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Decreto Supremo 2797

8 de Junio, 2016

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los mecanismos de control, supervisión y fiscalización de la comercialización y uso aeronáutico del Jet Fuel A-1 y Gasolina de Aviación, en adelante denominados Combustibles de Aviación.
ARTÍCULO 2.- (REGISTRO).
I. Toda persona natural o jurídica que requiera Combustibles de Aviación para uso aeronáutico, que para efectos del presente Decreto Supremo se denominará como Operador Aéreo, deberá registrar ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH toda aeronave civil o aeronave del Estado, conforme a reglamentación.

II. Toda aeronave civil o aeronave del Estado que requiera Jet Fuel A-1 y no cuente con el debido registro ante la ANH deberá abastecerse con Jet Fuel A-1 internacional.

III. Toda aeronave civil o aeronave del Estado que requiera Gasolina de Aviación que no cuente con el debido registro, ante la ANH, no podrá abastecerse de este combustible.
ARTÍCULO 3.- (OBLIGACIONES DEL OPERADOR AÉREO).
El Operador Aéreo que requiera Combustibles de Aviación deberá:

a) Contar con el registro de la aeronave, ante la ANH, sea ésta aeronave civil o aeronave del Estado;

b) Para aeronaves civiles, presentar una copia del Plan de Vuelo autorizado por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea - AASANA en calidad de declaración jurada ante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB o la empresa encargada de la comercialización del Combustible de Aviación;

c) Para aeronaves del Estado, presentar una copia del Plan de Vuelo autorizado por AASANA o documento equivalente en calidad de declaración jurada ante YPFB o la empresa encargada de la comercialización del Combustible de Aviación;

d) Presentar ante la Dirección General de Aeronáutica Civil - DGAC los volúmenes referenciales por hora de consumo de Jet Fuel A-1 según el tipo de aeronave, en Calidad declaración jurada, en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo;

e) Asimismo, remitirá información adicional cuando existan nuevas rutas o aeronaves; o a requerimiento de la DGAC.
ARTÍCULO 4.- (REMISIÓN DE INFORMACIÓN).
I. La DGAC, con base en la información provista por los operadores, remitirá a la ANH en un plazo de hasta noventa (90) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los volúmenes referenciales por hora de consumo de Jet Fuel A-1, según él tipo de aeronave. Dicha información deberá ser actualizada, cuando existan nuevas rutas o aeronaves; o a requerimiento de la ANH.

II. AASANA, en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, remitirá a la ANH, el registro de datos sobre los vuelos de las aeronaves con matrícula nacional realizados durante los últimos doce (12) meses, el cual contendrá el tiempo de vuelo de cada aeronave para las rutas nacionales.

III. AASANA proporcionará a la ANH información de salida y llegada de aeronaves que operan en aeropuertos bajo su control.

IV. La DGAC, AASANA y YPFB o la empresa encargada de realizar el suministro de Combustibles de Aviación, tienen la obligación de remitir información adicional necesaria que solicite la ANH.
ARTÍCULO 5.- (FUNCIONES).
I. La ANH deberá:

a) Con base en la información proporcionada por la DGAC y AASANA, estimar los volúmenes referenciales de consumo de Jet Fuel A-1 para todas las rutas nacionales por aeronave con matrícula nacional;

b) Remitir a YPFB o a la empresa encargada de realizar el suministro de Combustibles de Aviación, los volúmenes referenciales de consumo de Jet Fuel A-1 para las rutas nacionales, por aeronave con matrícula nacional;

c) Realizar el control, supervisión y fiscalización a través de la información remitida por la DGAC, AASANA y YPFB o la empresa encargada de realizar el suministro de Combustibles de Aviación, a través del, sistema de control informático en línea;

d) Sancionar las infracciones realizadas por los Operadores Aéreos conforme al presente Decreto Supremo.

II. YPFB por sí o mediante la empresa encargada de realizar el suministro de Combustibles de Aviación deberá:

a) Realizar el suministro de Jet Fuel A-1 requerido por los Operadores Aéreos, a precio de Jet Fuel A-1 Nacional conforme a los volúmenes referenciales remitidos por la ANH y el volumen adicional requerido :a precio de Jet Fuel A-1 Internacional;

b) Reportar a la ANH a través del sistema de control informático en línea los carguíos de Combustibles de Aviación que realice en cada operación.
ARTÍCULO 6.- (INFRACCIONES Y SANCIONES).
I. Se constituye en infracción la adquisición de Combustible de Aviación por parte de los Operadores Aéreos presentando el Plan de Vuelo o el documento equivalente no autorizado o no ejecutado, la cual tendrá como sanción la suspensión temporal de su registro ante la ANH, previo procedimiento administrativo sancionador.

II. Se constituye en infracción el uso de Jet Fuel A-1 Nacional para rutas internacionales por parte de los Operadores Aéreos, misma que tendrá una multa impuesta previo procedimiento administrativo sancionador y deberá ser pagada en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la notificación de la Resolución Administrativa de la ANH; en caso de incumplimiento se suspenderá el registro ante la ANH. Dicha multa se determinará mediante la siguiente fórmula:

Multa = Volumen Diferencial x PJF Int. x 1,3

Dónde:

Volumen Diferencial = La diferencia entre el Volumen facturado a precio de Jet Fuel A-1 Nacional y el Volumen Referencial para la ruta nacional.

PJF Int. = Precio del Jet Fuel A-1 Internacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
I. La ANH mediante Resolución Administrativa reglamentará los aspectos técnicos pertinentes al presente Decreto Supremo, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, computadles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

II. El Operador Aéreo, deberá registrar ante la ANH toda aeronave civil o aeronave del Estado en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, computables a partir de la publicación de dicha Resolución Administrativa. Vencido este plazo la ANH, iniciará los procedimientos sanciónatenos correspondientes.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.