Reglamento RSPSE
1 de Septiembre, 2001
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REGLAMENTO DE SERVICIO PUBLICO DE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (AMBITO DE APLICACION).
El presente reglamento norma el servicio público de suministro de electricidad, prestado por el Distribuidor a Consumidores Regulados.
ARTICULO 2.- (DEFINICIONES).
Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad y sus reglamentos, las siguientes:
Acometida. Son los conductores y accesorios que conectan cualquier punto de la red de distribución con el punto de suministro o instalación del consumidor.
Alta Tensión. Nivel de tensión igual o superior a sesenta y nueve mil (69.000) voltios.
Baja Tensión. Nivel de tensión igual o inferior a mil (1.000) voltios.
Contrato de Suministro. Convenio escrito por el cual el Distribuidor se obliga a prestar al Consumidor Regulado el servicio público de distribución de electricidad, a cambio de una tarifa, con arreglo a las disposiciones que regulan el servicio.
Fuerza Mayor. Es la acción de un tercero al que razonablemente no se puede resistir, incluyendo en este caso huelgas, conmoción civil u otros de carácter general, que tenga directa incidencia en el cumplimiento de las actividades de la Industria Eléctrica.
IBNORCA. Instituto Boliviano de Normalización y Calidad.
Laboratorio de Ensayo y Calibración Acreditado. Es el laboratorio público o privado legalmente establecido, que tiene la competencia e idoneidad necesarias para determinar la aptitud o funcionamiento de equipos de medición, prestar servicios de contrastación y calibración con patrones trazados al laboratorio primario del Servicio Metrológico Nacional y otorgar los certificados, sellos y precintos de calibración, acreditado por el Organismo Boliviano de Acreditación establecido mediante Decreto Supremo Nº 24498 de 17 de febrero de 1997.
Media Tensión. Nivel de tensión superior a mil (1.000) voltios y menor a sesenta y nueve mil (69.000) voltios.
Norma Boliviana NB 777. Es la normativa aprobada por el Instituto Boliviano de Normalización v Calidad (IBNORCA) para el diseño y construcción de las instalaciones eléctricas interiores de baja tensión.
Punto de Medición. Es el punto físico donde están conectados los sistemas de medición.
Punto de Suministro. Es el punto físico donde la Acometida se conecta con la red eléctrica del Distribuidor.
Resolución. Es la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia de Electricidad.
Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo a la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y a la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de Diciembre de 1994.
Servicio Público de Suministro de Electricidad. Es el servicio de suministro de electricidad prestado a Consumidores Regulados por un Distribuidor.
Acometida. Son los conductores y accesorios que conectan cualquier punto de la red de distribución con el punto de suministro o instalación del consumidor.
Alta Tensión. Nivel de tensión igual o superior a sesenta y nueve mil (69.000) voltios.
Baja Tensión. Nivel de tensión igual o inferior a mil (1.000) voltios.
Contrato de Suministro. Convenio escrito por el cual el Distribuidor se obliga a prestar al Consumidor Regulado el servicio público de distribución de electricidad, a cambio de una tarifa, con arreglo a las disposiciones que regulan el servicio.
Fuerza Mayor. Es la acción de un tercero al que razonablemente no se puede resistir, incluyendo en este caso huelgas, conmoción civil u otros de carácter general, que tenga directa incidencia en el cumplimiento de las actividades de la Industria Eléctrica.
IBNORCA. Instituto Boliviano de Normalización y Calidad.
Laboratorio de Ensayo y Calibración Acreditado. Es el laboratorio público o privado legalmente establecido, que tiene la competencia e idoneidad necesarias para determinar la aptitud o funcionamiento de equipos de medición, prestar servicios de contrastación y calibración con patrones trazados al laboratorio primario del Servicio Metrológico Nacional y otorgar los certificados, sellos y precintos de calibración, acreditado por el Organismo Boliviano de Acreditación establecido mediante Decreto Supremo Nº 24498 de 17 de febrero de 1997.
Media Tensión. Nivel de tensión superior a mil (1.000) voltios y menor a sesenta y nueve mil (69.000) voltios.
Norma Boliviana NB 777. Es la normativa aprobada por el Instituto Boliviano de Normalización v Calidad (IBNORCA) para el diseño y construcción de las instalaciones eléctricas interiores de baja tensión.
Punto de Medición. Es el punto físico donde están conectados los sistemas de medición.
Punto de Suministro. Es el punto físico donde la Acometida se conecta con la red eléctrica del Distribuidor.
Resolución. Es la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia de Electricidad.
Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo a la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y a la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de Diciembre de 1994.
Servicio Público de Suministro de Electricidad. Es el servicio de suministro de electricidad prestado a Consumidores Regulados por un Distribuidor.
CAPITULO II
ACCESO AL SERVICIO
SECCION I
MARCO GENERAL DEL SERVICIO
ARTICULO 3.- (OBLIGACION DEL DISTRIBUIDOR).
El Distribuidor tiene la obligación de prestar el servicio público de suministro de electricidad a las personas individuales y colectivas que se encuentren en su zona de concesión y así lo soliciten, en las condiciones establecidas en la Ley de Electricidad y sus reglamentos, incluido el presente, y su respectivo contrato de Concesión.
ARTICULO 4.- (OBLIGACIONES DEL CONSUMIDOR).
El consumidor regulado debe hacer uso del servicio público de suministro de electricidad cumpliendo con las obligaciones establecidas en la Ley de Electricidad, su reglamentación, el presente reglamento y su contrato de suministro de electricidad.
ARTICULO 5.- (DERECHO DE LOS CONSUMIDORES REGULADOS).
Las personas individuales y colectivas tienen el derecho de acceder y utilizar el servicio público de suministro de electricidad, en las condiciones establecidas en la Ley de Electricidad y sus reglamentos, incluido el presente.
SECCION II
REQUISITOS DE ACCESO AL SERVICIO
ARTICULO 6.- (REQUISITOS PERSONALES).
Para acceder al servicio, las personas individuales y colectivas:
a) | Deben contar con documento de identificación vigente; |
b) | Deben encontrarse en posesión o con la tenencia del inmueble o deben señalar el lugar donde se desarrolle una actividad para la cual solicitan el suministro de electricidad; y |
c) | No deben registrar deudas pendientes por suministro de electricidad u otro concepto resultante de este Reglamento. |
ARTICULO 7.- (REQUISITOS TECNICOS).
