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Ley de Modificación a la Ley Nº 044, LEY PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LAVICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TR

Ley 612

3 de Diciembre, 2014

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 044, LEY PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LAVICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE 8 DE OCTUBRE DE 2010

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto modificar los Artículos 23, 26, 27, 29, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 49, 50 y 51 e incorporar el Artículo 44 Bis a la Ley Nº 044, "Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público", de 8 de octubre de 2010, en cuanto al juzgamiento de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
Se modifican los Artículos 23, 26, 27, 29, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 49, 50 y 51 de la Ley Nº 044, "Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público", de 8 de octubre de 2010, con el siguiente texto:

“Artículo 23. (Naturaleza).

I. La función de juzgamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene carácter disciplinario por los hechos ilícitos cometidos en el ejercicio específico de las funciones de las altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y la Fiscal o el Fiscal General del Estado y será ejercida de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

II. El proceso estará sometido a la presente Ley y el Código de Procedimiento Penal en todo lo que fuera aplicable.

Artículo 26. (Conocimiento del Hecho Ilícito).

I. La persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho ilícito en el que hubieran participado las altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y la Fiscal o el Fiscal General del Estado, cometido en el ejercicio de sus funciones, podrá denunciarlo ante la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados, quien remitirá ante la Presidenta o Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados.

II. El o los denunciantes podrán ratificar su denuncia, presentando por escrito ante la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Publico y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados.

III. Cuando los órganos encargados de la acción penal tengan conocimiento, de oficio o a denuncia de parte de la comisión de un hecho ilícito en el que hubieran participado una o más altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y la Fiscal o el Fiscal General del Estado en el ejercicio de sus funciones, remitirán antecedentes a la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados, quien remitirá a su vez a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, para el ejercicio de la investigación y acusación.

Artículo 27. (Órganos de la Etapa Preparatoria).

I. La etapa preparatoria estará a cargo de la Cámara de Diputados.

II. Corresponde a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, mediante el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, promover la investigación en la etapa preparatoria.

III. El control de las garantías constitucionales de la investigación en la etapa preparatoria, estará a cargo de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados.

IV. Las resoluciones emitidas durante esta etapa, únicamente serán recurribles mediante recurso de apelación incidental de conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, sin recurso ulterior. Las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos, serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de los presentes.

V. Las Comisiones de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado y Derechos Humanos, para el adecuado cumplimiento de las funciones atribuidas en esta Ley, podrán requerir por conducto regular, asesoramiento jurídico especializado independiente, que no tenga vinculación con las partes del proceso.

Artículo 29. (Inicio de la Etapa Preparatoria).

I. El Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de antecedentes, mediante informe preliminar fundamentado recomendará a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, alternativamente:

1. Formalizar la instrucción del sumario y continuar la investigación con sujeción a las disposiciones relativas a la etapa preparatoria del juicio establecidas en el Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho esté comprendido en el Parágrafo I del Artículo 22 de la presente Ley y existan suficientes indicios sobre su existencia y la participación de la o el sumariado.

2. Rechazar, según los casos previstos en la presente Ley y el Código de Procedimiento Penal, la denuncia, y en consecuencia disponer su archivo.

3. Remitir la causa a la jurisdicción que corresponda cuando los hechos ilícitos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

II. Si se ha ratificado la denuncia, ésta podrá ser objetada por la o el sumariado o el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado ante la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, dentro de los tres (3) días posteriores a su notificación, vencido este plazo, la Comisión resolverá la objeción dentro de los tres (3) días siguientes. El Comité de Ministerio Publico y Defensa Legal del Estado no intervendrá en la resolución de la objeción.

Artículo 32. (Desarrollo de la Etapa Preparatoria). Cuando la decisión de la Comisión, sea por formalizar la instrucción del sumario, se dispondrá que el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, realice los actos de investigación necesarios, los mismos que deberán concluir en el plazo máximo de tres (3) meses, computables a partir de la resolución de formalización de instrucción de sumario. Cuando la investigación sea compleja, a pedido fundado del Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, podrá ampliar este plazo por un tiempo adicional de hasta treinta (30) días.

