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Ley de Conciliación y Arbitraje

Ley 708

25 de Junio, 2015

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EVO MORALES AYMA PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley;

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

OBJETO, MARCO COMPETENCIAL Y PRINCIPAL

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular la conciliación y el arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual.
Artículo 2. (MARCO COMPETENCIAL).
La presente Ley desarrolla la conciliación y el arbitraje en el marco del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, como competencia exclusiva del nivel central del Estado.
Artículo 3. (PRINCIPIOS).
La conciliación y el arbitraje se sustentan en los siguientes principios:

1. Buena Fe. Las partes proceden de manera honesta y leal, con el ánimo de llegar a un acuerdo y acceder al medio alternativo que ponga fin a la controversia.

2. Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la solución de controversias.

3. Cultura de Paz. Los medios alternativos de resolución de controversias contribuyen al Vivir Bien.

4. Economía. Los procedimientos se desarrollarán evitando trámites o diligencias innecesarias, salvaguardando las garantías jurisdiccionales.

5. Finalidad. Por el que se subordina la validez de los actos procesales en aras de la solución de la controversia y no sólo a la simple observancia de las normas o requisitos.

6. Flexibilidad. Por el que las actuaciones serán informales, simples y adaptables a las particularidades de la controversia.

7. Idoneidad. La o el conciliador y la o el árbitro, legitiman su intervención a partir de su aptitud, conocimiento y experiencia en el desarrollo de los medios alternativos de solución de controversias.

8. Igualdad. Las partes tienen igual oportunidad para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.

9. Imparcialidad. La o el conciliador y la o el árbitro, deben permanecer imparciales durante el procedimiento, sin mantener relación personal, profesional o comercial alguna con las partes, ni tener interés en el asunto objeto de controversia.

10. Independencia. Por el que conciliadores y árbitros tienen plena libertad y autonomía para el ejercicio de sus funciones.

11. Legalidad. La o el conciliador y la o el árbitro, deberán actuar con arreglo a lo dispuesto a la Ley y otras normas jurídicas.

12. Oralidad. Como medio que garantiza el diálogo y la comunicación entre las partes, generando confianza mutua.

13. Voluntariedad. Por el que las partes, de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias.
Artículo 4. (MATERIAS EXCLUIDAS DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBITRAJE).
No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, lo siguiente:

1. La propiedad de los recursos naturales.

2. Los títulos otorgados sobre reservas fiscales.

3. Los tributos y regalías.

4. Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley.

5. El acceso a los servicios públicos.

6. Las licencias, registros y autorizaciones sobre recursos naturales en todos sus estados.

7. Cuestiones que afecten al orden público.

8. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

9. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.

10. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial.

11. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado.

12. Las cuestiones que no sean objeto de transacción.

13. Y cualquier otra determinada por la Constitución Política del Estado o la Ley.
Artículo 5. (EXCLUSIÓN EXPRESA).
Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley:

1. Las controversias en materia laboral y de seguridad social, por estar sometidas a disposiciones legales que le son propias.

2. Los acuerdos comerciales y de integración entre Estados, suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, los cuales se regirán por las disposiciones sobre conciliación y arbitraje que determinen las partes, en el marco de éstos.

3. Los contratos de financiamiento externo que suscriba el Estado Plurinacional de Bolivia con organizaciones u organismos financieros internacionales.
Artículo 6. (BIENES, OBRAS Y SERVICIOS CONTRATADOS EN EL EXTRANJERO).
I. Las entidades o empresas estatales podrán aplicar la conciliación y el arbitraje, en controversias que surjan de un contrato de adquisición de bienes, obras o provisión de servicios, con entidades o empresas extranjeras sin domicilio legal en Bolivia suscrito en el extranjero, en el marco de lo estipulado en el contrato correspondiente.

II. En el caso de entidades y empresas públicas, éstas podrán aplicar su normativa específica de contrataciones en el extranjero.
Artículo 7. (RESERVA DE LA INFORMACIÓN).
Cuando el Estado sea parte de un procedimiento de conciliación o de arbitraje, toda la información conocida y producida en dicho procedimiento, tendrá carácter reservado sí fuera calificada como tal por normativa vigente.
Artículo 8. (CONFIDENCIALIDAD).
I. Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es confidencial. En conciliación además no tiene ningún valor probatorio.

II. Excepcionalmente, la confidencialidad se levantará cuando:

1. Estén comprometidos los intereses del Estado, caso en el cual, la información será entregada a la Procuraduría General del Estado.

2. Existan indicios de comisión delictiva, caso en el cual, la información será entregada mediante requerimiento fiscal u orden judicial.
Artículo 9. (IDIOMA).
I. Las partes podrán decidir sobre el o los idiomas con el que se desarrollará la conciliación o el arbitraje, así como la participación de traductores e intérpretes que se requieran en las actuaciones de la conciliación o el arbitraje.

II. A falta de acuerdo sobre el idioma, se empleará el castellano.
Artículo 10. (RESPONSABILIDAD).
I. La o el conciliador es responsable por la inobservancia de la legalidad del contenido del Acta de Conciliación, no así de su cumplimiento.

II. La o el árbitro es responsable por las acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

ORGANIZACIÓN DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBITRAJE

SECCIÓN I

AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 11. (AUTORIDAD COMPETENTE).
El Ministerio de Justicia es la autoridad competente para autorizar el funcionamiento de Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, o Centros de Arbitraje.
Artículo 12. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
I. En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

1. Autorizar el funcionamiento de los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje, y verificar su funcionamiento.

2. Registrar los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje.

3. Aprobar los reglamentos de conciliación y de arbitraje de los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje, en función a su compatibilidad con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo máximo de hasta ciento veinte (120) días calendario a partir de su presentación.

4. Suspender de manera temporal o definitiva su autorización, cuando no cumplan con lo establecido en los Artículos 15 y 17 de la presente Ley.

5. Promover la formación y capacitación en conciliación y arbitraje, mediante convenios con el sistema universitario y centros autorizados.

6. Formular, aprobar y ejecutar políticas de la conciliación.

II. Para efectos de la aprobación de los reglamentos de conciliación y de arbitraje el Ministerio de Justicia podrá requerir excepcionalmente, opinión especializada.

III. Para la otorgación de personalidades jurídicas por la autoridad llamada por Ley, los Centros autorizados deberán incluir expresamente en su objeto, la administración de la conciliación, el arbitraje, o ambos.
Artículo 13. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
Para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el Artículo precedente, el Ministerio de Justicia tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:

1. Recursos específicos.

2. Donaciones internas o externas.

SECCIÓN II

ADMINISTRADORAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 14. (CLASES).
I. Las personas jurídicas podrán constituir administradoras de Conciliación y Arbitraje, bajo las siguientes modalidades:

1. Centros de Conciliación.

2. Centros de Conciliación y Arbitraje.

3. Centros de Arbitraje.

II. Para el desarrollo de sus actividades, las y los conciliadores y las y los árbitros, deberán registrarse en uno de los centros autorizados, a excepción del arbitraje Ad Hoc.

III. Las instituciones públicas, en el marco de sus atribuciones, podrán administrar centros de conciliación.
Artículo 15. (REQUISITOS).
Las personas jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos para constituirse en administradoras de conciliación o arbitraje:

1. Personalidad jurídica.

2. Reglamento de conciliación, de arbitraje, o ambos, aprobado por el Ministerio de Justicia.

3. Contar con más de una o un conciliador o más di una o un árbitro, acreditados.

4. Infraestructura que cumpla las condiciones técnicas y administrativas de acuerdo a la normativa de la autoridad competente.
Artículo 16. (ATRIBUCIONES).
Los centros autorizados, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Prestar servicios en conciliación, en arbitraje, o en ambos.

2. Acreditar y designar a sus conciliadores o a sus árbitros, según corresponda.

3. Suspender temporal o definitivamente a sus conciliadores o a sus árbitros, por incumplimiento del reglamento interno del Centro.

4. Definir el arancel por el servicio prestado.
Artículo 17. (OBLIGACIONES).
Los centros autorizados tendrán las siguientes obligaciones:

1. Elaborar y aplicar sus reglamentos de conciliación, de arbitraje, o de ambos, en el marco de lo establecido en la presente Ley.

2. Elaborar y aplicar los códigos de ética, a-los que deberán someterse sus conciliadores, árbitros, o ambos.

3. Presentar semestralmente al Ministerio de Justicia, los informes estadísticos e información relacionada.

4. Presentar información estadística a requerimiento del Ministerio de Justicia.

5. Difundir en medios de comunicación o a través de su portal Web, el arancel del servicio y la nómina actualizada de las y los conciliadores y de las y los árbitros, que deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio de Justicia.

6. Contar con un registro y archivo de las actas de conciliación y laudos arbitrales.

7. Contribuir al desarrollo de capacidades de las y los conciliadores, y evaluar su desempeño.

8. Obtener la autorización de funcionamiento ante el Ministerio de Justicia y mantenerla vigente.
Artículo 18. (PROHIBICIÓN).
Los centros autorizados no podrán intervenir ni administrar casos en los que éste o cualquiera de sus dependientes se enmarquen en las causales establecidas en el Artículo 74 de la presente Ley, en lo que sea aplicable, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Artículo 19. (SERVICIO DE CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
El Ministerio de Justicia, conforme a sus atribuciones, está facultado para brindar conciliación entre particulares, en materia civil, familiar y comercial.

