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Código de las Familias y del Proceso Familiar

Código CFPF

19 de Noviembre, 2014

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Código de las Familias y del Proceso Familiar, aprobado por Ley 603 de 19/11/2014

La Disposición Transitoria Primera de la presente norma, modificada por el parágrafo I del Artículo 2 de la Ley 719 de 06/08/2015, Ley Modificatoria de Vigencias Plenas, dispone la entrada en vigencia plena de la misma el 06/02/2016, sin embargo la Disposición Transitoria Segunda establece que al momento de su publicación, es decir el 24/11/2014, entrarán en vigencia de forma anticipada algunas de sus disposiciones que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos, las cuales están referidas a: regímenes de asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal, nulidad procesal; excusa y recusación, medidas cautelares, actos de comunicación y señalamiento del domicilio procesal, plazos procesales y su cómputo.


CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO PRIMERO

OBJETO, LAS FAMILIAS Y TUTELA DEL ESTADO

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
El presente Código regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna.
ARTÍCULO 2. (LAS FAMILIAS Y TUTELA DEL ESTADO).
Las familias, desde su pluralidad, se conforman por personas naturales que deben interactuar de manera equitativa y armoniosa, y se unen por relaciones afectivas emocionales y de parentesco por consanguinidad, adopción, afinidad u otras formas, por un periodo indefinido de tiempo, protegido por el Estado, bajo los principios y valores previstos en la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHOS SOCIALES, PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS Y ROL DEL ESTADO

ARTÍCULO 3. (DERECHOS DE LAS FAMILIAS).
I. Los principios y valores inherentes a los derechos de las familias son los de responsabilidad, respeto, solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar, igualdad de oportunidades y bienestar común.

II. Se reconocen, con carácter enunciativo y no limitativo, los derechos sociales de las familias, siendo los siguientes:

a) A vivir bien, que es la condición y desarrollo de una vida integra, material, espiritual y física, en armonía consigo misma en el entorno familiar, social y la naturaleza.

b) Al trabajo de la, del o de los responsables de la familia.

c) A la seguridad social.

d) A la vivienda digna.

e) A la capacitación y formación permanente de las y los miembros de las familias, bajo principios y valores inherentes a los derechos humanos.

f) A expresar su identidad y cultura y, a incorporar prácticas y contenidos culturales que promuevan el diálogo intercultural y la convivencia pacífica y armónica.

g) A la vida privada, a la autonomía, igualdad, y dignidad de las familias sin discriminación.

h) A la seguridad y protección para vivir sin violencia, ni discriminación y con la asesoría especializada para todos y cada una y uno de sus miembros.

i) A la participación e inclusión en el desarrollo integral de la sociedad y del Estado.

j) Al descanso y recreación familiares.

k) Al reconocimiento social de la vida familiar.

l) Otros derechos que emerjan de situaciones de vulnerabilidad, recomposición familiar, migración y desplazamientos forzados, desastres naturales u otras.
ARTÍCULO 4. (PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS Y EL ROL DEL ESTADO).
I. El Estado está obligado a proteger a las familias, respetando su diversidad y procurando su integración, estabilidad, bienestar, desarrollo social, cultural y económico para el efectivo cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos de todas y todos sus miembros.

II. El Estado orientará sus políticas públicas, decisiones legislativas, judiciales y administrativas para garantizar los derechos de las familias y de sus integrantes, priorizando los casos de familias en situación de vulnerabilidad, cuando corresponda.

III. El Estado promoverá acciones y facilitará condiciones para fortalecer la iniciativa, la responsabilidad y la capacidad de las familias en sus dimensiones afectiva, formadora, social, productiva, participativa y cultural, para una convivencia respetuosa y armoniosa.

IV. Las familias que no estén bajo la responsabilidad de la madre, del padre o de ambos y que estén integradas por diversos miembros de ella, gozan de igual reconocimiento y protección del Estado.

V. La autoridad judicial, al momento de emitir decisiones que afecten a las familias, de manera imparcial velará por el bienestar, la seguridad familiar, la responsabilidad mutua y compartida, cuidando la no vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de sus miembros.
ARTÍCULO 5. (PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD).
La identificación de situaciones de vulnerabilidad procede a partir de los siguientes criterios:

a) Ingresos insuficientes para cubrir las necesidades básicas.

b) Limitaciones en el acceso a servicios de salud.

c) Limitaciones en el acceso a vivienda.

d) Hija o hijo huérfano de madre, de padre o de ambos.

e) Hija o hijo no incorporado en el sistema educativo plurinacional.

f) Enfermedad grave o fallecimiento de la persona responsable del grupo familiar.

g) Problemas graves de salud de algún o algunos miembros de las familias que requieran atención especial.

h) Partos múltiples.

i) Embarazo adolescente.

j) Exposición a riesgos ambientales, cercanía a actividades económico productivas de gran escala y contaminantes, zonas de frontera o nuevos asentamientos humanos y, regiones con bajo índice de desarrollo humano.

k) Situaciones de conflicto, violencia intrafamiliar, trata y tráfico y violencia sexual.

l) No reconocimiento legal y social de la vida familiar, pluricultural y diversa.

m) Otras que establezcan la normativa jurídica e instrumentos nacionales e internacionales y las instituciones públicas competentes.

LIBRO PRIMERO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS

ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS).
Los principios que sustentan el Libro Primero del presente Código son los siguientes:

a) Protección a las Familias. El Estado tiene como rol fundamental la protección integral sin discriminación de las familias en la sociedad, que implica garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y los de sus integrantes para una convivencia respetuosa, pacífica y armónica.

b) Solidaridad. Implica que quienes integran las familias se identifiquen con los derechos, oportunidades, responsabilidades de la vida familiar de cada una de ellas o de ellos, y actúen con comprensión mutua, participación, cooperación y esfuerzo común, a través de la cultura del diálogo.

c) Diversidad. Las diversas formas de familias reconocidas por instancias nacionales e internacionales, gozan de igualdad de condiciones, sin distinción, en función a la dinámica social y la cualidad plurinacional de la sociedad boliviana.

d) Interculturalidad. Se reconoce la expresión, diálogo y convivencia del pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, ideológico, religioso y espiritual en el ejercicio de los derechos de las familias para el Vivir Bien.

e) Equidad de Género. Son las relaciones equitativas e igualitarias entre mujeres y hombres en las familias, en el ejercicio de sus derechos, obligaciones, toma de decisiones y responsabilidades.

f) Dignidad. Las relaciones familiares y la decisión de las autoridades del Estado, deben resguardar de manera permanente los derechos de las y los miembros de las familias sin menoscabar su condición humana.

g) Igualdad de Trato. La regulación de las relaciones de las familias promueve un trato jurídico igualitario entre sus integrantes.

h) Integración Social. Las y los miembros de las familias exigen y utilizan las condiciones económicas, sociales, políticas y culturales ofrecidas por el Estado para su desarrollo integral, relacionados con el Estado para facilitar el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

i) Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente. El Estado, las familias y la sociedad garantizarán la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar.
ARTÍCULO 7. (ORDEN PÚBLICO).
Las instituciones reguladas en éste Código son de orden público y de interés social, es nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente permitidos por este Código.

TÍTULO II

PARENTESCO Y AFINIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

TIPOS, GRADOS Y LÍNEAS DEL PARENTESCO

ARTÍCULO 8. (PARENTESCO).
Es la relación que existe entre dos (2) o más personas, ya sea:

a) Por consanguinidad, es la relación entre personas unidas por vínculos de sangre y que descienden la una de la otra o que proceden de un o una ascendiente o tronco común.

b) Por adopción, es la relación que se establece por el vínculo jurídico que genera la adopción entre la o el adoptante y sus parientes con la o el adoptado y las o los descendientes que le sobrevengan a ésta o éste último.

c) Por afinidad, es la relación que existe entre uno de los cónyuges, uniones libres u otras formas con los parientes de la o del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo o de adopción de uno de los cónyuges, es familiar afín de la o del otro cónyuge. La afinidad cesa por la desvinculación conyugal o invalidez del matrimonio o desvinculación de la unión libre.
ARTÍCULO 9. (GRADOS DE PARENTESCO).
La proximidad de parentesco se establece por el número de generaciones. Cada generación constituye un grado y el orden seguido de los grados forma la línea.
ARTÍCULO 10. (LÍNEAS DE PARENTESCO).
Las líneas de parentesco son:

a) La línea directa que se divide en descendente y ascendente; la primera es la que relaciona al tronco con las personas que descienden de él y la segunda la que vincula a una persona con aquellas de quienes desciende. La línea directa puede ser también materna o paterna, según se determine el vínculo familiar por parte de la madre o del padre; y

b) La línea transversal o colateral que vincula a personas que no descienden las unas de las otras, pero que tienen un tronco común.
ARTÍCULO 11. (CÓMPUTO DE GRADOS).
I. En la línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco; así, la hija o el hijo están con respecto a la madre o el padre en primer grado, y la nieta o el nieto en el segundo con relación a la abuela o abuelo.

II. En la línea transversal o colateral, los grados se computan por el número de generaciones, subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro pariente, siempre excluyendo el tronco; así, dos hermanas o hermanos están en segundo grado, la tía o el tío y la sobrina o sobrino en tercero, y las primas o primos hermanos en cuarto.

TÍTULO III

FILIACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

FILIACIÓN Y REGISTRO

ARTÍCULO 12. (FILIACIÓN).
I. Es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad.

II. La filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de estos en relación a su madre, a su padre o a ambos.
ARTÍCULO 13. (DERECHO, OBLIGACIÓN Y GARANTÍA A LA FILIACIÓN).
I. Toda hija o hijo, tiene derecho a la filiación materna, paterna o de ambos.

II. Toda madre, padre o ambos, tienen la obligación de establecer la filiación de su hija o hijo.

III. El Estado garantiza la filiación materna, paterna o de ambos.
ARTÍCULO 14. (FORMAS DE FILIACIÓN Y REGISTRO).
I. La filiación se realiza por voluntad conjunta de los progenitores, por indicación de la madre o del padre, o por resolución judicial.

