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Decreto Supremo 2400

10 de Junio, 2015

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ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar y modificar el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIÓN).
Se incorpora el Título IV en el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996, con el siguiente texto:

"TÍTULO IV
LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES

CAPÍTULO I
APLICABILIDAD Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO 131.- (APLICABILIDAD)

I. Los Límites Máximos Permisibles – LMP, son aplicables a todas las operaciones, actividades y rubros de la cadena productiva Hidrocarburífera y/o grandes administradores por empresa o persona natural o jurídica, pública o privada que generen emisiones o descargas que puedan alterar la calidad del aire, agua y suelo.

II. Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá como LMP, a la concentración o grado de presencia de elementos, compuestos o sustancias; también incluye parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedido puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente.

ARTÍCULO 132.- (EVALUACIÓN DE LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES).

Los LMP, serán evaluados conforme establece el Anexo No 7 del presente Reglamento, bajo el siguiente detalle:

a) Límites Máximos Permisibles para descargas líquidas en cuerpos de agua para el sector Hidrocarburos;

b) Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas para el sector Hidrocarburos;

c) Límites Máximos Permisibles para contaminantes hidrocarburíferos en suelos.

CAPÍTULO II
DESCARGAS LÍQUIDAS

ARTÍCULO 133.- (REINYECCIÓN DEL AGUA DE FORMACIÓN). Las aguas deformación deberán ser reinyectadas a un nivel inferior respecto del nivel más profundo del cuerpo de agua dulce o aprovechable y bajo ninguna circunstancia descargadas en suelo y cuerpos de agua.

ARTÍCULO 134.- (DERRAMES). En caso de contingencia, las condiciones del cuerpo de agua afectado deberán ser restablecidas a las condiciones iniciales.

ARTÍCULO 135.- (MUESTREO).

I. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se considera como muestra a la obtención de mezclas en proporciones adecuadas, en forma intermitente o continua de dos (2) o más muestras a partir de las cuales se puede obtener el valor medio de la característica estudiada. Las proporciones de la mezcla se calculan generalmente a partir de las medidas de tiempo o de caudal conforme lo establecen las Normas Bolivianas del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad – IBNORCA.

II. Las muestras para el control de las descargas de agua residuales deberán ser tomadas a la salida de la planta de tratamiento inmediatamente después del aforador de las descargas y las destinadas al estudio de dilución en él cuerpo receptor de flujo continuo a una distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros del punto de descarga y dentro del cuerpo receptor (aguas abajo). Además, se deberá tomar una muestra aguas arriba entre cincuenta (50) y cien (100) metros del punto de descarga.

ARTÍCULO 136.- (PROHIBICIONES). Para efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes prohibiciones:

a) Se prohíbe la dilución de las descargas líquidas para lograr las concentraciones de los límites permisibles señalados en la tabla 7.1.1 del Anexo N° 7 del presente Reglamento;

b) Se prohíbe la conexión cruzada de aguas residuales asimilables a domésticas, pluviales, y aguas residuales de procesos hidrocarburíferos;

c) Se prohíbe la descarga de efluentes en cuerpos de agua que no tengan flujo continuo como lagunas, embalses, entre otros.

CAPÍTULO III
EMISIONES ATMOSFÉRICAS

ARTÍCULO 137.- (MEDICIÓN DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS). Para actividades donde se requiera la medición de la emisión de fuentes móviles, emisión de presión sonora y control de calidad de aire, se aplicarán los Límites establecidos en el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica y sus modificaciones.

CAPÍTULO IV
SUELOS CONTAMINADOS CON HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 138.- (SUELOS TRATADOS). Los suelos tratados deberán cumplir los Límites establecidos en el presente Reglamento para su disposición final.

ARTÍCULO 139.- (RECORTES DE PERFORACIÓN). Todos los recortes de lodos base aceite, cenizas, lodos procedentes de las plantas de tratamiento para su disposición final, deberán cumplir con los criterios establecidos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 140.- (DERRAMES). En caso de derrames, las condiciones del suelo deberán ser restablecidas a las condiciones iniciales."
ARTÍCULO 3.- (ANEXO).
Se sustituye el Anexo 7 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones por el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se deroga el Anexo 4 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energía, y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad, de La Paz, a los diez días del mes de junio del año dos mil quince.

FDO. ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Verónica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira López, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.



