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Reglamento de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija

Decreto Supremo 25933

10 de Octubre, 2000

Vigente

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

REGLAMENTO DE LA ZONA FRANCA COMERCIAL E INDUSTRIAL DE COBIJA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- OBJETO.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas tributarias, operativas, organizativas y administrativas, necesarias para el eficiente funcionamiento de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), creada por Ley de 12 de octubre de 1983 y ampliada en su vigencia por la Ley N° 1850 de 07 de abril de 1998, en el marco de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), del Código Tributario (Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992), de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 (Ley General de Aduanas) y demás legislación aplicable.

ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACION.
I. Este Reglamento se aplica en el Area de ZOFRACOBIJA y en el resto del territorio aduanero nacional a las operaciones de comercio exterior que se realicen con destino a ZOFRACOBIJA o desde esta zona franca.

II. El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, el Ministerio de Hacienda, la Aduana Nacional, el Servicio Nacional de Impuestos Internos, la administración de ZOFRACOBIJA, así como las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen operaciones relacionadas con esta zona franca, quedan sujetos a las normas del presente Reglamento y demás disposiciones complementarias.
ARTICULO 3. - AREAS.
I. El Area de ZOFRACOBIJA, comprende al radio urbano de la ciudad de Cobija del Departamento Pando.

II. La Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija debe contar con una área perfectamente delimitada (Instalaciones de ZOFRACOBIJA), destinada a la realización de funciones administrativas, operativas y de depósito de mercancías, la cual estará ubicada en la principal vía de ingreso y salida de mercancías de la zona franca. Asimismo, ZOFRACOBIJA debe contar con instalaciones adecuadas para la Administración Aduanera, así como instalaciones secundarias destinadas al ejercicio del control de ingreso de mercancías, en los aeropuertos, puertos y demás vías de acceso a la zona franca.

III. Para fines de registro, control y demás operaciones a cargo de la Administración Aduanera, el Area de ZOFRACOBIJA y las Instalaciones de ZOFRACOBIJA deberán contar con espacios adecuados para las instalaciones de la indicada Administración.

IV. El Plan Regulador de Suelos de la ciudad de Cobija deberá proveer los terrenos para la implementación de las áreas e instalaciones establecidas en el presente Artículo.
ARTICULO 4.- OPERACIONES COMERCIALES E INDUSTRIALES.
En ZOFRACOBIJA podrán reaIizarse las operaciones que a continuación se indican:

a) Depósito, exhibición, empaque, desempaque, etiquetado, traspaso, combinación y manipuleo de mercancías;

b) Venta de mercancías para consumo interno, reexpedición o importación;

c) Elaboración, transformación, ensamblaje y reparación de mercancías;

d) Toda otra operación comercial, industrial o de servicios.

CAPITULO II

REGIMEN TRIBUTARIO

SECCION PRIMERA

SUSPENSIONES TRIBUTARIAS Y NO PAGO DE TRIBUTOS

ARTICULO 5.- TRIBUTOS ADUANEROS.
El ingreso de mercancías a ZOFRACOBIJA provenientes de territorio aduanero extranjero no está sujeto al pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados ni del Gravamen Arancelario.
ARTICULO 6.- IMPUESTOS INTERNOS.
I. Las actividades económicas que se realicen dentro de ZOFRACOBIJA no pagarán el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos ni el Impuesto a las Transacciones.

II. Los ingresos de los empleados y trabajadores de los sectores público y privado no son objeto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado.

III. Toda persona natural o jurídica que de acuerdo a la Ley N° 843 esté obligada a emitir notas fiscales, cumplirá esta obligación emitiendo facturas que lleven la leyenda "sin derecho a crédito fiscal".

SECCION SEGUNDA

TRIBUTOS APLICABLES

ARTICULO 7.- IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS.
La aplicación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas estará sujeta a las leyes específicas que al respecto se dicten para ZOFRACOBIJA
ARTICULO 8.- IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS.
La comercialización de hidrocarburos y sus derivados, dentro de ZOFRACOBIJA, producidos en esta zona franca o en el resto del territorio nacional esta gravada con el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados. A este efecto el ingreso a ZOFRACOBIJA de hidrocarburos y sus derivados provenientes del resto del territorio nacional no se considera exportación.
ARTICULO 9.- IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS, IMPUESTO SOBRE LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES.
I. La transferencia de propiedad de bienes inmuebles y vehículos automotores es objeto de pago del Impuesto Municipal a las Transferencias.