II. Toda filiación deberá registrarse ante el Servicio de Registro Cívico de acuerdo a su normativa.
ARTÍCULO 15. (FILIACIÓN POR INDICACIÓN).
I. La madre o el padre podrá realizar el registro de filiación de su hija o hijo menor de edad, y por indicación la maternidad o paternidad del otro progenitor debidamente identificado, cuando éste no lo realice voluntariamente o esté imposibilitado o imposibilitada de hacerlo.

II. El Servicio de Registro Cívico, hará conocer la filiación a la persona indicada como padre o madre, en su último domicilio consignado; en caso de desconocerse el domicilio, esto no invalida la filiación por indicación. La persona indicada tiene derecho a la acción de negación en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la vigencia de la filiación registrada.

III. El registro de la filiación subsiste salvo cancelación por sentencia judicial.
ARTÍCULO 16. (FILIACIÓN JUDICIAL).
I. La persona mayor de edad que no cuente con filiación materna o paterna, debidamente establecida, podrá demandar la filiación ante la autoridad judicial en materia familiar. La acción también podrá ser interpuesta por sus descendientes.

II. La o el hijo póstumo podrá dirigir su acción contra los herederos de quienes considera su madre o su padre.

III. Si la resolución judicial declara probada la demanda, se dispondrá en la misma resolución el respectivo registro.
ARTÍCULO 17. (ACREDITACIÓN DE LA FILIACIÓN).
La filiación se acredita mediante Certificado de Nacimiento emitido por el Servicio de Registro Cívico.

CAPÍTULO SEGUNDO

NEGACIÓN DE MATERNIDAD O DE PARENTESCO

ARTÍCULO 18. (ACCIÓN DE NEGACIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD).
I. La maternidad o paternidad, puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo máximo de seis (6) meses desde que ha tomado conocimiento de su registro.

II. La persona que ha registrado una filiación errónea, puede también plantear la acción de negación de maternidad o paternidad en el término de cinco (5) años computable desde la inscripción en el Servicio de Registro Cívico.
ARTÍCULO 19. (NO APLICABILIDAD).
En los casos en que se haya recurrido a técnicas de reproducción asistida con consentimiento escrito previo, informado y libre, de la madre, del padre o de ambos, no se aplica la impugnación de filiación para quienes hubiesen dado su consentimiento.

CAPÍTULO TERCERO

IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN

ARTÍCULO 20. (ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN).
La filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representado, o por quien ejerce la tutela cuando la filiación no le corresponda o se sintiere afectada o afectado por ésta.
ARTÍCULO 21. (RECLAMACIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN).
I. La reclamación e impugnación de filiación procede en los siguientes casos:

a) Suposición o simulación de embarazo o alumbramiento.

b) Substracción o sustitución de la o el hijo.

c) Exista acusación ante la autoridad competente de ser o haber sido víctima de delitos contra la libertad sexual por parte de la madre o el padre.

d) Cuando provenga de una acusación ante la autoridad competente, por delitos contra la libertad sexual a la madre de la hija o el hijo que impugna la filiación.

II. En los casos señalados en el Parágrafo anterior puede impugnarse o reclamarse una filiación distinta, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a las y los responsables.

III. Esta acción podrá ser interpuesta por la o el hijo menor de edad, por intermedio de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

IV. La resolución que declara probada la demanda, dispondrá el nuevo registro de filiación ante el Servicio de Registro Cívico. Quedan a salvo el derecho de las partes y de terceros interesados.

V. Ninguno de las o los que hayan sido parte en el fraude de substracción o de sustitución de hija o hijo, aprovechará de manera alguna el descubrimiento del mismo, ni aún para ejercer en relación a la hija o hijo el derecho de autoridad materna o paterna, o para exigir asistencia familiar o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
ARTÍCULO 22. (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN).
La hija o el hijo pueden iniciar la acción en cualquier tiempo, no existiendo ningún plazo para su interposición.

CAPÍTULO CUARTO

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 23. (NO AFECTACIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD).
La procedencia de la negación de maternidad o de paternidad, o de la impugnación de filiación extingue todo efecto jurídico personal y patrimonial. En todo caso no afectará el derecho a la identidad del que goza la persona, si así lo requiere la misma.
ARTÍCULO 24. (FILIACIÓN REALIZADA POR UNA PERSONA MENOR DE EDAD).
La persona menor de edad puede registrar la filiación de su hija o hijo, sin necesidad de autorización alguna.
ARTÍCULO 25. (FILIACIÓN MEDIANTE INSTRUMENTO PÚBLICO).
I. En caso de establecer la filiación de manera expresa en instrumento público, se procederá a su inscripción en el Servicio de Registro Cívico, con la presentación del instrumento público y el consentimiento de la o el hijo, si es mayor de edad; o el de su representante legal si es menor de edad.

II. Esta filiación no podrá ser revocada, aunque se revoque el testamento en el que se hizo o sean nulas las demás disposiciones que contenga.
ARTÍCULO 26. (LIMITACIÓN A FILIACIÓN PREEXISTENTE).
A quien ya tiene una filiación registrada no se le puede realizar otra.
ARTÍCULO 27. (ACCIÓN CONJUNTA).
Quien pretende el establecimiento de una nueva filiación, deberá accionar contra la persona respecto a quien niega su filiación y también respecto a la persona a quien la atribuye, si corresponde.
ARTÍCULO 28. (FILIACIÓN DE HIJA O HIJO EN VIENTRE).
I. La filiación de hija o hijo en vientre da lugar al ejercicio de los derechos y efectos otorgados a toda filiación.

II. La filiación de hija o hijo en vientre para beneficio del concebido o concebida, a la madre, al padre o de ambos, se registra ante el Servicio de Registro Cívico.
ARTÍCULO 29. (FILIACIÓN QUE SE REALIZA A HIJA O HIJO MAYOR DE EDAD).
I. La o el hijo mayor de edad únicamente podrá ser filiado con su asentimiento, con los mismos efectos en derechos, deberes y obligaciones de las familias.

II. Si la o el hijo mayor de edad ha fallecido, su filiación procederá únicamente con el asentimiento de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de adopción, a quienes les corresponderán los derechos, deberes y obligaciones de las familias.
ARTÍCULO 30. (PERICIA).
I. La acción de filiación judicial, la acción de impugnación de filiación o la acción de negación de la filiación, se prueban mediante pericia científica biológica aplicada por la entidad autorizada por el Estado, salvo lo previsto en el Artículo 19 y los incisos c) y d) del Parágrafo I del Artículo 21 del presente Código, a no ser que la o el demandado impugne la denuncia al contestar la demanda.

II. El resultado de la pericia es el medio de prueba para la determinación de la filiación materna o paterna. En el caso del citado para prueba científica, que sin justo motivo se niegue a someterse a la prueba, se presumirá por cierto lo afirmado por la contraparte.

III. La prueba en contrario estará a cargo de quien niegue la filiación. En caso de probarse la no filiación, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.

CAPÍTULO QUINTO

DERECHOS Y DEBERES DE HIJAS E HIJOS

ARTÍCULO 31. (IGUALDAD DE HIJAS E HIJOS).
Las y los hijos, sin distinción de origen, son iguales en dignidad y ante la Ley, tienen los mismos derechos y deberes en el núcleo familiar y social.
ARTÍCULO 32. (DERECHOS DE HIJAS E HIJOS).
Sin perjuicio de los derechos humanos, las y los hijos tienen derecho a:

a) La filiación materna, paterna o de ambos.

b) La identidad y llevar los apellidos de su madre, padre o de ambos, u otro convencional conforme lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente.

c) Su desarrollo integral con salud, educación, vivienda, vestimenta y recreación.

d) La representación y tutela.

e) Adquirir una profesión u oficio socialmente útil y tener una educación y formación basada en principios y valores.

f) Suceder por causa de muerte a su padre, madre o ambos.

g) A una vida libre de violencia y sin discriminación.

h) A tener una relación paterno y materno filial igualitaria.

i) A recibir afecto de la madre, padre o de ambos, de la tutora o el tutor y de quienes son miembros del entorno familiar.
ARTÍCULO 33. (DEBERES DE HIJAS E HIJOS, TUTELADAS Y TUTELADOS).
Son deberes de las y los hijos, tuteladas y tutelados:

a) Respeto, obediencia y solidaridad respecto a su madre, padre o ambos, la tutora o el tutor o ambos, en las condiciones previstas por el presente Código.

b) A la formación en el sistema educativo.

c) A formarse en una profesión u oficio socialmente útil, de acuerdo a su aptitud.

d) A prestar asistencia a su madre, padre o ambos, y ascendientes, cuando se hallen en situación de necesidad y no estén en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia.
ARTÍCULO 34. (DEBER DE CONVIVENCIA).
La o el hijo bajo autoridad parental, deberá vivir en compañía de su padre y madre o con quien la o lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, sin su permiso, abandonar el hogar siempre y cuando no sea objeto de abuso, explotación, maltrato o violencia física, psicológica, sexual o negligencia.

TÍTULO IV

PROTECCIÓN FAMILIAR A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 35. (PROTECCIÓN).
I. La protección familiar a las niñas, niños y adolescentes, se realiza mediante la autoridad de la madre, del padre o de ambos, la administración de sus bienes y la representación legal en armonía con los intereses de la familia, la sociedad, en la forma prevista por este Código.

II. A falta de padres, los otros miembros de la familia estarán obligados a la protección que corresponda, bajo control de la autoridad administrativa o judicial.
ARTÍCULO 36. (LIBERTAD DE OPINIÓN, PRINCIPIOS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. Las y los hijos menores de edad tienen garantizado el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez. Se les escuchará directamente en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte, con apoyo de equipo técnico especializado del ente correspondiente.

II. En los procesos que involucren a niña, niño o adolescente, las autoridades judiciales deberán aplicar de manera preferente los principios y las medidas de protección social establecidos por el Código Niña, Niño y Adolescente.

CAPÍTULO PRIMERO

AUTORIDAD DE LA MADRE, DEL PADRE O DE AMBOS

ARTÍCULO 37. (CARÁCTER Y FINALIDAD).
I. La autoridad de la madre, del padre o de ambos es una función de carácter natural y jurídico que conlleva derechos y obligaciones en las relaciones entre la madre, el padre y sus hijas e hijos menores de edad.

