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Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa

Reglamento RPICA

21 de Octubre, 2014

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Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado por RM MT 2014 699/2014 de 21/10/2014


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Objeto)
El presente Reglamento regula los procedimientos para la incorporación de servidoras y servidores públicos a la Carrera Administrativa en los siguientes casos:

a) Por la participación en procesos de selección realizados de manera posterior al 19 de junio de 2001;

b) Por ingreso a la entidad 5 o 7 años antes del 19 de junio de 2001 sin proceso de selección; y

c) Por la participación en procesos de selección realizados dentro de los 5 años anteriores al 19 de junio de 2001.
Artículo 2. (Alcance)
El presente Reglamento se aplicará a todas las entidades públicas cuyas Carreras Administrativas están normadas por el Título III del Estatuto del Funcionario Público, de acuerdo a lo establecido en los párrafos I y III del artículo 3 de la referida Ley 2027 .
Artículo 3. (Instancias Competentes y sus Responsabilidades bajo este Reglamento)
Son instancias competentes, las siguientes:

a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. A través del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, es la entidad pública que supervisa y vigila la implantación de la Carrera Administrativa, pudiendo remitir, en su caso, informes a la Contraloría General del Estado, para su fiscalización mediante auditorías especiales.

b) Entidades públicas. Para efectos del presente Reglamento, las entidades públicas son las responsables del cumplimiento de lo establecido en esta norma, bajo responsabilidad directa de la Máxima Autoridad Ejecutiva o de la autoridad expresamente delegada al efecto, siendo ésta la garante de la veracidad de la información enviada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Artículo 4. (Servidoras y Servidores Públicos de Carrera Administrativa)
Son aquellas servidoras y servidores públicos que ocupan puestos de Carrera Administrativa como efecto de haber participado en procesos de reclutamiento y selección realizados conforme al Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal. También se reconoce esa condición a aquellas servidoras y servidores públicos que reúnen las condiciones establecidas en los parágrafos I y II del artículo 70 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público. En todos estaos casos, para ser servidores públicos de Carrera Administrativa, deben tener asignado el código correspondiente.
Artículo 5. (Aspirantes a la Carrera Administrativa).
I. Bajo la modalidad de incorporación continua y para efectos del presente Reglamento, son aspirantes a la Carrera Administrativa las servidoras y servidores públicos que hayan ingresado a una entidad pública a partir del 19 de junio de 2001, mediante convocatoria pública externa y concurso de méritos, y que sean ratificados en sus puestos luego de su evaluación de confirmación.

II. Bajo la modalidad de incorporación transitoria, también son aspirantes a la Carrera Administrativa los servidores públicos que ocupen puestos permanentes con ítem aprobado, a partir del cuarto nivel jerárquico en orden descendente, que estén comprendidos en cualquiera de las situaciones señaladas en el artículo 70 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, y que hayan presentado carta de renuncia voluntaria a dichos cargos a efecto de postular su incorporación tanto al régimen laboral del Estatuto del Funcionario Público así como a la Carrera Administrativa normada en su Título III.
Artículo 6. (Cuarto Nivel Jerárquico).
Si existieran problemas en la definición del cuarto nivel jerárquico establecido por el artículo 52 del Decreto Supremo Nª 26115 de fecha 16 de marzo de 2001 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, la entidad pública solicitante efectuará la interpretación ajustada a su estructura organizativa, estructura salarial y otros documentos concernientes al tema. Esta interpretación estará sujeta a revisión y aprobación por parte de la Dirección General del Servicio Civil.
Artículo 7. (Servidores Públicos Provisorios)
Los servidores públicos que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la Carrera Administrativa y cuya situación no se halle comprendidas en el artículo 70 del Estatuto del Funcionario Público, serán considerados funcionarios provisorios sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 71 de la referida Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público.
Artículo 8. (Servidoras y Servidores Públicos en Situación Irregular)
Es toda aquella servidora o servidor públicos que desempeña funciones en cargos correspondientes a la Carrera Administrativa y cuyo ingreso a la entidad se produjo con posterioridad a la fecha de vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público , de manera directa y sin que exista un proceso de selección público y competitivo, o que dicho proceso no fue desarrollado conforme a lo previsto en las Normas Básicas del Sistema de Administración Personal, por lo que no goza de los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos de carrera y aspirantes a esa condición.
Artículo 9. (Base de Datos de la Carrera Administrativa)
Los códigos de registro asignados a las servidoras y servidores públicos incorporados a la Carrera Administrativa y la información recibida de la entidades sobre las servidoras y servidores públicos pertenecientes a Carreras Administrativas de régimen especial, constituyen insumos para la base de datos de la función pública que recopila y administra la Dirección General del Servicio Civil a través del Registro Único de Servidoras y Servidores Públicos (RUESS).

