Decreto Supremo 2399
10 de Junio, 2015
Vigente
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ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar las actividades de la industria eléctrica, respecto al intercambio internacional de electricidad, su operación y transacciones comerciales, así como las interconexiones internacionales de electricidad.
ARTÍCULO 2.- (INTERCAMBIO INTERNACIONAL DE ELECTRICIDAD).
| I. | El intercambio internacional de electricidad, consiste en la transacción de excedentes de electricidad que realiza la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, con sistemas eléctricos de otros países, tales como: exportación, importación, transmisión y tránsito. | ||||
| II. | Para el intercambio internacional de electricidad, se consideran los siguientes tipos de excedentes:
| ||||
| III. | ENDE en representación del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de Intercambio Internacional de Electricidad. Los contratos de intercambio internacional de electricidad, deberán ser aprobados conforme lo establece la Constitución Política del Estado. |
ARTÍCULO 3.- (TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES).
Se reconocen las siguientes transacciones comerciales para el intercambio internacional de electricidad, que podrán ser realizadas en forma independiente o conjunta:
| a) | Transacciones de electricidad de oportunidad: Es el intercambio
internacional de electricidad que se realiza de manera ocasional y sujeto a disponibilidad, cuyas condiciones técnicas y económicas estarán establecidas en el contrato o, instrumento, equivalente;
|
| b) | Transacciones de electricidad en firme: Es el intercambio internacional de electricidad con garantía de suministro de una cantidad física durante un periodo determinado, bajo condiciones técnicas y económicas que estarán establecidas en el contrato. |
ARTÍCULO 4.- (CONDICIONES PARA LOS INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD).
Para los intercambios internacionales de electricidad, se deberá prevea en todo momento las reservas necesarias para el consumo interno, debiendo asegurarse el normal abastecimiento de electricidad en el país en condiciones convenientes.
ARTÍCULO 5.- (TRANSMISIÓN PARA LOS INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD).
| I. | La transmisión dedicada a los intercambios internacionales de electricidad, será desarrollada por ENDE, por sí misma, a través de sus filiales o subsidiarias o asociada a terceros. |
| II. | La construcción, operación y remuneración de las instalaciones de transmisión dedicada a los intercambios internacionales de electricidad, estarán sujetos a acuerdo de partes y disposiciones reglamentarias vigentes. |
| III. | La operación y remuneración de las instalaciones de transmisión no dedicada a los intercambios internacionales de electricidad, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias vigentes. |
ARTÍCULO 6.- (OPERACIONES INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD).
Las condiciones de operación, coordinación, despacho, transacciones y otras complementarias emergentes del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ente Regulador y mediante norma operativa según corresponda.
ARTÍCULO 7.- (PRECIOS Y CARGOS).-
| I. | Los lineamientos de los precios y cargos para la valoración de las operaciones de intercambio internacional de electricidad, serán propuestos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía para su aprobación mediante Decreto Supremo. |
| II. | Los precios y cargos señalados en el Parágrafo precedente, serán negociados por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía conjuntamente con ENDE, mismos que se incluirán en los contratos o instrumentos equivalentes a ser suscritos por dicha empresa. |
| III. | Los intercambios internacionales de electricidad, serán considerados como una demanda o como generación de electricidad local, según corresponda y no deberán incidir negativamente en los precios de suministro del mercado interno, ni tampoco afectar la remuneración en el parque: de generación local. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
Se modifica el primer párrafo del Artículo 11 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, aprobado por Decreto Supremo N° 26093, de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:
| “Los contratos de los Generadores establecen compromisos de suministrar energía y potencia a Distribuidores y a otros Generadores a cambio de una remuneración resultante de la aplicación de precios libremente acordados. Un Generador podrá comprometer en contratos, la venta de la suma de su Potencia Firme, de la contratada con otros Generadores y de la que adquiera en el Mercado Spot. Se entiende como Potencia Firme propia de un Generador a la suma de las potencias firmes de sus Unidades Generadoras, calculadas éstas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento. Los contratos de los Generadores deberán ser registrados ante el Ente Regulador." |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Reglamento de Comercialización e Interconexiones Internacionales de Electricidad, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25986, de 16 de noviembre de 2000.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se derogan las siguientes disposiciones normativas:
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto
Supremo.
| a) | Artículos 15 y 16 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, aprobado por Decreto Supremo N° 24043, de 28 de junio de 1995. |
| b) | Último párrafo del numeral 10 del Artículo 7 y último párrafo del Artículo 51 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, aprobado por Decreto Supremo N° 24043, de 28 de junio de 1995, modificado por Decreto Supremo N° 26490, de 28 de enero de 2002. |
| c) | Artículos 9 y 49 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, aprobado por Decreto Supremo N° 26093, de 2 de marzo de 2001. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
El procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones para los intercambios internacionales de electricidad serán reglamentados por el Ente Regulador, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.