II. El Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes es aplicable en ZOFRACOBIJA.
ARTICULO 10.- IMPUESTOS SOBRE LA PROPIEDAD.
La propiedad de bienes inmuebles y de vehículos automotores es objeto de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, respectivamente.
ARTICULO 11. - TRIBUTOS MUNICIPALES.
Las patentes y las tasas municipales serán aplicables dentro de ZOFRACOBIJA, salvo que el Gobierno Municipal de la ciudad de Cobija establezca tratamientos preferenciales, con carácter general, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones tributarias aplicables.
ARTICULO 12.- TRIBUTOS DE IMPORTACION.
La importación de mercancías de ZOFRACOBIJA a territorio aduanero nacional, estará sujeta al pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Gravamen Arancelario. La liquidación de estos tributos así como el trámite de importación se sujetará al Régimen de Importación para el Consumo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

SECCION TERCERA

DEVOLUCION DE IMPUESTOS

ARTICULO 13. - DEVOLUCION DE IMPUESTOS A LA EXPORTACION.
I. La exportación de mercancías nacionales a ZOFRACOBIJA será objeto de devolución de tributos, de acuerdo a la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993 (Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones) y sus reglamentos.

II. La salida desde ZOFRACOBIJA de mercancías extranjeras o nacionales, incluidas las producidas dentro de esta zona franca, a territorio aduanero extranjero no será objeto de devolución de tributos.

CAPITULO III

DERECHO DE INGRESO Y CANONES DE ARRENDAMIENTO

ARTICULO 14.- DERECHO DE INGRESO.
I. El ingreso de mercancías a ZOFRACOBIJA, provenientes de territorio aduanero nacional o extranjero, estará sujeto al pago del Derecho de Ingreso, que será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del Valor CIF ZOFRACOBIJA de las mercancías.

II. Las mercancías con destino al extranjero o al resto del territorio aduanero nacional, cuyo tránsito se realice a través de ZOFRACOBIJA, no están sujetas al pago del Derecho de Ingreso a que se refiere el párrafo precedente.
ARTICULO 15.- TARIFAS POR SERVICIOS PRESTADOS.
Además del Derecho de Ingreso, la Administración de ZOFRACOBIJA exigirá el pago de tarifas por la prestación efectiva de los siguientes servicios:

a) Carga o descarga de mercancías en instalaciones de ZOFRACOBIJA u otros lugares señalados por los usuarios;

b) Depósito de mercancías y habilitación de oficinas para usuarios en instalaciones de ZOFRACOBIJA, cuando así lo requieran los usuarios;

c) Otros que establezca la Dirección Ejecutiva, previa aprobación del Directorio, siempre que sean prestados efectivamente por la Administración ZOFRACOBIJA.
ARTICULO 16.- CANONES DE ARRENDAMIENTO.
I. La Administración de ZOFRACOBIJA exigirá el pago de cánones por el arrendamiento de bienes inmuebles o de maquinaria y equipo para el desarrollo de operaciones comerciantes o industriales.

II. No se entenderá como arrendamiento el depósito ni la utilización de maquinaria o equipo en operaciones propias del almacenamiento, la carga o descarga de mercancías, por las cuales corresponde el pago de tarifas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo precedente.

CAPITULO IV

INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS
Y OPERACIONES COMERCIALES E INDUSTRIALES

ARTICULO 17.- TRANSITO DE MERCANCIAS.
I. El tránsito de mercancías provenientes de territorio aduanero extranjero con destino a ZOFRACOBIJA, así como el tránsito de las mercancías de exportación que se inicien en esta zona franca, se sujetará a las normas que reglamentan el Régimen de Tránsito Aduanero.

II. El tránsito internacional de mercancías que se realice a través del Area de ZOFRACOBIJA, y no tenga como destino esta zona franca, se sujetará a las normas del Régimen de Tránsito Aduanero.
ARTICULO 18.- INGRESO DE MERCANCIAS A ZOFRACOBIJA.
I. Toda mercancía proveniente de territorio aduanero nacional o extranjero con destino a ZOFRACOBIJA, deberá presentarse documental y físicamente ante la Administración Aduanera y la Administración de la zona franca, a objeto de su registro y autorización de ingreso, previo aforo documental, inspección física y aforo físico cuando corresponda.