La información recabada por la Dirección General del Servicio Civil tiene el carácter de reservada y solo podrá ser utilizada para fines oficiales. Los datos personales podrán ser consultados solamente por la servidora y servidor público que desee verificar su propia información.
Artículo 10. (Normas Aplicables)
Las normas jurídicas aplicables al proceso de incorporación son las siguientes:

a) Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009;

b) Ley N° 1178 de fecha 20 de julio de 1990 de Administración y Control Gubernamentales;

c) Ley Nº 2027 de fecha 27 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario Público;

d) Ley Nº 2104 de fecha 21 de junio de 2000. Modificatoria a la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público;

e) Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000.

f) Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas mediante Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997;

g) Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001;

h) Decreto Supremo Nº 071 de 9 de abril de 2009 que, entre otros, regula el proceso de transferencia de las funciones, atribuciones y competencias de la Superintendencia del Servicio Civil al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

i) Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la entidad solicitante aprobado mediante Resolución Administrativa y compatibilizado por el Órgano Rector;

j) Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001;

k) Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa;

l) Reglamento de Autorización y Certificación de Entidades Privadas Especializadas en la Selección de Personal para el Sector Público;

m) Reglamento para Autorizar Excepcionalmente el Ejercicio de Funciones Públicas en caso de Incompatibilidad por Parentesco o Matrimonio; y

n) Otros reglamentos y disposiciones relacionadas con la materia.
Artículo 11. (Interpretación)
La interpretación jurídica es el acto por el cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Servicio Civil, en caso de existir dudas, contradicciones, omisiones o diferencias en la interpretación del presente Reglamento, deberá recurrir en el orden jerárquico a los siguientes instrumentos jurídicos:

a) Constitución Política del Estado;

b) Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público;

c) Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales;

d) Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal vigentes en el momento de su aplicación.

e) Reglamentos Específicos del Sistema de Administración de Personal; y

f) Disposiciones legales específicas relacionadas con la material.

En caso de persistir dudas, vacíos jurídicos, ambigüedades y otros elementos que no permitan una efectiva aplicación del presente Reglamento, deberán aplicarse los principios generales del derecho.

CAPÍTULO II

INCORPORACIÓN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 12. (Modalidades de incorporación a la Carrera Administrativa)
Las modalidades de incorporación a la Carrera Administrativa derivadas del Título III del Estatuto del Funcionario Público son la Transitoria y la Continua:

a) Modalidad Transitoria de Incorporación, que comprende:

i. Modalidad Transitoria de incorporación automática, normada por el Título III del Estatuto del Funcionario Público, conforme a lo establecido en el parágrafo I de su artículo 70, concordante con el artículo 61 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001.

ii. Modalidad Transitoria de incorporación por validación de procesos de selección, normada por el Título III del Estatuto del Funcionario Público, conforme a lo establecido en el parágrafo II del artículo 70 de dicho Estatuto, aplicable a los procesos de reclutamiento y selección llevados a cabo mediante convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos entre el 19 de junio de 1996 y 19 de junio de 2001.

b) Modalidad Continua de incorporación, normada por el Título III del Estatuto del Funcionario Público de las servidoras y servidores públicos que ingresaron o que ingresen a las Entidades públicas en fecha posterior a la vigencia plena de la Ley 2027 de 19 de junio de 2001, de acuerdo al artículo 19 de esa Ley y el parágrafo II del artículo 36 del Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de dicha Ley.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS MODALIDADES

Artículo 13. (Solicitud de incorporación a la Carrera Administrativa)
Toda solicitud de incorporación a la Carrera Administrativa debe ser presentada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por las entidades públicas, observando lo siguiente:

a) Se procesarán únicamente solicitudes de incorporación a la Carrera Administrativa presentadas por las entidades Públicas;

b) La entidad pública solicitante, ya sea de oficio, a solicitud de sus servidoras y servidores públicos, o a requerimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, deberá presentar mediante nota dirigida a éste último, la documentación exigida en este Reglamento cumpliendo con los requisitos comunes previstos en este sección y los requisitos específicos de cada una de las formas de incorporación mencionadas en secciones subsiguientes.

c) La documentación requerida en el presente Reglamento que acompaña a las solicitudes de incorporación a la carrera administrativa, deberá encontrarse debidamente foliada.

