Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones
Decreto Supremo 22225
13 de Junio, 1989
Vigente
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VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO PRIMERO.-
Se aprueba el reglamento adjunto de exenciones tributarias para
importaciones en sus 6 títulos, 23 Capítulos y 65 Artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO. -
Se abroga los decretos supremos 08959 de 25 de octubre de 1969,
09129 de 5 de marzo de 1970, 09468 de 23 de noviembre de 1970, 11060 de 4 de septiembre de 1973, 14184 de 17 de diciembre de 1976, 14232 de 23 de diciembre de 1976, 15426 de 24 de abril de 1978, 17754 de 30 de octubre de 1980, 19772 de 9 de agosto de 1983 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. VICTOR PAZ ESTEMSSORO, Valentin Abecia Valdiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquín Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Walter Zuleta Roncal.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve años.
FDO. VICTOR PAZ ESTEMSSORO, Valentin Abecia Valdiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquín Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Walter Zuleta Roncal.
REGLAMENTO DE EXENCIONES TRIBUTARIAS PARA IMPORTACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1.
Los
objetivos del presente instrumento legal son actualizar y
reglamentar el régimen de exenciones tributarias para importaciones y en su caso
exportaciones, con el fin de procesar y controlar su aplicación tomando en cuenta los
intereses del Estado y sus compromisos convencionales y contractuales.
CAPITULO SEGUNDO
AMBITO DE APLICACION
ARTÍCULO 2.
Para
fines de aplicación del presente reglamento, se establecen
los siguientes sectores: Diplomático, Público y no Gubernamental.
CAPITULO TERCERO
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
ARTÍCULO 3.
Son
aplicables, los convenios internacionales y contratos con el
Estado debidamente ratificados; notas reversales, leyes, decretos y el presente reglamento.
TITULO II
SECTOR DIPLOMATICO
CAPITULO PRIMERO
DEFINICION
ARTÍCULO 4.
Para
fines de aplicación del presente reglamento, este sector
comprende a:
a) | Misiones diplomáticas y sus miembros debidamente acreditados, conforme a
las definiciones del artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 18 de abri1 de 1961. |
b) | Oficinas consulares y sus miembros rentados, conforme a las definiciones del
artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de
abril de 1963. |
c) | Organismos internacionales multilaterales, regionales y subregionales y sus
miembros. |
d) | Organismos gubernamentales que dependen o representan a estados extranjeros
y sus miembros. |
CAPITULO SEGUNDO
ALCANCE DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 5.
Las
exenciones para el sector diplomático abarcan el Gravamen
Aduanero Consolidado (GAC), al Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) y al Impuesto
al Valor Agregado (IVA), hasta los límites fijados por los convenios suscritos por el gobierno
y por el presente reglamento. Estas exenciones no abarcan a las tasas por servicios prestados.
ARTÍCULO 6.
Quedan
exentos del pago de tributos de importación, dentro de
los alcances del artículo 5, los bienes destinados al uso oficial de las misiones diplomáticas,
oficinas consulares y organismos internacionales de acuerdo a convenios debidamente
ratificados.
Por bienes de uso oficial se entienden aquellos que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto forman parte o son necesarios para el establecimiento o funcionamiento de las misiones diplomáticas, organismos internacionales y sus programas o proyectos específicos así como los muebles y enseres para la residencia oficial del Jefe de Misión, siempre que los bienes materia de exención sean de propiedad del Estado acreditado u organismo internacional y se encuentren respaldados por la documentación oficial correspondiente.
No se incluyen en las exenciones otorgadas por este artículo, las importaciones de bienes de consumo como bebidas, cigarrillos, comestibles, cigarros en hoja o tabaco y otros destinados a la celebración de las fiestas naciona1es.
Los bienes para uso oficial de las misiones diplomáticas están exentos del reconocimiento físico, siendo suficiente la declaración literal en las pólizas de importación.
