Decreto Supremo 2288
11 de Marzo, 2015
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de la Regalía Minera, así como su régimen sancionatorio por incumplimiento total o parcial, en el marco de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley N° 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. | Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplican a las entidades e instituciones mineras del nivel central de Estado y los gobiernos autónomos departamentales. |
II. | Asimismo, se aplica a las personas individuales y colectivas que realicen actividades mineras previstas en el Artículo 224 de la Ley N° 535, así como a los agentes de retención de la Regalía Minera, que realicen actividades de compra de minerales y metales. |
ARTÍCULO 3.- (ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS).
I. | Los Acuerdos y Convenios Intergubernativos para la delegación competencial de las atribuciones de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de la Regalía Minera, ejercidas por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, dentro del marco de las competencias exclusivas del nivel central sobre los recursos naturales, serán suscritos con los gobiernos autónomos departamentales, para la ejecución del presente Decreto Supremo. |
II. | La suscripción de los Acuerdos y Convenios Intergubernativos se sujetará a lo dispuesto en la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", y la Ley N° 492, de 25 de enero de 2014, de Acuerdos y Convenios Intergubernativos. |
III. | El SENARECOM, aplicará los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de las regalías mineras, su régimen sancionatorio, así como la reglamentación interna correspondiente, en aquellos departamentos en los que no se hayan suscrito Acuerdos y Convenios Intergubernativos. |
CAPÍTULO II
VERIFICACIÓN, PAGO Y RETENCIÓN DE LA REGALÍA MINERA
ARTÍCULO 4.- (VERIFICACIÓN).
Las actividades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de Regalía Minera, que efectuarán los gobiernos autónomos departamentales a través de los Acuerdos y Convenios Intergubernativos comprenderán lo siguiente:
a) | Ejecutar los procedimientos de verificación conforme el presente Decreto Supremo sobre el cumplimiento de las obligaciones formales de las personas individuales y colectivas que realicen actividades mineras, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo; |
b) | Desarrollar los procedimientos administrativos sanciónatenos en caso de verificarse incumplimiento a las obligaciones formales o contravenciones reguladas en el presente Decreto Supremo. |
ARTÍCULO 5.- (OBLIGACIONES).
Las personas individuales y colectivas que
realicen actividades mineras previstas en, el Artículo 224 de la Ley N° 535, así como los agentes de retención de la Regalía Minera tienen las siguientes obligaciones:
1. | Presentación del Formulario 101, transporte de minerales y metales; |
2. | Presentación de Libros de "Ventas Brutas - Control RM" y Libro de "Compras - Control RM"; |
3. | Retención y empoce y de la Regalía Minera en los plazos y formas previstas en el marco de la Ley N° 535 y Decreto Supremo N° 29577, de 21 de mayo de 2008; |
4. | Presentación de documentación que respalde el cumplimiento de los puntos precedentes. |
ARTÍCULO 6.- (PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN DEL PAGO DE LA REGALÍA MINERA).
I. | Para el cumplimiento de los procedimientos de verificación, los gobiernos autónomos departamentales deberán:
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II. | En caso de identificarse alguna de las contravenciones administrativas previstas en el presente Decreto Supremo, producto de las actividades de verificación, deberá iniciar los procesos sancionatorios correspondientes. | ||||||||
III. | En el caso de exportaciones, el control del Formulario 101 se efectuará a través de las empresas comercializadoras de minerales y metales. |
ARTÍCULO 7.- (FORMULARIO 101 - TRANSPORTE DE MINERALES Y METALES).
I. | El Formulario 101 será habilitado por cada gobierno autónomo departamental como documento único de transporte de minerales y metales, para la identificación del municipio y departamento productor y de aplicación obligatoria para los operadores mineros, personas naturales o jurídicas que se encuentren en posesión y/o que realicen transporte de mineral. Este formulario será requerido en los puntos estratégicos de control determinados por los gobiernos autónomos departamentales. | ||||||||||||||||||||
II. | El Formulario 101, deberá contener mínimamente la siguiente información:
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ARTÍCULO 8.- (LIBROS DE "VENTAS BRUTAS - CONTROL RM" Y LIBRO DE "COMPRAS - CONTROL RM").