Para acceder al servicio, el inmueble o lugar para el cual se solicita el suministro de electricidad:
Las instalaciones de cajas de medidores como las instalaciones eléctricas necesarias para acceder al servicio pueden ser realizadas por los solicitantes o mediante la contratación de un tercero, cumpliendo las normas técnicas aplicables.
Los consumidores regulados clasificados como pequeñas demandas en baja tensión podrán elegir si la acometida y medidor serán de su propiedad o del distribuidor. Para este último caso, su pago se realizará mediante un cargo aprobado por la Superintendencia.
a) | Debe contar con la acometida en el nivel de tensión del suministro y para el medidor de acuerdo a la Norma Boliviana NB 777 y cumplir con los requisitos técnicos del Distribuidor aprobados por autoridad competente. |
b) | Debe contar con medidor que permita la medición de los parámetros requeridos para la facturación del consumo de electricidad de acuerdo a la categoría de consumidor que corresponda. |
c) | Debe contar con Informe de Ensayo y/o Certificado de Calibración del Medidor emitido por el laboratorio de Ensayo y Calibración; y |
d) | Debe contar con espacio físico para la instalación de un puesto de transformación, de acuerdo a normas vigentes, cuando corresponda. |
Los consumidores regulados clasificados como pequeñas demandas en baja tensión podrán elegir si la acometida y medidor serán de su propiedad o del distribuidor. Para este último caso, su pago se realizará mediante un cargo aprobado por la Superintendencia.
SECCION III
CONTRATACION DEL SERVICIO
ARTICULO 8.- (SOLICITUD DEL SERVICIO).
I. | La persona individual o colectiva que desee acceder al servicio presentará su solicitud en el formulario proporcionado por el Distribuidor o cuando éste posea sistemas informáticos de registro de manera verbal, especificando sus generales y la información exigida por el Distribuidor. El Distribuidor entregará al solicitante una copia o constancia de su solicitud, especificando fecha y hora de recepción. |
II. | La solicitud de servicio tendrá el carácter de declaración jurada respecto a la información proporcionada. |
ARTICULO 9.- (ACEPTACION DE LA SOLICITUD).
I. | El Distribuidor aceptará o rechazará la solicitud en el plazo máximo de tres (3) días hábiles administrativos, computables a partir de su recepción, previa verificación del cumplimiento de requisitos personales y técnicos exigidos. |
II. | El Distribuidor rechazará las solicitudes que no cumplan los requisitos exigidos, especificando por escrito las causas que lo motivan. Subsanadas las causas, a efectos de su trámite, se la tendrá como nueva solicitud, sin necesidad de nuevo registro. |
III. | La aceptación o rechazo de la solicitud deberá ser comunicada al solicitante dentro del plazo señalado en el paragrafo I, en el lugar y forma especificados en la solicitud. |
IV. | Las solicitudes rechazadas y no subsanadas, se considerarán anuladas transcurridos veinte (20) días hábiles administrativos, a partir del rechazo de dicha solicitud. |
ARTICULO 10.- (SUSCRIPCION DEL CONTRATO).
I. | El Distribuidor tendrá a disposición del solicitante el respectivo Contrato de Suministro, a más tardar el día hábil siguiente a la comunicación de la aceptación de la solicitud del servicio. |
II. | El Distribuidor podrá dejar sin efecto la solicitud de servicio cuando el solicitante no se presente en sus oficinas a suscribir el Contrato de Suministro, transcurridos veinte (20) días hábiles administrativos de aceptada la solicitud. |
SECCION IV
CONTRATO DE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD
ARTICULO 11.- (MARCO LEGAL).
El Contrato de Suministro se sujetará a las disposiciones de la Ley de Electricidad y sus reglamentos, incluido el presente, de los códigos de Comercio y Civil, del contrato de Concesión del Distribuidor y de las resoluciones que emita la Superintendencia en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 12.- (CONTENIDO).
El Contrato de Suministro, como mínimo, contendrá:
a) | Los nombres de las partes y en su caso, el de sus representantes acreditados; |
b) | El objeto del contrato; |
c) | La dirección en la que se instalará el servicio; |
d) | La potencia instalada, contratada y su régimen de modificación; |
e) | Las características y calidad del servicio; |
f) | La categoría y tarifa aplicables y el régimen para su modificación; |
g) | La aplicación de los cargos de conexión y reconexión del servicio; |
h) | El plazo del contrato, el mismo que puede ser indefinido, y el régimen para su modificación; |
i) | Responsabilidad por daños a equipos e instalaciones; |
j) | El Importe del depósito de garantía; |
k) | Los derechos y obligaciones de las partes; |
l) | Fecha de conexión del servicio |
m) | Multa a favor del Consumidor Regulado por demora en la conexión del servicio; y |
n) | Régimen de extinción y recesión |
ARTICULO 13.- (CONDICIONES PARA AREAS NO URBANIZADAS).
El Contrato de Suministro en áreas no urbanizadas, además, incluirá la obligación del Consumidor Regulado de reembolsar al Distribuidor la cuota parte que le corresponda del costo de mano de obra, aprobado por la Superintendencia, utilizada para adecuar la red a las características de la urbanización que apruebe en el futuro la H. Alcaldía Municipal, resultante de dividir este costo entre todos los Consumidores Regulados que se encuentren conectados a la red en la zona no urbanizada.
ARTICULO 14.- (APROBACION DE CONTRATOS MODELO).
El Distribuidor someterá a aprobación de la Superintendencia sus modelos de Contrato de Suministro, mismos que deberán ser aprobados, mediante resolución administrativa, en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, a partir de su presentación.
SECCION V
CONCLUSION DEL SERVICIO
ARTICULO 15.- (EXTINCION DEL CONTRATO).
El servicio de suministro de electricidad cesará por extinción del contrato, con arreglo a disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 16.- (RESCISION DEL CONTRATO).