Por bienes de uso oficial se entienden aquellos que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto forman parte o son necesarios para el establecimiento o funcionamiento de las misiones diplomáticas, organismos internacionales y sus programas o proyectos específicos así como los muebles y enseres para la residencia oficial del Jefe de Misión, siempre que los bienes materia de exención sean de propiedad del Estado acreditado u organismo internacional y se encuentren respaldados por la documentación oficial correspondiente.
No se incluyen en las exenciones otorgadas por este artículo, las importaciones de bienes de consumo como bebidas, cigarrillos, comestibles, cigarros en hoja o tabaco y otros destinados a la celebración de las fiestas naciona1es.
Los bienes para uso oficial de las misiones diplomáticas están exentos del reconocimiento físico, siendo suficiente la declaración literal en las pólizas de importación.
ARTÍCULO 7.
Las
valijas diplomáticas serán retiradas directamente de los
aeropuertos de destino en caso de envíos por vía aérea y de la aduana distrital respectiva si
llegan por vía marítima o terrestre, exentas de reconocimiento físico, del pago de gravámenes
aduaneros y de impuestos de renta interna.
De acuerdo a lo establecido en Convención de Viena, artículo 27 incisos 2), 3) y 4), se utilizará la valija diplomática únicamente para el traslado de la correspondencia oficial.
"La correspondencia oficial de la misión es inviolable, por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.
La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.
Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y solo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial. "
De acuerdo a lo establecido en Convención de Viena, artículo 27 incisos 2), 3) y 4), se utilizará la valija diplomática únicamente para el traslado de la correspondencia oficial.
"La correspondencia oficial de la misión es inviolable, por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.
La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.
Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y solo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial. "
ARTÍCULO 8.
Se
exceptúan del pago del Gravamen Aduanero Consolidado
(GAC), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) y
del reconocimiento físico:
a) | los efectos personales y el equipaje acompañado de los miembros del personal
diplomático, consular rentado, técnico y administrativo, detallados en las
categorías del artículo 9, serán retirados a su llegada previa presentación del
pasaporte respectivo. |
b) | el menaje de casa y los enseres domésticos, dentro de los primeros seis meses, computables desde la fecha de acreditación del funcionario y por UNA SOLA VEZ, en uno o más embarques. |
ARTÍCULO 9.
A
los fines de aplicación del régimen de exenciones tributarias
para los miembros del cuerpo diplomático, consular rentado y de organismos internacionales,
para la importación de bienes de uso y consumo y vehículos, se establecen las siguientes
categorías y sus correspondientes límites:
PRIMERA CATEGORIA
Jefes de Misión con rango de Embajador y Nuncio debidamente acreditados y con sede en el país.
Bienes de uso y consumo y un vehículo cada dos años, sin límites de valor.
SEGUNDA CATEGORIA
Encargados de negocios con cartas de gabinete, ministros consejeros, cónsules generales rentados, y Representante Residente de las Naciones Unidas.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us. 15.000 (quince mil 00/100 dólares americanos) anuales y un vehículo cada dos años, cuyo valor CIF aduana no exceda de $us. 30.000 (treinta mil 00/100 dólares americanos).
TERCERA CATEGORIA
Consejeros, primeros secretarios, cónsules rentados, agregados militares, aéreos y navales, Representante Residente adjunto de las Naciones Unidas, representantes cordinadores de organismos internacionales, directores y secretarios ejecutivos de programas permanentes de organismos internacionales, regionales y subregionales, representantes o directores ejecutivos de agencias gubernamentales de cooperación.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 10.000 (diez mil 00/100 dólares americanos) anuales y un vehículo cada dos años cuyo valor CIF aduana no exceda de $us 26.000 (veintiseis mil 00/100 dólares americanos).
CUARTA CATEGORIA
Segundos y terceros secretarios, vice cónsules rentados, adjuntos militares, aéreos y navales y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, cuya permanencia en el país sea mayor a 12 meses.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 8.000 (ocho mil 00/100 dólares americanos) anuales y un vehículo cada dos años, cuyo valor CIF aduana no exceda de Sus 24.000 (veinticuatro mil 00/100 dólares americanos).