d) De conformidad con el artículo 157 del Código Penal modificado por el artículo 34 de la Ley Nº 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010, la servidora o el servidor público que propusiere en terna o nombrase para un cargo público a persona que no reúne las condiciones legales para su desempeño, será responsable penalmente de nombramiento ilegal. En consecuencia, los representantes de los Comités de Selección y las autoridades facultadas para el nombramiento de servidoras y servidores públicos, son responsables de velar por el cumplimiento de los requisitos personales y profesionales que el puesto exige posea su ocupante.
Artículo 14. (Información Institucional)
La información institucional es aquella concerniente a la entidad pública solicitante, según se detalla a continuación:

a) Norma de Creación;

b) Documento que respalde el nombramiento o designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (colegiada o individual);

c) Escala Salarial y Planilla, como constancia de ítems aprobados;

d) Manual de Organización y Funciones;

e) Manual de Puestos aprobado mediante norma interna expresa;

f) Organigrama nominal que incluya todos los puestos de la entidad; y

g) Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal compatibilizado por el órgano Rectos y aprobado por la entidad.
Artículo 15. (Requisitos Individuales)
I. La información personal de cada servidora o servidor público está referida a la documentación individual que acredite su ingreso a la función pública y lo habilite para su incorporación a la Carrera Administrativa, según las disposiciones del presente Reglamento, para lo cual deberá cumplir tanto con los requisitos comunes previsto en esta sección, y los requisitos específicos que correspondan en cualquiera de las dos formas de incorporación detalladas posteriormente.

II. La entidad pública solicitante deberá enviar la siguiente información individual:

a) Ficha personal (bajo formato de la Dirección General del Servicio Civil) debidamente firmada con carácter de Declaración Jurada y en medio magnético).

b) Fotocopia de la cédula de identidad vigente.

III. La validez y legalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos personales y profesionales que el puesto exige posea su ocupante, será verificada tanto por el Comité de Selección como por la autoridad facultada para la elección que ocupará el puesto, no siendo responsabilidad del Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social, verificar el cumplimiento de esos requisitos en el proceso de incorporación a la Carrera Administrativa.

SECCIÓN II

INCORPORACIÓN BAJO MODALIDAD TRANSITORIA

Artículo 16. (Formas)
La incorporación bajo modalidad transitoria comprende las siguientes formas de incorporación a la Carrera Administrativa:

a) Transitoria de incorporación automática.

b) Transitoria de incorporación por convalidación de proceso de selección.

SUBSECCIÓN I

MODALIDAD TRANSITORIA DE INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA

Artículo 17. (Incorporación Automática)
I. Las servidoras y servidores públicos que a la fecha de vigencia del Estatuto del Funcionario Público, estén comprendidos en alguna de las siguientes situaciones, serán considerados servidoras y servidores públicos de Carrera Administrativa de manera automática:

a) Desempeño de las función pública en la misma entidad de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento;

b) Desempeño de funciones en la misma entidad de manera ininterrumpida por siete o más años para funcionarios que ocupen cargos del máximo nivel jerárquico de la Carrera Administrativa, independientemente de la fuente de su financiamiento;

c) Los que actualmente formen parte de una Carrera Administrativa establecida; y

d) Los que fueron incorporados a la entidad a través del Programa del Servicio Civil dependiente del entonces Ministerio de Hacienda.

II. En los casos de los incisos a) y b) descritos anteriormente, es imprescindible que desde la fecha de vigencia de la Ley del Estatuto del Funcionario Público hasta la fecha de solicitud de incorporación, las servidoras y servidores públicos hayan desempeñado funciones de manera ininterrumpida en la misma entidad.
Artículo 18. (Información Institucional)
Además de la información solicitada en el artículo 14 del presente Reglamento, la información institucional específica que se requiere para las incorporaciones transitorias automáticas que siguen las formas mencionadas en el artículo 16 del presente Reglamento, es la siguiente:

a) Certificación por la MAE que acredite el número y nombres de las servidoras y servidores públicos de acuerdo con cada una de las siguientes situaciones:

i. Antigüedad ininterrumpida igual o mayo a cinco años al 19 de junio de 2001;

ii. Antigüedad ininterrumpida igual o mayor a siete años al 19 de junio de 2001; para servidores públicos del cuarto nivel jerárquico (Jefes de Unidad o su equivalente, según lo señalado en el artículo 6 del presente Reglamento);

iii. Funcionarios incorporados mediante el Programa del Servicio Civil, dependiente del entonces Ministerio de Hacienda.

b) Para aquellos casos de incorporación mediante el referido Programa del Servicio Civil, se debe además adjuntar el informe final del proceso de selección remitido a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad o en su defecto el Acta de Concurso de selección entregada al servidor público elegido.
Artículo 19. (Requisitos Individuales)
Además de la información requerida en el artículo 15 del presente Reglamento, la entidad deberá enviar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la siguiente información individual:

a) Certificado emitido por la MAE que acredite que la servidora o el servidor público haya desempeñado funciones en la entidad de manera continua e ininterrumpida desde la fecha de vigencia de la Ley del Estatuto del Funcionario Público hasta la fecha de solicitud de incorporación a la Carrera Administrativa.

b) Carta de renuncia voluntaria al cargo que ocupe la servidora o servidor público cuando correspondan al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, con fines de incorporación a la Carrera Administrativa, lo cual implica desvinculación de la entidad.