I. | El Distribuidor podrá rescindir el Contrato de Suministro cuando el Consumidor Regulado no hubiese pagado tres (3) facturas por el servicio. |
II. | Los Consumidores Regulados clasificados en pequeñas demandas y medianas o grandes demandas, podrán rescindir el Contrato de Suministro, cursando un pre aviso al Distribuidor con una anticipación de por lo menos diez (10) o cuarenta (40) días hábiles administrativos, respectivamente, previo cumplimiento de sus obligaciones. |
III. | El Consumidor Regulado deberá rescindir el Contrato de Suministro, cuando cese su posesión o tenencia sobre el inmueble o lugar donde se presta el servicio. Mientras no lo haga será responsable de todas las obligaciones del nuevo poseedor o tenedor del inmueble. |
IV. | En los casos en que habiéndose cortado el suministro, se comprobara que el Consumidor Regulado se haya reconectado tanto a través del equipo de medición o en forma directa a la red de distribución. |
ARTICULO 17.- (RESTITUCION DEL DEPOSITO DE GARANTIA).
El Distribuidor restituirá al Consumidor Regulado el depósito de garantía, con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense, previa deducción de los importes que éste le adeudara, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la extinción o rescisión del contrato.
SECCION VI
CAMBIO DE TITULAR DEL SERVICIO
ARTICULO 18.- (OBLIGACION).
El nuevo poseedor o tenedor de un inmueble o lugar debe contratar a su propio nombre el servicio de suministro de electricidad, con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Si existiera un Contrato de Suministro vigente sobre el mismo inmueble o lugar, el solicitante deberá acreditar la posesión o tenencia que invoca.
ARTICULO 19.- (RESPONSABILIDAD).
El nuevo poseedor o tenedor de un inmueble o lugar que continúe utilizando el servicio de suministro de electricidad sobre la base del contrato del poseedor o tenedor anterior, será solidariamente responsable con éste de todas las obligaciones a su cargo establecidas en el presente Reglamento.
CAPITULO III
SUMINISTRO DEL SERVICIO
SECCION I
CONEXIÓN DEL SERVICIO
ARTICULO 20.- (REQUISITOS).
Para obtener la conexión del servicio, en ejecución del Contrato de Suministro, el Consumidor Regulado deberá:
a) | Pagar al Distribuidor el cargo de conexión aprobado por la Superintendencia. Las partes podrán convenir que su importe sea incluido en la facturación del servicio. |
b) | Constituir el depósito de garantía. |
ARTICULO 21.- (CONEXION).-
I. | El Distribuidor conectará el servicio dentro del plazo establecido en el contrato, computable a partir del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
|
II. | El Distribuidor registrará la fecha y hora de la conexión del servicio en un formulario impreso en el que el Consumidor Regulado, o quien lo represente, expresará su conformidad. |
ARTICULO 22°.- (PRECINTADO DE MEDIDORES Y CONTRATAPAS).-
I. | Los Medidores serán precintados por el Distribuidor, en los lugares que considere necesario, en presencia del Consumidor Regulado. Si éste no se encontrara presente, el Distribuidor deberá informarle por escrito sobre el lugar donde se colocó el precinto y su número al entregarle su próxima factura, a fin de que pueda verificar su existencia y cuidar su permanencia. |
II. | Los equipos de medición en los que sea necesario romper precintos para su lectura, serán re-precintados en cada medición, en vista del Consumidor Regulado, si se hallaré presente en el inmueble. |
III. | El Consumidor Regulado, cuando advierta la violación de precintos de seguridad informará de este hecho al Distribuidor. |
SECCION II
MANTENIMIENTO Y REPOSICION DE INSTALACIONES
ARTICULO 23.- (ACOMETIDAS Y MEDIDORES).-
I. | El Distribuidor tiene la obligación de efectuar el mantenimiento de Acometidas y Medidores de su propiedad. Si el deterioro o destrucción parcial o total de Acometidas y Medidores de propiedad del Distribuidor se produjera por responsabilidad del Consumidor Regulado, éste abonará a aquel el costo de reparación y/o reposición de los mismos. |
II. | El Distribuidor tiene la obligación de efectuar el mantenimiento de Acometidas y Medidores de Baja Tensión de propiedad del Consumidor Regulado y éste de cambiarlos cuando sea necesario, con intervención del Distribuidor. |
III. | El Consumidor Regulado tiene la obligación de efectuar el mantenimiento de Acometidas y Medidores de Media Tensión de su propiedad y de cambiarlos cuando sea necesario, con intervención del Distribuidor. |
IV. | Los Medidores que reemplacen los anteriores deben ser ensayados y/o calibrados por un Laboratorio de Ensayo y Calibración. |
ARTICULO 24.- (CONTRASTACION DE MEDIDORES).-
I. | El Consumidor Regulado, cuando existan indicios de funcionamiento anormal del Medidor, podrá solicitar al Distribuidor su contrastación "in situ" con equipo de medición portátil. El distribuidor cubrirá el costo de contrastación del medidor. |
II. | El Distribuidor, a su costo, en cualquier momento podrá contrastar "in situ", el Medidor, con equipo portátil. |
III. | En caso de duda o desacuerdo de la contrastación, el Consumidor Regulado o el Distribuidor podrán solicitar a su costo, la recontrastación del medidor en un Laboratorio de Ensayo y Calibración. |
IV. | En todos los casos en los que se verifique que el funcionamiento del Medidor no cumple con los valores admitidos, el Distribuidor cobrará o reembolsará al Consumidor Regulado el importe facturado en defecto o exceso en los últimos seis (6) meses, tomando en cuenta el porcentaje de adelanto o de atraso que surja del contraste o recontraste del Medidor y la tarifa vigente en oportunidad de la verificación. |
V. | Si como resultado del contraste o recontraste se establece la obsolescencia del Medidor, su propietario debe reponerlo dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos siguientes al conocimiento del hecho. |
ARTICULO 25.- (RESPONSABILIDADES).-
I. | Los daños a instalaciones, equipos y artefactos del Consumidor Regulado o de terceros, producidos por deficiencia de las instalaciones internas del inmueble, serán de exclusiva responsabilidad del Consumidor Regulado. |
II. | Los daños a instalaciones, equipos y artefactos del Consumidor Regulado o de terceros, producidos por deficiencias en las instalaciones u operaciones del Distribuidor, en la conexión de la Acometida o en el suministro, serán de responsabilidad del Distribuidor. |
SECCION III
CALIDAD Y USO DEL SERVICIO
ARTICULO 26.- (CALIDAD).-
I. | El Distribuidor, en su zona de Concesión, prestará el servicio con la calidad establecida en el Reglamento de Calidad de Distribución de la Ley de Electricidad, su respectivo contrato de Concesión y los contratos de suministro de electricidad que celebre. |
II. | El Distribuidor y el Consumidor Regulado podrán acordar en el Contrato de Suministro, con cargo a éste, la prestación del servicio con mayor calidad técnica a la exigida por el Reglamento de Calidad de Distribución de la Ley de Electricidad. |
ARTICULO 27.- (CONDICIONES DE USO).-
El Consumidor Regulado:
a) | Limitará el uso del suministro a la potencia y condiciones técnicas convenidas; |
b) | No suministrará ni cederá total o parcialmente a terceros, la electricidad que le suministre el Distribuidor; |
c) | Utilizará la electricidad suministrada por el Distribuidor en forma tal de no provocar perturbaciones en sus instalaciones o en las de otros consumidores; y |
d) | Utilizará equipos y artefactos eléctricos adecuados a las características técnicas del servicio. |
SECCION IV
MEDICION DEL CONSUMO
ARTICULO 28.- (PERIODICIDAD).-
El Distribuidor realizará la lectura del consumo de electricidad del Consumidor Regulado cada treinta (30) días calendario, con un margen de más o menos tres (3) días calendario o con otra periodicidad y margen que le autorice la Superintendencia en forma expresa.