QUINTA CATEGORIA
Agregados culturales, comerciales, adjuntos civiles y expertos de organismos internacionales, regionales, subregionales y de gobiernos que presten asistencia técnica mediante convenios multilaterales y bilaterales debidamente ratificados, cuya permanencia sea mayor a 12 meses.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 6.000.( seis mil 00/100 dólares americanos) y un vehículo cada dos años cuyo valor CIF aduana no exceda de $us 23.000 (veintitres mil 00/100 dólares americanos).
SEXTA CATEGORIA
Personal administrativo extranjero, de embajadas y consulados, auxiliares y ayudantes militares, navales y aéreos con rango de suboficial.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 4.000 (cuatro mil 00/100 dólares americanos) y un vehículo mientras dure su misión con un valor CIF aduana que no exceda de $us 22.000 (veintidos mil 00/100 dólares americanos).
En caso de que el valor CIF aduana de los vehículos exceda a los límites establecidos en las categorías precedentes, pagarán los tributos por importación (GAC – ICE e IVA) sobre el excedente.
PRIMERA CATEGORIA
Jefes de Misión con rango de Embajador y Nuncio debidamente acreditados y con sede en el país.
Bienes de uso y consumo y un vehículo cada dos años, sin límites de valor.
SEGUNDA CATEGORIA
Encargados de negocios con cartas de gabinete, ministros consejeros, cónsules generales rentados, y Representante Residente de las Naciones Unidas.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us. 15.000 (quince mil 00/100 dólares americanos) anuales y un vehículo cada dos años, cuyo valor CIF aduana no exceda de $us. 30.000 (treinta mil 00/100 dólares americanos).
TERCERA CATEGORIA
Consejeros, primeros secretarios, cónsules rentados, agregados militares, aéreos y navales, Representante Residente adjunto de las Naciones Unidas, representantes cordinadores de organismos internacionales, directores y secretarios ejecutivos de programas permanentes de organismos internacionales, regionales y subregionales, representantes o directores ejecutivos de agencias gubernamentales de cooperación.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 10.000 (diez mil 00/100 dólares americanos) anuales y un vehículo cada dos años cuyo valor CIF aduana no exceda de $us 26.000 (veintiseis mil 00/100 dólares americanos).
CUARTA CATEGORIA
Segundos y terceros secretarios, vice cónsules rentados, adjuntos militares, aéreos y navales y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, cuya permanencia en el país sea mayor a 12 meses.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 8.000 (ocho mil 00/100 dólares americanos) anuales y un vehículo cada dos años, cuyo valor CIF aduana no exceda de Sus 24.000 (veinticuatro mil 00/100 dólares americanos).
QUINTA CATEGORIA
Agregados culturales, comerciales, adjuntos civiles y expertos de organismos internacionales, regionales, subregionales y de gobiernos que presten asistencia técnica mediante convenios multilaterales y bilaterales debidamente ratificados, cuya permanencia sea mayor a 12 meses.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 6.000.( seis mil 00/100 dólares americanos) y un vehículo cada dos años cuyo valor CIF aduana no exceda de $us 23.000 (veintitres mil 00/100 dólares americanos).
SEXTA CATEGORIA
Personal administrativo extranjero, de embajadas y consulados, auxiliares y ayudantes militares, navales y aéreos con rango de suboficial.
Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 4.000 (cuatro mil 00/100 dólares americanos) y un vehículo mientras dure su misión con un valor CIF aduana que no exceda de $us 22.000 (veintidos mil 00/100 dólares americanos).
En caso de que el valor CIF aduana de los vehículos exceda a los límites establecidos en las categorías precedentes, pagarán los tributos por importación (GAC – ICE e IVA) sobre el excedente.
ARTÍCULO 10.