BARRA DE HERRAMIENTAS

ANEXO N° 7 D.S. N° 2400

7.1 Límites Máximos Permisibles para descargas líquidas en cuerpos de agua para el sector Hidrocarburos

Tabla 7.1.1. Límites Máximos Permisibles para descargas líquidas en cuerpos de agua para el sector Hidrocarburos

No. Parámetros Unidad Límite Observaciones
Parámetros básicos
1 pH - 6 - 9
2 Sólidos disueltos totales mg/L 1500
3 Sólidos suspendidos totales mg/L 60
4 Diferencia de Temperatura °C + - 5
5 Turbidez NTU < 200
Constituyentes inorgánicos metálicos
6 Aluminio (c/AI) mg/L 1
7 Antimonio total mg/L 1
8 Arsénico total mg/L 0,1
9 Bario (c/Ba) mg/L 5
10 Calcio mg/L 400 Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
11 Cadmio total mg/L 0,3
12 Cobre total mg/L 1
13 Cobalto total mg/L 0,2
14 Cromo total mg/L 0,05
15 Estaño total mg/L 2
16 Hierro total mg/L 1 Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
17 Manganeso total mg/L 1 Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
18 Mercurio total mg/L 0,001
19 Molibdeno total mg/L 7,3
20 Niquel total mg/L 0,5
21 Plomo total mg/L 0,05
22 Sodio (c/Na) mg/L 200 Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
23 Zinc total mg/L 3
Constituyentes inorgánicos no metálicos
24 Nitrógeno Amoniacal c/N mg/L 4 Para disposición a través de dispersión en suelos el valor será hasta 12 mg/L
25 Cianuro libre mg/L 0,5
26 Cloruros mg/L 300 Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
27 Sulfatos mg/L 400 Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
28 Sulfuros mg/L 0,01 Se debe reportar el valor del agua de abastecimiento en el caso que sobrepase los límites.
Constituyentes orgánicos
29 Fenoles mg/L 0,05
30 HTP mg/L 1
31 Benceno mg/L 0,01
32 Tolueno mg/L 1,2
33 Etilbenceno mg/L 0,8
34 Xileno mg/L 1,6
35 Naftaleno mg/L 5,9
36 Acenaftileno mg/L 2
37 Acenafteno mg/L 1,7
38 Antraceno mg/L 0,012
39 Fenantreno mg/L 0,063
40 Fluoreno mg/L 0,29
41 Fluoranteno mg/L 0,13
42 Pireno mg/L 0,04
43 Criseno mg/L 0,003
44 Benzo (a) antraceno mg/L 0,005
45 Benzo (a) pireno mg/L 0,0019
46 Benzo (b) fluoranteno mg/L 0,007
47 Benzo (k) fluoranteno mg/L 0,0004
48 Benzo (g.h.i.) perileno mg/L 0,0004
49 Indenopireno mg/L 0,00027
50 Dibenzo (a.h.) antraceno mg/L 0,00025
51 Metil etil cetona mg/L 50
52 Metil isobutil cetona mg/L 50
53 Metil terbutil éter mg/L 50
Consdtituyentes orgánicos agregados
54 Aceites y grasas mg/L 20
55 DBO5 mg/L 80
56 DQO mg/L 300


Nota: Los mímites establecidos en la presente tabl serán aplicados, en tanto no cuenten con clasificación a las que hace referencia los Artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica,


7.2. Factor aire - Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas para el sector Hidrocarburos

Tabla 7.2.1. Límites Máximos Permisibles para emisiones

Tipo de fuente Hornos y calderos Micro turbinas Turbina MWth 15 a50 Máquina tipo Lean-burn
(>5% O2)
Máquina tipo Rich-burn
(>2% O2)
Máquina a diesel (bombas) Máquina a diesel (generador)
Combustible Gas natural Gas natural Gas natural Gas natural Gas natural Gas natural Gas natural
PTS n/a n/a n/a n/a n/a 200 -
NOx 2300 300 2300 2300 2300 2300 2300
CO 25 700 100 250 2500 750 750
SO2 n/a n/a n/a n/a n/a 2000 2000
n/a: No aplica

NOTA 1
Los valores aplicados en la presente tabla están en miligramos por metro cúbico del gas de combustión (mg/m3N) a condiciones normales de una atmósfera de presión y temperatura de 0 °C y corregidos a 15% de oxigeno.

NOTA 2
En el reporte de medición debe indicar el valor del oxigeno en (%), conforme a la norma boliviana NB 62008. Si bien no existe un límite permisible aplicable para equipos a gas natural, se recomienda reportar el valor del SO2, como indicador de buen desempeño de los equipos.


Tabla 7.3. Calidad de suelo - Límites Máximos Permisibles para contaminantes hidrocarburíferos en suelos.

