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Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones

Decreto Supremo 22225

13 de Junio, 1989

Vigente

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VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Se aprueba el reglamento adjunto de exenciones tributarias para importaciones en sus 6 títulos, 23 Capítulos y 65 Artículos.
ARTÍCULO SEGUNDO. -
Se abroga los decretos supremos 08959 de 25 de octubre de 1969, 09129 de 5 de marzo de 1970, 09468 de 23 de noviembre de 1970, 11060 de 4 de septiembre de 1973, 14184 de 17 de diciembre de 1976, 14232 de 23 de diciembre de 1976, 15426 de 24 de abril de 1978, 17754 de 30 de octubre de 1980, 19772 de 9 de agosto de 1983 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve años.

FDO. VICTOR PAZ ESTEMSSORO, Valentin Abecia Valdiviezo, Eduardo Pérez Beltrán, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Alfonso Balderrama Maldonado, Luis Palenque Cordero, Luis A. Peña Rueda, Joaquín Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjinés, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca Iriarte, Herman Antelo Laughlin, Jaime Zegada Hurtado, Walter Zuleta Roncal.


REGLAMENTO DE EXENCIONES TRIBUTARIAS PARA IMPORTACIONES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO

OBJETIVOS

ARTÍCULO 1.
Los objetivos del presente instrumento legal son actualizar y reglamentar el régimen de exenciones tributarias para importaciones y en su caso exportaciones, con el fin de procesar y controlar su aplicación tomando en cuenta los intereses del Estado y sus compromisos convencionales y contractuales.

CAPITULO SEGUNDO

AMBITO DE APLICACION

ARTÍCULO 2.
Para fines de aplicación del presente reglamento, se establecen los siguientes sectores: Diplomático, Público y no Gubernamental.

CAPITULO TERCERO

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

ARTÍCULO 3.
Son aplicables, los convenios internacionales y contratos con el Estado debidamente ratificados; notas reversales, leyes, decretos y el presente reglamento.

TITULO II

SECTOR DIPLOMATICO

CAPITULO PRIMERO

DEFINICION

ARTÍCULO 4.
Para fines de aplicación del presente reglamento, este sector comprende a:

a) Misiones diplomáticas y sus miembros debidamente acreditados, conforme a las definiciones del artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abri1 de 1961.

b) Oficinas consulares y sus miembros rentados, conforme a las definiciones del artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

c) Organismos internacionales multilaterales, regionales y subregionales y sus miembros.

d) Organismos gubernamentales que dependen o representan a estados extranjeros y sus miembros.

CAPITULO SEGUNDO

ALCANCE DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 5.
Las exenciones para el sector diplomático abarcan el Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), al Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA), hasta los límites fijados por los convenios suscritos por el gobierno y por el presente reglamento. Estas exenciones no abarcan a las tasas por servicios prestados.
ARTÍCULO 6.
Quedan exentos del pago de tributos de importación, dentro de los alcances del artículo 5, los bienes destinados al uso oficial de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales de acuerdo a convenios debidamente ratificados.

Por bienes de uso oficial se entienden aquellos que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto forman parte o son necesarios para el establecimiento o funcionamiento de las misiones diplomáticas, organismos internacionales y sus programas o proyectos específicos así como los muebles y enseres para la residencia oficial del Jefe de Misión, siempre que los bienes materia de exención sean de propiedad del Estado acreditado u organismo internacional y se encuentren respaldados por la documentación oficial correspondiente.

No se incluyen en las exenciones otorgadas por este artículo, las importaciones de bienes de consumo como bebidas, cigarrillos, comestibles, cigarros en hoja o tabaco y otros destinados a la celebración de las fiestas naciona1es.

Los bienes para uso oficial de las misiones diplomáticas están exentos del reconocimiento físico, siendo suficiente la declaración literal en las pólizas de importación.
ARTÍCULO 7.
Las valijas diplomáticas serán retiradas directamente de los aeropuertos de destino en caso de envíos por vía aérea y de la aduana distrital respectiva si llegan por vía marítima o terrestre, exentas de reconocimiento físico, del pago de gravámenes aduaneros y de impuestos de renta interna.

De acuerdo a lo establecido en Convención de Viena, artículo 27 incisos 2), 3) y 4), se utilizará la valija diplomática únicamente para el traslado de la correspondencia oficial.