II. Excepto los productos primarios alimenticios, el ingreso a ZOFRACOBIJA de las demás mercancías provenientes del resto del territorio aduanero nacional deberá estar respaldado con facturas de compra emitidas conforme a las normas jurídicas aplicables.
ARTICULO 19.- DESTINO DE MERCANCIAS QUE INGRESAN A ZONA FRANCA.
Las mercancías que hubieren ingresado a ZOFRACOBIJA, podrán ser destinadas a:

a) Consumo o procesamiento productivo para ser objeto de operaciones comerciales e industriales dentro de la zona franca a que se refiere el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.

b) Importación a territorio aduanero nacional cumpliendo las normas del Artículo 12 del presente Reglamento.

c) Reexpedición y exportación, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.
ARTICULO 20.- EXPORTACION.
La exportación definitiva de mercancías producidas en el resto del territorio aduanero nacional a ZOFRACOBIJA deberá ser tramitada en oficinas del Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o en las oficinas de la Administración Aduanera, de acuerdo con las normas aplicables al efecto.
ARTICULO 21.- REEXPEDICION.
I. Las mercancías internadas a ZOFRACOBIJA podrán ser objeto de reexpedición con destino a países extranjeros. La reexpedición no se considera operación de exportación.

II. La reexpedición de mercancías a ZOFRACOBIJA, desde otras zonas francas o viceversa, se sujetará a las normas que al efecto establece la Ley General de Aduanas.
ARTICULO 22.- REGISTRO Y CLASIFICACION DE MERCANCIAS.
La administración aduanera y la Administración de ZOFRACOBIJA deberán llevar Registros de Ingreso de Mercancías, debiendo especificar la especie, cantidad, calidad y valor de las mercancías, además de clasificarlas de acuerdo con la Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA).

CAPITULO V

REGIMEN DE VIAJEROS

ARTICULO 23.- EXENCION.
Los viajeros nacionales o extranjeros procedentes de ZOFRACOBIJA tendrán derecho a llevar como equipaje acompañado al resto del territorio nacional las mercancías nuevas a que se refiere el Artículo 133 inciso a) de la Ley General de Aduanas, con un valor equivalente en Bolivianos a un mil dólares estadounidenses ($us.1000.-), exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto a los Consumos Específicos y del Gravamen Arancelario.
ARTICULO 24.- IMPORTACION.
Las mercancías extranjeras nuevas que de acuerdo a la Ley General de Aduanas constituyan equipaje acompañado y que superen el valor equivalente en Bolivianos a un mil dólares estadounidenses ($us.1.000.-) deberán ser objeto de importación pagando los tributos a que se refiere el Artículo 12 del presente Reglamento.
ARTICULO 25.- DECLARACION DE BIENES.
Los viajeros nacionales o extrajeros que ingresen a ZOFRACOBIJA deberán declarar sus bienes objeto de posesión, a fin de que los mismos no sean confundidos con los bienes adquiridos dentro de la zona franca.

CAPITULO VI

SALIDA TEMPORAL DE VEHICULOS DE ZOFRACOBIJA

ARTICULO 26.- REGIMEN APLICABLE.
La regulación del tránsito de vehículos legalmente internados a ZOFRACOBIJA en el resto del territorio nacional se sujetará al Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado.
ARTICULO 27.- PLAZO DE ADMISION.
Para la admisión temporal de vehículos automotores en el resto de territorio nacional, fuera del perímetro de ZOFRACOBIJA, se establece un plazo máximo de noventa (90) días calendario. Para la obtención de un nuevo plazo, el interesado deberá efectuar un nuevo trámite cumpliendo los requisitos dispuestos en el Artículo 28 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 28.- REQUISITOS DE ADMISION.
A objeto de la admisión temporal de vehículos automotores al resto del territorio nacional, los propietarios deberán presentar y cumplir los siguientes requisitos ante la Administración Aduanera:

a) Declaración Jurada de Admisión Temporal de Vehículos Automotores, suscrita por el propietario del vehículo, sin intervención de la agencia aduanera.

b) Copia legalizada de la póliza de internación a ZOFRACOBIJA.

c) Copia legalizada del carnet de propiedad del vehículo y comprobante de pago de la última gestión del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores.

d) Numero de placa de circulación en ZOFRACOBIJA.

e) Acreditar domicilio y residencia del propietario del vehículo en la ciudad de Cobija, mediante certificación emitida por la Policía Nacional. En caso de personas jurídicas propietarias de vehículos automotores, deberán presentar además la Matrícula de Registro de Comercio y el Certificado de inscripción en el RUC vigentes, que señalen domicilio, en la ciudad de Cobija.