c) En el caso de que las servidoras o servidores públicos estén sujetos a la Ley General del Trabajoo, es necesario acreditar la Resolución Administrativa emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva o la autoridad facultada de la entidad que contendrá:

i. Aceptación de la renuncia voluntaria de la servidora o servidor público, acto que no podrá ser denegado por la entidad;

ii. Reconocimiento de los derechos adquiridos por la o el aspirante como el beneficiario a la antigüedad y a la seguridad social;

iii. Autorización para iniciar el trámite de incorporación de la o el aspirante a la Carrera Administrativa; y

iv. Documento que permita verificar el cumplimiento de la liquidación de beneficios sociales a los que tenga derecho la servidora o servidor público.

SUBSECCIÓN II

MODALIDAD TRANSITORIA DE CONVALIDACIÓN DE PROCESOS DE SELECCIÓN

Artículo 20. (Solicitud).
I. Las entidades públicas que hubiesen conducido procesos de incorporación de personal en el marco de lo establecido en el numeral II del artículo 70 de la Ley Nº 2027 de fecha 27 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario Público, deberán presentar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la solicitud de convalidación de estos procesos y de incorporación a la Carrera Administrativa de las servidoras y servidores públicos así seleccionados, firmada por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad.

II. Las entidades que hayan realizado procesos de selección de personal para incorporar servidores públicos entre el 10 de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 1997, fecha en que entró en vigencia la Resolución Suprema Nº 217064 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, deberán acreditar las disposiciones normativas sobre las que basaron estas selecciones y la constancia de que fueron realizadas mediante convocatorias públicas y concurso de méritos.
Artículo 21. (Información Institucional Específica)
Además de los requisitos señalados en las disposiciones comunes de este Reglamento, la información institucional específica contendrá:

a) Copia del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal elaborado bajo las Normas Básicas de Administración de Personal, aprobadas mediante Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997; y

b) Listado de las servidoras y servidores públicos de acuerdo a:

i. Ingreso a la institución vía convocatorias públicas realizadas en los cinco años anteriores al 19 de junio de 2001.

ii. Ingreso a la institución en los tres años anteriores al 19 de junio de 2001 sin procesos de convocatoria pública, como información previa a los procesos de regularización mediante convocatoria interna.
Artículo 22. (Requisitos Administrativos del Proceso de Selección).
I. La información administrativa requerida para cada proceso de selección está referida a los documentos que respaldan las convocatorias públicas externas de personal efectuadas por la entidad solicitante, documentación que será presentada para verificar y constatar la validez de los actos y hechos administrativos relacionados con los diferentes procesos de reclutamiento y selección de personal.

II. Para cada proceso de reclutamiento y selección se deberá presentar la siguiente información:

a) Número de ítem del puesto o puestos convocados, aprobado por el entonces Ministerio de Hacienda en la Planilla Salarial;

b) Autorización de inicio del proceso de reclutamiento por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva o autoridad delegada;

c) Documento formal de conformación del Comité de Selección;

d) Definición por parte del Comité de Selección de las técnicas, metodología de selección y parámetros de calificación para cada puesto correspondiente a la convocatoria, realizada ya sea directamente o en calidad de contraparte en el caso de contratación de una empresa especializada en selección de personal;

e) Publicación de la Convocatoria Pública (fechas y medios de publicación); e

f) Informe de resultados del Comité de Selección a la Máxima Autoridad Ejecutiva o a la autoridad facultada, que deberá contener:

i. Lista de postulantes;

ii. Técnicas de evaluación y forma de calificación (puntajes mínimos de aprobación);

iii. Nombres y calificaciones de los postulantes;

iv. Candidatos finalistas;

v. Resultado de las entrevistas del Comité de Selección en los casos en que las mismas se hayan definido como requisito; y

vi. Conclusiones y recomendaciones.
Artículo 23. (Reclutamiento y Selección de Personal mediante Empresas Especializadas)
Las entidades públicas que hubiesen contratado empresas especializadas en selección de personal, además de la información solicitada en el artículo 22 del presente reglamento; deberán adjuntar la siguiente información:

a) Términos de Referencia para la contratación de la empresa;

b) Documentación del proceso de contratación de la empresa;

c) Informa final del servicio de la empresa, presentando los resultados del proceso; e

d) Informe de la entidad pública contratante que exprese conformidad del servicio recibido de la empresa.
Artículo 24. (Requisitos Individuales de los Aspirantes)
I. Además de los requisitos previstos en las disposiciones comunes del presente Reglamento, la entidad pública deberá enviar la siguiente documentación:

a) Documento de postulación al cargo para el que fue seleccionada(o);

b) Nombramiento oficial de la o el servidor público;

c) Acta de Posesión o documento equivalente;

d) Evaluación de Confirmación.

