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Reglamento de Encaje Legal para las Entidades de Intermediación Financiera, adecuado a la Ley 393

Reglamento RELEIF

14 de Junio, 2016

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Reglamento de Encaje Legal para las Entidades de Intermediación Financiera, adecuado a la Ley 393 de 21/08/2013, aprobado por RD BCB 107/2016 de 14/06/2016



TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1 (Ámbito de Aplicación).

Todas las Entidades de Intermediación Financiera, autorizadas para su funcionamiento por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, están sujetas a las disposiciones del presente Reglamento.

Las Entidades de Intermediación Financiera del Estado o con participación mayoritaria del Estado (Banco de Desarrollo Productivo, Banco Público y Entidad Financiera Pública de Desarrollo) estarán sujetas a las disposiciones del presente Reglamento siempre y cuando capten recursos del público en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Las sucursales en el exterior autorizadas para su funcionamiento por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, que capten recursos en el Estado Plurinacional de Bolivia, deben constituir encaje legal en los términos del presente Reglamento cuando estén exentas de encaje en el país donde operan. Cuando en el exterior se encuentren sujetas a un requerimiento de encaje menor al del presente Reglamento deberán constituir encaje en la cuantía y modalidad que permita cubrir la diferencia, la cual será determinada por el Directorio del Banco Central de Bolivia.

Artículo 2 (Términos y Abreviaturas).

Para fines de este Reglamento se utilizan los términos y abreviaturas siguientes:

BCB:   Banco Central de Bolivia.
ASFI:   Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
COMA:   Comité de Operaciones de Mercado Abierto del BCB.
BDP:   Banco de Desarrollo Productivo
DPF:   Depósitos a Plazo Fijo.
UFV:   Unidad de Fomento de Vivienda.
MN:   Moneda nacional.
ME:   Moneda extranjera.
MNUFV:   Moneda nacional con mantenimiento de valor con relación a la UFV. 
MVDOL:   Moneda nacional con mantenimiento de valor con relación al dólar estadounidense.

 

Encaje Legal: Es la proporción de los depósitos de personas naturales y jurídicas que las Entidades de Intermediación Financiera deben mantener como reserva, en el BCB o a través del BCB.

Encaje Legal Requerido: Monto que las Entidades de Intermediación Financiera deben depositar en el BCB o en Entidades de Intermediación Financiera autorizadas para fines de encaje legal.

Encaje Legal Constituido: Monto depositado por las Entidades de Intermediación Financiera en el BCB o en Entidades de Intermediación Financiera autorizadas para fines de encaje legal.

Encaje Legal en Efectivo: Encaje legal requerido y constituido en efectivo por las Entidades de Intermediación Financiera, que se mantendrá en depósito en las cuentas habilitadas para este efecto.

Encaje Legal en Títulos: Encaje legal requerido y constituido en efectivo por las Entidades de Intermediación Financiera, a ser invertido por el BCB o los Administradores Delegados de los Fondos RAL-MN, RAL-MNÜFV, RAL-ME y RAL- MVDOL en títulos, valores o instrumentos autorizados.

Fondo RAL: El Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos es un fondo de inversión cerrado constituido únicamente por los recursos aportados por las Entidades de Intermediación Financiera mediante el encaje legal en títulos. Cada Entidad de Intermediación Financiera tendrá registrado su aporte al Fondo RAL en forma individualizada. El Fondo RAL está constituido por las denominaciones siguientes: Moneda Nacional (Fondo RAL-MN), Moneda nacional con mantenimiento de valor con relación a la UFV (Fondo RAL-MNUFV), Moneda Extranjera (Fondo RAL-ME) y Moneda nacional con mantenimiento de valor con relación al dólar estadounidense (Fondo RAL-MVDOL).

Administrador Delegado del Fondo RAL-MN: Corresponde al BCB o a la Entidad de Intermediación Financiera que actúe como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-MN.

Cuando se trate de una Entidad de Intermediación Financiera distinta al BCB, ésta será seleccionada con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del BCB mediante resolución expresa.