TÍTULO II

CONCILIACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20. (NATURALEZA).
La conciliación es un medio alternativo de solución de controversias al que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador, que se ejercitará en el marco de la presente Ley.
Artículo 21. (ÁMBITO MATERIAL).
Se podrán someter a conciliación las controversias derivadas de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales, que puedan ser resueltas mediante la libre disposición de derechos y no contravengan el orden público.

CAPÍTULO II

REGLAS PROCEDIMENTALES

Artículo 22. (MEDIOS ACCESORIOS).
La mediación, la negociación o la amigable composición podrán acompañar a la conciliación, como medios accesorios, independientes o integrados a ésta, conforme lo acuerden las partes.
Artículo 23. (LUGAR DE LA CONCILIACIÓN).
La conciliación se realizará en el lugar que acuerden las partes, a falta de acuerdo, alternativamente se realizará conforme al siguiente orden:

1. Donde se deba cumplir la obligación.

2. El del domicilio de la o el solicitante.

3. El de la residencia de la o del obligado.
Artículo 24. (SOLICITUD E INVITACIÓN).
I. Las partes, en forma conjunta o separada, podrán solicitar la conciliación ante un Centro de Conciliación o Centro de Conciliación y Arbitraje de su elección.

II. Se invitará a las partes en forma inmediata para la audiencia de conciliación, por el medio más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación, las ventajas y efectos.
Artículo 25. (PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN).
I. La participación en el procedimiento de conciliación es personal. Se admitirá la representación acreditada mediante poder especial otorgado al efecto, en cuyo caso supone la declaración de voluntad del representante que interviene a nombre, por cuenta y en interés del representado, surtiendo sus efectos legales conforme lo determinado por la presente Ley.

II. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, podrán designar un mandatario para conciliar en su nombre y representación. Si corresponde, el poder especial o instrumento de delegación de la representación deberá estar debidamente traducido y validado por la autoridad competente.
Artículo 26. (ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA O EL CONCILIADOR).
I. El Centro autorizado deberá proporcionar la lista de sus conciliadores, garantizando que las partes tengan el derecho de libre elección.

II. La elección de la o el conciliador se realizará por acuerdo de partes. A falta de acuerdo, lo hará el Centro de Conciliación o el Centro de Conciliación y Arbitraje, de la lista de sus conciliadores.

III. A partir de su designación, la o el conciliador asumirá responsabilidad por sus actos.
Artículo 27. (USO DE TECNOLOGÍAS DE COMUNICACIÓN).
I. Las comunicaciones durante la conciliación, serán por el medio que acuerden las partes.

II. Se podrán aplicar las nuevas tecnologías de información y comunicación, incluso en las audiencias.
Artículo 28. (AUDIENCIAS).
I. En la audiencia de conciliación, la o el conciliador aplicará los medios necesarios y adecuados para garantizar el desarrollo de la misma.

II. La o el conciliador realizará las audiencias que sean necesarias para hacer efectiva la resolución de la controversia. En caso necesario y bajo absoluto respeto del principio de imparcialidad y confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra.
Artículo 29. (AUXILIO TÉCNICO).
La o el conciliador, previo consentimiento de las partes, podrá requerir el auxilio técnico de un experto que contribuya a precisar la controversia y a plantear alternativas de solución. La o el experto será remunerado conforme disponga el reglamento del Centro de Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 30. (CONCLUSIÓN DE LA CONCILIACIÓN).
I. La conciliación concluirá con la firma del Acta de Conciliación.

II. El procedimiento de conciliación se dará por concluido en caso que: Las partes no lleguen a un acuerdo; cualquiera de las partes declare al conciliador su voluntad de concluir la conciliación; una de ellas abandone la conciliación. Este hecho deberá ser debidamente registrado por el conciliador, cuyo contenido mínimo será:

1. La identificación del conciliador y las partes.

2. La relación sucinta y precisión de la controversia.

3. Lugar, fecha y hora.

4. Firma de la o el conciliador.

III. En ambos casos, la o el conciliador deberá otorgar a las partes copia auténtica del documento respectivo.

CAPíTULO III

ACTA DE CONCILIACIÓN

Artículo 31. (ACTA DE CONCILIACIÓN).
I. El Acta de Conciliación es el instrumento jurídico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes, de llegar a un acuerdo total o parcial.

II. Si el acuerdo conciliatorio fuera parcial, el Acta de Conciliación contendrá expresamente los puntos respecto de los cuales se hubiera llegado a solución y los no conciliados.
Artículo 32. (CONTENIDOS MÍNIMOS DEL ACTA DE CONCILIACIÓN).
Los contenidos mínimos del Acta de Conciliación, son:

1. La identificación de las partes.

2. La relación sucinta y precisión de la controversia.

3. El acuerdo logrado por las partes con indicación de modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, y en su caso, la cuantía.

4. Las sanciones en caso de incumplimiento, cuando corresponda.

5. Las garantías efectivas o medidas necesarias para garantizar su ejecución, si corresponde.

6. Lugar, fecha y hora de la conciliación.

7. Firma de la o el conciliador y de las partes.
Artículo 33. (EFICACIA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN).
El Acta de Conciliación desde su suscripción es vinculante a las partes, su exigibilidad será inmediata y adquirirá la calidad de cosa juzgada, excepto en las materias establecidas por Ley, cuando se requiera la homologación por autoridad judicial competente.
Artículo 34. (EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN).
En caso de incumplimiento del Acta de Conciliación, procede la ejecución forzosa del Acta de Conciliación, conforme al procedimiento de ejecución de sentencia ante la autoridad judicial competente del lugar acordado por las partes. A falta de acuerdo, la autoridad judicial competente será la del lugar donde se haya celebrado el acuerdo.
Artículo 35. (EJECUCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN INTERNACIONAL).
Las actas de conciliación suscritas en el extranjero serán reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las normas sobre cooperación judicial internacional, establecidas en la norma procesal civil vigente.

CAPÍTULO IV

LA O EL CONCILIADOR

Artículo 36. (ACREDITACIÓN).
La o el Conciliador, para ser acreditado, deberá cumplir mínimamente los siguientes requisitos:

1. Competencia demostrada en conciliación.

2. Formación especializada.
Artículo 37. (DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIÓN).
I. Las y los Conciliadores tienen derecho a:

1. Percibir los honorarios profesionales por el servicio prestado por caso, de acuerdo al arancel aprobado, excepto las y los servidores públicos que prestan servicios en conciliación.

2. Recibir capacitación por el ente acreditador y del Centro dé Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje, del que es miembro.

II. Son deberes de la o el conciliador:

1. Actuar con transparencia y conforme a los principios establecidos en la presente Ley, cuidando los intereses de las partes y sus derechos.

2. Velar por la legalidad y los contenidos mínimos del acta de conciliación.

3. Remitir a la autoridad competente los antecedentes, cuando existan indicios de comisión delictiva.

4. Negarse a proceder en las controversias no conciliables o reñidas con la Ley.

5. Realizar las diligencias necesarias para alcanzar la mejor solución de la controversia.

6. Y otros establecidos por norma expresa.

III. La o el conciliador está prohibido de percibir otros ingresos diferentes a los honorarios pactados en base al arancel profesional.
Artículo 38. (INCOMPATIBILIDAD).
La o el conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de las partes intervinientes en la conciliación por el mismo asunto, en cualquier proceso judicial o arbitral. Esta disposición no se aplica a la o el Arbitro Único o al Tribunal Arbitral que en sus funciones, aplique la conciliación.

TÍTULO III

ARBITRAJE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I

REGLAS

Artículo 39. (NATURALEZA).
I. El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, ante la o el Arbitro Único o Tribunal Arbitral, pudiendo ser un arbitraje institucional o arbitraje Ad Hoc.

II. El arbitraje Ad Hoc es una modalidad arbitral no institucional, en el cual las partes establecen procedimientos, efectos, nombramiento de árbitros y cualquier otra cuestión relativa al proceso arbitral, en el marco de la presente Ley.
Artículo 40. (ARBITRAJE EN DERECHO O ARBITRAJE EN EQUIDAD).
I. Arbitraje en Derecho es aquel en el que la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral debe resolver la controversia aplicando estrictamente la norma jurídica pertinente al caso, para fundamentar su decisión.

II. Arbitraje en Equidad es aquel en el cual la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, resuelve la controversia de acuerdo con su leal saber y entender, según su sentido natural de lo justo y de acuerdo con lo correcto.

III. Es potestad de las partes decidir que la o el Árbitro Único o, el Tribunal Arbitral, resuelva la controversia en derecho o en equidad.

IV. Cuando no exista pacto expreso con respecto al tipo de arbitraje, éste será en derecho.
Artículo 41. (OPORTUNIDAD DEL ARBITRAJE).
El arbitraje podrá iniciarse:

1. Antes de un proceso judicial evitando el que podría promoverse.

2. Durante un proceso judicial, conforme a la normativa procesal correspondiente, concluyendo el iniciado.
Artículo 42. (CLÁUSULA ARBITRAL).
La cláusula arbitral es el acuerdo escrito establecido en una cláusula de un contrato, en la cual las partes se obligan a someter sus controversias derivadas del indicado contrato, a arbitraje.
Artículo 43. (CONVENIO ARBITRAL).
I. El Convenio Arbitral es el acuerdo que se instrumenta por escrito en otro documento posterior diferente al contrato, en el cual las partes se obligan a someter las controversias a arbitraje.