"La correspondencia oficial de la misión es inviolable, por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.

La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.

Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y solo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial. "
ARTÍCULO 8.
Se exceptúan del pago del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del reconocimiento físico:

a) los efectos personales y el equipaje acompañado de los miembros del personal diplomático, consular rentado, técnico y administrativo, detallados en las categorías del artículo 9, serán retirados a su llegada previa presentación del pasaporte respectivo.

b) el menaje de casa y los enseres domésticos, dentro de los primeros seis meses, computables desde la fecha de acreditación del funcionario y por UNA SOLA VEZ, en uno o más embarques.
ARTÍCULO 9.
A los fines de aplicación del régimen de exenciones tributarias para los miembros del cuerpo diplomático, consular rentado y de organismos internacionales, para la importación de bienes de uso y consumo y vehículos, se establecen las siguientes categorías y sus correspondientes límites:

PRIMERA CATEGORIA

Jefes de Misión con rango de Embajador y Nuncio debidamente acreditados y con sede en el país.

Bienes de uso y consumo y un vehículo cada dos años, sin límites de valor.

SEGUNDA CATEGORIA

Encargados de negocios con cartas de gabinete, ministros consejeros, cónsules generales rentados, y Representante Residente de las Naciones Unidas.

Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us. 15.000 (quince mil 00/100 dólares americanos) anuales y un vehículo cada dos años, cuyo valor CIF aduana no exceda de $us. 30.000 (treinta mil 00/100 dólares americanos).

TERCERA CATEGORIA

Consejeros, primeros secretarios, cónsules rentados, agregados militares, aéreos y navales, Representante Residente adjunto de las Naciones Unidas, representantes cordinadores de organismos internacionales, directores y secretarios ejecutivos de programas permanentes de organismos internacionales, regionales y subregionales, representantes o directores ejecutivos de agencias gubernamentales de cooperación.

Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 10.000 (diez mil 00/100 dólares americanos) anuales y un vehículo cada dos años cuyo valor CIF aduana no exceda de $us 26.000 (veintiseis mil 00/100 dólares americanos).

CUARTA CATEGORIA

Segundos y terceros secretarios, vice cónsules rentados, adjuntos militares, aéreos y navales y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, cuya permanencia en el país sea mayor a 12 meses.

Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 8.000 (ocho mil 00/100 dólares americanos) anuales y un vehículo cada dos años, cuyo valor CIF aduana no exceda de Sus 24.000 (veinticuatro mil 00/100 dólares americanos).

QUINTA CATEGORIA

Agregados culturales, comerciales, adjuntos civiles y expertos de organismos internacionales, regionales, subregionales y de gobiernos que presten asistencia técnica mediante convenios multilaterales y bilaterales debidamente ratificados, cuya permanencia sea mayor a 12 meses.

Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 6.000.( seis mil 00/100 dólares americanos) y un vehículo cada dos años cuyo valor CIF aduana no exceda de $us 23.000 (veintitres mil 00/100 dólares americanos).

SEXTA CATEGORIA

Personal administrativo extranjero, de embajadas y consulados, auxiliares y ayudantes militares, navales y aéreos con rango de suboficial.

Para bienes de uso y consumo hasta un valor CIF aduana de $us 4.000 (cuatro mil 00/100 dólares americanos) y un vehículo mientras dure su misión con un valor CIF aduana que no exceda de $us 22.000 (veintidos mil 00/100 dólares americanos).

En caso de que el valor CIF aduana de los vehículos exceda a los límites establecidos en las categorías precedentes, pagarán los tributos por importación (GAC – ICE e IVA) sobre el excedente.
ARTÍCULO 10.
Los ejecutivos extranjeros de organismos no gubernamentales y voluntarios de agencias gubernamentales de cooperación, por convenios marco firmados con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y profesores dentro de convenios culturales, que permanezcan en el país por un período mayor a doce meses, podrán importar sus efectos personales, menaje de casa y muebles, libres de tributos por una sola vez mientras dure su misión, dentro de los 180 días después de su llegada, hasta un valor CIF de $us. 15.000 (quince mi1 00/100 dólares americanos).
ARTÍCULO 11.
Todos los bienes importados bajo exenciones deberán ser destinados únicamente para uso oficial de las misiones diplomáticas, consulares, de organismos internacionales, de sus programas y proyectos o para uso y consumo particular de sus personeros y funcionarios comprendidos en las categorías del artículo 9.
ARTÍCULO 12.
Las misiones diplomáticas que se compongan de hasta cinco (5) funcionarios tendrán derecho a importar, cada cuatro (4) años, un vehículo motorizado para uso oficial, sin contar con el del jefe de misión, con las exenciones acordadas en el artículo 5 del presente reglamento, previa autorización expresa de su gobierno.