Los
ejecutivos extranjeros de organismos no gubernamentales y
voluntarios de agencias gubernamentales de cooperación, por convenios marco firmados con
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y profesores dentro de convenios culturales,
que permanezcan en el país por un período mayor a doce meses, podrán importar sus efectos
personales, menaje de casa y muebles, libres de tributos por una sola vez mientras dure su
misión, dentro de los 180 días después de su llegada, hasta un valor CIF de $us. 15.000
(quince mi1 00/100 dólares americanos).
ARTÍCULO 11.
Todos
los bienes importados bajo exenciones deberán ser
destinados únicamente para uso oficial de las misiones diplomáticas, consulares, de
organismos internacionales, de sus programas y proyectos o para uso y consumo particular de
sus personeros y funcionarios comprendidos en las categorías del artículo 9.
ARTÍCULO 12.
Las
misiones diplomáticas que se compongan de hasta cinco (5)
funcionarios tendrán derecho a importar, cada cuatro (4) años, un vehículo motorizado para
uso oficial, sin contar con el del jefe de misión, con las exenciones acordadas en el artículo 5
del presente reglamento, previa autorización expresa de su gobierno.
Cuando mantengan un número mayor de funcionarios, tendrán derecho a importar más unidades, basándose en el múltiplo de cinco.
El número de vehículos oficiales que tendrán derecho a importar los organismos internacionales estará regido por sus respectivos convenios.
Cuando mantengan un número mayor de funcionarios, tendrán derecho a importar más unidades, basándose en el múltiplo de cinco.
El número de vehículos oficiales que tendrán derecho a importar los organismos internacionales estará regido por sus respectivos convenios.
ARTÍCULO 13.
Para
los fines del presente reglamento, el término vehículo
designa al automóvil, vagoneta, jeep, motocicleta y automotores análogos conforme al
Capítulo 87 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
ARTÍCULO 14.
No
podrá autorizarse nueva importación de vehículos, en los
casos de traslado del funcionario dentro del país, ya sea que dependa del mismo gobierno, de
la misma organización o de otra o cuando después de haberse ausentado de Bolivia, regrese
antes de transcurridos dos años.
ARTÍCULO 15.
Los
Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas
son las únicas reparticiones habilitadas para decidir conjuntamente la procedencia de las
exenciones en favor de las personas comprendidas en el artículo 9 del presente reglamento.
CAPITULO TERCERO
TRANSFERENCIA DE VEHICULOS
IMPORTADOS CON EXENCIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 16.
Los
vehículos importados con exenciones tributarias por
miembros de misiones diplomáticas, oficinas consulares y de organismos internacionales,
podrán ser transferidos después de transcurridos dos años, computables a partir de la fecha de
su ingreso a la aduana respectiva.
Antes de transcurridos los dos años, estará sujeta al pago de tributos de importación, conforme a la siguiente escala:
La transferencia de vehículos por causa del cese de funciones en cumplimiento a la estricta reciprocidad o fallecimiento, podrá efectuarse libre de tributos de importación.
Antes de transcurridos los dos años, estará sujeta al pago de tributos de importación, conforme a la siguiente escala:
Con menos de 12 meses de uso | 100 % |
De 12 a 18 meses de uso | 50% |
De 18 a 24 meses de uso | 30% |
La transferencia de vehículos por causa del cese de funciones en cumplimiento a la estricta reciprocidad o fallecimiento, podrá efectuarse libre de tributos de importación.
ARTÍCULO 17.
No
será objeto de tributación por importaciones la transferencia
de vehículos motorizados en favor de una misión o persona comprendida dentro del régimen
de exenciones del presente reglamento. El comprador no podrá importar otro vehículo exento
de tributos sino después de vencido el plazo correspondiente.
ARTÍCULO 18.
En
caso de que por accidente, daño grave robo o incendio, el
vehículo fuere declarado como pérdida total por las autoridades de la Unidad de Tránsito,
será dado de baja en los registros de control y se podrá autorizar la venta de los restos y la
importación de uno nuevo.