II. Se establece para el cumplimiento de sus derechos y deberes respecto a sus hijas e hijos menores de edad, y se ejerce bajo vigilancia de las autoridades e instancias públicas correspondientes.
ARTÍCULO 38. (SITUACIÓN DE HIJAS E HIJOS MENORES DE EDAD).
I. Las y los hijos menores de edad no emancipados, estarán bajo autoridad de la madre, del padre o de ambos.

II. La o el hijo menor de edad no puede ser separado de su madre, de su padre o de ambos, guardadora o guardador y tutora o tutor, sino conforme a las causas y condiciones establecidas por el presente Código y el Código Niña, Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 39. (EJERCICIO DE LA AUTORIDAD).
I. La autoridad sobre las y los hijos comunes se ejerce por la madre, el padre o ambos. Se presume que los actos de uno solo de ellos, que se justifiquen por el interés de la o el hijo cuentan con el asentimiento de la o el otro.

II. Los acuerdos que celebren entre sí la madre y el padre, pueden aceptarse, siempre que no sean perjudiciales al interés de la o el hijo. Los desacuerdos entre éstos se resolverán en la vía administrativa y en su caso jurisdiccional.
ARTÍCULO 40. (AUTORIDAD EXCLUSIVA DE LA MADRE O DEL PADRE).
I. En los casos de abandono de la madre o del padre, pérdida o suspensión de autoridad de uno de ellos, divorcio, nulidad de la unión conyugal, la autoridad se ejerce de manera exclusiva sea por la madre o el padre, resguardando el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

II. En caso de fallecimiento o declaración de fallecimiento presunto de la madre o del padre, la o el sobreviviente ejerce la autoridad sobre las y los hijos. Si la o el sobreviviente era divorciado o separado de la o el fallecido y no tenía la guarda de las hijas o hijos, la autoridad judicial, a petición de parte interesada, dispondrá lo que más convenga al interés superior de dichas hijas e hijos.

III. Las madres y los padres que no ejercen su autoridad sobre sus hijas e hijos, tienen la obligación de garantizar el desarrollo integral de los mismos y podrán conservar con sus hijas e hijos las relaciones personales, que permitan las circunstancias, sin perjuicio de lo dispuesto en los Parágrafos II, III y IV del Artículo 212 del presente Código.
ARTÍCULO 41. (DERECHOS Y DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE).
I. Derechos de la madre y del padre respecto a sus hijas e hijos:

a) A ser respetada y respetado en toda edad.

b) A heredar y recibir asistencia, afecto y auxilio.

c) A visitar a las y los hijos para contribuir en su desarrollo integral en caso de no tener la guarda de los mismos.

d) A tener una relación materna y paterna filial igualitaria.

II. La autoridad de la madre y del padre comprende los siguientes deberes:

a) Registrar la filiación de sus hijas e hijos.

b) Brindarles ambientes afectivos, de respeto y libres de violencia.

c) Cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e hijos.

d) Administrar el patrimonio de las y los hijos, y representarlos en los actos de la vida civil.

e) Participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos.

f) En la formación de hijas e hijos, contribuir al respeto de los derechos humanos.

g) Orientar y establecer límites adecuados en el comportamiento de hijas e hijos.

h) Facilitar una educación adecuada para garantizar el desarrollo integral de la o el hijo que se encuentre en situación de discapacidad o tenga talentos extraordinarios.

i) Facilitar las condiciones para que las hijas e hijos desarrollen una profesión u oficio socialmente útil, según su vocación y aptitudes, conforme a las disposiciones de la Ley.

III. La madre, el padre o ambos, que pierde su autoridad o es suspendido en su ejercicio por resolución judicial, permanece sujeto a la obligación de prestar asistencia familiar.
ARTÍCULO 42. (RESTITUCIÓN).
En caso de ausentarse del hogar la hija o hijo menor de edad sin permiso de la madre, del padre o de ambos, puede obtenerse su restitución incluso con auxilio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, previa evaluación del motivo de su alejamiento. Quedan a salvo las disposiciones sobre servicio pre militar y otras que establecen servicios civiles.
ARTÍCULO 43. (HIJA O HIJO DE MADRE O PADRE QUE CONSTITUYE NUEVO MATRIMONIO O UNIÓN LIBRE).
La o el hijo menor de edad, de madre o de padre que constituya un nuevo matrimonio o unión libre, puede ser autorizado por la autoridad judicial para vivir separadamente, si se afecta el interés superior de la niña, niño o adolescente, poniéndolo al cuidado de otra persona o de una instancia de gestión social. En ningún caso la madre y el padre dejan de brindar apoyo emocional y asistencia familiar a la hija o hijo.
ARTÍCULO 44. (EDUCACIÓN EN PRINCIPIOS Y VALORES DE LA O EL HIJO).
La madre y el padre acordarán durante el matrimonio o la unión libre, la educación en principios y valores para la o el hijo, o la determinará quien tenga la guarda de ésta o éste, sin perjuicio de la representación que puede formular la o el otro.
ARTÍCULO 45. (AUXILIO EDUCATIVO).
En caso que la o el hijo incurra reiteradamente en mala conducta y sea difícil aplicar los medios correctivos no violentos que aconseje su formación, podrá acudirse a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia u otras instancias especializadas, para que éstas tomen las medidas que correspondan en el marco de corresponsabilidad con la familia.

CAPÍTULO SEGUNDO

ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y REPRESENTACIÓN LEGAL

ARTÍCULO 46. (ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y REPRESENTACIÓN LEGAL).
I. La madre, el padre o ambos administran los bienes de la o del hijo, y lo representan en los actos de la vida civil como mejor convenga al interés del menor de edad, según les corresponda ejercer la autoridad sobre éste.

II. La autoridad judicial, a petición de los padres, puede autorizar a que cada uno administre y represente separadamente ciertos bienes o intereses, e incluso a que la madre o el padre asuma toda la administración y representación, siempre que así convenga al interés de la o el hijo.

III. La madre o el padre que administre bienes de sus hijas o hijos, estarán obligados a rendir cuentas, cuando así se lo solicite.
ARTÍCULO 47. (ACTOS DE DISPOSICIÓN Y QUE EXCEDEN LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA).
I. Quien sea responsable de la administración de los bienes no podrá enajenar ni gravar los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro o aquellos de valor de la o del hijo, sino cuando haya necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial.

II. Tampoco se puede renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas y condiciones, concertar divisiones y particiones, contraer préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, ni realizar otros actos que excedan los límites de la administración ordinaria, sino cuando así convenga al interés de la o del hijo y la autoridad judicial conceda autorización.

III. Asimismo, no se podrá transigir, acudir a instancias de arbitraje o conciliación, ni formular desistimientos en proceso a nombre de menores de edad, sobre intereses de ellos, si no es con autorización judicial.

IV. La autorización de la autoridad judicial, será especial para cada caso y se acordará con arreglo a lo previsto en el procedimiento.
ARTÍCULO 48. (DISPOSICIÓN DE RENTAS).
Para proveer al desarrollo integral de la o el hijo y sin perjuicio de las responsabilidades de la madre y del padre, éstos pueden utilizar las rentas de los bienes de aquella o aquel en las cantidades necesarias según el caso.

Ese descuento puede también hacerse en la medida estrictamente necesaria para beneficio de otras hijas e hijos menores de edad que viven en común, e incluso de la madre, del padre o de ambos cuando éstos se hallen imposibilitados de trabajar y carezcan de otros recursos para el cumplimiento de sus deberes, siempre que la autoridad judicial así lo autorice después de una comprobación de los hechos.
ARTÍCULO 49. (PROHIBICIONES).
La madre, el padre o ambos no pueden adquirir directa ni indirectamente los bienes o derechos de sus hijas e hijos menores de edad o incapaces, ni ser cesionarios de algún derecho o crédito contra éstos. Toda convención en contrario será nula de pleno derecho.
ARTÍCULO 50. (CONFLICTO DE INTERESES).
I. Cuando la madre, el padre o ambos tengan un interés opuesto al de la o del hijo menor de edad no emancipado por matrimonio, cualquiera de sus parientes puede ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial, quien nombrará para aquellos una o un curador o una o un administrador especial.

II. Si la oposición de intereses surge entre hijas e hijos menores de edad no emancipadas por matrimonio, sometidos a una misma autoridad parental, se nombrará una o un curador o una o un administrador para cada uno de ellos o para cada grupo de intereses semejantes.
ARTÍCULO 51. (ACEPTACIÓN DE HERENCIAS, LEGADOS O DONACIONES).
I. Las herencias en favor de las y los hijos menores de edad, y de personas declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario.

II. Cuando la madre, el padre o ambos no quieran o no puedan aceptar una herencia, legado o donación para sus hijas e hijos deben manifestarlo a la autoridad judicial, quien a solicitud de las mismas hijas e hijos, de algún pariente, y aún de oficio, puede autorizar la aceptación nombrando una o un curador o una o un administrador especial que las y los represente, de manera que no se vea perjudicado el interés de éstos.

III. La herencia, legado o donación en favor de la persona declarada interdicta pueden ser aceptadas por la o el tutor, previo inventario y determinación judicial para su aceptación o rechazo.
ARTÍCULO 52. (ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA COMERCIAL).
La administración de una empresa comercial de propiedad de una niña, niño o adolescente no emancipado, continuará su gestión bajo la administración del padre, madre, tutor o guardador, hasta que la autoridad judicial disponga lo más conveniente a sus intereses.
ARTÍCULO 53. (PERCEPCIÓN E INVERSIÓN DE CAPITALES).
El capital o en su caso las utilidades deben cobrarse con autorización judicial, en la cual se determinará su aplicación o empleo a petición de parte. Se preferirá la inversión en inmuebles, títulos de crédito y otros valores, u otras inversiones de bajo riesgo.
ARTÍCULO 54. (NULIDAD).
Los actos realizados sin observar las formalidades dispuestas en los Artículos 51 al 53 del presente Código, pueden ser nulos a demanda de la madre, del padre, o de ambos, de la o del hijo, otros parientes o instituciones estatales de protección legitimadas para actuar.
ARTÍCULO 55. (BIENES DE LA O DEL HIJO NO COMPRENDIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA MADRE, DEL PADRE O DE AMBOS).
No están comprendidos en la administración de la madre, del padre o de ambos, los bienes siguientes:

a) Los que la o el hijo adquieren con su trabajo o industria.

b) Los dejados o donados a la o el hijo con la determinación de que no sean administrados por los padres; pero esta determinación no tiene efecto si se trata de bienes que constituyen la legítima.

c) Los bienes dejados o donados a la o el hijo, en defecto de la madre, del padre o de ambos. Estos bienes se administran por una o un curador o una o un administrador que se nombre, salvo que al momento de ser atribuidos se designe una o un administrador, o por el mismo beneficiario si ha cumplido los dieciséis (16) años de edad, caso en el que tendrá las mismas atribuciones de un emancipado.
ARTÍCULO 56. (RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACIÓN).
I. La madre, el padre o ambos que administran los bienes y los frutos que éstos producen, asumen la responsabilidad que deriva de la administración, salvo el descuento previsto por la disposición de rentas en los términos definidos por el Artículo 48 del presente Código.

