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Ley 2268

21 de Noviembre, 2001

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JORGE QUIROGA RAMÍREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.-
Modificase el Artículo 20º de la Ley Nº 1983, de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos, en los siguientes términos:

“Artículo 20º.- (Control de los procesos democráticos internos). La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales tendrán bajo su responsabilidad el control de la legalidad de los procesos electorales internos de los partidos políticos.

En el ejercicio de este control, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales verificarán el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de cada partido”.
ARTICULO SEGUNDO.-
Modificase los Artículos 37º, 39º, 40º, y 41º de la Ley Nº 1983, de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 37. (Alianzas políticas).

I. Dos o más partidos políticos con personalidad jurídica y registro, podrán aliarse con fines electorales, de ejecución de programas de gobierno o con otras finalidades políticas, ya sea por tiempo determinado o indeterminado.

Los partidos que conformen alianzas deberán realizar el registro correspondiente ante la Corte Nacional Electoral, mediante memorial firmado por los representantes legales de cada uno de los partidos, especificando la nómina de la dirección nacional de la alianza y su domicilio.

Los partidos políticos podrán registrar sus alianzas hasta el último día de inscripción de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, o Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, según corresponda.

II. También podrán conformarse alianzas con las organizaciones a que se refiere la Constitución Política del Estado”.

Artículo 39º. (Trámite de registro de las alianzas con organizaciones). Los partidos que conformen alianzas de acuerdo al numeral II del Artículo 37º de la presente Ley, deberán tramitar ante la Corte Nacional Electoral el reconocimiento de personalidad jurídica y registro de la misma, mediante memorial firmado por los representantes legales de las organizaciones cumpliendo los requisitos que se indican en este artículo y acompañando los siguientes documentos.

I. Testimonio o copia legalizada del reconocimiento de la personalidad jurídica y registro de cada uno de los partidos políticos y de las organizaciones que integran la alianza.

II. Acta de la reunión del órgano competente de cada una de las organizaciones integrantes autorizando la alianza.

III. Acta de la reunión constitutiva de la alianza, especificando el nombre, sigla, símbolo y color que utilizará.

IV. Carácter temporal o indefinido, según convengan ellos mismos, así como las causales y el procedimiento de disolución de la alianza.

V. Programa de Gobierno, electoral o de acción política, según corresponda.

VI. Estructura orgánica mínima, atribuciones y nómina de la Dirección Nacional de la Alianza.

VII. Derechos y obligaciones de cada uno de los integrantes de la alianza. Domicilio de la alianza”.

“Artículo 40º. (Resolución para alianzas con organizaciones). Dentro de los quince días de admitida la solicitud, la Corte Nacional Electoral, dictará resolución otorgando la personalidad jurídica y el registro de las alianzas conformadas de acuerdo al numeral II del Artículo 37º de la presente Ley, o desestimándola por no reunir los requisitos de ley. La Secretaría de Cámara, dentro de las cuarenta y ocho horas de pronunciada la resolución, notificará con la misma a los interesados”.

“Artículo 41º. (Inicio de actividades): Las Alianzas conformadas de acuerdo al numeral I del Artículo 37 de la presente Ley, iniciarán sus actividades a partir del momento de su presentación ante la Corte Nacional Electoral”.
ARTICULO TERCERO.-
Modificase la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley Nº 1983, de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos, ampliando el término previsto para la actualización y adecuación del registro partidario, en los siguientes términos:

“SEGUNDA.- (Actualización y adecuación del registro partidario). Los partidos políticos con personalidad jurídica y registro, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley, deberán reinscribir a sus militantes en sus registros, así como adecuar sus documentos constitutivos de conformidad con los Artículos 8º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18º de la presente Ley, hasta el 30 de junio del año 2003”.
ARTICULO CUARTO.-
La Corte Nacional Electoral queda facultada para que los reglamentos a los que hace referencia la Disposición Transitoria Primera, de la Ley Nº 1983, puedan adecuarse a la modificación establecida en la presente Ley.
ARTICULO QUINTO.-
Se abrogan las disposiciones contrarias a la presente Ley.