Resolucion Normativa de Directorio SIN 2007 10.0010.07
30 de Marzo, 2007
Vigente
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POR TANTO:
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales a nombre del Directorio de la institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a. del numeral 1. de la Resolución Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002.
RESUELVE:
Artículo 1.-
Se modifica el Artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-07 de 2 de enero de 2007, por el siguiente texto:
“Artículo 2.- (Obligación de Impresión) Independientemente de la información requerida o establecida para las etiquetas en las normas específicas, los sujetos pasivos o terceros responsables del Impuesto a los Consumos Específicos, deberán hacer imprimir en las etiquetas o en parte visible de los envases unitarios acondicionados para el consumo final de los productos gravados con este impuesto, la siguiente información:
“Artículo 2.- (Obligación de Impresión) Independientemente de la información requerida o establecida para las etiquetas en las normas específicas, los sujetos pasivos o terceros responsables del Impuesto a los Consumos Específicos, deberán hacer imprimir en las etiquetas o en parte visible de los envases unitarios acondicionados para el consumo final de los productos gravados con este impuesto, la siguiente información:
| I. | Información General.- | ||||||||||
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| La información contemplada en los incisos a), b) y c) anteriores deberá ser aplicada por todos los sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluídos los fraccionadores. La leyenda prevista en el inciso d) anterior, deberá ser aplicada por aquellos sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluídos los fraccionadores que produzcan y comercialicen productos gravados cuyo destino final sea la exportación. Considerando que esta leyenda será incluída en el envase final como consecuencia del proceso productivo o de acondicionamiento final del producto gravado, la misma no podrá ser incluída por quienes sólo se dediquen a la comercialización de dichos productos, debiendo prever la adquisición de productos que contengan la referida leyenda, cuando requieran ser comercializados en el exterior. La leyenda dispuesta en el inciso e) anterior, deberá ser aplicada por aquellos sujetos pasivos o terceros responsables del ICE incluídos los fraccionadores que produzcan y comercialicen productos gravados cuyo destino final sea el consumo en el mercado interno. Considerando que esta leyenda será incluida en el envase final como consecuencia del proceso productivo o de acondicionamiento final del producto gravado, la misma no podrá ser incluída por quienes sólo se dediquen a la comercialización de dichos productos, debiendo prever la adquisición de productos que contengan la referida leyenda, cuando requieran ser comercializados en el mercado interno. Es excluyente la impresión de las leyendas dispuestas en los incisos d) y e) anteriores, por cuanto toda venta de productos gravados con distinta leyenda a su destino final, será sancionada conforme lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Resolución. | |||||||||||
| II. | Información Específica.- | ||||||||||
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| La información dispuesta en los incisos anteriores a) y b) deberá ser aplicada por productores nacionales que comercialicen en el mercado interno o exporten bebidas refrescantes, denominadas de acuerdo a la Norma Boliviana No. 36007 Zumos (Jugos), néctares de fruta y bebidas elaboradas en base a frutas. La información prevista en el inciso c) anterior, deberá ser aplicada por productores nacionales que comercialicen en el mercado interno o para la exportación, bebidas refrescantes denominadas Aguas Naturales. La información dispuesta en los incisos d) y e) anteriores, deberá ser aplicada sólo para el caso de cerveza de producción nacional. | |||||||||||
| III. | Impresión de la información.- La información dispuesta en el presente Artículo, deberá ser consignada en los envases unitarios de consumo final, considerando lo siguiente: | ||||||||||
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| En ambos casos la información correspondiente deberá ser impresa en letra mayúscula y de tamaño proporcional al área de la etiqueta, contra etiqueta, tapa o envase de consumo final, de tal forma que sea visible e identificable a simple vista. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el formato, color, diseño de las etiquetas, contra etiquetas, tapas o envases unitarios de consumo final, además de la ubicación de la información señalada, se sujetará a las necesidades de imagen que requiera el productor o fraccionador de productos gravados.” |
Artículo 2.-
Se modifica el punto 5.5 e incluyen los puntos 5.7 y 5.8 en el numeral 5 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, de la siguiente forma:
| DEBER FORMAL | SANCION POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL | ||
| Contribuyente Régimen General | |||
| Personas naturales y empresas unipersonales | Personas jurídicas | ||
| 5.5 | Producción o fraccionamiento de productos gravados por el ICE contenido en las etiquetas o envases unitarios destinados al consumo final, la Información General y Específica de Interés Tributario establecida en norma específica. | 60 UFV`s por cada 100 unidades y 50 UFV`s cuando sea menor a 100 unidades | 60 UFV`s por cada 100 unidades y 50 UFV`s cuando sea menor a 100 unidades |
| 5.7 | Venta o Comercialización en el Mercado Interno de productos gravados por el ICE, los cuales tengan impresas en sus etiquetas o envases unitarios destinados al consumo final, la leyenda “Mercado Interno”. | 50 UFV`s por cada unidad, sin leyenda | 50 UFV`s por cada unidad, sin leyenda |
| 5.8 | Venta o Comercialización en el Mercado Externo de productos gravados por el ICE, los cuales tengan impresas en sus etiquetas o envases unitarios destinados al consumo final, la leyenda “Exportación”. | 50 UFV`s por cada unidad, sin leyenda | 50 UFV`s por cada unidad, sin leyenda |
Artículo 3.-
| I. | Se establece un plazo de 30 días, computables a partir de la publicación de la presente Resolución, para que los sujetos pasivos o terceros responsables del impuesto, formalmente comuniquen a la Gerencia Distrital o GRACO competente, la cantidad y fecha probable de agotamiento, de los siguientes ítems según corresponda: | ||||||
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| II. | Los sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan con lo previsto en el parágrafo precedente, podrán utilizar dichos ítems hasta su total agotamiento, momento a partir del cual, los productos gravados por el impuesto deberán cumplir con las formalidades establecidas en la presente disposición. |
Artículo 4.-
A partir del período siguiente a la fecha de publicación de la presente
Resolución, queda sin efecto la obligación al uso y presentación del Formulario Nº 186 “Reporte Mensual del Movimiento de Etiquetas”.
Artículo 5.-
Se modifica el segundo párrafo del Artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-07 de 2 de enero de 2007, con el siguiente texto:
“Este formulario permanece vigente, así como los plazos de presentación establecidos en la Resolución Administrativa No. 05-18-87 de 29 de enero de 1987 y la Resolución Administrativa No. 05-95-87 de 24 de marzo de 1987”.
“Este formulario permanece vigente, así como los plazos de presentación establecidos en la Resolución Administrativa No. 05-18-87 de 29 de enero de 1987 y la Resolución Administrativa No. 05-95-87 de 24 de marzo de 1987”.