Cuando mantengan un número mayor de funcionarios, tendrán derecho a importar más unidades, basándose en el múltiplo de cinco.

El número de vehículos oficiales que tendrán derecho a importar los organismos internacionales estará regido por sus respectivos convenios.
ARTÍCULO 13.
Para los fines del presente reglamento, el término vehículo designa al automóvil, vagoneta, jeep, motocicleta y automotores análogos conforme al Capítulo 87 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
ARTÍCULO 14.
No podrá autorizarse nueva importación de vehículos, en los casos de traslado del funcionario dentro del país, ya sea que dependa del mismo gobierno, de la misma organización o de otra o cuando después de haberse ausentado de Bolivia, regrese antes de transcurridos dos años.
ARTÍCULO 15.
Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas son las únicas reparticiones habilitadas para decidir conjuntamente la procedencia de las exenciones en favor de las personas comprendidas en el artículo 9 del presente reglamento.

CAPITULO TERCERO

TRANSFERENCIA DE VEHICULOS IMPORTADOS CON EXENCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 16.
Los vehículos importados con exenciones tributarias por miembros de misiones diplomáticas, oficinas consulares y de organismos internacionales, podrán ser transferidos después de transcurridos dos años, computables a partir de la fecha de su ingreso a la aduana respectiva.

Antes de transcurridos los dos años, estará sujeta al pago de tributos de importación, conforme a la siguiente escala:

Con menos de 12 meses de uso 100 %
De 12 a 18 meses de uso 50%
De 18 a 24 meses de uso 30%

La transferencia de vehículos por causa del cese de funciones en cumplimiento a la estricta reciprocidad o fallecimiento, podrá efectuarse libre de tributos de importación.
ARTÍCULO 17.
No será objeto de tributación por importaciones la transferencia de vehículos motorizados en favor de una misión o persona comprendida dentro del régimen de exenciones del presente reglamento. El comprador no podrá importar otro vehículo exento de tributos sino después de vencido el plazo correspondiente.
ARTÍCULO 18.
En caso de que por accidente, daño grave robo o incendio, el vehículo fuere declarado como pérdida total por las autoridades de la Unidad de Tránsito, será dado de baja en los registros de control y se podrá autorizar la venta de los restos y la importación de uno nuevo.

Para efectos de transferencia del vehículo nuevo, el plazo se computará a partir de la fecha de su ingreso a la aduana respectiva.
ARTÍCULO 19.
Las transferencias de vehículos importados para uso oficial de las misiones diplomáticas ú organismos internacionales podrán realizarse una vez transcurridos tres años después de su ingresos a la aduana respectiva.

Antes de cumplido el plazo de los 3 años, las transferencias estarán sujetas al pago del 100% de los tributos de importación.
ARTÍCULO 20.
En todos los casos de transferencia de vehículos importados al amparo del presente capítulo, se aplicará el impuesto a las transacciones, exceptuándose a las del art. 17.
ARTÍCULO 21.
Las transferencias de vehículos efectuadas al margen del presente capítulo son nulas de pleno derecho y sujetas, en consecuencia, a las penalidades que la Ley determina en estos casos.