II. El Convenio Arbitral debe constar en un soporte físico, electrónico o cualquier otro que deje constancia de la expresión de voluntad de las partes, manifestada en conjunto o en forma sucesiva.

III. El Convenio Arbitral hará referencia a una relación contractual o extracontractual.
Artículo 44. (AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA ARBITRAL O CONVENIO ARBITRAL).
I. Toda cláusula arbitral o convenio arbitral que forme parte de un contrato, se considera como un acuerdo independiente y autónomo con relación a las demás estipulaciones del mismo.

II. La nulidad o anulabilidad, ineficacia o invalidez del contrato no afectará a la Cláusula Arbitral o al Convenio Arbitral.
Artículo 45. (EXCEPCIÓN DE ARBITRAJE).
I. La existencia de una cláusula arbitral o convenio arbitral, importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre controversias sometidas a arbitraje.

II. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a cláusula arbitral o convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el caso, cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada, de acuerdo a normativa procesal vigente. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa.

III. Constatada la existencia de la cláusula arbitral o convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, en el marco de la presente Ley, la autoridad judicial competente podrá:

1. Declarar probada la excepción de arbitraje, o

2. Pronunciarse sobre la nulidad o ejecución imposible de la cláusula arbitral o del convenio arbitral, desestimando la excepción de arbitraje.

IV. No obstante de haberse entablado acción judicial, se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo arbitral mientras la excepción esté en trámite ante la autoridad judicial.
Artículo 46. (RENUNCIA AL ARBITRAJE).
I. La renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de todas las partes, hasta antes del laudo arbitral, de la siguiente forma:

1. Renuncia expresa, será mediante comunicación escrita cursada a la o el Arbitro Único o al Tribunal Arbitral en forma conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podrán recurrir a la vía jurisdiccional o a Otros medios alternativos de solución de controversias que consideren convenientes.

2. Renuncia tácita, será cuando una de las partes es demandada judicialmente por la otra y no opone una excepción de arbitraje conforme la normativa procesal correspondiente.

II. No se considerará renuncia tácita al arbitraje, el hecho que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopción de medidas preparatorias de demanda o cautelares, o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las mismas.
Artículo 47. (REGLAS DE INTERPRETACIÓN).
I. Cuando una disposición de la presente Ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, las mismas podrán autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión.

II. Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.

III. Las normas referidas a la designación de la o el Arbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Éstas, por mutuo acuerdo, podrán proponer a la o el Arbitro Único o al Tribunal Arbitral la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en la presente Ley, siempre y cuando no alteren los principios del arbitraje y las controversias sometidas a Régimen Especial o excluidas del arbitraje.
Artículo 48. (ETAPAS DEL ARBITRAJE).
Las etapas del proceso arbitral son las siguientes:

1. Etapa Inicial.

2. Etapa de Méritos.

3. Etapa de elaboración y emisión del Laudo Arbitral.

4. Etapa Recursiva.
Artículo 49. (ETAPA INICIAL).
La etapa inicial comprende desde la fecha de notificación con la solicitud de arbitraje al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, hasta la fecha de aceptación de la o el Arbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, o desde el día de la última sustitución de los mismos.
Artículo 50. (ETAPA DE MÉRITOS).
La etapa de méritos comprende desde la aceptación de la o el Arbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, hasta la fecha de celebración de la audiencia conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o del último actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales. Salvo acuerdo de partes, la duración máxima de la etapa de méritos será de doscientos setenta (270) días.

De manera excepcional y debidamente fundamentada, el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá ampliar el plazo hasta trescientos sesenta y cinco (365) días.
Artículo 51. (ETAPA DE ELABORACIÓN Y EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL).
La etapa de elaboración y emisión del laudo arbitral comprende desde la fecha de celebración de la audiencia conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o del último actuado procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales, hasta la fecha de notificación a las partes con el laudo arbitral emitido por la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral. Salvo acuerdo entre las partes, esta etapa tendrá una duración máxima de treinta (30) días calendario, prorrogables por un plazo similar por una sola vez.
Artículo 52. (ETAPA RECURSIVA).
La etapa recursiva comprende desde la notificación formal del laudo arbitral hasta que adquiera calidad de cosa juzgada.
Artículo 53. (PLAZOS DEL PROCEDIMIENTO).
I. Los plazos previstos en la presente Ley serán computados en días hábiles, con excepción de aquellos plazos determinados expresamente como días calendario.

II. Los plazos podrán ser reducidos o prorrogados siempre que exista acuerdo de partes, exceptuando lo señalado en el Artículo 50 de la presente Ley.

III. Los plazos corren a partir del día hábil siguiente de su notificación, si éste vence en día sábado, domingo o feriado, se trasladará al día hábil siguiente.

IV. Son días hábiles para efectos de la presente Ley, de lunes a viernes, exceptuando feriados.
Artículo 54. (SEDE DEL ARBITRAJE).
I. El arbitraje nacional tendrá como sede el Estado Plurinacional de Bolivia sometido a la normativa boliviana. Las partes podrán acordar la celebración de audiencias y otras diligencias fuera del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

II. Si las partes acuerdan en la cláusula arbitral o convenio arbitral, que el arbitraje tenga una sede distinta a la del Estado Plurinacional de Bolivia, será considerado como arbitraje internacional sometido a la normativa que acuerden las partes, siempre y cuando no vulneren la Constitución Política del Estado y la Ley.
Artículo 55. (LUGAR DEL ARBITRAJE).
Las reuniones, audiencias y deliberaciones se celebrarán en el lugar que acuerden las partes, en su defecto dicho lugar será determinado por el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.
Artículo 56. (DERECHO DE OBJETAR).
Las partes podrán objetar el incumplimiento de la presente Ley o de algún requisito establecido en la cláusula arbitral o convenio arbitral, al momento de la designación de la o el Arbitro Único o de efectuarse la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, salvo que demuestre que no objetó oportunamente por razones debidamente justificadas.

SECCIÓN II

ÁRBITROS

Artículo 57. (REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO).
I. Los requisitos mínimos para ser designado como Arbitro, son los siguientes:

1. Encontrarse en pleno ejercicio de su capacidad de obrar, conforme a Ley.

2. Responder al perfil profesional idóneo, a ser definido por el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje autorizados, salvo para el caso de arbitrajes Ad Hoc.

3. No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.

4. No tener sanción civil vinculada a su actuación como Arbitro en otro proceso.

5. No haber sido sancionado por cuestiones relacionadas a la ética profesional.

II. En caso del Árbitro Ad Hoc, la parte que lo designe asumirá plena responsabilidad por la verificación de estos requisitos, el Ministerio de Justicia no admitirá ningún reclamo al respecto.
Artículo 58. (IMPEDIMENTOS PARA SER ÁRBITRO).
Constituyen impedimentos para ser Árbitro:

1. Inexistencia de alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 57 de la presente Ley.

2. Desempeñar el servicio público.

3. Ejercer la actividad de operador de bolsa.
Artículo 59. (IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA).
Las o los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y no podrán ser influenciados por ninguna institución, autoridad, instancia o tribunal, debiendo ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia.
Artículo 60. (IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO).
En caso que un Árbitro fallezca, renuncie o tenga incapacidad temporal mayor a quince (15) días, incapacidad definitiva, impedimento legal o concurrencia de causal de recusación que imposibilite el ejercicio de la función arbitral, se designará un Árbitro Sustituto, a solicitud de las partes o del Tribunal Arbitral.
Artículo 61. (NÚMERO DE ARBITROS).
I. Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros que resuelva la controversia, debiendo ser siempre en número impar.

II. Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros o si con la solicitud y la contestación se presenta discrepancia en el número de árbitros, el arbitraje se llevará a cabo con tres (3) árbitros.
Artículo 62. (DESIGNACIÓN DE ARBITROS).
I. En el arbitraje con Arbitro Único, las partes designarán de común acuerdo al Árbitro.

II. Salvo acuerdo de partes, en el arbitraje con tres (3) o más árbitros, cada parte designará a un número igual de árbitros, en el plazo de diez (10) días, desde la última notificación con la contestación a la solicitud de arbitraje, debiendo entre éstos, en el plazo de diez (10) días, elegir al Árbitro impar.

III. A falta de acuerdo de las partes o de los árbitros, la designación de uno o varios árbitros será efectuada por la Autoridad Nominadora en el plazo de diez (10) días.

IV. La designación de la o el Árbitro Único, Árbitro Sustituto, Árbitro de Emergencia y de los miembros del Tribunal Arbitral, efectuada por las partes o la Autoridad Nominadora, será notificada de forma personal a cada uno de los árbitros designados.

V. Si dentro de seis (6) días computables a partir de la fecha de su notificación, la persona designada como Árbitro no acepta por escrito la designación, se procederá a designar uno nuevo de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

VI. En caso de que el o los árbitros designados acepten su designación, en el plazo máximo de seis (6) días, deberán hacer llegar al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, la Declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia; cuando corresponda, también deberá informar las posibles causales de recusación.
Artículo 63. (PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL).
Salvo acuerdo de partes, la presidencia del Tribunal Arbitral la ejercerá el Árbitro designado por los árbitros designados por las partes, y a falta de acuerdo, será el designado por la Autoridad Nominadora.
Artículo 64. (AUTORIDAD NOMINADORA).
I. Las partes podrán acordar la designación de una Autoridad Nominadora, con facultades para designar o sustituir árbitros o resolver recusaciones.

II. A falta de acuerdo, el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, conforme a sus reglamentos, designará una Autoridad Nominadora.