ARTICULO 29.- (ACCESO).-
El Consumidor Regulado tiene la obligación de permitir al personal autorizado del Distribuidor el acceso al inmueble para la lectura de su consumo de electricidad.
ARTICULO 30.- (MODALIDADES).-
I. | El consumo de electricidad será determinado mediante lecturas reales o estimaciones, en este último caso, sólo cuando medien causas de fuerza mayor o que impidan lecturas reales debidamente justificadas. Las estimaciones se efectuarán tomando el promedio de consumo de los seis (6) últimos meses o de los últimos meses disponibles cuando la antigüedad del servicio sea inferior a dicho período; o en función a la potencia estipulada en el Contrato de Suministro y el factor de carga típico o promedio de la misma categoría; o utilizando la metodología de cálculo estipulada en el Contrato de Suministro cuando corresponda. El Distribuidor, en la primera lectura posterior a la estimación, determinará el consumo real entre dicha lectura y la última lectura anterior, dividiendo dicho consumo entre los periodos de lectura comprendidos entre las dos lecturas y, en su mérito, realizará el ajuste correspondiente. |
II. | Para los casos en los que el punto de suministro disponga de un puesto de transformación compuesto por dos (2) o más transformadores y la medición se efectúa individualmente en cada transformador, la potencia máxima será determinada considerando la potencia simultánea de todo el puesto de transformación. Para este efecto el consumidor debe poseer el equipo de medición adecuado. |
III. | Para los Consumidores Regulados de Alta Tensión o Media Tensión, el consumo será medido en dichos niveles o en el lado secundario del transformador, en este último caso, aplicando un recargo al consumo por pérdidas de transformación. Cuando el punto de medición se encuentre alejado del punto de suministro, se aplicará un recargo al consumo por pérdidas, los que serán aprobados por la Superintendencia a solicitud del distribuidor. |
IV. | Cuando el período de lectura comprenda dos fracciones de mes, el consumo corresponderá al mes de facturación anterior si la medición se realiza antes del día 15 del mes. En caso de que la medición se realice después del día 15, el consumo corresponderá al mes de la facturación de ese mes. |
SECCION V
FACTURACION DEL SERVICIO
ARTICULO 31.- (OPORTUNIDAD).-
El Distribuidor tendrá las facturas o aviso de cobranza del servicio a disposición del Consumidor Regulado dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de medición del consumo de electricidad.
Las facturas emitidas deberán mantener la correlación de los meses de facturación.
Las facturas emitidas deberán mantener la correlación de los meses de facturación.
ARTICULO 32.- (IMPORTE).-
Los importes que serán incluidos en la factura son los siguientes:
Los importes resultantes de aplicar las tasas de aseo y recojo de basura y alumbrado público, establecidos de conformidad a la Ley de Municipalidades se detallaran, cada uno, de manera separada del importe total del consumo de electricidad, los que podrán ser incluidos en la factura o consignados en un documento adosado a esta, en coordinación entre el distribuidor y el municipio correspondiente.
Si el importe de la primera factura de los consumidores regulados cuya medición de su consumo de electricidad no cumpliera con la periodicidad establecida, el mismo se determinará de acuerdo a procedimiento establecido por la Superintendencia, en base a un estudio especializado para tal efecto.
a) | El importe que resulte de aplicar al consumo de electricidad medido o estimado del mes de facturación las estructuras tarifarias que correspondan a dicho mes, determinadas mediante las tarifas base y fórmulas de indexación aprobadas por la Superintendencia; |
b) | El importe de intereses por mora; |
c) | El importe de créditos resultantes por demora en la conexión del servicio; |
d) | El importe de débitos o créditos resultante del funcionamiento anormal de medidores; |
e) | El importe de débitos o créditos resultante del recalculo de facturas realizadas sobre la base de consumos estimados, tomando en cuenta la tarifa vigente aplicable a cada mes de facturación; |
f) | El importe de reembolsos por pagos en exceso y cobros en defecto; |
g) | El importe de créditos resultantes de reducciones a la remuneración del Distribuidor impuestas por la Superintendencia. |
h) | Cargo por acometida y medidor, cuando estas instalaciones sean de propiedad del Distribuidor. |
Si el importe de la primera factura de los consumidores regulados cuya medición de su consumo de electricidad no cumpliera con la periodicidad establecida, el mismo se determinará de acuerdo a procedimiento establecido por la Superintendencia, en base a un estudio especializado para tal efecto.
ARTICULO 33.- (CONTENIDO Y NORMA DE APLICACION).-
La factura o aviso de cobranza, además de los requisitos exigidos en disposiciones tributarias, contendrá como mínimo la información señalada en el Anexo "A" del presente reglamento.
En caso que se emita aviso de cobranza, el mismo deberá contener la información señalada en el anexo `A`, y la factura correspondiente contendrá como mínimo la información señalada en el Anexo "B".