II. Las disposiciones referidas al informe anual de la gestión, a la rendición de cuentas y a la responsabilidad por la mala administración, establecidas en el presente Código, son aplicables respecto de la responsabilidad de la madre o del padre.

TÍTULO V

MEDIOS DE PROTECCIÓN A PERSONAS DECLARADAS INTERDICTAS

CAPÍTULO ÚNICO

TUTELA DE LOS INTERDICTOS

SECCIÓN I

DECLARACIÓN DE LA INTERDICCIÓN

ARTÍCULO 57. (DEBER DE AVISO).
La persona o autoridad que conozca de una persona mayor de edad o emancipada en situación de ser declarada interdicta, debe dar aviso a la autoridad de protección que corresponda, para que ésta deduzca demanda correspondiente.
ARTÍCULO 58. (DEMANDA DE INTERDICCIÓN).
La demanda de interdicción puede ser promovida por la o el cónyuge, aun cuando esté divorciada o disuelto el vínculo, o una o un pariente en cualquier grado de parentesco de la persona en situación de declararla interdicta, o personas colectivas que tengan como finalidad la asistencia social. El actor no podrá ser designado tutor.
ARTÍCULO 59. (DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN).
I. La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes.

II. El estado de interdicción se declara judicialmente basado en prueba pericial, y conlleva el nombramiento de una o un tutor.
ARTÍCULO 60. (ACTOS DE LA PERSONA DECLARADA INTERDICTA).
I. Los actos de la persona declarada interdicta pueden anularse a demanda de su tutora o tutor, así como de la misma persona interdicta cuando se haya rehabilitado, o de sus herederas y herederos.

II. Los actos que pudo haber realizado antes de declararse su interdicción, pueden también anularse si se prueba la incapacidad de querer o entender el acto, siempre que exista perjuicio y sea atribuible a la mala fe de la otra parte.
ARTÍCULO 61. (REVOCACIÓN DE LA INTERDICCIÓN).
La interdicción puede revocarse cuando se determina pericialmente que ha cesado la causa que la determinó, a instancia de la misma persona interdicta, de su tutora o tutor, o de cualquier pariente de la misma sin límite de grado de parentesco.
ARTÍCULO 62. (AUTORIZACIÓN JUDICIAL).
La autorización judicial es la aprobación requerida a la autoridad judicial para dar validez a determinados actos jurídicos, a efectos de habilitar a la o el tutor para la enajenación, hipoteca o actos de administración extraordinaria de bienes que pertenecen a la persona tutelada, debiendo comprobarse su necesidad y utilidad respecto a los intereses de ésta.
ARTÍCULO 63. (TUTORA O TUTOR INTERINO).
I. Mientras se designe la tutora o tutor en la forma prevista por el presente Código, la autoridad judicial puede nombrar una o un tutor interino o poner a la persona y a los bienes al cuidado de una entidad pública de protección o asistencia social.

II. La o el tutor interino debe declarar si es acreedor o deudor de la persona tutelada, bajo pena de perder los créditos si no lo hiciere. En caso que los créditos declarados sean considerables, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 69 del presente Código.

III. Hasta que la o el tutor nombrado no asuma su obligación, la o el interino debe limitarse a los actos de mera protección de la persona interdicta y de simple conservación de sus bienes.

SECCIÓN II

COMPETENCIA, NOMBRAMIENTO, INCAPACIDADES Y DISPENSA DE LA TUTELA DE LOS INTERDICTOS

ARTÍCULO 64. (DESEMPEÑO DE LA TUTELA).
La tutela se desempeña por la o el tutor con la supervisión e intervención de la autoridad judicial, en la forma determinada por el presente Código.
ARTÍCULO 65. (NOMBRAMIENTO DE TUTORA O TUTOR).
El nombramiento de tutora o tutor se realiza mediante resolución judicial, pudiendo ratificarse o no a la o el tutor interino.
ARTÍCULO 66. (PROACTIVIDAD EN LA DESIGNACIÓN DE LA O EL OBLIGADO).
Previo el nombramiento de la persona obligada, la autoridad judicial comunicará los derechos y obligaciones, incapacidades y dispensas para la o el obligado.
ARTÍCULO 67. (OBLIGATORIEDAD DE LA TUTELA).
I. La tutela es obligatoria y nadie puede ser dispensado o incapacitado para su ejercicio, sino por lo establecido por el presente Código.

II. Las y los parientes que sean plenamente capaces están obligados a desempeñar la tutela, de acuerdo al orden indicado en los numerales 1 al 6 del Parágrafo I del Artículo 112 del presente Código, incluyendo a los colaterales. Se escuchará la declaración de los parientes, la opinión de la persona afectada si su estado de salud lo permite, y se decidirá según convenga al interés de esta última.
ARTÍCULO 68. (TUTELA POR TERCEROS).
En defecto de las y los parientes obligados a la tutela, la autoridad judicial nombrará como tutora o tutor a un tercero allegado o amigo de la persona afectada o de su familia que consienta en ello y tenga en cuenta el interés de la persona tutelada.
ARTÍCULO 69. (INCAPACIDAD PARA LA TUTELA).
No puede ser tutora o tutor y, si han sido nombrados, cesan en la obligación:

a) Las personas menores de edad.

b) Las personas mayores de edad declaradas interdictas.

c) Los que litigan contra la persona afectada, o cuya madre, padre o ambos, cónyuges, hijas o hijos tienen pleito pendiente en su contra, y los que tienen un interés contrapuesto al de aquella, como sus acreedores o deudores y sus fiadores, salvo que se trate de obligaciones de poca cuantía.

d) Los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la vida, la integridad, la dignidad y la libertad, contra las familias o contra el patrimonio público o privado.

e) La madre o el padre que pierden su autoridad o son suspendidos de ella, o las personas removidas de otra tutela.

f) Los que observan mala conducta o padecen de enfermedad o vicio que ponga en peligro la salud y la seguridad del afectado.

g) Los excluidos expresamente por la madre o el padre.

h) Los quebrados o insolventes, mientras no se rehabiliten o paguen sus deudas.
ARTÍCULO 70. (DISPENSA DE LA TUTELA).
Están dispensadas de la tutela quienes:

1. Son militares o policías en servicio activo.

2. Tienen más de sesenta (60) años de edad.

3. Padecen de una enfermedad que les impida cumplir el cargo.

4. Tienen tres (3) hijas o hijos bajo su autoridad o ejercen otra tutela.

5. Residan fuera del lugar donde debe ejercerse la tutela o se ausenten de él con frecuencia por razón de su profesión u oficio.

6. Otros establecidos por Ley.
ARTÍCULO 71. (CAUSAS CONCURRENTES Y SOBREVINIENTES).
Si se acepta la tutela concurriendo una de las causas enunciadas por el Artículo anterior, no puede después obtenerse dispensa por razón de ella. En cambio, si sobreviene durante la tutela puede pedirse la dispensa.

SECCIÓN III

EJERCICIO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 72. (EJERCICIO Y ATRIBUCIONES DE LA O DEL TUTOR).
I. El ejercicio de la tutela inicia con la posesión en el cargo de tutor.

II. La o el tutor cuida de la persona afectada, la representa en los actos de la vida civil y administra su patrimonio.
ARTÍCULO 73. (PLAN GENERAL).
I. La o el tutor a partir de su nombramiento en un plazo de cinco (5) días debe presentar un plan general sobre la manera que se propone cumplir la gestión tutelar respecto al cuidado de la persona tutelada y a la administración de sus bienes; éste puede ser apoyado en su elaboración por una institución de gestión social.

II. El plan general además contendrá un inventario estimativo de los bienes de la persona afectada y la o el tutor prestará una fianza suficiente que garantice su gestión y será modificada con autorización judicial.

III. Se eximen estas formalidades cuando la persona afectada no tiene bienes.
ARTÍCULO 74. (LEVANTAMIENTO DEL INVENTARIO).
I. El inventario se hace por decisión judicial, será levantado por la persona que designe la autoridad judicial, en un plazo de quince (15) días a partir de la presentación del plan general de la o el tutor. El mismo contendrá una relación detallada de los bienes y negocios de la persona declarada interdicta, señalando sus activos y pasivos.

II. Los parientes y amigos de las familias pueden concurrir a la formación del inventario.

III. La autoridad judicial aprueba el inventario previa declaración informativa de la o del tutor interino, y si el presentado es insuficiente o incompleto puede ordenar se corrija o se haga otro en el plazo de quince (15) días.
ARTÍCULO 75. (AMPLIACIÓN DEL INVENTARIO).
El inventario levantado será ampliado con los nuevos bienes que la persona afectada adquiera posteriormente por cualquier título, previa autorización y aprobación judicial.
ARTÍCULO 76. (DEPÓSITO DE BIENES).
Los muebles valiosos, los títulos al portador y los caudales de la persona tutelada, se depositarán a nombre de ésta en la entidad financiera que señale la autoridad judicial, a no ser que se disponga otra forma de custodia.
ARTÍCULO 77. (CALIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA FIANZA).
I. La fianza se califica en audiencia pública, según la importancia del patrimonio de la persona afectada y en forma suficiente para garantizar los bienes y las rentas anuales.

II. La fianza debe ser hipotecaria o en su defecto prendaria, si la hipoteca no cubre la cantidad asegurada puede complementarse con una garantía prendaria; y sólo en caso de tratarse de la administración de bienes de escasa importancia, a criterio de la autoridad judicial, se podrá aceptar una garantía personal.