II. Para el caso de las servidoras o servidores públicos que están sujetos a la Ley General del Trabajo la entidad deberá enviar además lo siguiente:

a) Carta de renuncia voluntaria al cargo que ocupe la servidora o servidor público cuando correspondan al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, con fines de incorporación a la Carrera Administrativa, lo cual no implica desvinculación de la entidad.

b) Resolución Administrativa emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva o la autoridad facultada de la entidad que contendrá:

i. La aceptación de la renuncia voluntaria y la autorización al cambio de régimen laboral;

ii. Reconocimiento de los derechos adquiridos como el beneficio a la antigüedad y a la seguridad social; y

iii. Autorización para iniciar el trámite de incorporación a la Carrera Administrativa.
Artículo 25. (Convocatoria Interna)
Las entidades que para la incorporación a la Carrera Administrativa de aspirantes a servidores públicos, hayan efectuado convocatorias internas sujetas al artículo 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 26115 de fecha 16 de marzo de 2001, deberán presentar todos los requisitos establecidos en esta subsección además del documento que acredita la publicación de la convocatoria, constancia documental que reemplazará a la publicación de prensa exigida en el artículo 22 del presente Reglamento.

SECCIÓN III

MODALIDAD CONTINUA DE INCORPORACIÓN

Artículo 26. (Modalidad Continua).
I. La modalidad continua de incorporación es aquella que está normada por el Título III del Estatuto del Funcionario Público y se refiere a las servidoras y servidores públicos que ingresaron o que ingresen a las Entidades públicas a través de procesos de reclutamiento y selección de personal, en fecha posterior a la vigencia plena de la Ley Nº 2027 de acuerdo al artículo 19 de esa Ley y el parágrafo 36 del Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de dicha Ley.

II. Las entidades públicas que realicen procesos de reclutamiento y selección de personal, bajo la modalidad continua de convalidación de procesos, deben enviar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la solicitud de incorporación a la Carrera Administrativa y los antecedentes respectivos, en un plazo máximo de 60 días hábiles computables desde la ratificación, producto de la evaluación de confirmación de la servidora o servidor público. El incumplimiento generará Responsabilidad Administrativa a la Máxima Autoridad Ejecutiva y al responsable de la Unidad de recursos Humanos de la entidad.

III. El o los servidores afectados podrán denunciar este extremo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social luego del vencimiento del citado plazo, caso en que la Dirección General del Servicio Civil requerirá a la entidad el envío de la respectiva documentación. En todo caso, las servidoras y los servidores mantienen su condición de aspirantes a la Carrera Administrativa hasta que la entidad envíe la documentación correspondiente y durante el procesamiento de su incorporación.
Artículo 27. (Requisitos Institucionales).
El Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal al que se refiere el artículo 14 del presente reglamento, para este caso, debe estar elaborado en concordancia con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 26115 de fecha 16 de marzo de 2001.
Artículo 28. (Requisitos Administrativos del Proceso de Selección)
Para convocatorias externas, la entidad pública deberá presentar los siguientes requisitos:

a) Certificación del ítem vacante, con especificación de su número, aprobada por autoridad competente según reglamentación específica de cada entidad;

b) Autorización de inicio del proceso de reclutamiento por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva o autoridad prevista en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la entidad.

c) Documento formal de conformación del Comité de Selección;

d) Definición por parte del Comité de Selección de las técnicas a utilizar, factores a considerarse, los puntajes mínimos a ser alcanzados en cada fase del proceso y otros aspectos necesarios, correspondiente a la convocatoria, realizada ya sea directamente o en calidad de contraparte en el caso de contratación de una empresa especializada en selección de personal, acreditada en documento aprobado por el propio Comité de Selección de manera anterior a la publicación de la convocatoria;

e) Si estas definiciones estuviesen ya establecidas en el reglamentación específica del SAP de la entidad, el Comité de Selección deberá hacer constar en un documento suscrito por sus miembros, la aplicación de las mismas para el proceso de selección, de manera anterior a la publicación de la convocatoria;

f) Publicación de la convocatoria en la Gaceta Oficial de Convocatorias, e

g) Informe de Resultados del Comité de Selección dirigido a la Máxima Autoridad Ejecutiva o a la autoridad facultada, que deberá contener:

i. Número y lista total de postulantes;

ii. Técnica de evaluación y modalidad de calificación;

iii. Nombres y calificaciones obtenidas por todos los postulantes;

iv. Lista de los candidatos elegibles en orden decreciente de acuerdo con el puntaje de a calificación obtenida; y

v. Conclusiones y recomendaciones.

h) Parte pertinente del Manual de Puestos/POAI del o los puestos convocados que incluya sus requisitos personales y profesionales que el puesto exige posea su ocupante.
Artículo 29. (Requisitos referentes a Entidades Privadas Especializadas en Selección de Personal)
I. Las entidades públicas que realicen procesos de reclutamiento y selección de personal, contratando para este efecto los servicio de entidades privadas especializadas en reclutamiento y selección de personal, deberán adjuntar, además de los requisitos exigidos en el artículo 23 del presente Reglamento, la Autorización y Certificación otorgadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a dichas entidades privadas.