III. A falta de acuerdo, en el arbitraje Ad Hoc, la Autoridad Nominadora será el Juez competente.
Artículo 65. (DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO SUSTITUTO).
I. En el caso de que sea Arbitro Único, se designará al Árbitro Sustituto conforme al procedimiento de designación del mismo.

II. En el arbitraje con tres (3) o más árbitros se procederá de acuerdo a lo siguiente:

1. Si la o el Árbitro a sustituirse fue designado por una de las partes, la misma parte procederá a la designación del Árbitro Sustituto.

2. Si la o el Árbitro a sustituirse fue designado por los árbitros, éstos procederán a la designación de un nuevo Árbitro.

III. En todos los casos descritos anteriormente, a falta de acuerdo, el Arbitro Sustituto será designado por la Autoridad Nominadora.
Artículo 66. (AUDIENCIA Y CALENDARIO PROCESAL).
La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, convocará a las partes a una audiencia, en la cual conjuntamente con las partes se determinará el calendario procesal, que podrá ser modificado en cualquier momento por voluntad de las partes.
Artículo 67. (ARBITRO DE EMERGENCIA).
I. La o el Arbitro de Emergencia se habilitará previa a la designación de la o el Arbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, siempre que exista acuerdo expreso entre las partes en la cláusula arbitral o el convenio arbitral, a solicitud de una de las partes, para:

1. Resolver la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares expresamente acordadas en la cláusula arbitral o convenio arbitral, y solicitarlas a la autoridad pública o privada si corresponde.

2. Solicitar a la autoridad judicial la aplicación de medidas cautelares emergentes no acordadas por las partes en la cláusula arbitral o convenio arbitral.

3. Solicitar a la autoridad judicial la aplicación de medidas preparatorias para la demanda arbitral.

II. La aplicación de las medidas cautelares sólo podrán recaer sobre los bienes, derechos y obligaciones de las partes.

III. Las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se formalizara la solicitud de arbitraje en el término de quince (15) días. Serán aplicables las normas vigentes en materia Procesal Civil.

IV. La resolución motivada que emita el Arbitro de Emergencia con relación al numeral 1 del Parágrafo I del presente Artículo, será de cumplimiento obligatorio por las partes, pudiéndose acudir al auxilio judicial en caso de incumplimiento.

V. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá mantener, modificar, dejar sin efecto o anular lo dispuesto por el Árbitro de Emergencia.

VI. Las disposiciones sobre el Arbitro de Emergencia no impiden que cualquier parte solicite medidas cautelares urgentes a una autoridad judicial competente, en cualquier momento.
Artículo 68. (SOLICITUD DEL ARBITRO DE EMERGENCIA).
I. La parte que desee recurrir a un Árbitro de Emergencia, deberá dirigir su solicitud al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje.

II. La petición deberá contener la siguiente información:

1. Señalar la cláusula arbitral o convenio arbitral, que contenga la manifestación de la voluntad de las partes de someterse al Árbitro de Emergencia.

2. El nombre completo, descripción, dirección y otra información de contacto de cada una de las partes y de toda persona que represente al peticionario.

3. Una descripción de las circunstancias que han dado origen a la solicitud de la controversia a ser sometida al arbitraje.

4. Indicación de las medidas preparatorias o cautelares exponiendo las razones que justifiquen su aplicabilidad antes de la designación de la o el Arbitro Único p la constitución del Tribunal Arbitral, si éstas no hubieran sido acordadas en la cláusula arbitral o convenio arbitral.

5. Cualquier acuerdo sobre la sede del arbitraje, las normas jurídicas aplicables o el idioma del arbitraje.

6. Otras establecidas en el Reglamento del Centro de Arbitraje o del Centro de Conciliación y Arbitraje.

III. La petición será redactada en el idioma del arbitraje si éste hubiera sido acordado por las partes.
Artículo 69. (DESIGNACIÓN DEL ARBITRO DE EMERGENCIA).
I. El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, de acuerdo a sus reglamentos, designará una o un abogado como Arbitro de Emergencia dentro de un plazo de diez (10) días desde que haya recibido la solicitud.

II. Una vez que el Árbitro de Emergencia haya sido designado, el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, comunicará a la parte solicitante y entregará los antecedentes al Árbitro de Emergencia.

III. Antes de ser designada, toda persona susceptible de actuar como Arbitro de Emergencia, suscribirá una declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia. El Centro de Conciliación y Arbitraje o Centro de Arbitraje enviará copia de dicha declaración a la parte solicitante, quien por única vez podrá solicitar la sustitución del mismo, caso en el cual el Centro de Conciliación y. Arbitraje o el Centro de Arbitraje, en el plazo de diez (10) días, deberá proceder a la nueva designación.

IV. El Árbitro de Emergencia no podrá actuar como Arbitro en ningún arbitraje relacionado con la controversia que haya dado origen a la solicitud.
Artículo 70. (SEDE DEL ARBITRO DE EMERGENCIA).
La sede del Árbitro de Emergencia será la misma acordada para el arbitraje.
Artículo 71. (RESOLUCIÓN).
I. El Arbitro de Emergencia deberá emitir resolución que conceda o deniegue la solicitud, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de recepción de los antecedentes.

II. Lo dispuesto por la o el Árbitro de Emergencia será tramitado por el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, de acuerdo al siguiente procedimiento según corresponda:

1. Remitirá a la autoridad pública o privada que corresponda para su cumplimiento en el plazo de tres (3) días, si se trata de medidas que no requieren de auxilio judicial, en aplicación del numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 67 de la presente Ley.

2. Remitirá la solicitud al Juez competente, quien deberá resolver y ordenar su cumplimiento a la autoridad correspondiente, sin mayor trámite en un plazo de tres (3) días.

La autoridad judicial se limitará a cumplir la solicitud sin pronunciarse sobre su procedencia, ni admitir oposición o recurso alguno. Salvo que la medida sea contraria al orden público, en aplicación de los numerales 2 y 3 del Parágrafo I del Artículo 67 de la presente Ley.

III. La resolución quedará sin efecto para las partes, cuando:

1. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral así lo determine.

2. Concluya el arbitraje de modo extraordinario.

3. No se haya presentado la solicitud de arbitraje en el plazo establecido por la presente Ley.
Artículo 72. (CONTROL).
El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, ejercerá control disciplinario sobre las y los árbitros respecto de sus actuaciones en el procedimiento arbitral, conforme a sus reglamentos.
Artículo 73. (HONORARIOS Y GASTOS DEL ARBITRAJE).
I. El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, establecerá un arancel que comprenda los gastos administrativos y operativos del proceso arbitral, como también los honorarios de los árbitros, peritos y personal de apoyo administrativo.

II. Salvo acuerdo en contrario, cada parte asumirá los gastos propios; los gastos comunes serán pagados por ambas partes en montos iguales.

III. Salvo pacto en contrario, la aceptación del cargo conferirá a los árbitros y al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, el derecho de pedir a las partes un anticipo de los fondos, con objeto de cubrir los honorarios de los árbitros, así como los gastos de la administración del arbitraje.

IV. La o el árbitro que se niegue a la firma del Laudo Arbitral, no percibirá el pago de sus honorarios. Igual penalidad se aplicará al árbitro disidente que no fundamente por escrito las razones de su disidencia.

SECCIÓN III

EXCUSA Y RECUSACIÓN DE ÁRBITROS Y PERITOS

Artículo 74. (CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓN).
I. Serán causales de excusa o recusación de árbitros, las siguientes:

1. Tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados.

2. Tener interés directo o indirecto en la controversia.

3. Mantener una relación con fines de lucro con alguna de las partes.

4. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, con alguna de las partes.

5. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

6. Tener proceso judicial o extrajudicial pendiente ccli alguna de las partes.

7. Haber adelantado criterio respecto a la controversia.

II. Serán aplicables a los peritos únicamente los numerales 1, 2 y 6 del Parágrafo I del presente Artículo.
Artículo 75. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
I. La persona designada como Arbitró, que se encuentre comprendido dentro de las causales del Artículo precedente de la presente Ley, tendrá la obligación de. excusarse dentro de tres (3) días de su notificación.

II. En caso de excusa de la persona designada como Árbitro Único O para constituir el Tribunal Arbitral, la Autoridad Nominadora procederá a la sustitución de ésta, y sin mayor dilación, continuará el procedimiento arbitral.
Artículo 76. (PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN).
I. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros o remitirse al reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje o del Centro de Arbitraje.

II. A falta de acuerdo, la parte recusante podrá acudir ante la Autoridad Nominadora, de acuerdo a lo siguiente:

1. La parte recusante presentará su solicitud debidamente fundamentada, acompañando la prueba pertinente dentro de cinco (5) días siguientes que tome conocimiento de la aceptación del Árbitro.

2. Toda recusación se notificará a las partes, así como al Árbitro recusado y a los demás miembros del Tribunal Arbitral, para que dentro el plazo de cinco (5) días a partir de su notificación, se celebre audiencia para resolver la recusación.

III. Tratándose de un solo Arbitre o si la recusación involucra a la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, la recusación planteada no suspenderá la competencia de los árbitros en tanto la misma no se declare probada.

SECCIÓN IV

AUTORIDAD JUDICIAL

Artículo 77. (AUXILIO JUDICIAL).
Compete a la autoridad judicial conocer y resolver los asuntos que la o el Árbitro de Emergencia, las partes, o la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, soliciten de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 78. (COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).