CAPITULO CUARTO

REQUISITOS Y TRAMITACION DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 22.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto es la única entidad habilitada para recibir las solicitudes de exenciones tributarias acordadas en este Título, así como las reclamaciones que se presenten por las mismas.
ARTÍCULO 23.
Las solicitudes de exención deberán ser presentadas en los formularios distribuídos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales. Para el despacho de valijas diplomáticas se distribuirán formularios especiales.
ARTÍCULO 24.
Los formularios acompañados con los documentos originales del país de origen, serán presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, firmados por el jefe de misión o de organismo internacional y pasarán para su autorización al Ministerio de Finanzas, con excepción de los destinados al despacho de valijas diplomáticas, los que serán presentados directamente en pista o aduana de aeropuerto.
ARTÍCULO 25.
La resolución de exención tributaria expedida por el Ministerio de Finanzas, para efectos de despacho aduanero, tendrá validez de 60 (SESENTA DIAS) computables a partir de la fecha de dicha resolución, la misma que a petición escrita podrá ser renovada por sesenta días más, previa justificación y siempre que la demora no sea imputable a la parte interesada, vencido este segundo plazo, quedará nula de pleno derecho.
ARTÍCULO 26.
Las aduanas distritales de la República podrán otorgar despachos de emergencia con un plazo máximo de 60 días previa presentación del formulario correspondiente firmado por el jefe de misión o de organismo internacional, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y autorizado expresamente por el Ministerio de Finanzas, mediante la Subsecretaría de Recaudaciones es Tributarias.

CAPITULO QUINTO

CONTROL

ARTÍCULO 27.
Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas, con la acreditación correspondiente, llevarán un registro especial a objeto de controlar los montos anuales de las cuotas señaladas para la importación de los efectos destinados al uso y consumo de los miembros de misiones diplomáticas, oficinas consulares, personal de organismos internacionales y funcionarios comprendidos en el tratamiento de exenciones tributarias establecidas en el presente Título. Asimismo, llevarán el control de las importaciones de uso oficial.
ARTÍCULO 28.
El personal diplomático, consular miembros de organismos internacionales que importen su vehículo amparados en el presente reglamento, deberán solicitar las placas de circulación correspondientes, previa presentación de los documentos exigidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO 29.
Para efectos de control de la transferencia de vehículos importados o adquiridos con exenciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto comunicará al Ministerio de Finanzas, la fecha del cese de funciones de los miembros de misiones diplomáticas, oficinas consulares y funcionarios de organismos internacionales comprendidos en el tratamiento establecido en el presente Título.
ARTÍCULO 30.
Para la transferencia de vehículos motorizados a terceros, es REQUISITO PREVIO LA DEVOLUCION DE PLACAS DE CIRCULACIÓN al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto quedando suprimidas las placas de ensayo o tránsito temporal.

CAPITULO SEXTO

EXPORTACIONES

ARTÍCULO 31.
Los bienes importados conforme a las disposiciones del presente Título, así como los adquiridos en el país, incluyendo vehículos, podrán ser exportados libres de tributos de exportación previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el trámite de la respectiva póliza de exportación.
ARTÍCULO 32.
La aduana de despacho, al momento de la exportación de bienes de las personas comprendidas en el artículo 9 requerirá la autorización a que se refiere el artículo anterior y la declaración por escrito del interesado, con el visto bueno del jefe de misión, de que no se incluyen objetos que de acuerdo a disposiciones legales vigentes, constituyen parte del patrimonio artístico y cultural del país, asi como de la fauna y flora silvestre.

CAPITULO SEPTIMO

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 33.
El principio de reciprocidad será aplicado preferentemente en los alcances de lo dispuesto en el presente Título.
ARTÍCULO 34.
Se faculta a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas, en forma conjunta, a efectuar los reajustes necesarios sobre los límites de los valores señalados en el artículo 9 del presente Título.

TITULO III

SECTOR PUBLICO

CAPITULO PRIMERO

DEFINICION

ARTÍCULO 35.
A efectos del presente reglamento, el sector público comprende a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Corte Nacional Electoral, Corporaciones de Desarrollo, instituciones públicas, unidades regionales, administraciones departamentales y locales, como prefectura y alcaldías, detallados en la clasificación institucional de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Finanzas. En este sector se incluye a la Universidad Boliviana.

Las empresas públicas y mixtas, como las privadas, no son sujetos de exenciones tributarias, excepto en cuanto a las disposiciones legales vigentes, cuyos plazos serán, respetados.