Artículo 33. (Informe en Conclusiones). Cuando el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, concluya la investigación, mediante Informe en Conclusiones, remitirá a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, recomendando alternativamente:

1. Presentar proyecto de acusación al Pleno de la Cámara de Diputados en contra de la o del sumariado, cuando estime que la investigación proporciona fundamento para su procesamiento.

2. Decretar el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho ilícito no existió o que la o el sumariado no participó en el hecho, o cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

Artículo 34. (Consideración del Informe en Conclusiones por la Comisión). Recibido el Informe en Conclusiones, su tramitación se sujetará a lo establecido en el Artículo 30 de la presente Ley, se pronunciará por la acusación o el sobreseimiento de la o el sumariado sin recurso ulterior, y se hará conocer a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados.

Artículo 37. (Debate de la Cámara). Reunida la Cámara de Diputados con el quórum reglamentario, su Presidenta o Presidente, ordenará la lectura completa del proyecto de acusación y concederá el uso de la palabra en el siguiente orden a los miembros de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, a la o el denunciante, a la defensa, a la o el sumariado y a las y los miembros presentes de la Cámara inscritos en el rol de oradores.

Artículo 38. (Votación). Concluido el debate, la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, someterá el Proyecto de Acusación a votación, el que será adoptado como decisión de la Cámara, si cuenta con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Caso contrario, se tendrá por rechazado y se declarará extinguida la acción disciplinaria debiendo precederse al archivo de obrados.

No podrán intervenir en la votación los miembros Titulares o Suplentes de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y de la Comisión de Derechos Humanos que hubieren intervenido en el desarrollo de la etapa preparatoria.

Artículo 39. (Suspensión Temporal en el Ejercicio de Funciones). La aprobación de la acusación, conllevará la suspensión temporal de la acusada o el acusado en el ejercicio de su cargo y se procederá a su reemplazo, conforme a lo establecido en las normas de la materia.

Artículo 40. (Formalización de la Acusación). La Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la Resolución de Acusación, la presentará formalmente ante la Cámara de Senadores, para el procesamiento público de la o el acusado, ofreciendo las pruebas de cargo que se utilizarán en la audiencia del juicio.

Artículo 44. (Deliberación).

I. Concluido el debate, se procederá a la deliberación, debiendo la o el Presidente del Tribunal presentar el proyecto de Sentencia, sin perjuicio de que los miembros del Tribunal puedan presentar proyectos alternativos.

II. La Sentencia podrá ser sancionatoria o absolutoria, debiendo contener los siguientes aspectos debidamente fundamentados:

1. Los relativos a los incidentes que se hayan diferido para ese momento.

2. Los relativos a la existencia del hecho o los hechos acusados.

3. La calificación jurídica de los hechos tenidos por probados.

4. La sanción o absolución de la o del acusado; y,

5. En caso de sanción, la destitución definitiva del cargo.

III. La decisión será asumida por al menos dos tercios (2/3) de votos de los miembros del Tribunal.

IV. La Sentencia se notificará con su lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella.

Artículo 45. (Sentencia).

I. Se dictará sentencia sancionatoria cuando, ajuicio de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, la prueba aportada sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad del ilícito de la acusada o el acusado. La sentencia sancionatoria, dispondrá la destitución definitiva de la alta autoridad y la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

II. Transcurrido el plazo establecido en el Parágrafo III del Artículo 50 de la presente Ley y no se haya interpuesto recurso de apelación, la o el Presidente del Tribunal en plazo de tres (3) días remitirá la resolución y los antecedentes a la justicia ordinaria. En caso de existir apelación, y resuelto éste, notificadas las partes se remitirán antecedentes en igual plazo.