I. | Conforme lo establecido en el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 29577, los sujetos obligados al pago y retención de la Regalía Minera, deben registrar todas las liquidaciones y pagos de la Regalía Minera en el libro denominado "Ventas Brutas - Control RM"; en las operaciones de compra de minerales se registrará el importe de la Regalía Minera Retenida a sus proveedores en el libro denominado "Compras - Control RM". |
II. | Los libros de "Ventas Brutas - Control RM" y "Compras - Control RM", deberán ser presentados de manera obligatoria a los gobiernos autónomos departamentales donde se origina la producción en los treinta (30) días calendario posteriores a la finalización de cada semestre de la gestión fiscal minera (31 de marzo y 30 de septiembre de cada año). |
III. | Los libros de "Ventas Brutas - Control RM" y "Compras - Control RM", deberán ser remitidos al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, para fines de control y verificación de la acreditación de la Regalía Minera contra el Impuesto sobre las, Utilidades de las Empresas – IUE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 3787, de 23 de noviembre de 2007. |
ARTÍCULO 9.- (INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN).
Conforme establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 535, una vez implementados los Sistemas Automatizados por los gobiernos autónomos departamentales, éstos se interconectarán con el Sistema Nacional de Información sobre Comercialización y Exportaciones de Minerales y Metales - SINACOM, para el intercambio de información fluida y actualizada entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 10.- (CONTRAVENCIÓN).
El incumplimiento a alguna de las obligaciones dispuestas en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, se constituye en una contravención, quien incurriera en ella será pasible de la sanción que correspondiera.
ARTÍCULO 11.- (SANCIONES).
I. | Las sanciones descritas en el presente Artículo, serán aplicadas por los gobiernos autónomos departamentales, conforme a procedimientos administrativos a ser establecidos por estas instancias, previa suscripción de Acuerdos o Convenios Intergubernativos, conforme a lo siguiente:
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II. | En todos los casos que se determine una sanción económica, se aplicará el mantenimiento de valor a la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV. | ||||||
III. | Los intereses generados por el incumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, serán calculados por el gobierno autónomo departamental al que correspondan, de acuerdo al Código Civil. |
ARTÍCULO 12.- (DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO).
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que tenga conocimiento del presunto incumplimiento en el pago de Regalía Minera debe denunciar esta contravención administrativa al gobierno autónomo departamental que corresponda, para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
ARTÍCULO 13.- (INCAUTACIÓN O COMISO).
Si como producto de la incautación o el comiso de minerales o metales, se beneficiara a una determinada entidad, ésta deberá efectuar el pago de la Regalía Minera de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 14.- (IMPUGNACIÓN).
I. | La impugnación a las Resoluciones Sancionatorias emitidas por autoridad competente del gobierno autónomo departamental respectivo, previo procedimiento, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y al procedimiento administrativo de los gobiernos autónomos departamentales, cuando corresponda. |
II. | El recurso de revocatoria será interpuesto ante el Secretario del Área y el recurso Jerárquico ante el gobernador o gobernadora del gobierno autónomo departamental respectivo. |
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. | Los gobiernos autónomos departamentales reglamentarán sus procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles administrativos computable a partir de la suscripción del Acuerdo y Convenio Intergubernativo de delegación. |
II. | El SENARECOM, reglamentará el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles administrativos computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. |
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
Se modifican los incisos a) y b) de cuarto párrafo del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 29577, de 21 de mayo de 2008, con el siguiente texto:
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DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
Se modifica el Parágrafo Segundo de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Supremo N° 29577, de 21 de mayo de 2008, con el siguiente texto:
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