f) Presentar físicamente el vehículo objeto de la solicitud ante la Administración Aduanera y ante la Administración de Zona Franca.
ARTICULO 29.- AUTORIZACION Y PAGO.
Cumplidos los requisitos señalados en el Artículo 28 del presente Decreto Supremo, la Administración Aduanera de Cobija autorizará la admisión temporal de vehículos automotores previo pago de una Tasa de Servicios cuyo monto será el equivalente en Bolivianos a cinco dólares estadounidenses ($us.5), con carácter general.
ARTICULO 30.- GARANTIA.
Los vehículos automotores objeto de admisión temporal, se constituyen en garantía prendaria a favor de la Aduana Nacional, siendo susceptibles de decomiso y remate en cumplimiento de las normas establecidas por Ley General de Aduanas.
ARTICULO 31.- TRANSITO Y PROHIBICION.
I. Los vehículos que realicen operaciones de tránsito aduanero se sujetarán a lo dispuesto por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

II. Los vehículos automotores objeto de admisión temporal podrán realizar operaciones de transporte de carga y de pasajeros únicamente cuando tengan como origen o destino ZOFRACOBIJA.

III. Los vehículos automotores objeto de admisión temporal no podrán ser objeto de transferencia a título gratuito u oneroso, ni de hipoteca o gravamen alguno.
ARTICULO 32.- SANCIONES.
El incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto Supremo, se sancionará de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Aduanas de 28 de julio de 1999.
ARTICULO 33.- DECLARACION DE ADMISION TEMPORAL.
La Aduana Nacional, aprobará la declaración de admisión temporal de vehículos de ZOFRACOBIJA y establecerá los procedimientos de control aduanero.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 34.- ADUANA NACIONAL.
Además de otras funciones establecidas en el presente Reglamento y en la legislación aduanera vigente, la Aduana Nacional, deberá aprobar y aplicar los procedimientos operativos y administrativos que permitan el normal desarrollo de operaciones aduaneras, ejerciendo sus facultades de control y fiscalización del ingreso y salida de mercancías a ZOFRACOBIJA y llevar un registro de dichas operaciones conforme a las normas que al efecto establezca la Aduana Nacional.
ARTICULO 35.- ADMINISTRACION DE IMPUESTOS INTERNOS.
La Administración de Impuestos Internos de Cobija ejercerá sus funciones de recaudación y fiscalización de los impuestos internos, conforme a las normas tributarias vigentes.
ARTICULO 36.- MUNICIPIO DE COBIJA.
El Gobierno Municipal de la ciudad de Cobija, en el marco de las normas de la Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica de Municipalidades y del presente Decreto Supremo ejercerá sus funciones tributarias y administrativas correspondientes.
ARTICULO 37.- SIVEX.
El Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX), ejercerá las funciones relativas a la concentración, simplificación y agilización de los trámites de exportación, conforme a las normas que rigen su funcionamiento.

CAPITULO VIII

REGIMEN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

ARTICULO 38.- PROHIBICION PARA NOTARIOS DE FE PUBLICA Y CONSULES.
Los Notarios de Fe Pública en el país y los Cónsules en el extranjero, no podrán protocolizar escrituras mediante las cuales se transfiera el dominio propietario de bienes inmuebles ubicados dentro del radio urbano de la ciudad de Cobija, en favor de personas naturales o jurídicas extranjeras.
ARTICULO 39.- PROHIBICION PARA DERECHOS REALES.
El Registro de Derechos Reales del Departamento Pando no podrá inscribir en su Registro, ningún acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique la constitución, modificación, gravamen, traslación o extinción, del dominio o de otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles ubicados en el radio urbano de la ciudad de Cobija, que haya sido otorgado en favor de personas naturales o jurídicas extranjeras.

CAPITULO IX

ILICITOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

ARTICULO 40.- ACCIONES DE LOS ORGANOS COMPETENTES.
En los casos de la comisión de infracciones o delitos tributarios o aduaneros, la Administración de Aduana de Cobija, así como la Administración de Impuestos Internos de Cobija y demás órganos competentes ejercerán sus funciones relativas al procesamiento de dichos ilícitos, en cumplimiento de las normas del Código Tributario, de la Ley General de Aduanas y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 41.- VIGILANCIA Y CONTROL.
La Corte Suprema de Justicia, a través de la Corte Superior de Distrito de Pando velará por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo.