Administrador Delegado del Fondo RAL-MNUFV: Corresponde al BCB o la Entidad de Intermediación Financiera que actúe como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-MNUFV.

Cuando se trate de una Entidad de Intermediación Financiera distinta al BCB, ésta será seleccionada con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del BCB mediante resolución expresa.

Administrador Delegado del Fondo RAL-ME: Es la institución financiera extranjera que actúa como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-ME, seleccionada con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del BCB mediante resolución expresa.

Administrador Delegado del Fondo RAL- MVDOL: Es la institución financiera extranjera que actúa como Administrador Delegado en la administración del Fondo RAL-MVDOL, seleccionada con base en mecanismos competitivos y condiciones aprobadas por el Directorio del BCB mediante resolución expresa.

Período de Requerimiento de Encaje: Período de 14 días continuos, determinado por la ASFI para fines del cálculo del encaje legal requerido.

Período de Constitución de Encaje: Período de 14 días continuos, rezagado en 8 días con relación al período de requerimiento de encaje.

Obligaciones Sujetas a Encaje (OSE): Son los pasivos denominados en MN, MNUFV, MVDOL y ME, detallados en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento. Se excluyen del ámbito de esta definición los pasivos de corto plazo con el exterior que se mencionan en el artículo 6 del presente Reglamento.

Obligaciones en ME y MVDOL sujetas a Encaje Adicional (OSEA-ME-MVDOL): Son los pasivos denominados en ME y MVDOL, detallados en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento. Para fines de cálculo, el BCB expresará estos saldos en dólares estadounidenses al tipo de cambio de compra del BCB. Se excluyen de estas obligaciones los pasivos de corto plazo con el exterior, contratados exclusivamente para operaciones de comercio exterior con calce exacto entre activo y pasivo para cada operación.

Base del Encaje Adicional (BEA): Corresponde a la diferencia entre las OSEA-ME-MVDOL y un porcentaje de las OSEA-ME-MVDOL de la fecha base según el siguiente cronograma:

Periodo de requerimiento Porcentaje de las OSEA-ME-MVDOL de la Fecha Base
Fecha Incio fecha Finalizacióm
05/03/2012 18/03/2012 100.0%
02/04/2012 15/04/2012 92.5%
06/08/2012 19/08/2012 85.0%
10/12/2012 23/12/2012 77.5%
04/03/2013 17/03/2013 70.0%
05/08/2013 18/08/2013 62.5%
09/12/2013 22/12/2013 55.0%
03/03/2014 16/03/2014 47.5%
04/08/2014 17/08/2014 40.0%
08/12/2014 21/12/2014 32.5%
13/04/2015 26/04/2015 25.0%
03/08/2015 16/08/2015 17.5%
07/12/2015 20/12/2015 10.0%
11/07/2016 24/04/2016 2.5%
01/08/2016 14/08/2016 0.0%

TÍTULO II

ENCAJE LEGAL SOBRE OBLIGACIONES A LA VISTA, CAJA DE AHORROS, DPF Y OTRAS OBLIGACIONES

Artículo 3 (Obligaciones a la vista, caja de ahorros y a plazo sujetas a encaje legal).

Las Entidades de Intermediación Financiera comprendidas en el artículo 1 del presente Reglamento deberán constituir encaje legal en efectivo y en títulos sobre los pasivos registrados en las cuentas que se detallan a continuación:

Obligaciones con el público y con empresas con participación estatal a la vista

-

Depósitos en cuenta corriente

-

Cuentas corrientes inactivas

-

Depósitos a la vista

-

Cheques certificados

-

Giros y transferencias por pagar

-

Cobranzas por reembolsar

-

Valores vencidos

-

Depósitos fiduciarios en cuenta corriente

-

Depósitos fiduciarios a la vista

Obligaciones con el público y con empresas con participación estatal por cuentas de ahorros

