y gestión de su presupuesto.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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