II. Este requisito será exigible para procesos posteriores a la fecha de publicación oficial del Reglamento de Certificación y Autorización de Entidades Privadas Especializadas en Selección de Personal para Sector Público.
Artículo 30. (Requisitos Individuales de los Aspirantes)
Para cada aspirante a la Carrera Administrativa, la entidad pública deberá presentar la información solicitada en los artículos 15 y 24 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA INCORPORACIÓN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 31. (Unidad Especializada)
La Jefatura de la Función Pública y Registro Plurinacional, como unidad especializada de la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tendrá bajo su responsabilidad la tramitación del proceso de incorporación de las servidoras y los servidores públicos a la Carrera Administrativa bajo todas sus modalidades y por tanto estará encargada de la administración y custodia de toda la documentación institucional, de la documentación del proceso administrativo y de la información individual remitida por las entidades públicas.
Artículo 32. (Instancia Competente)
EL Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Servicio Civil, es responsable de la recepción y revisión de la información de las instituciones solicitantes y de verificar el cumplimiento de los requisitos administrativos de los procesos de incorporación de aspirantes a la Carrera Administrativa normada por el Título III artículos 18 al 45 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público de fecha 27 de octubre de 1999.
Artículo 33. (Presentación y Recepción de Documentos)
I. La entidad pública deberá presentar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota expresa firmada por la Máxima Autoridad Ejecutiva, la solicitud de incorporación a la Carrera Administrativa de las y los servidores públicos que correspondan, adjuntando la documentación exigida en este Reglamento como requisito para cada modalidad de incorporación a la Carrera Administrativa la misma que para su mejor identificación y verificación, deberá presentarse de la siguiente forma:

a) Carpeta Azul, contendrá un formulario de la información institucional actualizada y enviada de conformidad a los artículos 18 y 21 del presente Reglamento, según sea el caso. Dicho formulario estará respaldado por los documentos exigidos en dichos artículos, registrados en medio magnético.

b) Carpeta Verde, contendrá la información administrativa de cada proceso de selección de conformidad a los artículos 22 y 28 del presente Reglamento (sólo para las modalidades continua de incorporación y transitoria de incorporación por convalidación de procesos de selección).

c) Carpeta Amarilla, contendrá la información individual de cada uno de los aspirantes a la Carrera Administrativa, conforme a lo requerido en los artículos 19 y 24, según sea el caso.

II. Toda la documentación deberá ser presentada y avalada por la Máxima Autoridad Ejecutiva mediante declaración jurada, en copias fotostáticas debidamente foliadas y ordenadas de acuerdo a lo especificado para cada modalidad. Adicionalmente, la entidad en medio magnético la ficha de personal como respaldo de la carpeta amarilla.

III. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Servicio Civil podrá en cualquier momento verificar la autenticidad de todos y cada uno de los documentos remitidos por la entidad pública, los mismos que serán presentados en original por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad pública a sólo requerimiento de dicha Dirección.

IV. El incumplimiento a lo establecido en el presente artículo dará lugar a la devolución de la solicitud de incorporación a la Carrera Administrativa, para su posterior presentación en forma.
Artículo 34. (Revisión y Análisis de la Documentación).
I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social derivará las solicitudes de incorporación a la Carrera Administrativa al Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas para que a través de la Dirección general del Servicio Civil se proceda a su registro, revisión y evaluación, comenzando por el análisis de la información institucional.

II. Luego de revisar la información institucional, se analizará y evaluará la información sobre el proceso de selección de personal. Posteriormente se procederá a la revisión de la información individual.

III. Para el mecanismo de incorporación automática, una vez revisada y aprobada la información institucional, se pasará a la revisión de cumplimiento de requisitos de las carpetas individuales, ya que este mecanismo de incorporación a la Carrera Administrativa no requiere proceso de reclutamiento y selección.
Artículo 35. (Complementación y/o Aclaración de la Información)
I. Cuando en la revisión del contenido de las carpetas se verifique falta de información o que está no sea suficientemente clara o precisa en su contenido, el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, a través de la Dirección General del Servicio Civil, Solicitará a la entidad pública respectiva que complemente o aclare la información observada, quien deberá notificar las observaciones a los servidores públicos afectados cuya incorporación fue solicitada.