A efectos de prestar el auxilio judicial, será competente la autoridad judicial determinada por Ley, conforme al siguiente orden:

1. Donde debe realizarse el arbitraje.

2. Donde se celebró la cláusula arbitral o convenio arbitral.

3. Del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de cualquiera de las partes demandadas a elección del demandante.
Artículo 79. (AUXILIO JUDICIAL EN LA RECUSACIÓN).
I. A falta de acuerdo de partes, de Autoridad Nominadora o regulación en los reglamentos de los Centro de Conciliación y Arbitraje o de los Centro de Arbitraje, la parte recusante podrá solicitar el auxilio judicial, en cuyo caso formalizará la recusación ante la autoridad judicial competente, dentro de los cinco (5) días siguientes de que tome conocimiento de la designación de la o el Arbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral.

II. Presentada la recusación y previa notificación de partes, la autoridad judicial competente resolverá el incidente en audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de cinco (5) días de conocida la solicitud de auxilio judicial.

SECCIÓN V

COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES

Artículo 80. (COMPETENCIA DE LA O EL ÁRBITRO ÚNICO Y DEL TRIBUNAL ARBITRAL).
I. En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente Ley, sólo tendrá competencia la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.

II. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez de la cláusula arbitral o convenio arbitral.

III. Aceptado el cargo por la o el Arbitro Único o suscrita el acta de constancia de la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, éste abre su competencia.

IV. La competencia de la o el Arbitro Único o del Tribunal Arbitral, cesará con las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos a la enmienda, complementación, aclaración y declaración de ejecutoria del Laudo Arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto para el caso de la Compulsa establecida en la presente Ley.
Artículo 81. (EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA).
I. La excepción de incompetencia de la o el Arbitro Único o del Tribunal Arbitral, podrá fundarse en:

1. Materia no arbitrable.

2. La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad o la caducidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral.

II. La excepción de incompetencia podrá ser opuesta hasta el momento de presentar la contestación de la demanda, aunque la parte excepcionista haya designado árbitro o participado en su designación.

III. La excepción referida a un eventual exceso del mandato de la o el Arbitro Único o del Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretando la controversia que supuestamente exceda dicho mandato.

IV. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral deberá decidir sobre la excepción de incompetencia, como cuestión previa y de especial pronunciamiento.

V. Cuando la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, declare como cuestión previa que carece de competencia, se darán por concluidas las actuaciones arbitrales debiendo devolverse la documentación a las partes.
Artículo 82. (FACULTADES Y DEBERES DE LA O EL ÁRBITRO ÚNICO O DEL TRIBUNAL ARBITRAL).
I. Son facultades de la o el Arbitro Único o del Tribunal Arbitral:

1. Impulsar el procedimiento, disponiendo de oficio las medidas que sean necesarias a tal efecto.

2. Disponer en cualquier estado del procedimiento, los medios necesarios y adecuados para conocer la veracidad de los hechos controvertidos, pudiendo a tal fin solicitar aclaraciones, informaciones complementarias y las explicaciones que estimen necesarias, respetando el derecho a la defensa de las partes.

3. Instar a la partes a conciliar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la emisión del Laudo Arbitral.

II. Son deberes de la o el Arbitro Único o del Tribunal Arbitral:

1. Poner en conocimiento de la parte contraria todos los actos realizados por la otra parte, a fin de que ésta pueda ejercer su derecho a la defensa.

2. Designar un Secretario, quien no tendrá facultad de deliberación ni decisión durante el proceso arbitral ni en el Laudo Arbitral. El Secretario tendrá los antecedentes bajo su responsabilidad y coadyuvará a la o el Arbitro Único o al Tribunal Arbitral, en los actuados propios del procedimiento.

3. Resolver las cuestiones accesorias que surjan en el curso del procedimiento.
Artículo 83. (DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL ARBITRAJE).
I. Durante el arbitraje, la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral emitirá:

1. Resoluciones, que resuelven las cuestiones accesorias que surjan en el curso del proceso.

2. Laudo Arbitral, que resuelve el fondo de la demanda poniendo fin a la controversia, debiendo la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral declarar probada o improbada la demanda.

II. Las resoluciones y el Laudo Arbitral del Tribunal Arbitral, se resolverán por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros; salvo en cuestiones de mero trámite, las resoluciones serán dictadas por el Presidente del Tribunal Arbitral.
Artículo 84. (MEDIDAS CAUTELARES).
I. El Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, a solicitud de una de las partes, podrá:

1. Ordenar las medidas cautelares que estime necesarias respecto del objeto de la controversia, salvo que las partes hubieran acordado la exclusión de estas medidas.

2. Mantener, modificar o dejar sin efecto, en todo o en parte, las medidas cautelares que el Árbitro de Emergencia hubiera dispuesto.

3. Exigir a la parte que solicite la medida cautelar, una contracautela adecuada, a fin de asegurar la indemnización de daños y perjuicios en favor de la parte contraria para el caso que la pretensión se declare infundada.

II. La solicitud de medidas cautelares; así como cualquier medida adoptada por la autoridad judicial, en defecto del Árbitro de Emergencia, debe ser notificada de inmediato al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, si éste ha sido designado.
Artículo 85. (AUXILIO JUDICIAL PARA EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES).
I. En caso que no se ejecuten las medidas cautelares dispuestas por el Arbitro Único o por el Tribunal Arbitral, la parte interesada podrá solicitar a la autoridad judicial competente, el auxilio judicial para la ejecución de las medidas.

II. La autoridad judicial deberá admitir la solicitud de auxilio judicial sin mayor trámite, en un plazo máximo de cinco (5) días.

III. Salvo que la medida solicitada sea contraria al orden público, la autoridad judicial se limitará a cumplir la solicitud, sin pronunciarse sobre su procedencia ni admitir oposición o recurso alguno.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

SECCIÓN I

SOLICITUD DEL ARBITRAJE

Artículo 86. (REQUISITOS MÍNIMOS).
I. Los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de arbitraje, son:

1. El nombre y los datos de contacto de las partes.

2. Hacer referencia a la cláusula arbitral o convenio arbitral en virtud del cual se solicite el inicio del proceso.

3. Relación de los hechos en los que se base la solicitud.

4. Los puntos que constituyan el motivo de la controversia.

5. Identificar si la controversia fue motivo de conciliación previa.

6. Petitorio.

7. La propuesta sobre el número de árbitros, si no Se ha acordado en forma previa.

II. La solicitud deberá ir acompañada de la cláusula arbitral o convenio arbitral.

III. El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de arbitraje y de la cláusula compromisoria, notificará a la otra parte con la solicitud de arbitraje.
Artículo 87. (CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DÉ ARBITRAJE).
I. En el plazo de quince (15) días, la otra parte remitirá su contestación al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, y en su caso podrá interponer las excepciones señaladas en el Artículo 81 de la presente Ley.

II. Vencido el plazo establecido en el Parágrafo anterior, el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, con o sin la contestación, procederá conforme a los Artículos 61 al 65 de la presente Ley.

III. Una vez designado el Árbitro Único o constituido el Tribunal Arbitral, el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, le remitirá la solicitud de arbitraje y la contestación de la misma.
Artículo 88. (REPRESENTACIÓN Y PATROCINIO).
Las partes podrán ser representadas o patrocinadas por las personas que así consideren pertinentes, debiendo comunicar al Árbitro Único o al Tribunal Arbitral, los nombres y direcciones de los representantes o patrocinantes, precisando si la designación de estas personas son a efecto de representación o patrocinio. La representación deberá ser acreditada legalmente.

SECCIÓN II

INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 89. (DEMANDA Y CONTESTACIÓN).
I. La demanda y la contestación deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. El nombre y los datos de contacto de las partes.

2. Relación de hechos en los que se base la demanda o la contestación.

3. Materia u objeto de la demanda o de la contestación.

4. Motivos jurídicos o argumentos que sustente la demanda o la contestación.

II. Salvo acuerdo de partes, la parte demandada en el plazo de treinta (30) días de notificado con la demanda, deberá contestar a la misma o reconvenir.

III. La parte demandante podrá modificar o ampliar su demanda hasta antes de que sea notificada con la contestación, en cuyo caso el plazo para contestar a la demanda, se reiniciará.

IV. A tiempo de presentar la reconvención o la contestación, la parte demandada podrá presentar todas las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 90. (EXCEPCIÓN A LA DEMANDA).
La parte demandada podrá interponer las excepciones que considere pertinentes, junto con la contestación a la demanda.
Artículo 91. (REBELDÍA).
I. El Arbitro Único o el Tribunal Arbitral declarará la rebeldía del demandado cuando no conteste a la demanda o reconvención, sin que esto signifique una aceptación de las alegaciones del demandante.

II. La declaratoria de rebeldía no impedirá la continuación del arbitraje, pudiendo el demandado asumir defensa en el estado en que se encuentre a momento de su apersonamiento.

III. El Arbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá dictar el Laudo Arbitral en base a las pruebas que disponga, aun cuando una de las partes no comparezca a audiencia o no presente pruebas.
Artículo 92. (NOTIFICACIONES).
I. Se considerará válidamente recibida, toda notificación escrita respecto de la demanda y el Laudo Arbitral que sea entregada personalmente al destinatario o mediante cédula, en su domicilio real, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.

II. Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares señalados en el Parágrafo anterior, se considerará recibida toda notificación escrita que haya sido remitida por carta certificada, notariada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al último domicilio conocido. En los casos anteriores, se considerará recibida la notificación en la fecha en que se haya realizado la entrega.

