Decreto Supremo 2449
15 de Julio, 2015
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (CÓMPUTO NIVELES MÍNIMOS DE CARTERA).
| I. | Los créditos destinados a proyectos de construcción de edificios multifamiliares y complejos de vivienda unifamiliar otorgados por las Entidades Financieras de Vivienda y las Mutuales de Ahorro y Préstamo sujetas a transformación a Entidades Financieras de Vivienda, computarán para el cumplimiento de los niveles mínimos de cartera establecidos en el Decreto Supremo N° 1842, siempre y cuando dichos proyectos se traten de Vivienda de Interés Social. |
| II. | Las operaciones de financiamiento de las entidades de intermediación financiera otorgadas de manera indirecta, serán computables a los fines del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera establecidos en disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el destino pueda ser verificado y se generen nuevos desembolsos. |
ARTÍCULO 3.- (NEGOCIABILIDAD DE DEPÓSITOS A PLAZO FIJO CON TASA DE INTERÉS REGULADA).
Los certificados de depósitos a plazo fijo emitidos bajo el Régimen de Control de Tasas de Interés establecidas en el Decreto Supremo N° 2055, tendrán la característica de ser no negociables.
ARTÍCULO 4.- (FONDO DE GARANTÍA DEL CRÉDITO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL).
Se modifica el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 2137, de 9 de octubre de 2014, con el siguiente texto:
| "I. | El Fondo de Garantía del Crédito de Vivienda de Interés Social, podrá otorgar coberturas de riesgo crediticio hasta el veinte por ciento (20%) del Crédito de Vivienda de Interés Social cuando el prestatario no cuente con aporte propio y el financiamiento cubra el valor total de la compra de vivienda objeto de la operación crediticia, u otro propósito comprendido en el concepto de vivienda de Interés Social, de acuerdo a lo establecido en los Decretos Supremos N° 1842, de 18 de diciembre de 2013 y N° 2055, de 9 de julio de 2014. Se podrán otorgar garantías por montos menores a dicho porcentaje en caso de existir un aporte propio del prestatario en la estructura de financiamiento de la vivienda de interés social. En este caso la suma del aporte propio y la garantía del Fondo, no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del valor de compra de la vivienda de interés social u otro propósito comprendido en el concepto de vivienda de Interés Social. " |
ARTÍCULO 5.- (MERCADO DE DIVISAS).
Se modifica el inciso h) del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 28815, de 26 de julio de 2006, con el siguiente texto:
| "h) | Los cargos y abonos en las cuentas que las entidades regidas por la Ley de Servicios Financieros mantienen entre sí, con el Banco Central de Bolivia y entre ellas a través del Banco Central de Bolivia, incluidas las operaciones de Cámara de Compensación y Liquidación y toda otra transacción. Esta exención está condicionada a que el pagador y el beneficiario del correspondiente pago sean entidades de intermediación Financiera actuando a nombre y por cuenta propia. Los cargos y abonos en las cuentas que las entidades regidas por la Ley del Mercado de Valores mantienen con el sistema financiero y con el Banco Central de Bolivia correspondientes a cuentas de inversión pertenecientes a terceros, incluidos los correspondientes a operaciones con instrumentos de divisas negociados en bolsa. Esta exención no alcanza a las cuentas propias utilizadas para su funcionamiento. Las bolsas de valores, para operar con instrumentos de divisas, deberán contar con mecanismos electrónicos de negociación establecidos para el efecto y reportar en tiempo real al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero — ASFI, todas las posturas ingresadas al mecanismo con carácter previo a su negociación, así como las operaciones pactadas con estos instrumentos. " |