II. La información complementaria o aclaratoria y la copia de la notificación mencionada en el parágrafo anterior, deberá ser remitida por la entidad pública a la Dirección General del Servicio Civil debidamente foliada, en un plazo de diez días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil a la recepción de la solicitud de información complementaria o aclaratoria. La presentación de la documentación requerida, también será válida si se la presenta en las Jefaturas Departamentales y Regionales dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el plazo citado.

III. En caso de que la entidad no esté en condiciones de completar la información requerida dentro del plazo establecido, su Máxima Autoridad Ejecutiva deberá enviar una nota a la Dirección General del Servicio Civil, explicando los motivos y solicitando una ampliación del plazo hasta un máximo de cinco días hábiles adicionales.

IV. La Dirección General del Servicio Civil comunicará de manera escrita a la entidad pública la aceptación del plazo requerido.

V. En caso de no presentarse la información solicitada en el plazo previsto, el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, devolverá a la entidad mediante nota fundamentada, toda la documentación recibida a la solicitud de incorporación a la Carrera Administrativa de las y los servidores públicos. Para este caso, la entidad podrá presentar una nueva solicitud de incorporación a la Carrera Administrativa subsanando la información observada o extrañada en un plazo no mayor a tres meses.

En caso de que éste hecho se repita para los mismo casos observados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes del incumplimiento a la Contraloría General del Estado a efectos de aplicar el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública, situación que no impedirá la prosecución del trámite de una nueva solicitud de incorporación de los casos observados.

VI. Las servidoras y los servidores públicos mantienen su condición de Aspirantes a la Carrera Administrativa, aún en los casos de devolución de solicitudes por no envío de información complementaria o aclaratoria.
Artículo 36. (Causas para la No Incorporación a la Carrera)
Previa evaluación y análisis realizado por la Dirección General del Servicio Civil, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no incorporará a la Carrera Administrativa a las servidoras o los servidores públicos por las siguientes causales:

1. Para todas las modalidades de incorporación sujetas a este Reglamento:

Inexistencia de ítem aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio que ejerce tuición, esto último cuando corresponda.

2. Para el mecanismo de incorporación automática:

a) Ausencia del documento de calificación de años de servicio (CAS) o del certificado de trabajo que acredite la antigüedad y continuidad laboral.

b) Interrupción de la relación laboral en los casos de solicitud de incorporación de servidoras y servidores públicos con antigüedad mayor a cinco y siete años, acreditada por el documento de calificación de años de servicio o el certificado de trabajo.

c) Inexistencia del Acta de Concurso o del informe repaldatorio de un proceso de selección llevado a cabo mediante el Programa del Servicio Civil, dependiente del entonces denominado Ministerio de Hacienda, en los casos que así corresponda.

3. Para las modalidades transitorias y continua de convalidación de procesos de selección:

a) Ausencia de documento respaldatorio de la postulación de la o el candidato a servidor público al puesto al que fue incorporado.

b) Evaluación de confirmación negativa.

4. Para la modalidad transitoria de convalidación de procesos de selección:

a) Inexistencia del Informe de Resultados del proceso de selección conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas con Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997 o que dicho informe carezca de los aspectos mínimos establecidos en dicha norma.

b) Inexistencia de publicación de la convocatoria para el caso previsto en el parágrafo II del artículo 70 de la Ley Nº 2027 de fecha 27 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario Público.

c) Inexistencia del documento que acredite la convocatoria pública interna para los casos previstos en el artículo 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 26115 de fecha 16 de marzo de 2001.

5. Para la modalidad continua de convalidación:

a) Inexistencia del Informe de Resultados del proceso de selección, conforme al inciso c) del artículo 18 de las Normas Básicas de Administración de Personal aprobadas con Decreto Supremo Nº 26115 de 19 de junio de 2001 modificado por el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001, o que el Informe carezca de los aspectos mínimos establecidos en el inciso c) del mencionado artículo 18.

b) Inexistencia de publicación de la convocatoria en la Gaceta Oficial de Convocatorias.

c) Por conducir un proceso de reclutamiento y selección con una entidad privada que no se encuentre debidamente autorizada y certificada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Artículo 37. (Clases de Informes)
Luego del proceso de revisión, la Dirección General de Servicio Civil a través del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, emitirá un Informe de Incorporación a la Carrera Administrativa – ICA, dirigido al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con alguna de las siguientes recomendaciones:

a) Aprobación del proceso administrativo de selección de personal y de todas las incorporaciones individuales correspondiente a éste.

b) No aprobación del proceso administrativo de selección de personal en su conjunto y las consecuentes no incorporaciones individuales.

c) Aprobación del proceso administrativo de selección de personal en su conjunto y la no aprobación de alguna o algunas de las incorporaciones individuales.

d) Incorporación automática de servidoras y servidores públicos.

e) No incorporación automática de servidoras y servidores públicos.
Artículo 38. (Remisión del Informe)
I. El Informe de Incorporación a la Carrera Administrativa – ICA emitido por la Dirección General del Servicio Civil, en cualquiera de sus modalidades, será remitido a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social para la elaboración del informe legal correspondiente y la aprobación del Proyecto de Resolución Ministerial, para los efectos legales correspondientes, en un plazo no mayor a seis meses desde el ingreso de la respectiva solicitud a la Dirección General del Servicio Civil.

