Decreto Supremo 2657
27 de Enero, 2016
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ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTAPO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
| a) |
Modificar las alícuotas del Gravamen Arancelario a las mercancías detalladas en el Anexo adjunto; |
| b) |
Establecer como documento soporte para el despacho aduanero la presentación de Autorizaciones Previas para la importación de las mercancías establecidas en el Anexo adjunto. |
ARTÍCULO 2.- (ALÍCUOTA DE GRAVAMEN ARANCELARIO).
Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas mediante subpartidas arancelarias del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, según el detalle contenido en el Anexo adjunto, que forma parte del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIONES PREVIAS).
| I. | El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, otorgará Autorizaciones Previas, en sustitución del Permiso de Importación, para la importación de bebidas alcohólicas comprendidas en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. |
| II. | Las Autorizaciones Previas y la certificación correspondiente para la importación de bebidas alcohólicas, se constituyen en documentos soporte, para realizar el despacho aduanero. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
Se modifica el inciso j) del Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
| "j) | Certificados y/o Autorizaciones Previas, original;" |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Las modificaciones de las
alícuotas del Gravamen Arancelario, establecidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
| I. | Para dar cumplimiento al Parágrafo I del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través del SENASAG elaborará el procedimiento de solicitud y emisión de las Autorizaciones Previas, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles administrativos posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo. |
| II. | Las Autorizaciones Previas serán exigibles a partir del vencimiento del plazo establecido en el Parágrafo anterior. |
| III. | Las mercancías señaladas en el Anexo del presente Decreto Supremo, que hayan iniciado su proceso de importación con anterioridad a la vigencia del plazo establecido en el Parágrafo I de la presente Disposición Transitoria, podrán efectuar su despacho aduanero, con la presentación del certificado emitido por el SENASAG, como documentación soporte. |
Los señores Ministros dé Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
FDO. ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Reymi Luis Ferreira Justiniano, René Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernandez, Ana Verónica Ramos Morales, Millón Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira López, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
ANEXO D.S. N° 2657
BARRA DE HERRAMIENTAS
| CODIGO | SIDUENA 11°Dígito | DESCRIPCION DE LA MERCANCIA | GA % |
| 2203.00.00.00 | 0 | Cerveza de malta. | 40 |
| 22.04 | Vino de uvas frescas, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida 20.09 | ||
| 2204.10.00.00 | 0 | - Vino espumoso | 40 |
| - Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol: | |||
| 2204.21.00.00 | 0 | - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l | 40 |
| 2204.29 | - - Los demás: | ||
| 2204.29.10.00 | 0 | - - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado) | 40 |
| 2204.29.90.00 | 0 | - - - Los demás vinos | 40 |
| 2204.30.00.00 | 0 | - Los demás mostos de uva | 40 |
| 22.05 | Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas. | ||
| 2205.10.00.00 | 0 | - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l | 40 |
| 2205.90.00.00 | 0 | - Los demás | 40 |
| 22.06.00 | Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. | ||
| 2206.00.00.10 | 0 | - Chicha de maíz | 40 |
| 2206.00.00.20 | 0 | - Sidra, perada y aguamiel (hidromiel) | 40 |
| 2206.00.00.90 | 0 | - Las demás | 40 |
| 22.08 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás debidas espirituosas. | ||
| 2208.20 | - Aguardiente de vino o de orujo de uvas; | ||
| - - De vino (Por ejemplo : «coñac», «brandys», «pisco», «singani»): | |||
| 2208.20.21.00 | 0 | - - - Pisco | 40 |
| 2208.20.22.00 | 0 | - - - Singani | 40 |
| 2208.20.29.00 | 0 | - - - Los demás | 40 |
| 2208.20.30.00 | 0 | - - De orujo de unas («grappa» y similares) | 40 |
| 2208.30.00.00 | 0 | - Whisky | 40 |
| 2208.40.00.00 | 0 | - Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar | 40 |
| 2208.50.00.00 | 0 | - «Gin» y ginebra | 40 |
| 2208.60.00.00 | 0 | - Vodka | 40 |
| 2208.70 | - Licores: | ||
| 2208.70.10.00 | 0 | - - De anís | 40 |
| 2208.70.20.00 | 0 | - - Cremas | 40 |
| 2208.70.90.00 | 0 | - - Los demás | 40 |
| 2208.90 | - Los demás: | ||
| 2208.90.20.00 | 0 | - - Aguardiente de agaves (tequila y similares) | 40 |
| - - Los demás aguardientes: | |||
| 2208.90.42.00 | 0 | - - - De anís | 40 |
| 2208.90.49.00 | 0 | - - - Los demás | 40 |
| 2208.90.90.00 | 0 | - - Los demás | 40 |