III. La fianza real se mandará inscribir de oficio en el registro que corresponda y en el plazo máximo de tres (3) días desde su determinación.
ARTÍCULO 78. (EXENCIÓN DE FIANZA).
Están exentos de dar fianza:

a) Las y los abuelos, la madre, el padre y las y los hermanos de la persona afectada, con escasa capacidad económica.

b) Los que han sido nombrados en virtud de designación hecha por el último de los padres que ejercía la autoridad parental dispensándolos de esa obligación, a menos que exija lo contrario el interés de la persona afectada.

c) La o el tutor que no administre bienes.
ARTÍCULO 79. (NOMBRAMIENTO DE NUEVA O NUEVO TUTOR).
Si dentro de los cinco (5) días que se le comunicó su nombramiento, la o el tutor presenta alguna causal de dispensa o incapacidad para la tutela, probada esta situación la autoridad judicial nombrará una o un nuevo tutor, debiendo la o el anterior dar cuenta inmediata de los actos.
ARTÍCULO 80. (PRESUPUESTO ANUAL).
I. Al comienzo de cada año, la o el tutor debe presentar a la autoridad judicial, para su aprobación, el presupuesto de gastos de alimentación y salud de la persona tutelada y de la administración de su patrimonio, al cual debe ceñirse la gestión de la tutela.

II. El presupuesto debe acomodarse a la condición de la persona tutelada y a sus posibilidades económicas, pudiendo ser modificado en vista de circunstancias sobrevinientes, también con aprobación judicial.

III. La autoridad judicial puede pedir aclaraciones e introducir las modificaciones exigidas en interés de la persona tutelada.
ARTÍCULO 81. (RENTAS INSUFICIENTES).
Cuando las rentas de la persona tutelada no alcanzan a cubrir los gastos mínimos de alimentación y salud, la autoridad judicial puede decidir, a propuesta de la o el tutor, otros medios para cubrir dichos gastos.
ARTÍCULO 82. (DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR).
Si la persona tutelada no tiene los medios necesarios para los gastos de su alimentación y salud, la o el tutor debe exigir judicialmente que se satisfagan por los parientes legalmente obligados a prestar asistencia familiar, salvo que la o el mismo tutor sea el obligado a darla, en cuyo caso debe cubrir directamente dichos gastos, bajo la vigilancia de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 83. (ACTOS QUE NECESITAN AUTORIZACIÓN).
La o el tutor no podrá realizar sin autorización judicial, los actos de disposición y los que exceden de la administración ordinaria previstos por el Artículo 47 del presente Código, debiendo proceder en la forma dispuesta para tales actos.
ARTÍCULO 84. (PROHIBICIÓN).
La o el tutor no puede adquirir directa ni indirectamente bienes y derechos de la persona que tutela, ni tampoco podrá otorgarle créditos o generarle deudas en su propio beneficio. Toda convención en contrario será nula de pleno derecho.
ARTÍCULO 85. (ACTOS DE ADMINISTRACIÓN ORDINARIA).
La o el tutor realiza los actos de administración ordinaria sin necesidad de autorización, asumiendo responsabilidad por los mismos.
ARTÍCULO 86. (SANCIÓN).
Los actos realizados sin las formalidades previstas en la Ley, serán nulos a demanda de cualquier persona que alegue un interés legítimo.
ARTÍCULO 87. (INFORME ANUAL DE LA GESTIÓN).
La o el tutor rendirá informe anual de su gestión ante la autoridad judicial. Este informe se presentará máximo hasta tres meses después de vencido el año. Los informes anuales se archivarán para la comprobación de la rendición de cuentas final. Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial puede exigir la presentación de estados de la situación, en el momento que lo requieran las circunstancias.
ARTÍCULO 88. (AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA FIANZA).
I. Si durante la tutela aumentan o disminuyen los bienes de la persona tutelada, la fianza puede ser aumentada o disminuida proporcionalmente, pero no se la cancelará en su totalidad hasta que haya sido aprobada la cuenta de la tutela y extinguidas las obligaciones que correspondan a la o el tutor por su gestión.

II. De igual modo se procederá en caso de pérdida o desmejora de la fianza.
ARTÍCULO 89. (COMPENSACIÓN).
I. La o el tutor lleva una compensación que fija la autoridad judicial y que no bajará del cinco por ciento (5%) ni excederá del diez por ciento (10%) de las rentas producidas por los bienes sujetos a su administración.

II. Esta disposición no se aplica a la tutela ejercida por el cónyuge, por las y los descendientes, ascendientes o las y los hermanos.
ARTÍCULO 90. (RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).
I. Las determinaciones o decisiones de la autoridad judicial deben adoptarse precautelando los derechos e intereses de la persona tutelada, siendo la autoridad jurisdiccional responsable civil por los daños que se ocasionen a la persona tutelada o al patrimonio de ésta.

II. Al efecto del Parágrafo anterior, se promoverá de oficio:

a) La formación del inventario.

b) La efectividad de la fianza en los casos pertinentes.

c) La presentación del presupuesto y los informes anuales.

SECCIÓN IV

TERMINACIÓN DE LA TUTELA DE LOS INTERDICTOS

ARTÍCULO 91. (EXTINCIÓN).
La tutela se extingue:

a) Por fallecimiento de la persona tutelada.

b) Al recuperar sus facultades mentales la persona tutelada.
ARTÍCULO 92. (CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN).
La obligación de la tutora o del tutor cesa por:

a) Su fallecimiento.

b) Sentencia condenatoria penal que produzca ese efecto.

c) Dispensa aceptada judicialmente.

d) Remoción judicial.
ARTÍCULO 93. (CARÁCTER PERSONAL Y RESPONSABILIDADES DE LAS Y LOS HEREDEROS).
La tutela es una función personal que no pasa a las y los herederos de la o el tutor. En caso de fallecimiento de la o el tutor, sus herederos son responsables de comunicar a la autoridad jurisdiccional y de la administración de su antecesor, si son mayores de edad, y sólo pueden realizar actos de conservación hasta que se nombre y notifique a una o un nuevo tutor de acuerdo a lo dispuesto para el tutor interino.
ARTÍCULO 94. (REMOCIÓN DE LA O DEL TUTOR).
Es removido de la tutela quien:

a) Se halla en alguna de las incapacidades expresadas en el Artículo 69 del presente Código.

b) No presenta el presupuesto, los informes anuales o los estados de la situación cuando sean requeridos.

c) Por negligencia, mal manejo, deslealtad o infidencia, que pongan en peligro a la persona tutelada o su patrimonio.
ARTÍCULO 95. (ACCIÓN DE REMOCIÓN DE LA O DEL TUTOR).
La acción de remoción de la o el tutor puede iniciarse por la misma persona tutelada cuando recupera sus facultades, por sus parientes y afines o por instituciones de asistencia social.
ARTÍCULO 96. (MEDIDA PRECAUTORIA).
En caso de peligro por la demora, la autoridad judicial puede suspender provisionalmente a la o el tutor en el ejercicio de sus funciones, nombrando a una o un sustituto que recibirá los bienes por inventario y velará por la persona tutelada y la conservación de sus bienes.

SECCIÓN V

RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA TUTELA

ARTÍCULO 97. (RENDICIÓN DE CUENTAS Y PLAZO).
I. La o el tutor al extinguirse la tutela o cesar la obligación, rendirá cuentas claras y documentadas de su administración ante la autoridad judicial.

II. Para este efecto tiene el plazo de treinta (30) días que puede ser prorrogado por otro no mayor a quince (15) días, bajo conminatoria de pérdida de la fianza a favor de la persona tutelada, y en caso de haber sido exento del depósito será sujeto a responsabilidad civil por daños y perjuicios.
ARTÍCULO 98. (CONOCIMIENTO DE LA CUENTA).
La autoridad judicial pone la rendición de cuentas en conocimiento de la persona tutelada que ha recuperado sus facultades y, en caso diverso, de quien debe representarlo, a fin de que la examine y manifieste su conformidad o formule las observaciones correspondientes.
ARTÍCULO 99. (DEVOLUCIÓN DE BIENES).
La devolución de los bienes de la persona tutelada debe hacerse inmediatamente una vez recuperadas sus facultades o bien a la persona que la represente, expidiéndose para el efecto mandamiento de desapoderamiento; lo cual no se suspenderá aunque esté pendiente la rendición de cuentas.
ARTÍCULO 100. (JUSTIFICATIVOS Y COMPROBANTES).
La rendición de cuentas debe ser acompañada con la documentación y comprobantes del caso. Sin embargo, se excusarán los relativos a gastos menores respecto a los cuales no se acostumbra recabar recibo, factura u otro comprobante de acuerdo al régimen impositivo.
ARTÍCULO 101. (CONVENIO DE PROHIBICIÓN DE HACER, ANTES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS).
I. La o el tutor no pueden hacer ninguna convención con la persona tutelada que ha recuperado sus facultades antes que las cuentas de la tutela se hallen rendidas y aprobadas judicialmente, y pagado el saldo que pudiera resultar en su contra.

II. La convención que se haga contraviniendo lo anteriormente dispuesto, puede ser anulada a demanda de la persona que ha recuperado sus facultades, su representante o sus herederos.
ARTÍCULO 102. (INTERESES POR SALDOS DE CUENTAS).
Las deudas que resulten de la rendición de cuentas de la o del tutor al tutelado, producen interés legal en las siguientes circunstancias:

a) Las que resulten en contra de la o del tutor desde que fenece el plazo para la rendición de cuentas.

b) Las que resulten en contra de la persona tutelada desde que sea requerido el pago a la misma o a su nuevo representante legal, y siempre que le hayan sido entregados sus bienes.
ARTÍCULO 103. (RESPONSABILIDAD DE LA O EL TUTOR).
La o el tutor es responsable de los daños que cause a la persona tutelada o al patrimonio de ésta por su administración.
ARTÍCULO 104. (GESTIÓN OFICIOSA DE LA TUTELA).
La o el que asuma oficiosamente la gestión de una tutela responde de los actos que realice como si fuera tutora o tutor.