-

Depósitos en caja de ahorros

-

Depósitos en caja de ahorros clausuradas por inactividad

-

Obligaciones con participantes de planes de ahorro

-

Depósitos fiduciarios en caja de ahorro

Obligaciones con el público y con empresas con participación estatal a plazo fijo

-

Obligaciones a plazo fijo

-

Obligaciones a plazo fijo con anotación en cuenta

Obligaciones con el público y con empresas con participación estatal restringidas

-

Cuentas corrientes clausuradas

-

Depósitos en caja de ahorro afectados en garantía

-

Depósitos a plazo afectados en garantía

-

Depósitos a plazo fijo con anotación en cuenta restringidos

Otras cuentas por pagar

-

Cheques de gerencia Obligaciones con bancos y entidades de financiamiento

-

Depósitos en cuenta comente de entidades financieras del país sujetas a encaje

-

Otras obligaciones a la vista con entidades financieras del país sujetas a encaje

-

Financiamientos de entidades del exterior a la vista

-

Oficina matriz y sucursales a la vista

-

Bancos y corresponsales del exterior a la vista

-

Depósitos en caja de ahorro de entidades financieras del país sujetos a encaje

-

Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país sujetas a encaje

-

Depósitos a plazo fijo de entidades financieras del país con anotación en cuenta sujetas a encaje

-

Operaciones interbancarias

-

Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo de libre disponibilidad

-

Financiamientos de entidades del exterior a corto plazo para operaciones de comercio exterior

-

Oficina matriz y sucursales a corto plazo de libre disponibilidad

-

Oficina matriz y sucursales a corto plazo para operaciones de comercio exterior

Otras obligaciones con el público, con empresas con participación estatal y con bancos y entidades de financiamiento:

-

Depósitos judiciales

-

Fondos de terceros para operaciones en el Bolsín

-

Fondos de terceros para operaciones bursátiles

-

Fondos a entregar a terceros por la colocación de títulos valores

-

Cuenta de pago de billeteras móviles

-

Cuenta tarjeta propagada

-

Otras obligaciones con el público a la vista

-

Retenciones judiciales

-

Depósitos en garantía propago cartas de crédito

-

Otros depósitos en garantía

-

Otras obligaciones con el público restringidas

-

Obligaciones con bancos y otras entidades financieras sujetas a encaje legal restringidas

-

Cobros anticipados a clientes de tarjetas de crédito

Artículo 4 (Aplicaciones del encaje para DPF).

Los requisitos de encaje legal para DPF, según plazos y denominaciones, se establecen en la tabla siguiente:

ENCAJE LEGAL PARA DPF* SEGÚN PLAZO DE VENCIMIENTO Y DENOMINACIÓN

Plazo Original sobre el DPF MONEDA NACIONAL Y MNUFV MONEDA EXTRANJERA Y MVDOL
Encaje en Títulos Encaje en Efectivo Encaje en Títulos Encaje en Efectivo
De 30 a 60 días Encaja Encaja Encaja Encaja
Mayor a 60 días hasta 360 días Encaja Encaja Encaja Encaja
Mayor a 360 días hasta 720 días No encaja No encaja Encaja No encaja
Mayor a 720 días No encaja No encaja No encaja No encaja

* Solamente se considera DPF a los depósitos a plazo de 30 días o más. 

Artículo 5 (Tasas de encaje legal).

Las tasas de encaje legal sobre los pasivos detallados en el artículo 3 de este Reglamento, son las siguientes:

En MN y MNUFV:

Efectivo
Seis por ciento (6%) para encaje en efectivo.

Títulos
Seis por ciento (6%) para encaje en títulos.

En ME y MVDOL:

Trece coma cinco por ciento (13,5%) para el encaje en efectivo.
Ocho por ciento (8%) para encaje en títulos

Las Entidades de Intermediación Financiera deberán constituir el encaje legal en efectivo, equivalente a una tasa de cien por ciento (100%), sobre las cuentas incluidas en "Otras Obligaciones con el público, con empresas con participación estatal y con bancos y entidades de financiamiento" señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 6 (Deducciones y exenciones de encaje).