Para efectos de transferencia del vehículo nuevo, el plazo se computará a partir de la fecha de su ingreso a la aduana respectiva.
Para efectos de transferencia del vehículo nuevo, el plazo se computará a partir de la fecha de su ingreso a la aduana respectiva.
ARTÍCULO 19.
Las
transferencias de vehículos importados para uso oficial de
las misiones diplomáticas ú organismos internacionales podrán realizarse una vez
transcurridos tres años después de su ingresos a la aduana respectiva.
Antes de cumplido el plazo de los 3 años, las transferencias estarán sujetas al pago del 100% de los tributos de importación.
Antes de cumplido el plazo de los 3 años, las transferencias estarán sujetas al pago del 100% de los tributos de importación.
ARTÍCULO 20.
En
todos los casos de transferencia de vehículos
importados al amparo del presente capítulo, se aplicará el impuesto a las transacciones,
exceptuándose a las del art. 17.
ARTÍCULO 21.
Las
transferencias de vehículos efectuadas al margen del presente
capítulo son nulas de pleno derecho y sujetas, en consecuencia, a las penalidades que la Ley
determina en estos casos.
CAPITULO CUARTO
REQUISITOS Y TRAMITACION DE LAS EXENCIONES
TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 22.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es la única
entidad habilitada para recibir las solicitudes de exenciones tributarias acordadas en este
Título, así como las reclamaciones que se presenten por las mismas.
ARTÍCULO 23.
Las
solicitudes de exención deberán ser presentadas en los
formularios distribuídos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a las misiones
diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales. Para el despacho de valijas
diplomáticas se distribuirán formularios especiales.
ARTÍCULO 24.
Los
formularios acompañados con los documentos originales
del país de origen, serán presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
firmados por el jefe de misión o de organismo internacional y pasarán para su autorización al
Ministerio de Finanzas, con excepción de los destinados al despacho de valijas diplomáticas,
los que serán presentados directamente en pista o aduana de aeropuerto.
ARTÍCULO 25.
La
resolución de exención tributaria expedida por el Ministerio
de Finanzas, para efectos de despacho aduanero, tendrá validez de 60 (SESENTA DIAS)
computables a partir de la fecha de dicha resolución, la misma que a petición escrita podrá
ser renovada por sesenta días más, previa justificación y siempre que la demora no sea
imputable a la parte interesada, vencido este segundo plazo, quedará nula de pleno derecho.
ARTÍCULO 26.
Las
aduanas distritales de la República podrán otorgar
despachos de emergencia con un plazo máximo de 60 días previa presentación del formulario
correspondiente firmado por el jefe de misión o de organismo internacional, ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y autorizado expresamente por el Ministerio de
Finanzas, mediante la Subsecretaría de Recaudaciones es Tributarias.
CAPITULO QUINTO
CONTROL
ARTÍCULO 27.
Los
Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de
Finanzas, con la acreditación correspondiente, llevarán un registro especial a objeto de
controlar los montos anuales de las cuotas señaladas para la importación de los efectos
destinados al uso y consumo de los miembros de misiones diplomáticas, oficinas consulares,
personal de organismos internacionales y funcionarios comprendidos en el tratamiento de
exenciones tributarias establecidas en el presente Título. Asimismo, llevarán el control de las
importaciones de uso oficial.
ARTÍCULO 28.
El
personal diplomático, consular miembros de organismos
internacionales que importen su vehículo amparados en el presente reglamento, deberán
solicitar las placas de circulación correspondientes, previa presentación de los documentos
exigidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO 29.
Para
efectos de control de la transferencia de vehículos
importados o adquiridos con exenciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
comunicará al Ministerio de Finanzas, la fecha del cese de funciones de los miembros de
misiones diplomáticas, oficinas consulares y funcionarios de organismos internacionales
comprendidos en el tratamiento establecido en el presente Título.
ARTÍCULO 30.
Para
la transferencia de vehículos motorizados a terceros, es
REQUISITO PREVIO LA DEVOLUCION DE PLACAS DE CIRCULACIÓN al Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto quedando suprimidas las placas de ensayo o tránsito
temporal.