III. Toda otra actuación que no se encuentre señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, será notificada a Secretaría del Árbitro Único o del Tribunal Arbitral, o vía correo, correo electrónico, télex, fax u otro medio de comunicación que deje constancia documental escrita.

IV. En caso de rebeldía, el Laudo Arbitral será notificado conforme lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo.
Artículo 93. (AUDIENCIAS).
I. En caso de celebrarse una audiencia, la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral dará aviso a las partes con antelación de por lo menos tres (3) días a su celebración, consignando la fecha, hora y lugar de la audiencia.

II. Las audiencias se celebrarán de forma privada, a menos que las partes acuerden lo contrario. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá requerir al testigo o perito su retiro, durante la declaración de otro testigo o perito.

III. En audiencia, los testigos y peritos podrán ser interrogados en las condiciones que estipule la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.

En los casos en que no sea necesaria la presencia física de los testigos o peritos en las audiencias, éstos podrán ser interrogados a través de cualquier medio de comunicación.

IV. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral decidirá de oficio o a instancia de partes, la celebración de audiencias para la presentación de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.
Artículo 94. (PRUEBAS).
I. Serán medios de prueba la documental, testifical, pericial y todas aquellas permitidas por Ley.

II. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se basa para fundar sus acciones o defensas.

III. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas.

IV. A menos que la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral disponga lo contrario, las declaraciones de los testigos y peritos podrán presentarse por escrito, en cuyo caso deberán estar suscritas por ellos.
Artículo 95. (OFRECIMIENTO Y RECEPCIÓN DE PRUEBAS).
I. El ofrecimiento y recepción de toda prueba, debe notificarse a las partes o sus representantes para efectos de validez. Particularmente, deberá ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, pueda fundar su resolución.

II. Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días computables a partir de la fecha de notificación con la contestación de la demanda o la reconvención.

III. Previa justificación, la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá requerir de oficio, las pruebas que estime pertinentes.

IV. La producción de las pruebas sólo podrá realizarse con la presencia de la totalidad de los árbitros.
Artículo 96. (PERITOS).
I. Podrá actuar como perito, cualquier persona designada por una parte para que informe ante la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral sobre materias que requieran conocimientos especializados.

II. En caso que la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral requiera claridad sobre los hechos de la controversia, previa comunicación a las partes, podrá designar uno o más peritos independientes.

III. El perito presentará a la o el Arbitro Único o al Tribunal Arbitral y a las partes, antes de aceptar su designación, una descripción de sus cualificaciones y una declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia.

IV. En el plazo que dicte la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, las partes podrán formular objeciones sobre las cualificaciones, la imparcialidad o la independencia del perito.

La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, resolverá la objeción en el plazo de cinco (5) días desde la fecha en que se ha formulado. En caso de ser procedente, se designará otro perito.

V. Las partes suministrarán al perito toda la información que les sea requerida a fines de su valuación.

VI. Una vez recibido el dictamen del perito, la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral remitirá una copia del mismo a las partes, a quienes ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.
Artículo 97. (TESTIGOS).
I. Podrá actuar como testigo, cualquier persona designada por una de las partes, para que testifique sobre cualquier cuestión de hecho relacionada con la controversia.

II. Los testigos podrán ser tachados de acuerdo a normativa legal vigente.
Artículo 98. (VALORACIÓN DE LA PRUEBA).
La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, a tiempo de pronunciar el Laudo Arbitral, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
Artículo 99. (CONCLUSIÓN DE AUDIENCIAS).
I. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá consultar a las partes si tienen más pruebas que ofrecer, testigos que presentar o exposiciones que hacer, si no las hay, podrá declarar cerradas las audiencias.

II. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá, si lo considera necesario en razón a las circunstancias excepcionales, decidir por iniciativa propia, la reapertura de audiencias en cualquier momento previo a la emisión del Laudo Arbitral.

SECCIÓN III

SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL ARBITRAJE

Artículo 100. (SUSPENSIÓN DEL ARBITRAJE).
I. Las partes de común acuerdo y mediante comunicación escrita a los árbitros, podrán suspender el procedimiento arbitral hasta antes de que se dicte el Laudo Arbitral por el plazo acordado, en consecuencia se suspenderá el plazo establecido en el Artículo 50 de la presente Ley.

II. Vencido el plazo y si las partes no reinician el proceso, se considerará que desisten de común acuerdo del procedimiento arbitral y se lo tendrá como una conclusión extraordinaria del proceso.
Artículo 101. (CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL ARBITRAJE).
Con anterioridad a que se emita el Laudo Arbitral y de forma extraordinaria, la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá concluir el arbitraje en los siguientes casos:

1. Retiro de la demanda antes de su contestación, teniéndose por no presentada.

2. Desistimiento de la demanda, salvo oposición de la parte demandada fundada en un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia, reconocida por la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.

3. Desistimiento de común acuerdo del procedimiento arbitral.

4. Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones, comprobada por la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.

5. Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por más de sesenta (60) días calendario, computable desde la última actuación.

6. Conciliación, transacción, mediación, negociación o amigable composición.

7. Según lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 100 de la presente Ley.
Artículo 102. (CONCILIACIÓN, TRANSACCIÓN, MEDIACIÓN, NEGOCIACIÓN O AMIGABLE COMPOSICIÓN).
I. Si antes de dictarse el Laudo Arbitral las partes acordaren una conciliación, transacción, mediación, negociación o amigable composición que resuelva la controversia, la o el Arbitro Único y el Tribunal Arbitral hará constar dicho acuerdo en forma de Laudo Arbitral y en los términos convenidos por las partes.

II. Cuando la conciliación, transacción, mediación, negociación o amigable composición sea parcial, el procedimiento arbitral continuará respecto de los demás asuntos controvertidos no resueltos.

CAPÍTULO III

LAUDO ARBITRAL

SECCIÓN I

GENERALIDADES

Artículo 103. (FORMA).
I. El Laudo Arbitral deberá ser motivado y suscrito por la o el Arbitro Único o por la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, aunque exista disidencia.

II. La o el Árbitro disidente deberá fundamentar los motivos de su decisión, al pie del Laudo Arbitral.
Artículo 104. (PLAZO Y NOTIFICACIÓN).
I. El plazo para la emisión del Laudo Arbitral será de treinta (30) días calendario computable desde el último actuado procesal, conforme establece el Artículo 51 de la presente Ley.

II. El Laudo Arbitral se notificará a las partes mediante copia debidamente suscrita por los árbitros.
Artículo 105. (CONTENIDO DEL LAUDO).
El Laudo Arbitral contendrá mínimamente:

1. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de Ley de las partes y de los árbitros.

2. Sede, lugar y fecha en que se pronuncia el Laudo Arbitral.

3. Relación de la controversia sometida a arbitraje.

4. Individualización y evaluación de las pruebas y su relación con la controversia.

5. Fundamentación de la decisión arbitral sea en derecho o en equidad.

6. Modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones o derechos exigibles.

7. Penalidades en caso de incumplimiento.

8. Firmas del Árbitro Único o de la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, incluyendo al p los disidentes.
Artículo 106. (SANCIONES).
I. En caso que el Laudo Arbitral disponga el cumplimiento de una obligación pecuniaria, su parte resolutiva especificará la correspondiente suma líquida y exigible, así como el plazo para su cumplimiento. Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, el Laudo Arbitral fijará un plazo prudencial para el cumplimiento de las mismas.

II. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera fuere la naturaleza de 1a obligación que el Laudo Arbitral disponga cumplir, la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá establecer sanciones pecuniarias en beneficio del acreedor, por la eventual demora en el cumplimiento de tal obligación. Las sanciones pecuniarias serán progresivas y se graduarán conforme a las condiciones económicas y personales del responsable.
Artículo 107. (ENMIENDA, COMPLEMENTACIÓN Y ACLARACIÓN).
I. Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación con el Laudo Arbitral, las partes podrán solicitar que la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de cálculo, transcripción, impresión o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. El mero error material podrá corregirse de oficio, mediante Resolución, aún en ejecución del Laudo Arbitral.

II. En la misma forma y en plazo similar, las partes podrán solicitar que la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre algún punto omitido o de entendimiento o interpretación dudosa, para complementar o aclarar el Laudo Arbitral.

La enmienda, complementación o aclaración solicitada será resuelta por la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. En caso necesario, este plazo podrá ser prorrogado por un término máximo de tres (3) días, con aceptación de las partes.
Artículo 108. (PUBLICIDAD DEL LAUDO ARBITRAL).
El Laudo Arbitral podrá ser público con el consentimiento de las partes o cuando una parte tenga la obligación jurídica de publicitario para proteger o ejercer un derecho y en la medida que así sea, o con motivo de un procedimiento legal ante un tribunal u otra autoridad competente.
Artículo 109. (EJECUTORIA Y EFECTOS).
I. El Laudo Arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieran interpuesto el recurso de nulidad en el plazo establecido en la presente Ley, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso.

II. El Laudo Arbitral ejecutoriado tendrá valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución que así lo declare.
Artículo 110. (CESACIÓN DE FUNCIONES).
La o el Arbitro Único o Tribunal Arbitral cesará en sus funciones con la ejecutoria del Laudo Arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 116 de la presente Ley.