Los pasivos de corto plazo con el exterior, contratados exclusivamente para operaciones de comercio exterior con calce exacto entre activo y pasivo para cada operación, estarán exentos del requerimiento de constitución de encaje legal.

Artículo 7 (Registro).

Las Entidades de Intermediación Financiera deberán registrar en el BCB, en detalle, los DPF referidos en el artículo 4 del presente Reglamento. Asimismo, deberán informar al BCB sobre las redenciones de los mismos efectuadas en un plazo inferior al original.

Artículo 8 (Obligaciones entre Entidades de Intermediación Financiera).

Los depósitos de una Entidad de Intermediación Financiera en otras Entidades de Intermediación Financiera estarán sujetos a las normas de encaje legal establecidas en los artículos 3 y 4 de este Reglamento, en caso de que no se hubiese constituido encaje anteriormente.

TÍTULO III

ENCAJE ADICIONAL EN TÍTULOS EN MONEDA EXTRANJERA PARA DEPÓSITOS EN ME Y MVDOL

Artículo 9 (Tasas de encaje adicional).

Las Entidades de Intermediación Financiera comprendidas en el artículo 1 de este Reglamento deberán constituir un encaje legal adicional en títulos en ME y MVDOL aplicando la tasa de 45% a la Base del Encaje Adicional (BEA).

El requerimiento de encaje adicional se calculará como el promedio de los saldos diarios de encaje adicional.

Artículo 10 (Fecha base).

La fecha mencionada en el artículo 2 de este Reglamento y utilizada para la aplicación del encaje adicional establecido en el artículo 10 de este reglamento es el 30 de septiembre de 2008.

Para las Entidades de Intermediación Financiera que obtengan su licencia de funcionamiento de la ASFI después de la fecha mencionada en el párrafo anterior, la fecha base para el cálculo del encaje adicional deberá ser el último día del mes en que inicie sus operaciones como entidad con licencia de funcionamiento.

TÍTULO IV

CONSTITUCIÓN DEL ENCAJE LEGAL EN EFECTIVO Y EN TÍTULOS

Artículo 11 (Cuentas de Encaje Legal en Efectivo).

Los Bancos Múltiples Bancos PYME, el Banco de Desarrollo Productivo, el Banco Público y la Entidad Financiera Pública de Desarrollo mantendrán en el BCB una única cuenta denominada "cuenta corriente y de encaje" en cada una de las cuatro denominaciones (MN, MNUFV, MVDOL y ME).

Las Entidades Financieras de Vivienda, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Instituciones Financieras de Desarrollo y Entidades Financieras Comunales autorizadas por la ASFI, mantendrán en el BCB una única cuenta denominada "cuenta encaje" en cada una de las cuatro denominaciones (MN, MNUFV, MVDOL y ME) y sobre la cual no podrán girar cheques. Para el retiro en efectivo de esta cuenta en ventanillas del BCB se seguirán los procedimientos establecidos por el Ente Emisor.

Los Bancos Múltiples, Bancos PYME, el Banco de Desarrollo Productivo, el Banco Público y la Entidad Financiera Pública de Desarrollo deberán constituir el encaje en efectivo en la cuenta corriente y de encaje y las Entidades Financieras de Vivienda, Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Instituciones Financieras de Desarrollo y las Entidades Financieras Comunales deberán hacerlo en la cuenta encaje. Estas cuentas no estarán sujetas a ningún tipo de embargo o retención judicial por terceros.

El encaje legal en efectivo deberá constituirse; (i) en moneda nacional, para depósitos en la misma moneda, (ii) en moneda nacional al valor equivalente en UFV, para depósitos en MNUFV y (iíi) en dólares estadounidenses, para depósitos en ME y MVDOL.

Artículo 12 (Compensación entre Títulos y Efectivo).