CAPITULO X

ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DE ZOFRACOBIJA

SECCION PRIMERA

NATURALEZA INSTITUCIONAL Y ORGANIZATIVA

ARTICULO 42.- NATURALEZA INSTITUCIONAL.
La Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública descentralizada con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera, que desarrollará sus funciones bajo tuición del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
ARTICULO 43.- PATRIMONIO.
El patrimonio de ZOFRACOBIJA estará constituido por los bienes muebles e inmuebles adquiridos o por adquirir a futuro, a cualquier título, así como por los ingresos relativos a su financiamiento, conforme lo dispuesto en el Artículo 44 del presente Decreto Supremo
ARTICULO 44.- FINANCIAMIENTO.
El funcionamiento de ZOFRACOBIJA será financiado con ingresos provenientes de:

a) Asignaciones del Tesoro General de la Nación, conforme a la Ley del Presupuesto General de la Nación;

b) Derecho de Ingreso;

c) Venta de servicios;

d) Venta de valores;

e) Usufructo de sus bienes muebles;

f) Préstamos o donaciones; y

g) Aplicación de sanciones administrativas.
ARTICULO 45.- ESTRUCTURA ORGANICA.
La organización de ZOFRACOBIJA tendrá la siguiente estructura:

a) En el nivel directivo:

- Directorio

b) En el nivel ejecutivo:

- Dirección Ejecutiva, que contará con el apoyo de:
- Unidad de Administración.
- Unidad de Auditoría Interna.
- Unidad de Asesoría Jurídica.

c) En el nivel operativo.

- Unidad de Operaciones.
- Unidad de Fiscalización.
- Otras unidades que se justifiquen conforme al Plan Operativo Anual.
ARTICULO 46.- PROHIBICION.
Ninguna persona que tenga un vínculo de parentesco con los miembros del Directorio o el Director Ejecutivo, dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, podrá ejercer cargo alguno en ZOFRACOBIJA.
ARTICULO 47.- RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA.
El personal de ZOFRACOBIJA, en los niveles directivo, ejecutivo y operativo estará sujeto a la responsabilidad administrativa, civil y penal establecida por la Ley N° 1178 de 9 de julio de 1990 (Ley de Administración y Control Gubernamentales).
ARTICULO 48.- ADMINISTRACION.
El funcionamiento de ZOFRACOBIJA, en lo administrativo, se sujetará a los sistemas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
ARTICULO 49.- REGLAMENTOS ESPECIFICOS.
I. El Director Ejecutivo elaborará los Reglamentos Específicos exigidos por los sistemas de la Ley N° 1178, así como los reglamentos operativos de ZOFRACOBIJA, los mismos que serán aprobados mediante resolución de Directorio.

II. Los reglamentos a que se refiere el párrafo precedente, entre otros, serán los siguientes: Estatuto de la Entidad, Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios, Reglamento de Administración del Personal, Reglamento de Administración del Presupuesto, Manual de Funciones, Reglamento de Ingreso de Mercancías a la Zona Franca, Reglamento de Operaciones Comerciales e Industriales y Reglamento de Admisión y Baja de Usuarios.

SECCION SEGUNDA

DIRECTORIO

ARTICULO 50.- CONFORMACION.
I. El Directorio es la máxima autoridad directiva de ZOFRACOBIJA y está conformado por el:

a) Prefecto del Departamento Pando, en calidad de Presidente del Directorio;

b) Alcalde de la Ciudad de Cobija;

c) Presidente del Comité Cívico de Pando; y

d) Presidente de la Cámara Departamental de Industria y Comercio.

II. El Director Ejecutivo de ZOFRACOBIJA será el Secretario del Directorio y tendrá derecho a voz sin voto.

III. Los miembros del Directorio no recibirán ningún tipo de remuneración por el desempeño de las funciones inherentes al mismo.
ARTICULO 51.- FUNCIONES.
El Directorio, entre otras establecidas en el presente Reglamento, tendrá las siguientes funciones:

a) Definir y aprobar las estrategias, proyectos y planes que desarrollará ZOFRACOBIJA, de acuerdo con las políticas de desarrollo de la región aprobadas por el Gobierno Nacional, en base a las propuestas presentadas por el Director Ejecutivo;

b) Considerar y aprobar el Presupuesto Anual, el Plan Operativo Anual y los Estados Financieros, elevados por el Director Ejecutivo;

c) Designar al Director Ejecutivo de ZOFRACOBIJA;

d) Aprobar los precios, tarifas y cánones de arrendamiento, propuestos por la Dirección Ejecutivo previa remisión de los mismos al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión para su correspondiente aprobación y puesta en vigencia.