El contenido mínimo de las facturas y/o aviso de cobranza podrá ser modificado mediante resolución administrativa de la Superintendencia.
La Superintendencia deberá aprobar una norma de aplicación del contenido de la factura, en el plazo de 90 días de aprobado el presente reglamento.
En caso que se emita aviso de cobranza, el mismo deberá contener la información señalada en el anexo `A`, y la factura correspondiente contendrá como mínimo la información señalada en el Anexo "B".
El contenido mínimo de las facturas y/o aviso de cobranza podrá ser modificado mediante resolución administrativa de la Superintendencia.
La Superintendencia deberá aprobar una norma de aplicación del contenido de la factura, en el plazo de 90 días de aprobado el presente reglamento.
SECCION VI
PAGO DEL SERVICIO
ARTICULO 34.- (OPORTUNIDAD Y MODALIDAD DE PAGO).-
I. | El Consumidor Regulado pagará la factura dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de emisión de ésta o del aviso de cobranza. El Distribuidor podrá otorgar plazos mayores para el efecto. El Consumidor Regulado a efecto del pago deberá considerar como fecha de emisión la señalada en la factura o aviso de cobranza del mes, a falta de éstos será la fecha indicada en la factura del mes anterior. |
II. | El Distribuidor y el Consumidor Regulado podrán acordar el pago anticipado de servicios futuros. |
III. | La utilización de medidores pre-pago deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia. |
ARTICULO 35.- (MORA EN EL PAGO).-
La falta de pago de las facturas en los plazos establecidos constituirá en mora al Consumidor Regulado, sin necesidad de requerimiento judicial y/o extrajudicial alguno.
ARTICULO 36.- (INTERES MORATORIO).-
El Distribuidor podrá cobrar el interés moratorio sobre el importe por consumo de electricidad de sus facturas en mora por día de retraso, aplicando la tasa de interés legal establecida en el Código Civil.
ARTICULO 37.- (ACCION EJECUTIVA).-
El contrato y la factura impaga tendrán la calidad de título ejecutivo. Las deudas resultantes de los contratos de suministro de electricidad constituyen obligaciones líquidas y exigibles, en cuyo caso el contrato de suministro y la factura impaga tendrán la calidad de titulo hábil y constancia de deuda para iniciar la acción ejecutiva después de transcurridos treinta (30) días de su notificación con la factura mediante aviso en su domicilio o con carta notariada.
ARTICULO 38.- (REEMBOLSO DE PAGOS EN EXCESO).-
El Distribuidor reembolsará al Consumidor Regulado los importes facturados y cobrados en exceso. El reembolso se calculará tomando en cuenta la tarifa vigente a la fecha de realización del reembolsó y abarcará el período comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de la anormalidad, plazo que no podrá ser mayor a seis (6) meses. El Distribuidor pagará al Consumidor Regulado el importe así calculado, consignando el mismo como crédito en la factura siguiente a la fecha de verificarse el hecho.
ARTICULO 39.- (REINTEGRO DE COBROS EN DEFECTO).-
I. | El Consumidor Regulado reintegran al Distribuidor los importes no cobrados por la aplicación de una tarifa inferior a la que le correspondía, motivada en la inexactitud de datos que le hubiese proporcionado al solicitar el servicio. El reintegro se calculará aplicando la tarifa vigente a la fecha de su normalización y abarcará el periodo comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de la anormalidad, periodo que no podrá ser superior a seis (6) meses. A tal efecto, el Distribuidor incluirá el importe correspondiente como débito en la factura siguiente a la fecha de verificado el hecho. |
II. | El Consumidor Regulado no reintegrará al Distribuidor importes no cobrados por causas que son imputables a éste, salvo que correspondan al último mes facturado. En este caso, el Distribuidor incluirá el importe correspondiente como débito en la factura siguiente a la del periodo observado. |
III. | El Consumidor Regulado y el Distribuidor podrán acordar plazos más amplios a los establecidos para el pago de reintegros de cobros en defecto. |
IV. | Cuando el reintegro comprenda un grupo de Consumidores Regulados, deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia. |
SECCION VII
INTERRUPCION, CORTE Y RECONEXION DEL SERVICIO
ARTICULO 40.- (INTERRUPCIONES DEL SERVICIO).-
I. | El Distribuidor comunicará por prensa, radio o personalmente a los Consumidores Regulados las interrupciones del servicio programadas y de emergencia, especificando; motivo, zona afectada, fecha, hora de inicio y tiempo de duración; en el primer caso, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas y, en el segundo, con la oportunidad que sea posible. |
II. | El Distribuidor y el Consumidor Regulado que, por la naturaleza de sus actividades, requiera conocer la interrupción del servicio con una anticipación mayor a la señalada en el parágrafo anterior, podrán acordar en el Contrato de Suministro, medios y plazos diferentes a los señalados. |
ARTICULO 41.- (CORTE DEL SERVICIO).-
El Distribuidor podrá cortar el servicio a los Consumidores Regulados:
a) | Cuando se haya emitido la orden de corte por falta de pago en término de dos (2) facturas de servicio, sin necesidad de trámite o procedimiento previo alguno; |
b) | Por peligro inminente a la seguridad de personas y bienes, así como a la continuidad del servicio de otros Consumidores Regulados; |
c) | En ejecución de una sanción administrativa de corte, impuesta por causales legales y con arreglo a los procedimientos establecidos. |
d) | A solicitud del Consumidor Regulado. |
e) | A orden de autoridad judicial competente. |
f) | Por permanecer, cuando corresponda, sin equipo de medición por más tiempo de lo que establece el parágrafo V del artículo 24 del presente Reglamento. |
g) | Por lo establecido en el inciso b) del artículo 27) del presente Reglamento. |
ARTICULO 42.- (RECONEXION DEL SERVICIO).-
I. | Para reconectar el servicio, el Distribuidor podrá cobrar un cargo de reconexión aprobado por la Superintendencia. | ||||||||
II. | El Distribuidor no podrá cobrar el cargo de reconexión si el servicio no hubiese sido efectivamente cortado. | ||||||||
III. | El Distribuidor reconectará el servicio dentro del plazo establecido en el Reglamento de Calidad de Distribución, computable a partir de: | ||||||||
| |||||||||
IV. | El Distribuidor podrá cobrar el cargo por reconexión en la próxima factura del servicio. |
CAPITULO IV
ATENCION AL PUBLICO Y A LOS CONSUMIDORES
ARTICULO 43.- (OBLIGACION DEL DISTRIBUIDOR).-
I. | El Distribuidor tiene la obligación de informar al público y a los Consumidores Regulados sin costo sobre todos los aspectos del servicio en forma clara y oportuna y, en particular, sobre: | ||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||
II. | El Distribuidor, por otra parte, tiene las siguientes obligaciones: | ||||||||||||||||||||||||
|
ARTICULO 44.- (OFICINAS DEL CONSUMIDOR).-
I. | El Distribuidor, a los fines señalados en el artículo anterior, dentro de su zona de concesión, instalará oficinas denominadas "Oficina del Consumidor ODECO", debidamente identificadas y de fácil acceso. |