CAPITULO SEGUNDO

ALCANCE DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 36.
De conformidad con las disposiciones legales vigentes, las reparticiones del Estado, entidades e instituciones comprendidas en la definición del artículo 35 precedente, estan sujetas al pago de tributos por la importación de bienes que realicen, debiendo consignar en sus respectivos presupuestos anuales los recursos para cubrirlos.
ARTÍCULO 37.
Las exenciones del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) serán concedidas únicamente en ejecución de convenios marco internacionales, que estipulen exenciones tributarias.
ARTÍCULO 38.
Las entidades públicas que por convenios marco internacionales y contratos con el Estado obtengan créditos, deberán prever en sus presupuestos el pago de tributos, no pudiendo utilizar fondos de los créditos para tal fin.

CAPITULO TERCERO

REQUISITOS Y TRAMITACION DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 39.
Las solicitudes deberán presentarse en formulario oficial, suscrito por la persona facultada para el efecto mediante poder o documento supletorio correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 40.
Se adjudicarán a la solicitud, los instrumentos legales y antecedentes que la respalden, además de la documentación comercial.
ARTÍCULO 41.
Las aduanas del país aceptarán despachos de emergencia para el sector público sin el pago de tributos o garantías, con un plazo máximo de 60 días, previa autorización expresa del Ministerio de Finanzas, mediante la Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias.
ARTÍCULO 42.
El Ministerio de Finanzas no otorgará nuevas autorizaciones en caso de no procederse a la regularización de los despachos de emergencia concedidos.

CAPITULO CUARTO

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTÍCULO 43.
Los convenios internacionales debidamente ratificados y contratos suscritos por el Estado, vigentes, que estipulan exenciones tributarias serán reconocidos hasta el vencimiento de los plazos concedidos.

TITULO IV

SECTOR NO GUBERNAMENTAL

CAPITULO PRIMERO

DEFINICION

ARTÍCULO 44.
A efectos del presente reglamento, el sector no gubernamental comprende:

a) Entidades y organismos no gubernamentales, internacionales, sin fines de lucro, que hayan suscrito convenios marco con el Estado, mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

b) Iglesia Católica, sus organismos operativos, otras iglesias o confesiones religiosas individualmente reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y que hayan suscrito convenios marco con el Estado mediante la Cancillería.

CAPITULO SEGUNDO

ALCANCE DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 45.
Las exenciones para el sector no gubernamental comprenden solamente al Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), de conformidad a lo dispuesto en convenios marco y respectivas normas legales.

CAPITULO TERCERO

REQUISITOS Y TRAMITACION DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 46.
Las solicitudes de entidades y organismos comprendidos en el Art. 44 deberán presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en formulario especial suscrito por el personero autorizado, adjuntando el documento legal que lo acredite, las disposiciones legales y antecedentes que respalden la solicitud, además de la documentación comercial requerida.
ARTÍCULO 47.
Las aduanas del país podrán otorgar despachos de emergencia con un plazo máximo de 60 días a entidades del sector no gubernamental, sin el pago de tributos o garantías, previa autorización expresa del Ministerio de Finanzas, mediante la Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias, debiendo en su caso pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) conforme a la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.
ARTÍCULO 48.
En caso de que no se regularicen los despachos de emergencia anteriormente concedidos, el Ministerio de Finanzas no podrá otorgar nuevas autorizaciones.

TITULO V

DONACIONES

CAPITULO PRIMERO

DEFINICION

ARTÍCULO 49.
Para efectos del presente reglamento se entienden por donaciones las siguientes:

a) Las donaciones aceptadas en el país, otorgadas por gobiernos extranjeros, sus agencias y organismos internacionales a entidades del sector público.

b) Las donaciones otorgadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del exterior a instituciones del sector público o privado sin fines de lucro de beneficencia, asistencia social, salud, educación o actividades científicas reconocidas por el Estado.

c) Las donaciones otorgadas al país como emergencia de desastres naturales declarados así expresamente por el Gobierno, las que deberán ser canalizadas por la Dirección Nacional de Defensa Civil u otra entidad designada expresamente por resolución suprema.

CAPITULO SEGUNDO

ALCANCE DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 50. -
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) sobre importaciones no se aplican a donaciones, por no estar dentro del objeto del impuesto, conforme a la creación y definición de dichos impuestos en la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, dentro de los términos de los artículos 51 y 52 del presente título.
ARTÍCULO 51.
Las donaciones están exentas Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), siempre que distribuídas o entregadas a los usuarios o consumi finales a título gratuito, o que sean utilizadas en directa por las instituciones comprendidas en el del artículo 49 precedente.
ARTÍCULO 52.
Si por los términos del convenio de donación o por otra razón, los bienes donados tuvieren que ser vendidos en el país, estarán sujetos al pago, tanto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) sobre importaciones, como del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC).
ARTÍCULO 53.
Se aclara que las donaciones consignadas a cooperativas, empresas públicas, mixtas o privadas, comerciales, industriales o de prestación de servicios con fines de lucro serán objeto de tributos por importación.