CAPITULO SEXTO
EXPORTACIONES
ARTÍCULO 31.
Los
bienes importados conforme a las disposiciones del
presente Título, así como los adquiridos en el país, incluyendo vehículos, podrán ser
exportados libres de tributos de exportación previa autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y el trámite de la respectiva póliza de exportación.
ARTÍCULO 32.
La
aduana de despacho, al momento de la exportación de bienes
de las personas comprendidas en el artículo 9 requerirá la autorización a que se refiere el
artículo anterior y la declaración por escrito del interesado, con el visto bueno del jefe de
misión, de que no se incluyen objetos que de acuerdo a disposiciones legales vigentes,
constituyen parte del patrimonio artístico y cultural del país, asi como de la fauna y flora
silvestre.
CAPITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 33.
El
principio de reciprocidad será aplicado preferentemente en
los alcances de lo dispuesto en el presente Título.
ARTÍCULO 34.
Se
faculta a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y
de Finanzas, en forma conjunta, a efectuar los reajustes necesarios sobre los límites de los
valores señalados en el artículo 9 del presente Título.
TITULO III
SECTOR PUBLICO
CAPITULO PRIMERO
DEFINICION
ARTÍCULO 35.
A
efectos del presente reglamento, el sector público comprende
a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Corte Nacional Electoral, Corporaciones de
Desarrollo, instituciones públicas, unidades regionales, administraciones departamentales y
locales, como prefectura y alcaldías, detallados en la clasificación institucional de la
Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Finanzas. En este sector se incluye a la
Universidad Boliviana.
Las empresas públicas y mixtas, como las privadas, no son sujetos de exenciones tributarias, excepto en cuanto a las disposiciones legales vigentes, cuyos plazos serán, respetados.
Las empresas públicas y mixtas, como las privadas, no son sujetos de exenciones tributarias, excepto en cuanto a las disposiciones legales vigentes, cuyos plazos serán, respetados.
CAPITULO SEGUNDO
ALCANCE DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 36.
De
conformidad con las disposiciones legales vigentes, las
reparticiones del Estado, entidades e instituciones comprendidas en la definición del artículo
35 precedente, estan sujetas al pago de tributos por la importación de bienes que realicen,
debiendo consignar en sus respectivos presupuestos anuales los recursos para cubrirlos.
ARTÍCULO 37.
Las
exenciones del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC)
serán concedidas únicamente en ejecución de convenios marco internacionales, que estipulen
exenciones tributarias.
ARTÍCULO 38.
Las
entidades públicas que por convenios marco internacionales
y contratos con el Estado obtengan créditos, deberán prever en sus presupuestos el pago de
tributos, no pudiendo utilizar fondos de los créditos para tal fin.
CAPITULO TERCERO
REQUISITOS Y TRAMITACION DE LAS
EXENCIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 39.
Las
solicitudes deberán presentarse en formulario oficial,
suscrito por la persona facultada para el efecto mediante poder o documento supletorio
correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 40.
Se
adjudicarán a la solicitud, los instrumentos legales y
antecedentes que la respalden, además de la documentación comercial.
ARTÍCULO 41.
Las
aduanas del país aceptarán despachos de emergencia para el
sector público sin el pago de tributos o garantías, con un plazo máximo de 60 días, previa
autorización expresa del Ministerio de Finanzas, mediante la Subsecretaría de Recaudaciones
Tributarias.
ARTÍCULO 42.
El
Ministerio de Finanzas no otorgará nuevas autorizaciones en
caso de no procederse a la regularización de los despachos de emergencia concedidos.
CAPITULO CUARTO
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTÍCULO 43.
Los
convenios internacionales debidamente ratificados y
contratos suscritos por el Estado, vigentes, que estipulan exenciones tributarias serán
reconocidos hasta el vencimiento de los plazos concedidos.