Los excedentes de encaje legal en efectivo podrán compensar deficiencias de encaje legal en títulos. Los excedentes de encaje legal en títulos no podrán compensar deficiencias de encaje legal en efectivo.

Artículo 13 (Cálculo del Encaje Legal).

Todas las Entidades de intermediación Financiera del país comprendidas en el artículo 1 del presente Reglamento, mantendrán diariamente un encaje legal de sus pasivos con el público, depositado en las cuentas habilitadas para este efecto. El encaje legal requerido comprenderá: i) los requerimientos de encaje de los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, calculados como el promedio de las OSE que cada Entidad de Intermediación Financiera mantenga al final del día en el período de requerimiento de encaje y ii) el requerimiento de encaje legal adicional establecido en el artículo 9 del presente Reglamento.

El encaje constituido se calculará como el promedio de los saldos diarios abonados en las cuentas respectivas, en el período de constitución de encaje.

Artículo 14 (Reporte de Pasivos Sujetos al Encaje Legal).

Las Entidades de Intermediación Financiera deberán reportar diariamente la totalidad de sus pasivos sujetos a encaje legal, por denominación y por tipo de depósito a través del sistema de información financiera y de acuerdo con lo establecido por las normas de la ASFI. El reporte corresponderá a los pasivos sujetos a encaje legal del día hábil anterior.

Los depósitos en efectivo en el BCB o sus corresponsales se sujetarán a los horarios que establezca el BCB.

Artículo 15 (No Compensación por Monedas).

El encaje legal en efectivo deberá ser constituido en la denominación en la que se captaron los depósitos. No se permitirán compensaciones entre denominaciones para el encaje legal en efectivo. El encaje legal en títulos deberá constituirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del presente Reglamento.

Sobre el encaje constituido en MNUFV y MVDOL, el BCB reconocerá en favor de las Entidades de Intermediación Financiera el diferencial por variación de la ÜFV para MNUFV y por variación del tipo de cambio para MVDOL sólo hasta el límite del encaje legal requerido en efectivo.

Artículo 16 (Sanciones por Retiros Anticipados de DPF).

Los depósitos a plazo fijo que mantengan cualquier exención de encaje, bajo lo establecido en el presente Reglamento, no podrán ser redimidos anticipadamente. Se exceptúa de esta prohibición a los depósitos a plazo fijo en ME y MVDOL que, encontrándose exentos de constituir encaje legal, fueran redimidos con la única y exclusiva finalidad de convertirlos en depósitos en MN.

Cuando la entidad emisora adquiera sus propios certificados de depósitos a plazo, éstos deberán ser cancelados y retirados contablemente, debiendo comunicar dicho retiro al BCB en un plazo no mayor a 48 horas después de producirse el mismo.

Artículo 17 (Fondos en Custodia).

Las Entidades de Intermediación Financiera podrán mantener hasta el 50% de su requerimiento de encaje legal en efectivo en MN y MNUFV en Fondos en Custodia en cualquier plaza. Todo excedente que mantengan las Entidades de Intermediación Financiera por encima de este porcentaje no será reconocido para fines de encaje.

Las Entidades de Intermediación Financiera deberán mantener el 40% de su requerimiento de encaje legal en efectivo en ME y MVDOL en Fondos en Custodia en cualquier plaza. Cualquier excedente que mantengan las Entidades de Intermediación Financiera por encima de este porcentaje no será reconocido para fines de encaje. La deficiencia global en Fondos en Custodia en ME y MVDOL no podrá ser compensada con excedentes de encaje en cuentas del BCB o encaje en títulos.

Artículo 18 (Movimientos en Efectivo de Fondos en el BCB).

El BCB cobrará la comisión fijada en la Tabla de Comisiones y Otros Ingresos, establecida por su Directorio, por movimientos en efectivo de entrada o de salida de fondos a las Entidades de Intermediación Financiera.

Artículo 19 (Depósitos en Otras Monedas).