TÍTULO VI

EMANCIPACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

EMANCIPACIÓN, CLASES Y EFECTOS

ARTÍCULO 105. (CARÁCTER DE LA EMANCIPACIÓN Y ACTOS DEL EMANCIPADO).
I. La emancipación capacita al menor para regir su persona y administrar sus bienes.

II. La o el emancipado no puede realizar actos de disposición sin observar previamente las formalidades prescritas para enajenar o gravar los bienes de menores de edad.
ARTÍCULO 106. (EMANCIPACIÓN POR MATRIMONIO O UNIÓN LIBRE).
La persona menor de edad que constituye matrimonio o unión libre, se emancipa de derecho. La desvinculación conyugal o nulidad del matrimonio o de la unión libre no lo restablece a su antigua condición, salvo que por las condiciones físicas o emocionales lo amerite, lo que será determinado por el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 107. (EMANCIPACIÓN ANTE NOTARIO DE FE PÚBLICA).
La persona que ha cumplido la edad de dieciséis (16) años puede ser emancipada de quienes tienen la autoridad parental o de su tutora o tutor, o guardadora o guardador siempre que éstos estén de acuerdo, mediante declaración ante la o el Notario de Fe Pública. La o el interesado presentará el testimonio de la misma al Servicio de Registro Cívico.
ARTÍCULO 108. (EMANCIPACIÓN POR VÍA JUDICIAL).
I. Si la madre, el padre, o ambos en ejercicio de su autoridad, o la o el tutor no están de acuerdo con la emancipación, la persona interesada a través de una o un pariente o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, podrá demandar la emancipación por vía judicial.

II. En igual forma se procede cuando la emancipación se otorga por la madre o el padre que ejerce autoridad exclusiva y la o el otro deduce oposición.

III. La emancipación puede determinarse si a juicio de la autoridad judicial, la o el interesado es apto para regir su persona y sus bienes, de acuerdo al informe psicosocial de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. La autoridad judicial, escuchando a las partes y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, decidirá lo que más convenga al interés de la o del hijo.

IV. Si la sentencia determina la emancipación, la autoridad judicial de oficio dispondrá la inscripción en el Servicio de Registro Cívico.

TÍTULO VII

ASISTENCIA FAMILIAR

CAPÍTULO ÚNICO

CONTENIDO Y EXTENSIÓN

ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.

III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.

IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.

V. La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.
ARTÍCULO 110. (IRRENUNCIABILIDAD EN CASOS ESPECIALES).
El derecho de asistencia familiar a favor de los menores de edad y personas en situación con discapacidad es irrenunciable e intransferible. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que le adeude la beneficiaria o el beneficiario.
ARTÍCULO 111. (SUBSIDIO FAMILIAR).
El subsidio familiar como beneficio debe ser entregado en su totalidad a la beneficiaria o a quien tenga la guarda de la niña o el niño. Para el efecto la autoridad judicial o administrativa ordenará la entrega correspondiente.
ARTÍCULO 112. (PERSONAS OBLIGADAS A LA ASISTENCIA).
I. Las personas que a continuación se indican, están obligadas a prestar asistencia familiar a quienes corresponda en el orden siguiente:

1. La o el cónyuge.

2. La madre, el padre, o ambos.

3. Las y los hermanos.

4. La o el abuelo, o ambos.

5. Las y los hijos.

6. Las y los nietos.

II. Excepcionalmente, la autoridad judicial dispondrá que la nuera o el yerno y la suegra o el suegro estén obligadas u obligados a prestar asistencia a quienes corresponda, cuando se presenten necesidades de alimentación y salud.

III. Ante la imposibilidad de obligar a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se preguntará a los descendientes o colaterales siguientes su disposición a asumir la obligación parcial, total o de manera concurrente de la asistencia familiar. La autoridad judicial informará a la persona que acepte la obligación los efectos de su incumplimiento y le permitirá definir el tiempo y la forma de otorgación de la asistencia.
ARTÍCULO 113. (NO OBLIGATORIEDAD DE ASISTENCIA FAMILIAR).
La o el hijo adoptado no tiene la obligación de asistencia familiar para uno o a ambos progenitores biológicos y su respectivo entorno familiar.
ARTÍCULO 114. (CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS).
I. Cuando varias personas tengan derecho a reclamar la asistencia familiar de una o un mismo obligado, y éste se encuentra limitado para satisfacer las necesidades de cada una de ellas, la autoridad judicial preverá la fijación de asistencia familiar equitativa parcial.

II. La autoridad judicial tendrá en cuenta la proximidad del parentesco y la posibilidad que alguna o algunas de las personas reclamantes obtengan asistencia de los otros obligados, según el orden establecido en el Artículo 112 del presente Código, para completar la asistencia.
ARTÍCULO 115. (CONCURRENCIA DE PERSONAS OBLIGADAS Y PAGO A PRORRATA).
I. Cuando dos (2) o más personas resulten obligadas en el mismo orden a prestar asistencia familiar, se prorrateará el pago entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades.

II. Si no están en condiciones de concederla en todo o en parte, la obligación se atribuye total o parcialmente a las personas que se hallen en el orden establecido en el Artículo 112 del presente Código.
ARTÍCULO 116. (FIJACIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
I. La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones.

II. La autoridad judicial fijará la asistencia familiar en un monto fijo o porcentual, o su equivalente en modo alternativo excepcionalmente.

III. La capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros, conforme a boletas de pago, declaraciones impositivas y otras acreditaciones.

IV. En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades.

V. Se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario; en este caso, la autoridad judicial no podrá fijar como asistencia familiar un porcentaje menor a lo establecido en el Parágrafo precedente del presente Artículo.

VI. No se considera justificativo para la reducción o incumplimiento de asistencia familiar a favor de las y de los hijos, que la persona que tiene la guarda haya establecido una nueva relación de pareja, ni el orden de los apellidos consignados en el certificado de nacimiento.
ARTÍCULO 117. (CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR).
I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda.

II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes.

III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal.

IV. Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario.
ARTÍCULO 118. (GASTOS EXTRAORDINARIOS).
Cuando la o el beneficiario solicite el pago de gastos extraordinarios relacionados a necesidades emergentes imperativas o ineludibles, podrán ser pagados por la o el obligado en proporción a sus posibilidades por acuerdo de partes o determinación judicial.
ARTÍCULO 119. (MODO ALTERNATIVO DE SUMINISTRAR LA ASISTENCIA).
I. De manera excepcional y de acuerdo a las condiciones socioculturales y económicas de la o del obligado, a solicitud de la parte interesada y con aceptación de la otra, la autoridad judicial podrá autorizar temporalmente que la asistencia sea suministrada parcial o totalmente por un medio alternativo equivalente a la asignación en dinero.

II. La parte beneficiaria en cualquier momento podrá solicitar la revisión del modo alternativo o solicitar el cambio por pago en dinero.
ARTÍCULO 120. (CARACTERES DE LA ASISTENCIA).
El derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable, salvo disposición legal en contrario. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que adeude a la beneficiaria o el beneficiario.
ARTÍCULO 121. (EXCEPCIONES A LA INTRASFERIBILIDAD).
La asistencia familiar puede cederse o subrogarse con autorización judicial y en la medida que sea necesaria en favor de los establecimientos públicos o privados que suministren asistencia a la persona beneficiaria.
ARTÍCULO 122. (CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA).
Cesa la obligación de asistencia cuando:

a) La persona obligada se halla en la imposibilidad de cumplirla, por lo que la obligación pasa a la siguiente persona en orden para cumplirla.

b) Las personas beneficiarias ya no la necesiten.

c) Las personas beneficiarias incurran en una causa de indignidad, aunque no sean herederas o herederos de la persona obligada.

d) Se haya declarado judicialmente probada la negación de filiación.

e) Fallezca la persona obligada o la persona beneficiaria.
ARTÍCULO 123. (REDUCCIÓN O AUMENTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
I. La asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada.

II. La asistencia familiar definida de manera porcentual se reajusta automáticamente de acuerdo a las variaciones de sueldos, salarios y rentas de la o las personas obligadas.
ARTÍCULO 124. (DEVOLUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
En caso de que resulte probada la negación de filiación, la persona que indicó la filiación o quien solicitó la asistencia familiar estará obligada a devolver, en la vía civil, el monto percibido por los últimos cinco (5) años más el daño y perjuicio ocasionado, si se prueba su mala fe.
ARTÍCULO 125. (ASISTENCIA FAMILIAR POR TESTAMENTO O POR CONVENCIÓN).
En la asistencia familiar determinada voluntariamente por testamento, conciliación, convención u otros casos previstos por Ley, se aplicarán las disposiciones del presente Código, salvo lo ordenado por la o el testador, lo convenido o lo determinado por la misma Ley para el caso especial de que se trate.
ARTÍCULO 126. (PRIVILEGIO Y RETENCIÓN DEL SUELDO O SALARIO).
I. Las cuotas de asistencia familiar gozarán de privilegio en su totalidad y cuando afecten sueldos o salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de pagos a empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones sobre embargo que establezcan otras leyes.

II. La retención ordenada deberá cumplirse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos de la entidad pública o privada de la que la o el obligado depende laboralmente, y de no cumplirla, será solidariamente responsable con el obligado al pago de la asistencia familiar.

III. En el caso de existir la disposición de la entrega de la asistencia familiar a través de una cuenta bancaria, deberá ser pagada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del pago respectivo por la persona encargada de hacer los pagos.
ARTÍCULO 127. (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL).
I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado.

III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo.

IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio.

TÍTULO VIII

PATRIMONIO FAMILIAR

CAPÍTULO ÚNICO

CONSTITUCIÓN, OBJETO, EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

ARTÍCULO 128. (OBJETO, CARÁCTER Y EXTENSIÓN).
I. El patrimonio familiar tiene por objeto proteger y garantizar el sostenimiento y bienestar de la familia.

II. Comprende un inmueble libre y alodial, o una parte del mismo destinado a la vivienda, o los muebles de uso ordinario. Este patrimonio es de interés público y los bienes que lo constituyen son inalienables e inembargables.

III. Otros componentes del patrimonio familiar establecidos por leyes especiales, se rigen por lo que éstas disponen.
ARTÍCULO 129. (CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR).
I. El patrimonio familiar se constituye en forma única por resolución judicial a pedido de uno o más miembros de la familia, y se registra en la oficina de Derechos Reales.