TITULO IV
SECTOR NO GUBERNAMENTAL
CAPITULO PRIMERO
DEFINICION
ARTÍCULO 44.
A
efectos del presente reglamento, el sector no gubernamental
comprende:
a) | Entidades y organismos no gubernamentales, internacionales, sin fines de lucro,
que hayan suscrito convenios marco con el Estado, mediante el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto. |
b) | Iglesia Católica, sus organismos operativos, otras iglesias o confesiones religiosas individualmente reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y que hayan suscrito convenios marco con el Estado mediante la Cancillería. |
CAPITULO SEGUNDO
ALCANCE DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 45.
Las
exenciones para el sector no gubernamental comprenden
solamente al Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), de conformidad a lo dispuesto en
convenios marco y respectivas normas legales.
CAPITULO TERCERO
REQUISITOS Y TRAMITACION DE LAS EXENCIONES
TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 46.
Las
solicitudes de entidades y organismos comprendidos en el
Art. 44 deberán presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en formulario
especial suscrito por el personero autorizado, adjuntando el documento legal que lo acredite,
las disposiciones legales y antecedentes que respalden la solicitud, además de la
documentación comercial requerida.
ARTÍCULO 47.
Las
aduanas del país podrán otorgar despachos de emergencia
con un plazo máximo de 60 días a entidades del sector no gubernamental, sin el pago de
tributos o garantías, previa autorización expresa del Ministerio de Finanzas, mediante la
Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias, debiendo en su caso pagar el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) conforme a la Ley 843 de 20
de mayo de 1986.
ARTÍCULO 48.
En
caso de que no se regularicen los despachos de emergencia
anteriormente concedidos, el Ministerio de Finanzas no podrá otorgar nuevas autorizaciones.
TITULO V
DONACIONES
CAPITULO PRIMERO
DEFINICION
ARTÍCULO 49.
Para
efectos del presente reglamento se entienden por
donaciones las siguientes:
a) | Las donaciones aceptadas en el país, otorgadas por gobiernos extranjeros, sus
agencias y organismos internacionales a entidades del sector público. |
b) | Las donaciones otorgadas por personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas del exterior a instituciones del sector público o privado sin fines de
lucro de beneficencia, asistencia social, salud, educación o actividades
científicas reconocidas por el Estado. |
c) | Las donaciones otorgadas al país como emergencia de desastres naturales declarados así expresamente por el Gobierno, las que deberán ser canalizadas por la Dirección Nacional de Defensa Civil u otra entidad designada expresamente por resolución suprema. |
CAPITULO SEGUNDO
ALCANCE DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 50. -
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a los Consumos
Específicos (ICE) sobre importaciones no se aplican a donaciones, por no estar dentro del objeto del impuesto, conforme a la creación y definición de dichos impuestos en la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, dentro de los términos de los artículos 51 y 52 del presente
título.
ARTÍCULO 51.
Las
donaciones están exentas Gravamen Aduanero Consolidado
(GAC), siempre que distribuídas o entregadas a los usuarios o consumi finales a título
gratuito, o que sean utilizadas en directa por las instituciones comprendidas en el del artículo
49 precedente.
ARTÍCULO 52.
Si
por los términos del convenio de donación o por otra razón,
los bienes donados tuvieren que ser vendidos en el país, estarán sujetos al pago, tanto del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) sobre
importaciones, como del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC).
ARTÍCULO 53.
Se
aclara que las donaciones consignadas a cooperativas,
empresas públicas, mixtas o privadas, comerciales, industriales o de prestación de servicios
con fines de lucro serán objeto de tributos por importación.
CAPITULO TERCERO
REQUISITOS Y TRATAMIENTO DE LAS EXENCIONES
TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 54.
Las
solicitudes deberán presentarse en formulario especial
en la forma y condiciones establecidas para cada uno de los sectores contemplados en el
presente Reglamento.
ARTÍCULO 55.