II. | La Superintendencia aprobará el número mínimo de "Oficina del Consumidor - ODECO" que el Distribuidor habilitará en su zona de concesión. |
ARTICULO 45.- (HORARIOS).-
I. | Las "Oficinas del Consumidor - ODECO" atenderán al público por lo menos ocho (8) horas diarias los días hábiles, salvo autorización expresa en contrario, en casos excepcionales, otorgada por la Superintendencia. |
II. | Las “Oficinas del Consumidor – ODECO”, responsables de la atención de reclamos técnicos por falta de suministro, seguridad en la vía pública y/o emergencias, funcionarán veinticuatro (24) horas diarias todos los días del año, salvo autorización expresa en contrario, otorgada por la Superintendencia en casos excepcionales. Estas oficinas atenderán reclamos por teléfono. |
ARTICULO 46.- (PERSONAL).-
I. | Las "Oficinas del Consumidor - ODECO" serán atendidas por personal suficiente y calificado, de acuerdo a la función que desempeñen. |
II. | El personal de atención al público deberá usar una tarjeta de identificación, la cuál deberá ser exhibida en forma visible sobre su vestimenta. |
ARTICULO 47.- (PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS).-
La Superintendencia mediante resolución establecerá los procedimientos operativos para el funcionamiento de las "Oficinas del Consumidor - ODECO". Estos procedimientos serán aprobados en un plazo no mayor a 90 días hábiles administrativos a partir de la promulgación del presente reglamento.
ARTICULO 48.- (ESTADISTICAS).-
El Distribuidor llevará estadísticas y un registro de los reclamos que efectúen el público y los Consumidores Regulados, bajo formatos establecidos por la Superintendencia. Estos formatos serán aprobados en un plazo no mayor a 90 días hábiles administrativos a partir de la promulgación del presente reglamento.
CAPITULO V
RECLAMACION Y QUEJA DE USUARIOS
SECCION I
RECLAMACION DE USUARIOS
SUB SECCION I
RECLAMACION DIRECTA ANTE EL DISTRIBUIDOR
ARTICULO 49.- (DERECHO DEL CONSUMIDOR REGULADO).-
El Consumidor Regulado o un tercero por él, previa identificación, tiene el derecho de recibir de parte del distribuidor la debida atención y procesamiento de sus reclamaciones por cualquier deficiencia en la prestación del servicio de distribución y solicitar la reposición de sus equipos o instalaciones.
ARTICULO 50.- (PRESÉNTACION).-
I. | El Consumidor Regulado o un tercero por él, previa identificación, presentará su reclamación al Distribuidor, en forma escrita o verbal, por cualquier medio de comunicación, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos siguientes al hecho, acto u omisión que la motiva. |
II. | La reclamación será presentada en forma directa y gratuita en las "Oficinas del Consumidor - ODECO" del Distribuidor. |
ARTICULO 51.- (REGISTRO).-
I. | El Distribuidor individualizará la reclamación, asignándole un número correlativo, que será comunicado a quién presente la reclamación y la transcribirá en formularios digitalizados aprobados por la Superintendencia, mediante un sistema informático auditable, salvo que en casos particulares ésta le hubiese autorizado la utilización de un sistema manual. |
II. | El Distribuidor informará al Consumidor Regulado la fecha en la que dará respuesta a su reclamación. |
ARTICULO 52.- (EVALUACION).-
El Distribuidor para dar respuesta a una solicitud de reposición de equipos e instalaciones realizará la evaluación correspondiente.
ARTICULO 53.- (RESOLUCION Y SOLUCION).-
I. | El Distribuidor resolverá y solucionará la reclamación, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a su recepción. Cuando se trate de reclamaciones de reposición de equipos e instalaciones el plazo de resolución será de 15 días hábiles administrativos, plazo que podrá ser extendido por acuerdo mutuo entre el Consumidor Regulado y el Distribuidor cuando no exista disponibilidad inmediata en la adquisición de estos equipos e instalaciones por parte el Distribuidor. |
II. | Las soluciones a las reclamaciones de reposición de equipos e instalaciones calificadas como procedentes, deberán cumplirse dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a su comunicación. |
III. | En caso de calificarse la reclamación de reposición de equipos como procedente y el Consumidor Regulado afectado no se presente en el plazo de 60 días hábiles administrativos de recibida la comunicación, la misma que se acreditará en los antecedentes, prescribirá la obligación del Distribuidor de reponer los equipos. |
ARTICULO 54.- (COMUNICACION).-
I. | El Distribuidor tiene la obligación de comunicar al Consumidor Regulado el resultado de la reclamación dentro el plazo establecido para su resolución. |
II. | El Distribuidor al comunicar la respuesta negativa al Consumidor Regulado, le informará sobre su derecho de presentar reclamación administrativa, en segunda instancia, ante la Superintendencia. |
SUB SECCION II
RECLAMACION ADMINISTRATIVA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD
ARTICULO 55.- (PRESENTACION).-
I. | El Consumidor Regulado o un tercero por él, podrá presentar su reclamación a la Superintendencia dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos siguientes de vencido el plazo de entrega de la respuesta del Distribuidor, por cualquier medio de comunicación, o mediante el registro en el "Libro de Quejas" disponible en la "Oficina del Consumidor - ODECO". |
II. | El Consumidor Regulado deberá acreditar la reclamación presentada ante el Distribuidor, caso contrario expresará las razones que hubieran impedido obtener la acreditación. |
III. | La reclamación sobre errores en la facturación deberá acompañar el comprobante de pago de la factura impugnada, sólo cuando el importe de la factura impugnada sea igual o menor al importe del mes de facturación anterior. Cuando el importe de la factura impugnada sea mayor al importe de la factura del mes anterior, se deberá presentar el comprobante de pago equivalente al del mes de facturación anterior. |
ARTICULO 56.- (ADMISIÓN).-
I. | La Superintendencia determinará su competencia, declinándola si los hechos o actos que motivan la reclamación no se relacionan con el marco regulatorio del servicio, dentro de los dos (2) días hábiles administrativos siguientes a la recepción. |
II. | Las reclamaciones admitidas serán registradas y se les asignará un número correlativo. |
ARTICULO 57.- (TRASLADO Y CONTESTACION).-
I. | La Superintendencia correrá traslado de la reclamación admitida al Distribuidor, para que la responda y, en su caso, presente prueba documental y ofrezca la restante, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación. |
II. | En caso que el Distribuidor no responda el traslado en el plazo establecido, se dará por admitida y por tanto se declarará probada la reclamación. |
ARTICULO 58.- (PRODUCCION DE PRUEBAS).-
La Superintendencia para atender las reclamaciones de los Consumidores verificará documentos, actos, testificaciones, denuncias, peritajes, inspecciones y cualquier otro medio de prueba, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de la respuesta al traslado.