III. Se dictará sentencia absolutoria cuando:

1. No se haya probado la acusación.

2. La prueba aportada no sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad del ilícito de la acusada o el acusado.

3. Se demuestre que el hecho ilícito no existió, o que la acusada o el acusado no participó en él.

4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal.

5. No se hayan alcanzado los dos tercios (2/3) de votos para la sanción.

Articulo 46. (Efectos de la Absolución). La sentencia absolutoria ordenará su restitución inmediata en el cargo de la alta autoridad, disponiendo el resarcimiento de daños y perjuicios y honras públicas.

Artículo 49. (Recurso de Apelación Incidental).

I. El Recurso de Apelación Incidental procederá contra las resoluciones interlocutorias expresamente señaladas en la presente Ley y el Código de Procedimiento Penal, dictadas durante la etapa preparatoria.

II. Su resolución será de competencia de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta devotos.

III. El recurso se interpondrá ante la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral dentro de los tres (3) días de notificado el recurrente con la resolución. Recibido el Recurso la Comisión notificará a las otras partes para que en el plazo de tres (3) días contesten el recurso.

Vencido este plazo remitirá las actuaciones a la Comisión de Derechos Humanos para resolución.

IV. Recibidas las actuaciones, la Comisión de Derechos Humanos en Sesión de Comisión, resolverá pronunciándose en una sola resolución, por la admisibilidad y la procedencia del mismo, dentro de los diez (10) días siguientes.

Artículo 50. (Recurso de Apelación Restringida).

I. El Recurso de Apelación Restringida, será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley y procederá contra la sentencia sancionatoria dictada por la Cámara de Senadores.

II. La resolución del recurso, será de competencia de ambas Cámaras reunidas en Sesión de Asamblea.

III. La resolución que modifique la sentencia deberá adoptarse por el voto de al menos dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. De no obtenerse este resultado la sentencia se mantendrá firme y subsistente.

IV. El recurso será presentado ante la Cámara de Senadores por escrito y debidamente fundamentado dentro de los quince (15) días de notificado la o el recurrente con la sentencia sancionatoria. Recibido el recurso, la Cámara de Senadores notificará a las otras partes para que contesten en el plazo de diez (10) días. Dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo, la Cámara de Senadores remitirá las actuaciones a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

V. Recibidas las actuaciones, ambas Cámaras, reunidas en Sesión de Asamblea, resolverán el recurso dentro de los veinte (20) días siguientes.

Artículo 51. (Recurso de Revisión Extraordinaria).

I. El Recurso de Revisión Extraordinaria deberá interponerse dentro del plazo fatal de un (1) año, computable a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia y según los motivos expresamente señalados en el Código de Procedimiento Penal.

II. El recurso deberá ser presentado por escrito debidamente fundamentado ante la Cámara de Senadores.

III. Recibido el recurso, la Cámara de Senadores resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes, por mayoría simple de votos de los presentes".
ARTÍCULO 3. (INCORPORACIÓN).
Se incorpora el Artículo 44 Bis de la Ley Nº 044, de 8 de octubre de 2010, con el siguiente texto:

"Artículo 44 Bis. (Renuncia al Cargo). La alta autoridad hasta antes de la emisión de la sentencia, podrá renunciar irrevocablemente a su cargo, ante el Tribunal Supremo Electoral y deberá poner en conocimiento su renuncia a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, del pleno de la Cámara de Diputados o Tribunal de Sentencia según corresponda, debiendo la instancia correspondiente disponer el archivo de obrados en cuanto al renunciante. La Autoridad Legislativa, podrá remitir antecedentes al Ministerio Público".

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.
A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá el término establecido en la Ley Nº 044, "Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público", de fecha 8 de octubre de 2010, de imputada o imputado por sumariada o sumariado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

PRIMERA.
Se deroga el Artículo 24 de la Ley Nº 044, de 8 de octubre de 2010.
SEGUNDA.
Se abroga toda disposición contraria a la presente Ley.

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