SECCIÓN II

RECURSOS

Artículo 111. (RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL).
Contra el Laudo Arbitral dictado, sólo podrá interponerse recurso de nulidad del Laudo Arbitral. Este recurso constituye la única vía de impugnación del Laudo Arbitral.
Artículo 112. (CAUSALES DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL).
I. La autoridad judicial competente declarará la nulidad del Laudo Arbitral por las siguientes causales:

1. Materia no arbitrable.

2. Laudo Arbitral contrario al orden público.

3. Cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:

a) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil.

b) Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral.

c) Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral.

d) Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente.

II. Las partes podrán invocar una o varias causales de nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral.
Artículo 113. (INTERPOSICIÓN, FÜNDAMENTACIÓN Y PLAZO).
I. El recurso de nulidad del Laudo Arbitral se interpondrá ante la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral que pronunció el Laudo Arbitral, fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días computables a partir de la fecha de notificación con el Laudo Arbitral o, en su caso, de la fecha de notificación con la resolución de enmienda, complementación o aclaración.

II. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, que deberá responder dentro del mismo plazo. Vencido éste, la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido, concederá el recurso disponiendo el envió de los antecedentes ante la autoridad judicial competente de la jurisdicción donde se realizó el arbitraje. La remisión de los antecedentes se efectuará dentro del plazo de tres (3) días de la concesión del recurso.

III. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral rechazará sin mayor trámite cualquier recurso de nulidad del Laudo Arbitral que sea presentado fuera del plazo establecido por el presente Artículo, o que no refiera alguna de las causales señaladas en el Artículo 112 de la presente Ley.
Artículo 114. (TRÁMITE DEL RECURSO).
I. Una vez recibidos los antecedentes, la autoridad judicial radicará la causa. El domicilio procesal de las partes será la Secretaría del Juzgado.

II. La autoridad judicial cuando se le solicite la nulidad del Laudo Arbitral, podrá suspender la ejecución del Laudo Arbitral, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que estime pertinente, a fin de dar a la o el Arbitro Único o al Tribunal Arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o adoptar cualquier otra medida que a su juicio elimine las causas que motivaron el recurso de nulidad del Laudo Arbitral.

III. La autoridad judicial dictará resolución sin mayor trámite, en el plazo de treinta (30) días computables a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho.

IV. La autoridad judicial conforme a su sana crítica, podrá abrir un término probatorio de ocho (8) días, observando las reglas de la norma procesal civil vigente.
Artículo 115. (INADMISIBILIDAD DE RECURSOS).
La resolución que resuelva el recurso de nulidad del Laudo Arbitral, no admite recurso alguno.
Artículo 116. (COMPULSA).
I. En el caso de negativa de concesión del recurso de nulidad del Laudo Arbitral por parte de la o el Arbitro Único o del Tribunal Arbitral, la parte o las partes afectadas, podrán recurrir ante la autoridad judicial en materia civil y comercial de turno, del lugar donde se dictó el Laudo Arbitral, en el plazo de tres (3) días.

La autoridad judicial ordenará a la o el Arbitro Único o al Tribunal Arbitral, la remisión de los antecedentes en el término de tres (3) días, computables desde la recepción de la notificación. La autoridad judicial resolverá la compulsa en el plazo de tres (3) días de recibido los antecedentes.

II. Si se declara legal la compulsa, todos los actuados desde la interposición del recurso de nulidad serán nulos de pleno derecho, y se aplicará el procedimiento determinado en la norma procesal civil vigente.

III. Si se declara ilegal la compulsa, se calificará en la misma resolución las costas a pagar por parte del recurrente.

SECCIÓN III

EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL

Artículo 117. (EJECUCIÓN JUDICIAL).
Ejecutoriado el Laudo Arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente.
Artículo 118. (SOLICITUD DE EJECUCIÓN).
La parte que solicite la ejecución de un Laudo Arbitral, acompañará a la demanda copias autenticadas de los siguientes documentos:

1. Contrato principal que contenga la cláusula arbitral o convenio arbitral celebrado entre las partes.

2. Laudo Arbitral y enmiendas, complementaciones y aclaraciones.

3. Comprobante o constancias escritas de notificación a las partes con el Laudo Arbitral.
Artículo 119. (TRÁMITE DE EJECUCIÓN FORZOSA).
I. Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente la correrá en traslado a la parte contraria, para que conteste dentro de los cinco (5) días a partir de su notificación.

II. La autoridad judicial aceptará oposición a la ejecución forzosa del Laudo Arbitral cuando se demuestre documentalmente el cumplimiento del propio Laudo Arbitral o la existencia de recurso de nulidad del Laudo Arbitral pendiente. En este último caso la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, hasta que el recurso sea resuelto.

III. La autoridad Judicial desestimará sin trámite alguno, las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el Parágrafo anterior o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada.

Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al Juez Ejecutor, admitir recursos que entorpezcan la ejecución del Laudo Arbitral, siendo nula la resolución respectiva.

IV. La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el Laudo Arbitral esté inmerso en alguna de las causales establecidas en el Parágrafo I del Artículo 112 de la presente Ley.

V. A efectos de ejecución coactiva de sumas de dinero, se aplicará lo establecido en la norma procesal civil vigente.

SECCIÓN IV

LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO

Artículo 120. (NATURALEZA).
A efectos de la presente Ley, se entenderá por Laudo Arbitral Extranjero a todo Laudo Arbitral dictado en una sede distinta del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 121. (NORMAS APLICABLES).
I. Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las normas sobre cooperación judicial internacional establecidos en la norma procesal civil vigente, y los tratados sobre reconocimiento y ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeras, en todo lo que no contradigan al trámite establecido en la presente Ley.

II. Salvo acuerdo de partes y para el caso de existir más de un instrumento internacional aplicable, se optará por el tratado o convención más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral.

III. En ausencia de cualquier tratado o convención, los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 122. (CAUSALES DE IMPROCEDENCIA).
El reconocimiento y ejecución de un Laudo Arbitral Extranjero será denegado y declarado improcedente, por las siguientes causales:

1. Existencia de cualquiera de las causales de nulidad establecidas en el Artículo 112 de la presente Ley, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero.

2. Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria, nulidad o suspensión del Laudo Arbitral Extranjero por autoridad judicial competente del Estado donde se dictó, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero.

3. Existencia de causales de nulidad o improcedencia establecidas por acuerdos o convenios internacionales vigentes.

4. Incumplimiento a las reglas contenidas en la norma procesal civil vigente respecto a la cooperación judicial internacional.
Artículo 123. (SOLICITUD Y COMPETENCIA).
I. La solicitud de reconocimiento y ejecución dé un Laudo Arbitral Extranjero en Bolivia, será presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia.

II. La parte que pretenda el reconocimiento y ejecución de un Laudo Arbitral Extranjero, deberá presentar copias del convenio y Laudo Arbitral Extranjero correspondiente, debidamente legalizado.

III. Cuando el convenio y el Laudo Arbitral Extranjero no cursen en idioma español, el solicitante deberá presentar una traducción de dichos documentos, firmada por traductor autorizado.
Artículo 124. (TRÁMITE).
I. Presentada la solicitud de ejecución del Laudo Arbitral Extranjero, el Tribunal Supremo de Justicia correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro de diez (10) días de su notificación, y presente y ofrezca las pruebas que considere necesarias.

II. Las pruebas deberán producirse en un plazo máximo de ocho (8) días computables a partir de la última notificación a las partes con el decreto de apertura del término de prueba pertinente. Dentro de los cinco (5) días de haberse vencido el término de prueba, el Tribunal Supremo de Justicia dictará resolución.

III. Declarada la procedencia de la solicitud, la ejecución del Laudo Arbitral Extranjero se llevará a cabo por la autoridad judicial competente designada por el Tribunal Supremo de Justicia, que será la del domicilio de la parte contra quien se hubiere invocado o pedido el reconocimiento del Laudo Arbitral Extranjero o, en su defecto, por aquella que tenga competencia en el lugar donde se encuentren.
Artículo 125. (OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN).
Se podrá presentar ante el' Tribunal Supremo de Justicia, como oposiciones, las establecidas en el Parágrafo II del Artículo 119 de la presente Ley. En este caso, el Tribunal Supremo de Justicia suspenderá el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero.

TITULO IV

REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 126. (DISPOSICIONES APLICABLES).
Las disposiciones de los Títulos I, II y III de la presente Ley se aplicarán al presente Título, salvo previsión expresa que determine lo contrario en este Título.

CAPÍTULO II

CONTROVERSIAS CON EL ESTADO EN INVERSIONES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 127. (CARÁCTER).
I. Las controversias en materia de inversiones estarán sometidas a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas.

II. Las reglas del presente Capítulo se aplicarán a las controversias de una relación contractual o extracontractual, cuando el Estado sea parte de dichas controversias y éstas surjan o estén relacionadas con una inversión establecida en la Ley N° 516 de 4 de abril de 2014, de Promoción de Inversiones.

III. Las partes en controversia, previamente a recurrir al arbitraje, deberán recurrir a la vía de la conciliación.

IV. Las controversias de las empresas públicas, en el marco del Parágrafo II del presente Artículo, se solucionarán:

1. Aplicando la Sección II del presente Capítulo:

a) Cuando surjan a consecuencia de la interpretación, aplicación y ejecución de decisiones, actividades y normas entre socios de la empresa estatal intergubernamental.

b) Cuando surjan al interior y entre empresas estatales y empresas estatales intergubemamentales.