Tabla 7.3.1- Tipo de análisis de acuerdo al producto hidrocarburífero

Producto del petróleo Tipo de análisis
Gasolina sin plomo A, B, C
Gasolina regular, gasolina de aviación A, B, C, D
Diesel, kerosene, jet fuel, lubricantes A, B, C, E, F
Solventes de petróleo A, B, C, F, G
Aceites usados, cualquier residuo de producto B, C, E, F, G
Crudos, fluidos hidráulicos A, B, C, E, F, G
La gasificación del carbón C
Agua de formación A, B, C, E, F, G, H
Mezclas desconocidas con contenido de hidrocarburos (1) A, B, C
(1) Lodos de fondo de tanque, piletas API, lodos base aceite


A - Benceno, etilbenceno, tolueno, xilenos (BETX)
B - Hidrocarburos totales de petróleo (TPH)
C - Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)
D - Plomo
E - Arsénico, cobalto, molibdeno, niquel, plomo, cromo total, cadmio, mercurio y zinc
F - Bifenilo Policlorados (PCB's)
G - Fenoles
H - Salinidad


Tabla 7.3.2.- Número mínimo de muestras de acuerdo con el área contaminada

Área contaminada en m2 N° mínimo de muestras para análisis
1-10 1
11-1.000 4
1.001-2.000 8
2.001-3.000 12
3.001-4.000 14
4.001-5.000 15
5.001-6.000 16
6.001-7.000 17
7.001-8.000 18
8.001-9.000 19
9.001-10.000 20
10.001-20.000 25
20.001-30.000 27
30.001-40.000 30
40.001-50.000 33
50.001-100.000 38
100-001-150.000 40
150.001-200.000 45
200.001-300.000 50
300.001-400.000 53
400.001-500.000 55
500.001-600.000 60


Tabla 7.3.3.- Número de muestras por volumen de suelo extraído

Volumen de suelo afectado, en m3 Número mínimo de muestras compuestas para análisis
1-375 4
376-750 5
751-1500 (1) 6
(1) A partir de 1500 m3, cada adicional de 100 m3 deberá incluir 1 muestra compuesta adicional para análisis


Tabla 7.3.4.- Límites Máximos Permisibles para suelos en función al uso actual o potencial - Concentraciones en mg/kg de materia seca

Compuesto Suelo 0,0 a 1,5 m de profundidad Subsuelo (profundidad >1,5m)
Agricola/
ganadero/
forestal/
Residencial/
espacio
recreacional
Industrial/
comercial
Agricola/
ganadero/
forestal/
Residencial/
espacio
recreacional
Industrial/
comercial
Hidrocarburos Totales de petróleo 200 1000 5000 200 5000 5000
BTEX
Benceno 0,05 5,3 5,3 0,05 63 63
Tolueno 0,1 34 34 0,1 510 510
Etilbenceno 0,1 290 290 0,1 1000 1000
Xileno 0,1 34 34 0,1 460 460
Compuestos fenólicos
Fenol (total) 3,8 40 40 3,8 390 390
PAH
Acenaftileno 100 100 840 100 840 840
Acenafteno 15 1000 1300 15 1300 1300
Antraceno 28 28 28 28 28 28
Benzo(a)antraceno 0,1 40 40 0,1 170 170
Benzo(a)pireno 0,1 1,2 1,9 0,1 1,9 1,9
Benzo(b)fluoranteno 12 12 19 12 19 19
Benzo(g.h.i)perileno 40 40 40 40 53 53
Criseno 12 12 19 12 19 19
Dibenceno (a.h) antraceno 1,2 1,2 1,9 1,2 1,9 1,9
Fenantreno 40 40 40 40 150 150
Fluoreno 340 350 350 340 350 350
Fluoranteno 40 40 40 40 150 150
Indenopireno 12 12 19 12 19 19
Naftaleno 0,1 40 40 0,1 1300 1300
Pireno 0,1 250 250 0,1 250 250
Metales (2)
As 12 20 40 12 40 40
Co 40 40 80 40 2500 2500
Mo 5 40 40 5 550 550
Ni 50 150 150 50 710 710
Pb 100 200 1000 100 1000 1000
(2)Hg 0,8 2 4 0,8 2 2
(2)Cr total 65 250 800 65 250 250
(2)Cd 2 37 450 2 37 37
(2)Zn 200 500 1000 200 500 500
Otros
Metil etil cetona 0,27 38 38 0,27 38 38
Meil isobutil cetona 0,48 58 58 0,48 69 69
Metil terbutil éter 5,7 100 120 5,7 410 410
Salinidad Que no sobrepase el 10% del valor obtenido en la línea base
Relación adsorción sodio 5 5 12 5 NA(1) NA(1)
(1) NA: No aplicable
(2) Se incluyen los metales pesados Hg. Cr (TOTAL). Cd y Zn, basados en información de tesis de investigación y de análisis laboratoriales que mostraron su presencia.

NOTA 1

Los laboratorios deberán realizar los análisis de contaminantes, conforme a los métodos analíticos normalizados.

NOTA 2

Para derrames de hidrocarburos dentro de áreas protegidas, se deben alcanzar los valores obtenidos en la línea base (condición original del área)

NOTA 3

Para derrames de hidrocarburos ocurridos dentro del derecho de vía, el suelo afectado dentro del mismo debe ser considerado como suelo de uso industrial.

NOTA 4

Prevalecerán los valors de la línea base en caso que el suelo de manera natural contenga una concentración mayor para los parámetros a analizar.