ARTICULO 59.- (INFORME DE RECLAMACION).-
I. | La Superintendencia emitirá un Informe de Reclamación, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes de vencido el plazo de producción de prueba. |
II. | La Superintendencia correrá en traslado el Informe de Reclamación al Distribuidor y al Consumidor Regulado, quienes deberán responder en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos computables a partir de su recepción en domicilio señalado por estos. |
ARTICULO 60.- (ACEPTACION DEL INFORME DE RECLAMACION).-
En caso que el Distribuidor o el Consumidor Regulado no respondan el traslado en el plazo establecido en el artículo anterior, se dará por aceptado el Informe de Reclamación.
ARTICULO 61.- (TÉRMINO DE PRUEBA).-
En el caso que el Distribuidor o el Consumidor Regulado rechacen los términos del Informe de reclamación, la Superintendencia abrirá un término de prueba conforme a lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones.
ARTICULO 62.- (RESOLUCION DE LA RECLAMACION).-
I. | La Superintendencia resolverá la reclamación dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la contestación del traslado del Informe de Reclamación o vencido el plazo del Término de Prueba. |
II. | La resolución se dictará en forma escrita y contendrá su fundamentación, el lugar y fecha de su emisión, la firma de la autoridad que la expide y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. La resolución que declare probada la reclamación dispondrá su modalidad y plazo de ejecución y, cuando corresponda, la instrucción para el inicio del correspondiente procedimiento de infracción contra el Distribuidor. |
III. | La resolución de la reclamación no admitirá recurso administrativo ulterior. |
ARTICULO 63.- (DELEGACION DEL PROCESO DE ATENCION A LA RECLAMACION).-
El Superintendente mediante resolución podrá delegar, a un funcionario de la Superintendencia la Substanciación del proceso de las reclamaciones en el sistema ODECO, como solicitar información, dirigir notas, disponer peritajes, informes internos o externos entre otros, hasta el estado de dictarse resolución administrativa.
SECCION II
LIBRO DE QUEJAS
ARTICULO 64.- (HABILITACION DE LIBROS).-
El Distribuidor, tendrá en cada una de sus "Oficinas del Consumidor - ODECO" un "Libro de Quejas" debidamente foliado, en formato aprobado y habilitado por la Superintendencia.
ARTICULO 65.- (REGISTRO DE LAS QUEJAS).-
I. | Los Consumidores Regulados podrán registrar su reclamación administrativa en el "Libro de Quejas" por cualquier deficiencia en la prestación del servicio. |
II. | El Distribuidor, cuando el consumidor regulado lo exija, entregará a éste una copia de la reclamación registrada en el "Libro de Quejas" y remitirá otra a la Superintendencia dentro de los dos (2) días hábiles administrativos siguientes a su registro. |
ARTICULO 66.- (RECLAMACIONES DIRECTAS).-
Las reclamaciones asentadas en el "Libro de Quejas" que no hayan sido presentadas al Distribuidor, serán tramitadas por éste como reclamación directa.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 67.- (ENTREGA DE FACTURAS O AVISOS DE COBRANZA).
El Distribuidor deberá entregar las facturas o avisos de cobranza a sus Consumidores Regulados en el inmueble o lugar en el que se presta el servicio o en el lugar convenido en los Contratos de Suministro, a más tardar tres (3) días después de vencido el último día del plazo fijado para la emisión de facturas, salvo que la factura correspondiente hubiese sido pagada.
La Superintendencia, previa justificación del Distribuidor, podrá eximir de esta obligación cuando estos sean operadores de pequeños sistemas de distribución.
La Superintendencia, previa justificación del Distribuidor, podrá eximir de esta obligación cuando estos sean operadores de pequeños sistemas de distribución.
ARTICULO 68.- (SOLICITUDES DE SERVICIO POR OTROS MEDIOS).-
El Distribuidor podrá atender solicitudes de servicio por cualquier medio de comunicación, utilizando procedimientos establecidos por él en el marco del presente Reglamento, con conocimiento de la Superintendencia.
ARTICULO 69.- (INSTALACIONES INTERNAS).-
El Consumidor Regulado tiene la obligación de realizar y mantener las instalaciones internas del inmueble, con arreglo a lo establecido en la Norma Boliviana NB 777 y otras normas aplicables que disponga la autoridad competente.
ARTICULO 70.- (PROVISION DE MEDIDORES POR CAMBIO DE CATEGORIA).-
El Consumidor Regulado que sea clasificado en las categorías de medianas o grandes demandas, deberá proveer el equipo necesario para la medición de los parámetros requeridos para la facturación de su consumo de electricidad.
ARTICULO 71.- (APROBACION DE NORMAS TECNICAS).-
El IBNORCA aprobará normas técnicas de equipos, instalaciones y otros comprendidos en el presente Reglamento.
