Ley 866
12 de Diciembre, 2016
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular el derecho propietario rural sobre tierras fiscales disponibles a favor de entidades públicas para el desarrollo de fines y funciones esenciales del Estado.
Artículo 2. (DEL DERECHO PROPIETARIO).
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I. |
Excepcionalmente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA podrá reconocer, a título gratuito, derecho propietario rural a favor de entidades públicas, en tierras fiscales disponibles para el cumplimiento de fines o funciones esenciales del Estado. Se exceptúan las áreas donde se hayan constituido derechos de uso de recursos naturales renovables y no renovables. |
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II. |
Las actividades que tengan un carácter temporal, deberán regirse bajo el trámite de usufructo previsto en la Disposición Final Décima de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, cuando corresponda. |
Artículo 3. (PROCEDIMIENTO).
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I. |
La entidad pública solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
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II. |
Recibida la solicitud, la Directora o el Director Nacional del INRA dispondrá, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles:
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III. |
Cuando no se cumplan los requisitos señalados, no se admitirá la solicitud. |
Artículo 4. (DE LOS FINES Y FUNCIONES ESENCIALES DEL ESTADO).
Con la solicitud de trámite admitida por el INRA, la entidad solicitante gestionará a través del Ministerio cabeza de sector, la emisión del Decreto Supremo que califique la concordancia del proyecto o programa con los fines o funciones esenciales del Estado.
Artículo 5. (DE LA RESOLUCIÓN).
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I. |
Cumplidas las previsiones citadas en el Artículo anterior, la Directora o el Director Nacional del INRA emitirá, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, Resolución Administrativa de reconocimiento de derecho propietario, adjunto plano georeferenciado, y dispondrá su registro en Sistema de Catastro Rural. La entidad pública beneficiaría se hará cargo del registro en Derechos Reales. |
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II. |
Emitida la Resolución Administrativa, la misma será notificada en el plazo de tres (3) días hábiles y no admite recurso ulterior. |
Artículo 6. (LIMITACIONES).
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I. |
La entidad pública beneficiaría del derecho propietario no podrá:
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II. |
La entidad pública beneficiaría de tierra fiscal, deberá iniciar la ejecución del programa o proyecto en un plazo de dos (2) años computables a partir de la notificación con la Resolución Administrativa de reconocimiento de derecho propietario. |
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III. |
En caso de incumplimiento de lo establecido en los Parágrafos precedentes y previa verificación, el INRA dejará sin efecto la Resolución Administrativa de reconocimiento de derecho propietario, disponiendo la cancelación de los registros en Derechos Reales. Esta Resolución podrá ser recurrible únicamente en la vía administrativa en observancia de la normativa agraria vigente. |
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IV. |
De existir indicios de responsabilidad, la instancia competente interpondrá las acciones legales que correspondan. |
Artículo 7. (CONVERSIÓN DE LOS USUFRUCTOS).
Las entidades públicas que tengan constituidos derechos de usufructo en tierras fiscales, podrán acceder al reconocimiento del derecho propietario sujetándose a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.