Reglamento del Regimen Especial de Zonas Francas Comerciales e Industriales
Decreto Supremo 27944
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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:REGLAMENTO DEL REGIMEN ESPECIAL DE ZONAS FRANCAS COMERCIALES E INDUSTRIALES
CAPITULO VI
REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ZONAS FRANCAS
ARTICULO 39.- (TRIBUTOS APLICABLES).
| I. | A partir del tributo correspondiente a la Gestión 2004, los concesionarios de zonas francas están alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, manteniendo su exención de los demás tributos por las operaciones que realicen dentro de su respectiva zona franca, incluida la cesión y transferencia de mercancías y bienes y el suministro o prestación de servicios a sus usuarios. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas será liquidado conforme a las normas legales y reglamentarias que rigen dicho impuesto. Para su liquidación, los concesionarios podrán acreditar contra la utilidad neta gravada el valor actualizado de las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones hasta la Gestión 2003 inclusive, incluido el IVA pagado en el precio del bien. A partir de la Gestión 2004, las inversiones realizadas en la Gestión objeto de pago se acreditarán contra la utilidad neta gravada, excepto el IVA pagado en el precio del bien cuando el concesionario haya obtenido la devolución impositiva del crédito fiscal de ese impuesto. Si luego de la acreditación indicada quedase un saldo del valor de las inversiones, el mismo podrá acumularse para ser acreditado contra la utilidad neta gravada de las siguientes gestiones, hasta su total agotamiento de acuerdo al párrafo anterior. Los saldos del valor de las inversiones que, por cualquier causa no resultaren acreditados conforme a la regla aquí establecida, en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución. |
| II. | Las utilidades que obtengan los usuarios de zonas francas están alcanzadas por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en el porcentaje de las mercancías que, habiendo sido vendidas a terceros no concesionarios ni usuarios, hubieran sido internadas a territorio aduanero nacional por el comprador. Las utilidades obtenidas por los usuarios por operaciones realizadas dentro de la zona franca no están alcanzadas por el indicado impuesto, en concordancia con el Parágrafo II del Art. 37 del presente Decreto Supremo. Al cierre de la gestión fiscal, el usuario liquidará el Impuesto sobre las Utilidades de. las Empresas asignando el carácter de gravables solamente a sus ingresos por la enajenación de las mercancías vendidas a terceros no concesionarios ni usuarios que las hubieran importado a territorio aduanero nacional y el carácter de exentos al resto de sus ingresos; asimismo, para la determinación de la utilidad neta solamente tomará un porcentaje de sus costos y de sus gastos igual al porcentaje que representen sus ingresos gravables respecto del total de sus ingresos de la gestión. |
| III. | Los usuarios y concesionarios de zonas francas llevarán una contabilidad específica por sus operaciones en zona franca comercial o en zona franca industrial, diferentes de la que corresponda por otras actividades. |
| IV. | Los usuarios y concesionarios de zonas francas están alcanzados por los tributos municipales, los cuales podrán ser objeto de una política de incentivos y promoción aplicable por un período de cinco (5) años de administración de cada Gobierno Municipal, pudiéndose otorgar un tratamiento excepcional mediante Ordenanza, la que entrará en vigencia con su aprobación por el H. Senado Nacional, mediante Resolución Camaral expresa, previo dictamen técnico de los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Económico. Los concesionarios y usuarios legalmente autorizados hasta la fecha de promulgación de la Ley N° 2493 de 04 de agosto de 2003 mantienen, en tanto continúe su indicada calidad, la exención del impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, hasta la gestión 2008 inclusive, en el marco de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio - OMC. |
| V. | Los empleados y trabajadores de las zonas francas están sujetos al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA); siendo aplicables también las aportaciones a los regímenes de seguridad social del personal boliviano y de las empresas que trabajan en las zonas francas, así como las obligaciones sociales establecidas por la Ley General del Trabajo y su Reglamento.
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| VI. | La mercancía importada para el consumo a territorio aduanero nacional desde una zona franca está sujeta al pago de los tributos aduaneros de importación, salvo que, previo cumplimiento de las normas de origen, estén sujetas a desgravación arancelaria. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, VIGENCIA DE NORMAS, FINALES Y ADICIONALES
Disposición Transitoria Primera.
Las concesiones, concesionarios y usuarios existentes con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de dicha publicación, deberán adecuar sus actividades a lo establecido en las normas del presente Reglamento y demás disposiciones complementarias; en caso contrario se sujetarán a las sanciones previstas en el mismo.
Disposición Transitoria Segunda.
Los concesionarios de zonas francas comerciales o zonas francas industriales existentes con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, dentro de los siguientes ciento ochenta días (180) siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo deberán adecuar la constitución de su garantía a las disposiciones de este Reglamento.
Disposición Abrogatoria.
Se abrogan las normas jurídicas que a continuación se indican:
| a) | Decreto Supremo N° 22410 de 11 de enero de 1990. |
| b) | Decreto Supremo N° 22526 de 13 de junio de 1990. |
| c) | Decreto Supremo N° 23333 de 24 de noviembre de 1992. |
| d) | Decreto Supremo N° 23565 de 22 de julio de 1993. |
Disposición Derogatoria.
Se derogan los Artículos 237, 244 y 268 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000 - Reglamento a la Ley General de Aduanas, así como las disposiciones jurídicas contrarias al presente Decreto Supremo.
Disposición Final Primera.-
Las zonas francas comerciales o industriales existentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo podrán acogerse a la prórroga del plazo a que se refiere el Parágrafo IV del Artículo 12 del este Reglamento.
Disposición Final Segunda.-
El presente Decreto Supremo se aplicará a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Disposición Adicional Primera.-
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 13 del Decreto Supremo N° 25933 de 10 de octubre de 2000 - Reglamento de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, en la forma que a continuación se indica:
| "II. | La salida desde ZOFRACOBIJA de mercancías extranjeras o de mercancías nacionales, incluidas las producidas dentro de esta zona franca, a territorio aduanero extranjero no será objeto de devolución de impuestos, salvo lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 20 del presente Decreto Supremo." |
Disposición Adicional Segunda.-
Se modifica el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 25933 de 10 de octubre de 2000 - Reglamento de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, en la forma que a continuación se indica:
| "I. | Las mercancías internadas a ZOFRACOBIJA podrán ser objeto de reexpedición con destino a países extranjeros. La reexpedición de productos no producidos dentro de la ZOFRACOBIJA, no se considera exportación. |
| II. | A objeto de la calificación de origen, de conformidad a los acuerdos comerciales suscritos por el Estado boliviano, así como a efectos de la devolución del Impuesto al Valor Agregado, dentro del marco de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993 - Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones y sus modificaciones, que establece la devolución de dicho tributo a la actividad exportadora, y de acuerdo a lo dispuesto en párrafo I del Artículo 135 de la Ley General de Aduanas, las reexpediciones al extranjero de mercancías producidas dentro de ZOFRACOBIJA se considera exportación definitiva, debiendo aplicarse la indicada devolución a los créditos fiscales efectivamente vinculados a dicha actividad y únicamente por los gastos y costos efectuados en forma posterior a la producción de la mercancía objeto de exportación.
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| III. | La reexpedición de mercancías a ZOFRACOBIJA, desde otras zonas francas o viceversa, se sujetará a las normas que al efecto establece la Ley General de Aduanas." |
Disposición Adicional Tercera.-
Se deroga el Artículo 4 (Autofacturación del Impuesto al Valor Agregado) del Decreto Supremo N° 27020 de 29 de abril de 2003.