ARTICULO 72.- (RESTRICCIONES PARA LABORATORIOS DE ENSAYO Y CALIBRACION).-
Los Laboratorios de Ensayo y Calibración vinculados al Distribuidor no podrán prestar servicios en su zona de concesión.
ARTICULO 73.- (RESPONSABILIDAD).-
El Distribuidor es responsable de prestar el servicio público de suministro de electricidad a sus Consumidores Regulados, bajo las condiciones y disposiciones establecidas en la Ley de Electricidad, el presente reglamento y demás disposiciones aplicables salvo en caso de imposibilidad sobreviniente. Esta responsabilidad ante el consumidor final se hará extensiva a fallas o desperfectos ocasionados por terceros.
En caso que las fallas o desperfectos hayan sido ocasionados por un tercer agente del mercado y pagados por el distribuidor, este último podrá demandar el resarcimiento de lo pagado ante la Superintendencia, mediante el proceso de Controversia.
La Superintendencia dentro del proceso y valorando los hechos podrá disponer que el agente causante de las fallas o desperfectos reembolse la suma correspondiente al Distribuidor.
En caso que las fallas o desperfectos hayan sido ocasionados por un tercer agente del mercado y pagados por el distribuidor, este último podrá demandar el resarcimiento de lo pagado ante la Superintendencia, mediante el proceso de Controversia.
La Superintendencia dentro del proceso y valorando los hechos podrá disponer que el agente causante de las fallas o desperfectos reembolse la suma correspondiente al Distribuidor.
ARTICULO 74.- (COMPETENCIA EN LA PROVISION DE INSTALACIONES Y MATERIALES).-
El Consumidor Regulado tiene el derecho de elegir libremente la ejecución y comercialización de las instalaciones eléctricas y materiales necesarios requeridos para acceder al servicio. Al efecto el distribuidor debe abstenerse de efectuar cualquier acción que signifique discriminación de oferentes de materiales y servicios.
ARTICULO 75.- (RESOLUCION DE CONTROVERSIAS).-
Cuando surjan controversias o discrepancias entre el Consumidor Regulado y el Distribuidor, sobre la interpretación, aplicación, modificación, rescisión o extinción del contrato de Suministro, serán resueltas por la Superintendencia en el marco de la Ley de Electricidad y sus Disposiciones Reglamentarias.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 76.- (FORMALIZACION Y ADECUACION DE CONTRATOS).-
I. | El Distribuidor y Consumidor Regulado formalizarán sus contratos de suministro en los casos que el mismo no esté a nombre del Consumidor Regulado, dentro del plazo de un (1) año computable a partir de la aprobación por la Superintendencia de los modelos de contrato del Distribuidor. |
II. | El Distribuidor y el Consumidor Regulado adecuarán sus contratos de suministro vigentes a las disposiciones contenidas en el presente reglamento, dentro del plazo de cuatro (4) años, computable a partir de la aprobación por la Superintendencia de los modelos de contrato del Distribuidor. |
III. | El Distribuidor solicitará a la Superintendencia la aprobación de los contratos modelo que utilizará a los fines señalados en los parágrafos anteriores, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos siguientes a la vigencia del presente Reglamento. |
IV. | Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se consideran incluidas en los casos señalados en el parágrafo 1 y en los contratos de suministro señalados en el parágrafo II, mientras no sean adecuados, respectivamente. |
ARTICULO 77.- (CALIBRACION Y VERIFICACION DE MEDIDORES).-
Mientras no existan Laboratorios de Ensayo y Calibración independientes acreditados por el organismo boliviano de acreditación, las actividades a su cargo previstas en el presente reglamento, serán realizadas por el Distribuidor, quien entregará informe escrito de sus resultados a los Consumidores Regulados.
ARTICULO 78.- (VERIFICACION DE MEDIDORES PATRONES).-
I. | Distribuidor, en períodos máximos de un (1) año hará verificar sus medidores patrones por el Servicio Metrológico Nacional o, mientras esta entidad no pueda cumplir estas verificaciones, por laboratorios independientes aceptados por la Superintendencia a propuesta del Distribuidor. |
II. | La primera verificación deberá ser realizada dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Reglamento. |
ARTICULO 79.- (ADECUACION DE FACTURAS).-
El Distribuidor adecuará sus facturas y avisos de cobranza a las disposiciones del presente Reglamento, dentro de los seis (6) meses siguientes a su vigencia e informará a la Superintendencia sobre la modalidad adoptada y su aplicación A solicitud del Distribuidor, este plazo podrá ser ampliado por la Superintendencia, cuando medien, razones justificadas.
ARTICULO 80.- (MEDIDORES PARA MEDIANAS Y GRANDES DEMANDAS).-
Los Consumidores Regulados que fueron clasificados en medianas y grandes demandas en el momento de aprobación de las estructuras tarifarias de transición, deberán proveer el equipo necesario para la medición de los parámetros requeridos para la facturación de su consumo de electricidad, dentro del plazo de seis (6) y doce (12) meses, respectivamente, computables a partir de la vigencia del presente Reglamento. En caso de incumplimiento, el Distribuidor medirá el consumo y estimará los demás parámetros requeridos para su facturación aplicando procedimientos aprobados por la Superintendencia a propuesta del Distribuidor.
ARTICULO 81.- (PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS).-
Los procedimientos específicos que requiera el Distribuidor para el adecuado cumplimiento del presente Reglamento serán aprobados por la Superintendencia a propuesta de aquel.
ARTICULO 82.- (PLAZOS TRANSITORIOS).-
Los plazos establecidos en el artículo 53 del presente reglamento son de carácter transitorio, hasta que sean establecidos los indicadores individuales en el reglamento de Calidad de Distribución.
ANEXO A
CONTENIDO MINIMO DE LA FACTURA O DEL AVISO DE COBRANZA
BARRA DE HERRAMIENTAS
1. | Identificación del cliente | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. | Identificación de importe facturado | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||
/1 El importe por interés por mora se calculará al día de su pago.
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. | Información de la facturación | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. | Información al consumidor | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ANEXO B
CONTENIDO MINIMO DE FACTURAS
BARRA DE HERRAMIENTAS
1. | Identificación del cliente | ||||||||||||||
| |||||||||||||||
2. | Identificación de importe facturado | ||||||||||||||
| |||||||||||||||
3. | Información de la facturación | ||||||||||||||
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