Para depósitos captados en otras monedas, distintas del boliviano y del dólar estadounidense, el encaje deberá ser constituido en su equivalente en dólares estadounidenses, al tipo de cambio referencial de compra emitido diariamente por el BCB.

Artículo 20 (Constitución del Encaje Legal en Títulos).

El encaje legal en títulos deberá constituirse: (i) en MN, para depósitos en la misma moneda, (ii) en MN al valor equivalente en UFV, para depósitos en MNUFV y (iii) en dólares estadounidenses, para depósitos en ME y MVDOL.

Artículo 21 (Transferencias del y al Encaje Legal en Títulos).

Cada siete días, el BCB transferirá del encaje legal en efectivo de cada Entidad de Intermediación Financiera, los montos necesarios para efectuar los correspondientes traspasos al encaje legal en títulos, y viceversa.

El movimiento en cuentas de encaje se hará automáticamente sobre la base de los reportes de encaje y depósitos enviados por las Entidades de Intermediación Financiera al BCB.

TÍTULO V

DEL FONDO DE REQUERIMIENTO DE ACTIVOS LÍQUIDOS (FONDO RAL)

Artículo 22 (Constitución e Inversión del Fondo RAL).

El Fondo RAL estará constituido por los recursos transferidos cada siete días del encaje legal en títulos, de conformidad al artículo 21 precedente.

Tendrá la composición siguiente:

i.

Fondo RAL-MN: títulos valor soberanos nacionales de renta fija y de oferta pública, denominados en MN y, subsidiariamente, en efectivo;

ii.

Fondo RAL-MNUFV: títulos valor soberanos nacionales de renta fija y de oferta pública, denominados en MN o en UFV y, subsidiariamente, en efectivo;

iii.

Fondo RAL-ME: títulos soberanos, valores, efectivo, denominados en ME de acuerdo con lineamientos de inversión aprobados por el Directorio del BCB.

iv.

Fondo RAL-MVDOL: títulos soberanos, valores, efectivo, denominados en ME de acuerdo con lineamientos de inversión aprobados por el Directorio del BCB.

Artículo 23 (Derechos y Responsabilidades).

Las Entidades de Intermediación Financiera participantes serán beneficiarías de todos los derechos del Fondo RAL, distribuidos en proporción a sus aportes de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento y de acuerdo con el Contrato de Servicios Financieros para instrumentar el Reglamento de Encaje Legal.

Las pérdidas emergentes de la administración del Fondo RAL serán distribuidas en proporción a los aportes que constituya cada una de las Entidades de Intermediación Financiera. Bajo ninguna circunstancia el BCB asumirá responsabilidad o riesgo alguno, como tampoco garantizará los resultados del Fondo RAL. En el caso del Fondo RAL-ME y Fondo RAL MVDOL, el BCB no asumirá ninguna responsabilidad por la calidad de su administración.

Artículo 24 (Administración del Fondo).

Los Fondos RAL-MN y RAL-MNUFV serán administrados por la Gerencia de Entidades Financieras del BCB, o por uno o varios Administradores Delegados contratados expresamente por el BCB para tal efecto, de acuerdo con contratos suscritos con las Entidades de Intermediación Financiera y dentro de los lineamientos operativos determinados por el COMA.

La administración de los Fondos RAL-ME y RAL-MVDOL será confiada a una o varias entidades especializadas en Administración Delegada, de reconocida capacidad técnica y solvencia internacional, de acuerdo con las normas aprobadas por el Directorio del BCB.

Las comisiones que los Administradores Delegados cobren por la administración de los Fondos RAL-MN, RAL-MNÜFV, RAL-ME y RAL-MVDOL serán con cargo a los recursos de los propios Fondos. El Directorio del BCB incorporará en la Tabla de Comisiones y Otros Ingresos, las comisiones que el BCB cobrará por la administración de los Fondos RAL-MN, RAL-MNUFV, RAL-ME y RAL-MVDOL.

Artículo 25 (Exención de Comisión para Traspasos al Fondo RAL).