Se
deberá adjuntar a la solicitud las disposiciones legales que
amparen la donación: certificado de donación con visto del Cónsul boliviano del país de
origen, excepto en los casos de donaciones de gobiernos y organismos internacionales, guía
de embarque y declaración del destino de los bienes donados, así como el visto bueno del
Ministerio cabeza del sector.
Para las donaciones de alimentos se aplicará el artículo 132 del Decreto Supremo 21660 de 10 de julio de 1987.
Para las donaciones de alimentos se aplicará el artículo 132 del Decreto Supremo 21660 de 10 de julio de 1987.
ARTÍCULO 56.
Los
despachos de emergencia sin de tributos por importación
para donaciones serán autorizados por el Ministerio de Finanzas, mediante la Subsecretaría
de Recaudaciones, con un plazo máximo de 60 días, previa presentación del formulario de
solicitud correspondiente.
ARTÍCULO 57.
Los
bienes recibidos por donaciones no podrán ser exportados.
ARTÍCULO 58.
El
seguimiento y fiscalización de los bienes aceptados en
donación por el sector público, estarán a cargo de las entidades señaladas por disposiciones
legales en vigencia y para el sector no gubernamental por el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 59.
Los
vehículos importados con exención de tributos para los
sectores público y no gubernamental deberán llevar el nombre o logotipo del organismo o
institución correspondiente, en las puertas laterales delanteras y no podrán ser utilizados para
otros fines que los autorizados, bajo pena de decomiso.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO PRIMERO
USO Y TRANSFERENCIA DE VEHICULOS, SECTORES
PUBLICO Y NO GUBERNAMENTAL
ARTÍCULO 60.
Las
transferencias de vehículos importados con exención de
tributos de importación para el sector público que se realicen a cualquier título podrán
efectuarse después de cumplirse los cuatro años de su ingreso a la aduana respectiva, libres
de los tributos de importación respectivos, con autorización expresa del Ministerio de
Finanzas, mediante la Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias.
Antes de cumplido el
plazo de los 4 años, las transferencias estarán sujetas al pago del 100% de los tributos de
importación é impuestos a las transacciones.
Las transferencias de vehículos importados con exención de tributos de importación por los organismos no gubernamentales (ONGs), estarán regidas por sus respectivos convenios suscritos con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Las transferencias de vehículos importados con exención de tributos de importación por los organismos no gubernamentales (ONGs), estarán regidas por sus respectivos convenios suscritos con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO 61.
Las
solicitudes para transferencias de vehículos importados con
exención de tributos, se presentarán mediante memorial dirigido al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, adjuntando el carnet de propiedad original, la copia legalizada de la
resolución de exención, copia legalizada de póliza de importación y si corresponde,
comprobante de pago del impuesto anual sobre vehículos.
ARTÍCULO 62.
Las
transferencias de vehículos importados con exención de
tributos deberán ser formalizadas en un plazo no mayor a 60 días, mediante instrumento
público, previo pago del impuesto a las transacciones.
ARTÍCULO 63.
Los
vehículos exentos de tributos no podrán circular con
transferencias efectuadas mediante poderes, por mas de 60 días pudiendo ser decomisados
por incumplimiento al presente reglamento.
CAPITULO SEGUNDO
DISPOSICION TRANSITORIA, VIGENCIA DE LAS
EXENCIONES
ARTÍCULO 64.
Las
exenciones tributarias para importaciones, al amparo de
convenios internacionales y contratos con el Estado vigentes, serán respetadas en los plazos
estipulados. Los organismos competentes del poder ejecutivo renegociarán las cláusulas
pertinentes de dichos convenios adecuándolas al presente reglamento.
CAPITULO TERCERO
FACULTAD DE EXPEDIR RESOLUCIONES PARA
EXENCIONES DE TRIBUTOS
ARTÍCULO 65.
El
Ministerio de Finanzas es la única entidad facultada de
expedir resoluciones de exenciones tributarias, debiendo las demás Secretarías de Estado
remitir las respectivas solicitudes a dicho Ministerio.
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