Circular ASFI 2015 317
28 de Agosto, 2015
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CIRCULAR ASFI/317/2015
La Paz, 28 AGO. 2015
Señores
Presente.
REF: | REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE ACTIVIDADES FINANCIERAS ILEGALES O NO AUTORIZADAS |
Para su aplicación y estricto cumplimiento, se adjunta a la presente la Resolución que aprueba y pone en vigencia el REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE ACTIVIDADES FINANCIERAS ILEGALES O NO AUTORIZADAS, en reemplazo del Reglamento para la Suspensión y Clausura de Casas de Cambio sin Licencia de Funcionamiento, bajo el siguiente contenido:
1.1 | Debido a que el "Reglamento para la Suspensión y Clausura de Casas de Cambio sin Licencia de Funcionamiento", contenido en el Capítulo I, Título I, Libro 9° de la RNSF, considera únicamente a las Casas de Cambio sin Licencia de Funcionamiento, se determina que el "Reglamento para el Control de Actividades Financieras Ilegales o No Autorizadas, reemplace a dicha normativa e incluya los lineamientos del "Reglamento de Clausura de Locales que realizan Actividades de Intermediación Financiera Ilegal", dejando al mismo sin efecto. |
1.2 | Sección 1: Aspectos Generales Artículo 1° "Objeto", se incorpora en el marco de lo dispuesto en el Capítulo I, Título VIII de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, referente a las actividades financieras ilegales. Artículo 2° "Ámbito de aplicación", se determina que son las personas naturales o jurídicas, que de forma directa o indirecta, realicen actividades propias de las entidades de intermediación financiera, de las empresas de servicios financieros complementarios y/o publicidad de actividades reservadas para las entidades financieras. Artículo 3° "Definiciones", se incorporan definiciones con base en la legislación y normativa aplicable. Artículo 4° "Criterios para la determinación del carácter masivo y habitual", se establecen los criterios para la determinación del carácter habitual y masivo de las actividades financieras ilegales o no autorizadas, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 486 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros. |
1.3 | Sección 2: Suspensión de Actividades Financieras Ilegales o No Autorizadas Artículo 1° "Conocimiento de la actividad financiera ilegal o no autorizada", establece las formas en que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero puede tomar conocimiento de la actividad financiera ilegal o no autorizada. Artículo 2° "Facultad de Inspección", determina las facultades de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de recabar la información que considere pertinente para la determinación de la actividad financiera ilegal o no autorizada. Asimismo, en el marco de lo establecido en el Artículo 489 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, dispone la obligación del propietario, representante legal, apoderado, administrador y/o encargado, de la oficina, local o establecimiento, de proporcionar la información solicitada. Artículo 3° "Orden de Suspensión", contiene directrices sobre la Orden de Suspensión que emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en caso de que se determinen actividades financieras ilegales o no autorizadas. Artículo 4° "Notificación de la Orden de Suspensión", establece lineamientos sobre la notificación de la Orden de Suspensión, en el marco de lo determinado en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y reglamentación específica. Artículo 5° "Efectos de la Orden de Suspensión", determina que con la Orden de Suspensión, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades financieras ilegales o no autorizadas, no pueden continuar con la prestación de servicios o actividades propias de las entidades financieras que cuentan con Licencia de Funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. |
1.4 | Sección 3: Clausura de Oficinas. Locales y/o Establecimientos Artículo 1° "Clausura preventiva y definitiva", se incorporan lineamientos para la clausura preventiva y definitiva de las oficinas, locales y/o establecimientos que presten actividades financieras ilegales o no autorizadas. Artículo 2° "Tratamiento y clausura preventiva y definitiva de la Casa de Cambio sin Licencia de Funcionamiento", se señalan aspectos para las clausuras preventivas y definitivas que realice la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a las Casas de Cambio sin Licencia de Funcionamiento. Artículo 3° "Acta de clausura", se determina el contenido mínimo que debe tener el Acta de clausura, cuando se efectúe la clausura preventiva y definitiva. Artículo 4° "Efectos de la clausura", se precisan las consecuencias de la clausura a las oficinas, locales y/o establecimientos donde se realizan las actividades financieras ilegales o no autorizadas, determinando que no se pueden efectuar dichas actividades ni realizar publicidad de actividades reservadas para las entidades financieras. Artículo 5° "Reincidencia", se establecen medidas que adoptará la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en caso de la reincidencia de actividades financieras ilegales o no autorizadas, considerando que además de efectuar la clausura de las oficinas, locales y/o establecimientos, se podrá publicar comunicados y prevenciones al público en medios de prensa escrita de alcance masivo, asi como en el sitio web de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, previniendo y alertando del riesgo que se corre al efectuar estas operaciones. |
1.5 | Sección 4: Del Proceso Penal para Actividades Financieras Ilegales Artículo 1° "Remisión de antecedentes al Ministerio Público", se incluye la obligación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de elevar antecedentes al Ministerio Público para la investigación de las actividades financieras ilegales. Artículo 2° "Denuncia", se establece la obligación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de efectuar la denuncia ante la Autoridad competente de las actividades financieras ilegales. Artículo 3° "Querella", se determina que fa Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero debe constituirse en parte querellante ante la presunta comisión del delito financiero que corresponda, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo I del Artículo 492 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros. Artículo 4° "Equipos multidisciplinarios", en el marco de lo establecido en el Articulo 492 y Artículo 493 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, se incorporan directrices sobre los equipos multidisciplinarios que se conformen para la investigación de delitos financieros. Artículo 5° "Proposición de diligencias", se establecen lineamientos para la proposición de diligencias en la investigación de delitos financieros, en el marco de lo señalado en el Artículo 492 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros. |
1.6 | Sección 5: Disposición Transitoria Artículo Único "Procesos iniciados", se establecen directrices sobre los procesos iniciados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en el marco del "Reglamento de Clausura de Locales que Realizan Actividades de Intermediación Financiera Ilegal" y del "Reglamento para la Suspensión y Clausura de Casas de Cambio sin Licencia de Funcionamiento". |
Atentamente.
Lic. Ivette Espinoza Vasquez
DIRECTORA GENERAL EJECUTIVA a.i.
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
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RECOPILACION DE NORMAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS
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