II. En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de las y los miembros de una familia.

III. Se constituye en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminución o de ampliación según los casos.
ARTÍCULO 130. (PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y LAS O LOS BENEFICIARIOS).
I. Las personas que pueden solicitar la constitución del patrimonio familiar son:

1. Los cónyuges o uno de ellos, para ambos, y las hijas e hijos menores de edad, si los hay.

2. La madre o el padre cuyo vínculo conyugal o de unión libre esté disuelto, para sí o para la o el otro y las y los hijos menores de edad, o sólo para éstos.

3. La madre soltera o el padre soltero.

4. La madre o el padre viudo, para sí, y sus hijas e hijos menores de edad o sólo para éstos.

5. Las y los ascendientes, las y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores de edad o sólo para éstos.

II. En los casos indicados en el Parágrafo anterior, también puede solicitarse la constitución de patrimonio familiar para beneficio de una persona declarada interdicta.
ARTÍCULO 131. (ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR).
La administración del patrimonio familiar corresponde a la persona determinada por la autoridad judicial, que podrá ser designada entre la persona que solicitó su constitución, las y los beneficiarios y en su caso por la o el tutor.
ARTÍCULO 132. (EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR).
I. El patrimonio familiar se extingue cuando:

a) Fallece la última persona beneficiaria;

b) La persona beneficiaria más joven llega a su mayoría de edad, siempre y cuando no existan otras personas beneficiarias;

c) La persona beneficiaria declarada interdicta ha recuperado sus facultades;

d) Se extingue el vínculo conyugal o de convivencia siempre que no hayan hijas o hijos menores de edad, y si los hay, se aplicará de acuerdo al Artículo 133 del presente Código;

e) Por invalidez del título, reivindicación, mejor derecho de propiedad, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo en estos dos últimos casos, lo que se dispone en cuanto a expropiación o destrucción del patrimonio familiar;

f) Por acuerdo voluntario de las y los beneficiarios.

II. La extinción se declara judicialmente a petición de parte interesada, ordenándose su cancelación en el registro de Derechos Reales. En los casos de invalidez del título, reivindicación, mejor derecho de propiedad y de expropiación, la extinción se produce por efecto de sentencia ejecutoriada dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciar también su inscripción.
ARTÍCULO 133. (PATRIMONIO FAMILIAR EN DESVINCULACIÓN CONYUGAL).
I. En caso de desvinculación conyugal, la autoridad judicial designará a la madre o el padre o, en su defecto, a la o el tutor que quede con las hijas e hijos, como responsable del patrimonio familiar, hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad.

II. En caso que se determine la guarda de las y los hijos, la autoridad judicial puede adoptar la determinación que corresponda según el Código Niña, Niño y Adolescente y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según mejor convenga al interés de las y los hijos.

III. Se considerarán en audiencia las proposiciones que hagan la madre y el padre, con intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
ARTÍCULO 134. (EXPROPIACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO FAMILIAR).
I. En caso de expropiación o destrucción total o parcial de bienes del patrimonio familiar, la indemnización se deposita en una entidad financiera y se la destina a la adquisición, reconstitución o reposición de un nuevo patrimonio similar.

II. En la misma forma se procede con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente.

III. La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hace en un plazo no menor a noventa (90) días que fijará la misma autoridad, de acuerdo a cada caso.
ARTÍCULO 135. (DISMINUCIÓN O AMPLIACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR).
El patrimonio familiar puede disminuir cuando excede notoriamente las necesidades de acuerdo al número de integrantes de la familia. Puede ampliarse cuando sobrevienen hijas o hijos, o son incorporados nuevos integrantes.
ARTÍCULO 136. (RESTITUCIÓN DE BIENES).
Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían a la o el propietario originario o a sus herederas o herederos, legatarias o legatarios, si aquél ha fallecido.

TÍTULO IX

CAPÍTULO PRIMERO

CONSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO Y DE LA UNIÓN LIBRE

ARTÍCULO 137. (NATURALEZA Y CONDICIONES).
I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.

II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.

III. En el matrimonio y la unión libre se reconoce el término cónyuge sin distinción.
ARTÍCULO 138. (CONSENTIMIENTO).
Es la libre voluntad de cada persona y debe expresarse sin que medie dolo, error o violencia.
ARTÍCULO 139. (EDAD).
I. La persona podrá constituir libremente matrimonio o unión libre, una vez cumplida la mayoría de edad.

II. De manera excepcional, se podrá constituir matrimonio o unión libre a los dieciséis (16) años de edad cumplidos, siempre que se cuente con la autorización escrita de quienes ejercen la autoridad parental, o quien tenga la tutela o la guarda, o a falta de éstos la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Es válida la autorización verbal realizada al momento de la celebración del matrimonio o del registro de unión libre ante oficial de Registro Cívico.

III. Cuando no se dé la autorización establecida en el Parágrafo anterior, la o el interesado podrá solicitarla a la autoridad judicial.
ARTÍCULO 140. (LIBERTAD DE ESTADO).
La libertad de estado consiste en que ambas personas no deben tener ningún vínculo de matrimonio o de unión libre vigente.
ARTÍCULO 141. (IMPEDIMENTOS).
Son impedimentos para constituir matrimonio o unión libre, los siguientes:

a) Interdicción.

b) Parentesco consanguíneo.

c) Parentesco adoptivo.

d) Impedimento por delito, o

e) Vínculo por tutela.
ARTÍCULO 142. (INTERDICCIÓN).
Está impedida la persona declarada judicialmente interdicta con sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 143. (PARENTESCO CONSANGUÍNEO).
Están impedidas las personas que sean ascendientes y descendientes en línea directa entre sí, sin distinción de grado, y en línea colateral entre hermanas y hermanos.
ARTÍCULO 144. (PARENTESCO ADOPTIVO).
I. Están impedidas de establecer vínculo conyugal, las siguientes personas:

a) Entre la o el adoptante, la o el adoptado y sus descendientes.

b) Entre las o los hijos adoptivos de una misma persona.

c) Entre la o el adoptado y las y los hijos que pudiera tener la o el adoptante.

d) Entre la o el adoptado y ex-cónyuge de la o el adoptante y, recíprocamente, entre la o el adoptante y ex-cónyuge de la o del adoptado.

e) Entre la madre o el padre, con la hija o hijo nacida o nacido, mediante técnicas de reproducción asistida con gametos ajenos.

II. Concurriendo causas graves, la autoridad judicial puede conceder dispensa en los casos b) y c) del Parágrafo anterior.
ARTÍCULO 145. (IMPEDIMENTO POR DELITO).
I. La persona está impedida de constituir matrimonio o unión libre, cuando recaiga sobre ella sentencia condenatoria ejecutoriada por tentativa, complicidad o haber consumado el delito de homicidio, feminicidio o asesinato de la o del cónyuge de la otra persona.

II. Mientras la causa penal esté pendiente, se suspende la constitución del matrimonio o la unión libre con la persona señalada en el Parágrafo anterior.
ARTÍCULO 146. (VÍNCULO POR TUTELA).
La o el tutor, sus parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado y sus afines hasta el segundo, no pueden constituir matrimonio o unión libre con la persona sujeta a tutela, mientras dure el ejercicio del cargo y hasta que las cuentas de la gestión estén judicialmente aprobadas.

CAPÍTULO SEGUNDO

MATRIMONIO

SECCIÓN I

FORMALIDADES PRELIMINARES

ARTÍCULO 147. (MANIFESTACIÓN PARA EL MATRIMONIO).
La mujer y el hombre que pretendan constituir matrimonio se presentarán personalmente, o bien uno de ellos por medio de representante legal con poder especial notariado, ante el Oficial de Registro Cívico expresando su identificación, lugar y fecha de su nacimiento, profesión u ocupación, filiación, estado civil y su voluntad de casarse.
ARTÍCULO 148. (DOCUMENTACIÓN).
A la manifestación se acompañarán obligatoriamente los documentos originales siguientes:

a) Documento de identidad personal.

b) En caso de requerirse autorización, se acompañará el testimonio notarial o la resolución judicial correspondiente o la autorización verbal.

c) En los casos correspondientes, la sentencia con la constancia de su ejecutoría sobre nulidad del matrimonio o de unión libre anterior, o de divorcio.

d) Existencia de un certificado de no tener registro de matrimonio o unión libre. En el caso de persona extranjera, certificado consular que acredite la libertad de estado de la misma.
ARTÍCULO 149. (ACTA DE LA MANIFESTACIÓN).
I. La o el Oficial del Registro Cívico, levantará acta circunstanciada de la manifestación, haciendo constar la documentación acompañada, que firmarán conjuntamente los futuros cónyuges y las personas que concurran a prestar su asentimiento, si es necesario.

II. Si las y los comparecientes no pudieran firmar, deberán imprimir sus huellas dactilares junto a la firma de un testigo que acredite su identidad.
ARTÍCULO 150. (PUBLICACIÓN DE EDICTOS).
La o el oficial publicará edictos durante cinco (5) días hábiles en la puerta de su oficina o en la plataforma informática del Servicio de Registro Cívico, en los que hará conocer el matrimonio que se va a realizar y el nombre de los futuros cónyuges. Cuando haya peligro de muerte de una o uno de los pretendientes, el matrimonio podrá realizarse inmediatamente, si no existiera impedimento legal.
ARTÍCULO 151. (TIEMPO HÁBIL PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO).
I. Cumplidas las formalidades anteriores, el matrimonio puede celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes, posteriores al último día de su publicación. Si el plazo expira sin que el matrimonio se haya celebrado, debe reanudarse el trámite.

II. Cuando haya peligro de muerte de una o uno de los pretendientes, el matrimonio podrá realizarse inmediatamente si no existiera impedimento legal, sin tomar en cuenta la formalidad expresa de los plazos establecidos en el presente Código.
ARTÍCULO 152. (MATRIMONIO POR PODER).
El matrimonio puede celebrarse por medio de la o el apoderado con poder especial, otorgado ante Notaría de Fe Pública o ante autoridad competente, si el poderdante reside en el extranjero. El poder mencionará expresamente a la persona con quien la o el poderdante quiere contraer enlace. La presencia de ésta última es indispensable en el acto de celebración del matrimonio.