CAPITULO TERCERO

REQUISITOS Y TRATAMIENTO DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 54.
Las solicitudes deberán presentarse en formulario especial en la forma y condiciones establecidas para cada uno de los sectores contemplados en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 55.
Se deberá adjuntar a la solicitud las disposiciones legales que amparen la donación: certificado de donación con visto del Cónsul boliviano del país de origen, excepto en los casos de donaciones de gobiernos y organismos internacionales, guía de embarque y declaración del destino de los bienes donados, así como el visto bueno del Ministerio cabeza del sector.

Para las donaciones de alimentos se aplicará el artículo 132 del Decreto Supremo 21660 de 10 de julio de 1987.
ARTÍCULO 56.
Los despachos de emergencia sin de tributos por importación para donaciones serán autorizados por el Ministerio de Finanzas, mediante la Subsecretaría de Recaudaciones, con un plazo máximo de 60 días, previa presentación del formulario de solicitud correspondiente.
ARTÍCULO 57.
Los bienes recibidos por donaciones no podrán ser exportados.
ARTÍCULO 58.
El seguimiento y fiscalización de los bienes aceptados en donación por el sector público, estarán a cargo de las entidades señaladas por disposiciones legales en vigencia y para el sector no gubernamental por el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 59.
Los vehículos importados con exención de tributos para los sectores público y no gubernamental deberán llevar el nombre o logotipo del organismo o institución correspondiente, en las puertas laterales delanteras y no podrán ser utilizados para otros fines que los autorizados, bajo pena de decomiso.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO PRIMERO

USO Y TRANSFERENCIA DE VEHICULOS, SECTORES PUBLICO Y NO GUBERNAMENTAL

ARTÍCULO 60.
Las transferencias de vehículos importados con exención de tributos de importación para el sector público que se realicen a cualquier título podrán efectuarse después de cumplirse los cuatro años de su ingreso a la aduana respectiva, libres de los tributos de importación respectivos, con autorización expresa del Ministerio de Finanzas, mediante la Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias. Antes de cumplido el plazo de los 4 años, las transferencias estarán sujetas al pago del 100% de los tributos de importación é impuestos a las transacciones.

Las transferencias de vehículos importados con exención de tributos de importación por los organismos no gubernamentales (ONGs), estarán regidas por sus respectivos convenios suscritos con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO 61.
Las solicitudes para transferencias de vehículos importados con exención de tributos, se presentarán mediante memorial dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, adjuntando el carnet de propiedad original, la copia legalizada de la resolución de exención, copia legalizada de póliza de importación y si corresponde, comprobante de pago del impuesto anual sobre vehículos.
ARTÍCULO 62.
Las transferencias de vehículos importados con exención de tributos deberán ser formalizadas en un plazo no mayor a 60 días, mediante instrumento público, previo pago del impuesto a las transacciones.
ARTÍCULO 63.
Los vehículos exentos de tributos no podrán circular con transferencias efectuadas mediante poderes, por mas de 60 días pudiendo ser decomisados por incumplimiento al presente reglamento.

CAPITULO SEGUNDO

DISPOSICION TRANSITORIA, VIGENCIA DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 64.
Las exenciones tributarias para importaciones, al amparo de convenios internacionales y contratos con el Estado vigentes, serán respetadas en los plazos estipulados. Los organismos competentes del poder ejecutivo renegociarán las cláusulas pertinentes de dichos convenios adecuándolas al presente reglamento.

CAPITULO TERCERO

FACULTAD DE EXPEDIR RESOLUCIONES PARA EXENCIONES DE TRIBUTOS

ARTÍCULO 65.
El Ministerio de Finanzas es la única entidad facultada de expedir resoluciones de exenciones tributarias, debiendo las demás Secretarías de Estado remitir las respectivas solicitudes a dicho Ministerio.

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