e) Aprobar los informes periódicos sobre el funcionamiento de ZOFRACOBIJA elevados por la Dirección Ejecutiva.

f) Supervisar el cumplimiento de las funciones del Director Ejecutivo, así como requerir los informes que sean pertinentes;

g) Autorizar las inversiones necesarias para el cumplimiento de Plan Operativo AnuaI de ZOFRACOBIJA;

h) Otras que establezca el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, mediante resolución ministerial.
ARTICULO 52.- REUNIONES, QUORUM Y DECISIONES.
I. El Directorio se reunirá con carácter ordinario una (1) vez al mes y en forma extraordinaria cuantas veces sea necesario.

II. Se hará quórum con tres (3) personas del total de los miembros del Directorio. Las decisiones del Directorio serán establecidas por la mayoría absoluta (mitad más uno) de los votos de los miembros presentes en cada reunión. En caso de empate el Presidente tendrá derecho a dos votos.

III. Toda decisión del Directorio será aprobada mediante resolución de Directorio.

SECCION TERCERA

DIRECCION EJECUTIVA

ARTICULO 53.- DIRECTOR EJECUTIVO.
I. El Director Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva de ZOFRACOBIJA, será designado por el Directorio.

II. Para ejercer las funciones de Director Ejecutivo, se requiere ser boliviano de origen, mayor de edad, tener conocimientos y experiencia en administración pública, gestión aduanera y comercio exterior. El Director Ejecutivo ejercerá sus funciones por el período de tres (3) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
ARTICULO 54.- FUNCIONES.
El Director Ejecutivo, en calidad de responsable de la administración y gestión de ZOFRACOBIJA, además de otras citadas en el presente Reglamento, tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir a la entidad conforme a las normas del presente Reglamento y demás disposiciones complementarias;

b) Representar a ZOFRACOBIJA ante las entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras;

c) Ejecutar el Presupuesto Anual y el Plan Operativo Anual, aprobados por el Directorio, así como las resoluciones emitidas por éste;

d) Suscribir los contratos de bienes y servicios, conforme a las Normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios;

e) Elaborar y someter a consideración del Directorio los proyectos de Presupuesto Anual y del Plan Operativo Anual;

f) Elaborar y poner a consideración del Directorio, los precios, tarifas y cánones de arrendamiento;

g) Elaborar y someter a consideración del Directorio los estados financieros de la entidad, así como los informes a que se refiere el presente Reglamento y otros requeridos por el Directorio;

h) Designar a todos los servidores públicos de la zona franca y supervisar el correcto cumplimiento de sus funciones, así como imponer las medidas disciplinarias correspondientes conforme al reglamento específico;

i) Fijar el horario de funcionamiento de ZOFRACOBIJA, en coordinación con la Administración Aduanera;

j) Requerir informes periódicos a los responsables de las unidades sustantivas y administrativas de la zona franca;

k) Elevar anualmente, ante la Contraloría General de la República, los Estados Financieros debidamente auditados y con el visto bueno del Directorio;

l) Otras que establezca el Directorio mediante resolución.
ARTICULO 55.- INCOMPATIBILIDADES.
I. Las funciones de Director Ejecutivo son incompatibles con el ejercicio del comercio y la industria, la dirección o intervención en negocios, la participación en empresas que se hayan asentado o pudieran hacerlo en ZOFRACOBIJA. El Director Ejecutivo, tampoco podrá ser socio, accionista, ni participar en sociedad comercial o industrial alguna, ni ejercer otras funciones públicas remuneradas o no, salvo la cátedra universitaria.

II. En caso de presentarse cualesquiera de las situaciones antes señaladas, procederá su destitución previo proceso administrativo, de acuerdo con las normas de la Ley N° 1178.

DISPOSICIONES

Disposición adicional.
La Aduana Nacional deberá elaborar y aprobar los procedimientos operativos a efectos del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Disposición abrogatoria primera.
Abrógase el Decreto Supremo N° 20287 de 08 de junio de 1984, que aprueba el Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca Comercial e Industria[ de la ciudad de Cobija.
Disposición abrogatoria segunda.
Abrógase el Decreto Supremo N° 20509 de 21 de septiembre de 1984.
Disposición final.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.