Las operaciones de traspaso de fondos entre las cuentas que mantienen las Entidades de Intermediación Financiera en el BCB y el Fondo RAL, no estarán sujetas a comisión alguna.

Artículo 26 (Préstamos de Liquidez con Garantía del Fondo RAL).

Los recursos invertidos por cada participante en los Fondos RAL servirán como garantía de los créditos de liquidez que soliciten al BCB, bajo las condiciones siguientes:

Primer tramo: La Entidad de Intermediación Financiera podrá acceder por un plazo no mayor a siete días a un monto equivalente de hasta el 40% de la cuota parte de la Entidad de Intermediación Financiera en el Fondo RAL, en recursos de libre disponibilidad, requeridos mediante solicitud al BCB por el medio que éste determine.

Segundo tramo: La Entidad de Intermediación Financiera podrá acceder a un monto equivalente de hasta el 30% adicional en recursos de libre disponibilidad por un plazo no mayor a siete días, previa solicitud escrita o electrónica al BCB, fundamentando las razones que motivan este requerimiento.

Ninguna Entidad de Intermediación Financiera podrá usar el segundo tramo por más de siete días continuos o diez discontinuos durante dos períodos seguidos de encaje.

Al vencimiento de los préstamos otorgados tanto en el primer tramo como en el segundo, el BCB debitará automáticamente el monto prestado, sus intereses y recargos vinculados, de la cuenta corriente y de encaje o de la cuenta de encaje, según corresponda, que las Entidades de Intermediación Financiera mantengan en el BCB. En caso de insuficiencia de fondos en la cuenta correspondiente, se liquidarán los aportes de títulos del Fondo RAL hasta el monto del capital e intereses que la entidad adeude al BCB.

Cuando el total requerido por el sistema de intermediación financiera no exceda el 7,5% del Fondo RAL-ME y Fondo RAL-MVDOL, el BCB utilizará sus propios recursos para abonar los requerimientos de recursos de libre disponibilidad. Si el requerimiento excediera dicho porcentaje, el BCB podrá obtener estos recursos del Fondo RAL o de otras mentes según determine el Directorio del BCB.

Artículo 27 (Tasas de Interés de Préstamos de Liquidez).

El COMA determinará las tasas de interés que se aplicarán a los créditos de liquidez con garantía del Fondo RAL en el primer y segundo tramo.

Artículo 28 (Fondo RAL-ME Interno).

Cuando se observe un porcentaje superior al límite de 7,5% definido en el artículo 26 de este Reglamento, el Directorio del BCB mediante resolución expresa, podrá autorizar que una parte del encaje legal en títulos por depósitos en ME y MVDOL pueda ser invertida transitoriamente en un nuevo fondo en el país, denominado Fondo RAL-ME Interno. Este fondo podrá constituirse con recursos que representen hasta un setenta por ciento (70%) del Fondo RAL-ME y Fondo RAL-MVDOL.

El Fondo RAL-ME Interno será administrado por el BCB. Los lineamientos y condiciones de inversión de los recursos del Fondo RAL-ME Interno serán determinados por el Directorio del BCB mediante resolución expresa.

Artículo 29 (No Participación en el Fondo RAL).

En caso de que alguna Entidad de Intermediación Financiera decidiera no participar en el Fondo RAL, en los términos mencionados en el artículo 22 y siguientes de este Reglamento, el saldo correspondiente a su encaje legal en títulos será depositado en una cuenta denominada "Cuenta encaje legal títulos restringido" en el BCB, sin devengar rendimientos ni costos para la mencionada entidad y no pudiendo ser utilizados los recursos de esta cuenta como garantía para operaciones de la Entidad de Intermediación Financiera en el BCB. Esta cuenta estará sujeta a todas las condiciones de requerimiento y constitución de encaje estipuladas para el encaje legal en títulos.

Artículo 30 (Disolución).-

El Fondo RAL sólo podrá ser disuelto por el Directorio del BCB mediante Resolución expresa.

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