2. Aplicando la Sección III del presente Capítulo:

a) Cuando surjan a consecuencia de la interpretación, aplicación y ejecución de decisiones, actividades y normas entre socios de la empresa estatal mixta y empresa mixta.

b) Cuando surjan al interior y entre empresas estatales mixtas y empresas mixtas.
Artículo 128. (PRINCIPIOS).
Además de los principios establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, la solución de controversias en materia de inversiones se regirá bajo los siguientes principios:

1. Equidad. Consiste en la distribución y redistribución de condiciones que asegure a todas las personas, tanto individuales como colectivas, la posibilidad de acceso al ejercicio de sus derechos.

2. Veracidad. La o el Conciliador o la o Arbitro deberá verificar plenamente los hechos que motiven sus decisiones, para lo cual deberá adoptar medios necesarios y adecuados autorizados por Ley, respetando el derecho a la defensa de las partes.

3. Neutralidad. La o el Conciliador o la o el Árbitro tienen plena libertad y autonomía para el ejercicio de sus funciones y debe permanecer imparcial durante el procedimiento, sin mantener relación personal, profesional o comercial con alguna de las partes o interesados, ni tener interés en la controversia.

4. Aceptabilidad Mutua. Por el cual las partes se someten voluntariamente a los efectos de la conciliación o el arbitraje.

5. Razonabilidad. Las decisiones del Árbitro deben orientarse a proteger la seguridad jurídica, los valores de la Constitución Política del Estado así como la prudencia y la proporcionalidad.
Artículo 129. (CARACTERÍSTICAS).
El Arbitraje y la Conciliación en Inversiones, tendrán las siguientes características:

1. La Conciliación o el Arbitraje serán nacionales.

2. La Conciliación o el Arbitraje, tendrá como sede el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Sin embargo se podrá celebrar audiencias, producir prueba y realizar otras diligencias fuera del Estado Plurinacional de Bolivia.

3. La existencia de una Cláusula Arbitral o de un Convenio Arbitral, o la voluntad d& conciliar una controversia, no limitan ni restringen las atribuciones y competencias de control y fiscalización de las correspondientes entidades regulatorias y autoridades competentes, a las que estarán sometidas en todo momento las partes, conforme a las normas aplicables.

SECCIÓN II

CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INVERSIÓN BOLIVIANA

Artículo 130. (REGLAS COMUNES PARA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE).
La Conciliación y Arbitraje establecidos en la presente Sección se aplicará a las controversias en materia de inversión boliviana realizada por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas bolivianas, conforme a las siguientes reglas:

1. La Conciliación y Arbitraje será administrado por un Centro nacional.

2. El Reglamento de Conciliación o de Arbitraje aplicable, será del Centro elegido por las partes.

3. La Autoridad Nominadora será la persona designada por el Centro elegido por las partes.
Artículo 131. (PARTICULARIDADES).
I. Para la conciliación sometida a la presente Sección, la o el Conciliador será designado por las partes en base a la lista de conciliadores del Centro elegido por las partes. A falta de acuerdo, las partes podrán solicitar que la designación de la o el Conciliador se realice por la Autoridad Nominadora.

II. Para el arbitraje sometido a la presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas:

1. La controversia se resolverá por un Árbitro Único o un Tribunal Arbitral compuesto por tres (3) árbitros, pudiendo cada parte en este último caso, designar a un Árbitro de la lista de árbitros del Centro elegido por las partes.

2. El tercer Árbitro fungirá como Presidente del Tribunal Arbitral y será designado por los dos (2) árbitros designados por las partes, de la lista de árbitros del Centro elegido por las partes.

3. A falta de acuerdo respecto a la designación del Árbitro Único o del Presidente del Tribunal Arbitral, ésta se efectuará por la Autoridad Nominadora.

4. El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, aplicará la Constitución Política del Estado, leyes y normas del Estado Plurinacional de Bolivia, para decidir sobre el fondo de la controversia.

5. El Arbitraje será en derecho.

SECCIÓN III

CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INVERSIÓN MIXTA Y EXTRANJERA

Artículo 132. (PARTICULARIDADES EN LA CONCILIACIÓN).
Para la conciliación sometida a la presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas:

1. La o el Conciliador será designado por las partes, a falta de acuerdo, éstas podrán solicitar que la designación de la o el Conciliador se realice por la Autoridad Nominadora, que será la persona designada por el Centro de Conciliación o será el Secretario General o autoridad similar del Centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración.

2. El Reglamento o procedimiento de Conciliación aplicable, será el elegido por las partes; a falta de acuerdo, el reglamento o procedimiento de Conciliación será el del Centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración.
Artículo 133. (PARTICULARIDADES EN EL ARBITRAJE).
Para los arbitrajes sometidos a la presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros, pudiendo cada parte designar a un Árbitro. El tercer árbitro fungirá como Presidente del Tribunal Arbitral y será designado por los dos (2) árbitros designados por las partes. A falta de acuerdo, lo hará la Autoridad Nominadora a pedido de las partes.

2. La Autoridad Nominadora será elegida por acuerdo de las partes; a falta de acuerdo, la Autoridad Nominadora será el Secretario General o autoridad similar del Centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración. A falta de este último, la Autoridad Nominadora será el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya.

3. El Tribunal Arbitral aplicará la Constitución Política del Estado, leyes y normas del Estado Plurinacional de Bolivia, para decidir sobre el fondo de la controversia.

4. El Reglamento o procedimiento de Arbitraje aplicable, será el elegido por las partes; a falta de acuerdo, el Reglamento o procedimiento de Arbitraje será el del Centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración.

5. La duración del arbitraje podrá extenderse hasta seiscientos (600) días calendario, adicionales.

6. El Tribunal Arbitral deberá decidir sobre la excepción de incompetencia, como cuestión previa y de especial pronunciamiento.

7. El Laudo Arbitral será definitivo e inapelable, y deberá ser dictado en un plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la última actuación procesal, el mismo que podrá ser prorrogado en un plazo similar por una sola vez, salvo que el Reglamento o procedimiento de Arbitraje elegido por las partes, establezca lo contrario.

8. El Arbitraje será en derecho.

CAPÍTULO III

ARBITRAJE TESTAMENTARIO

Artículo 134. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. Salvando las limitaciones establecidas por el orden público sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador será válido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a los siguientes aspectos:

1. Interpretación de la última voluntad del testador.

2. Participación de los bienes de la herencia.

3. Institución de sucesores y condiciones de participación.

4. Distribución y administración de la herencia.

II. Cuando la disposición testamentaria no contemple la designación del Tribunal Arbitral o de la institución encargada del arbitraje, se procederá a la designación del Tribunal Arbitral con auxilio jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley.

III. A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicarán a esta modalidad de arbitraje, las disposiciones contenidas en la presente Ley.

CAPÍTULO IV

SOLUCIONES AMISTOSAS

Artículo 135. (SOLUCIONES AMISTOSAS EN EL MARCO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS).
El Estado Plurinacional de Bolivia podrá suscribir acuerdos de solución amistosa en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, conforme al Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin que esto implique un reconocimiento de responsabilidad internacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
I. Los Centros de Conciliación y de Arbitraje autorizados que se encuentren operando legalmente conforme a la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, de Arbitraje y Conciliación, y el Decreto Supremo N° 28471 de 29 de noviembre de 2005, deberán adecuar sus reglamentos en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, para la obtención de su autorización, de acuerdo a lo determinado por la presente Ley. El Ministerio de Justicia tendrá un plazo de ciento veinte (120) días calendario desde su presentación, para la aprobación de los reglamentos de conciliación y de arbitraje.

II. La autorización de los Centros de Conciliación y de Arbitraje caducará al incumplimiento de lo establecido en el Parágrafo precedente. Salvo el caso de tener procedimientos pendientes en su administración, caso en el cual su autorización caducará a tiempo de la finalización de éstos.
SEGUNDA.
Los procedimientos de conciliación y de arbitraje iniciados antes de la publicación de la presente Ley, continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, y normativa conexa.
TERCERA.
Las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera iniciado un procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la presente Ley, se tramitarán conforme lo acordado en los contratos respectivos.
CUARTA.
I. Las Empresas Publicas en tanto se produzca la migración al régimen legal de la Ley Nº 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, podrán incorporar en sus contratos administrativos cláusulas de solución de controversias a través de la Conciliación y el Arbitraje, que tendrá como sede el Estado Plurinacional de Bolivia y estará sometido a la normativa boliviana. El arbitraje será en derecho.

II. Lo establecido en los Títulos I, II y III de la presente Ley, se aplicará a las controversias de las empresas públicas, siempre y cuando no contradigan lo dispuesto en el Parágrafo I de la presente Disposición Transitoria.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
El Tribunal Arbitral podrá aplicar supletoriamente las normas procesales en materia civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia.
SEGUNDA.
Las normas procesales establecidas en los Títulos II y III de la presente Ley, podrán ser aplicadas supletoriamente en los reglamentos de aquellas entidades que aplican en la Conciliación y Arbitraje, en todo aquello que no esté normado.
TERCERA.
Las Autoridades competentes del sector regulado que realizan procesos de conciliación para la resolución de controversias entre usuarios o consumidores, y las entidades reguladas del ámbito de sus competencias, lo harán de acuerdo a normativa y procedimientos propios.
CUARTA.
La implementación de la presente Ley, no representará recursos adicionales al Tesoro General de la Nación - TGN

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.
I. Se abroga la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, de Arbitraje y Conciliación.

II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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