II. La Dirección General de Asuntos Jurídicos, en un plazo no mayor a veinte días hábiles de recibido el Informe ICA de la DGSC, enviará los antecedentes al Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas para que éste, luego de firmar el Proyecto de Resolución Ministerial lo remita al Despacho del Ministerio para su aprobación y firma.
Artículo 39. (Resolución Ministerial)
I. El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en atención al Informe recibido, o apartándose del mismo, mediante Resolución Ministerial decidirá:

a) Convalidad el proceso administrativo de selección de personal en su conjunto y la incorporación a la Carrera Administrativa de todos los servidores públicos comprendidos en éste; o

b) No convalidar el proceso administrativo de selección de personal en su conjunto y no incorporar a la Carrera Administrativa a las y los servidores públicos, o

c) Convalidad el proceso administrativo de selección de personal en su conjunto, la incorporación a la Carrera Administrativa de las y los servidores públicos que hayan cumplido con los requisitos establecidos en este Reglamento y la no incorporación de aquellas servidoras o servidores públicos que no hayan cumplido con los mismos, o

d) Incorporar a la Carrera Administrativa a las y los servidores públicos que cumplan con los requisitos bajo el mecanismo de incorporación automática; o

e) No incorporar a la Carrera Administrativa a las y los servidores públicos que no cumplan con los requisitos bajo e mecanismo de incorporación automática.

II. Una vez suscrita la Resolución Ministerial, ésta pasará a la sección Archivo de Ministerio para la asignación del número correspondiente y la devolución de todos los antecedentes a la Dirección General de Servicio Civil para que esta instancia envíe una copia legalizada de la Resolución a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad pública mediante nota oficial.
Artículo 40. (Registro de Incorporación y Asignación de Código)
I. En caso de existir incorporados a la Carrera Administrativa, la Dirección General del Servicio Civil, asignará un número de servidora o servidor público de Carrera Administrativa y emitirá los Certificados de Incorporación que serán remitidos para la firma del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, adjuntando copia de la Resolución Ministerial.

II. Una vez que los Certificados sean suscritos, serán remitidos a la entidad pública mediante nota oficial emitida por la Dirección General del Servicio Civil, adjuntando copia legalizada de la Resolución Ministerial.
Artículo 41. (Impugnación)
Las entidades públicas o las y los servidores públicos que consideren afectados sus derechos por las resoluciones que emita el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrán hacer uso de la demanda contencioso administrativa.
Artículo 42. (Requerimiento)
Las servidoras y servidores públicos podrán informar el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social el no envío de las solicitudes de incorporación a la Carrera Administrativa por parte de sus entidades, a efectos de que a través de la Dirección General del Servicio Civil se requiera a la entidad un informe al respecto o el envío de la documentación señalada en el presente Reglamento.
Artículo 43. - (Recurso de Reconsideración)
La entidad pública, excepcionalmente y con motivos fundados, podrá interponer Recurso de Reconsideración contra las Resoluciones Ministeriales dictadas como efecto del presento Reglamento, en el caso de que ésta se haya dictado incurriendo en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al proceso, o apreciación de derecho.
Artículo 44.- (Plazo para Interponer el Recurso)
El recurso de revisión sólo podrá interponerse ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro del término de diez días hábiles administrativos computables desde la fecha en que la Resolución Ministerial fue notificada en la forma prevista en este reglamento. Presentado fuera de este plazo, el recurso será rechazado.
Artículo 45.- (Trámite, Resolución y Efectos)
I. El Recurso interpuesto se remitirá a la Dirección General del Servicio Civil para su valoración e informe sobre la viabilidad de la revocatoria o la confirmación de la Resolución Ministerial recurrida.

II. Con el informe emitido por la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el plazo de veinte días hábiles administrativos dictará Resolución Ministerial, revocando o confirmando la Resolución recurrida.

III. La Resolución revocatoria, tendrá efecto retroactivo al día en que causó efecto la Resolución recurrida.

IV. En cualquiera de los casos, la Resolución Ministerial, no admitirá recurso ulterior en sede administrativa.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Segunda.
En caso de ambigüedad o duda respecto de la aplicación del presente Reglamento, éstas serán interpretadas por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas a través de la Dirección General del Servicio Civil a fin de emitir opinión técnica y legal para su cumplimiento.
Tercera.
La Dirección General del Servicio Civil del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, queda encargada de la revisión y actualización del presente reglamento cuando así se requiera, para su aprobación por las instancias correspondientes del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.