SECCIÓN II

OPOSICIÓN

ARTÍCULO 153. (PERSONAS QUE PUEDEN OPONERSE).
I. Pueden oponerse al matrimonio aludiendo algún impedimento o el incumplimiento de alguna condición habilitante hasta el momento de su celebración, las siguientes personas:

a) Las o los parientes ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los futuros cónyuges.

b) La o el tutor respecto a la o el futuro cónyuge que se halla bajo su tutela.

c) La o el cónyuge respecto a la o el otro que quiere constituir nuevo vínculo sin estar disuelto el anterior matrimonio o unión libre.

d) La autoridad de la nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenezcan la o el futuro cónyuge o ambos.

e) Las entidades públicas o privadas encargadas de la protección de personas en situación de vulnerabilidad, como niñas niños y adolescentes.

II. También podrá oponerse toda persona que conozca impedimento por delito, a través del Ministerio Público.
ARTÍCULO 154. (FORMA DE LA OPOSICIÓN).
I. La oposición se realiza ante el Servicio de Registro Cívico que interviene en las formalidades preliminares, y contendrá:

1. El nombre, apellido y datos personales de la o del que la deduce;

2. El parentesco o condición de la o del opositor respecto a los futuros cónyuges;

3. El impedimento o prohibición en que se funda;

4. Documentos que prueben la existencia del impedimento, y de no ser posible la indicación del lugar donde se hallen.

II. Si la oposición se deduce verbalmente, la o el oficial levantará acta circunstanciada, que firmará con la o el opositor. Si se la deduce por escrito, la transcribirá en el acta con las mismas formalidades. Si cualquiera de las y los comparecientes no puedan firmar, deberán imprimir sus huellas dactilares junto a la firma de una persona que acredite su identidad.
ARTÍCULO 155. (EFECTOS DE LA OPOSICIÓN).
I. La oposición deducida por persona autorizada y por causa legalmente establecida, suspende la celebración del matrimonio hasta que la oposición sea resuelta.

II. La persona cuya oposición es rechazada, puede ser obligada al resarcimiento del daño que haya causado.
ARTÍCULO 156. (REMISIÓN A LA AUTORIDAD JUDICIAL).
La o el Oficial de Registro Cívico remitirá la oposición al Juzgado Público correspondiente para que la resuelva, con citación y emplazamiento de los futuros cónyuges y la o el opositor.

SECCIÓN III

CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 157. (CELEBRACIÓN).
I. El matrimonio se celebrará por la o el Oficial de Registro Cívico de acuerdo a las disposiciones del presente Código y las disposiciones del Servicio de Registro Cívico.

II. Las formalidades de la celebración podrán articularse a otros ritos, usos y costumbres, observándose que esta celebración cumpla su finalidad.
ARTÍCULO 158. (LUGAR, DÍA Y HORA DE LA CELEBRACIÓN).
El matrimonio se celebrará por el Oficial de Registro Cívico ante quien se hizo la manifestación, de manera pública y en la forma en que se determina a continuación:

a) El oficial señalará el lugar, el día y la hora, a solicitud verbal o escrita de los interesados.

b) En la misma forma se procederá cuando la oposición haya sido rechazada.
ARTÍCULO 159. (SUSPENSIÓN DEL MATRIMONIO Y EXCLUSIÓN DE CONDICIONES Y TÉRMINOS).
I. Si en el acto de la celebración alguno de los futuros cónyuges rehúsa dar su respuesta afirmativa o declara que su voluntad no es libre ni espontánea o que se halla arrepentido, el oficial suspenderá inmediatamente el matrimonio, bajo su responsabilidad, y no admitirá la retractación que en el mismo día pudiera hacerse.

II. Restituidas las manifestaciones de voluntad, el acto podrá celebrarse hasta dentro de los tres (3) días posteriores a la suspensión, vencido este plazo deberá reiniciarse el trámite.

III. La declaración de voluntad afirmativa de los cónyuges no puede estar sujeta a término ni condición alguna. En caso de estarlo, se suspenderá el matrimonio y si, no obstante, se lo celebra, el término y la condición no generan efecto jurídico alguno.

SECCIÓN IV

INSCRIPCIÓN Y REGISTRO

ARTÍCULO 160. (INSCRIPCIÓN, REGISTRO Y EFECTOS JURÍDICOS).
I. La inscripción del matrimonio es obligatoria. El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el Servicio de Registro Cívico.

II. Si resulta comprobado en proceso familiar, la sentencia ejecutoriada inscrita en registro constituye prueba suficiente del matrimonio.

III. El matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración. Son efectos jurídicos del matrimonio los relativos a los derechos y deberes de los cónyuges, a los patrimoniales y a las relaciones paterno-filiales. El matrimonio no registrado, no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
ARTÍCULO 161. (TRATO CONYUGAL).
I. El trato conyugal se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vínculo matrimonial o la unión libre, principalmente por los hechos siguientes:

1. Vida en común pacífica, respetuosa y sin violencia.

2. Que ambos sean reconocidos como cónyuges por la familia y la sociedad.

II. El trato conyugal continuo que concuerde con el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio, subsana los defectos formales de la celebración.
ARTÍCULO 162. (PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DEL REGISTRO, FALTA DE PARTIDA Y COMPROBACIÓN DEL MATRIMONIO).
I. En caso de pérdida o destrucción del registro, el matrimonio puede acreditarse por cualquier otro medio de prueba, incluyendo el trato conyugal.

II. Cuando hay indicios que por dolo o culpa de la o del Oficial de Registro Cívico o por causa de fuerza mayor no se sentó la partida de inscripción del matrimonio, ni hay acta de celebración para subsanar la falta, la o el cónyuge o ambos, o sus descendientes y ascendientes pueden solicitar la comprobación del matrimonio y su consiguiente inscripción, siempre que se pruebe la celebración del matrimonio.

III. Ambas solicitudes se realizan en la vía administrativa ante el Servicio de Registro Cívico, con arreglo a las disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 163. (MATRIMONIO DE BOLIVIANOS EN EL EXTRANJERO).
En el extranjero, el matrimonio entre co-nacionales bolivianos, podrá celebrarse por los Cónsules, funcionarios consulares y Encargados de Asuntos Consulares que ejercen la función de Oficiales de Registro Cívico en el extranjero, de acuerdo a las disposiciones específicas.

CAPÍTULO TERCERO

UNIÓN LIBRE

ARTÍCULO 164. (PRESUNCIÓN).
El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común.
ARTÍCULO 165. (FORMAS VOLUNTARIAS DE REGISTRO).
I. Ambos cónyuges de mutuo acuerdo y voluntariamente podrán solicitar el registro de su unión:

a) Ante la o el Oficial de Registro Cívico correspondiente a su domicilio.

b) Ante la autoridad indígena originario campesina según sus usos y costumbres, quien para fines de publicidad deberá comunicar al Servicio de Registro Cívico.

II. Uno de los cónyuges podrá realizar el registro unilateral de unión libre ante el Oficial de Registro Cívico, quien publicará en el portal web del Servicio de Registro Cívico y notificará en forma personal al otro cónyuge de la unión, para que en el plazo de treinta (30) días, se presente a aceptar o negar el registro.

III. Si la o el notificado no compareciere, o compareciendo negare la unión, la o el Oficial de Registro Cívico en el plazo de dos (2) días, procederá al archivo de los antecedentes salvando los derechos de la parte interesada.
ARTÍCULO 166. (COMPROBACIÓN JUDICIAL).
I. Si la unión libre no se hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente.

II. Esta comprobación judicial puede deducirse por cualquiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes en primer grado, en los casos siguientes:

a) Cesación de la vida en común.

b) Fallecimiento de uno o ambos cónyuges.

c) Declaratoria de fallecimiento presunto de uno o ambos cónyuges.

d) Negación del registro por uno de los cónyuges.
ARTÍCULO 167. (EFECTOS DEL REGISTRO).
El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial.

CAPÍTULO CUARTO

NULIDAD DEL MATRIMONIO O DE LA UNIÓN LIBRE

ARTÍCULO 168. (CAUSAS DE NULIDAD).
I. El matrimonio es nulo:

a) Si no ha sido celebrado por la o el Oficial del Registro Cívico.

b) Si no fue realizado entre una mujer y un hombre.

c) Si se incurriera en bigamia o múltiples uniones libres.

d) Por haberse constituido por personas con impedimento establecido en este Código.

e) Por error, dolo o violencia en el consentimiento.

f) Por ausencia de consentimiento.

II. Son aplicables las causas de nulidad a la unión libre, excepto el inciso a) del Parágrafo anterior del presente Artículo.

III. La acción de nulidad corresponde a la o el cónyuge, los familiares de la persona declarada interdicta y las instituciones públicas de protección a la familia y la niñez y adolescencia.
ARTÍCULO 169. (BIGAMIA O MÚLTIPLES UNIONES LIBRES).
I. En el caso de bigamia o múltiples uniones libres, si la o el cónyuge opone la nulidad del matrimonio o de la unión libre, la vigencia del primer vínculo conyugal persiste sin que ello afecte las obligaciones de la madre o padre hacia las hijas e hijos habidos en cualquiera de los vínculos.

II. Se salvan efectos de naturaleza patrimonial regulados en otras leyes.
ARTÍCULO 170. (MINORIDAD).
El matrimonio o la unión libre entre personas menores a la edad requerida, se revalida por el transcurso del tiempo que hiciere falta para que los cónyuges alcancen la edad determinada por el presente Código, si siendo púberes hubieren hecho vida en común durante dicho lapso, o si hubieren concebido.
ARTÍCULO 171. (PRECLUSIÓN).
Después de transcurrido un (1) año de convivencia, no se puede plantear la acción de nulidad salvo cuando el matrimonio se hubiere celebrado en ausencia del consentimiento de una de las partes, caso en el que se podrá demandar la nulidad del matrimonio sin plazo alguno.
ARTÍCULO 172. (EFECTOS DE LA NULIDAD).
I. El matrimonio o la unión libre declarados nulos no surten efectos, excepto con relación a:

a) Los deberes que tengan para con las y los hijos.

b) Los bienes de las personas involucradas con los mismos efectos previstos para el divorcio no beneficiarán a la o al causante de la nulidad o quien actúe de mala fe.

c) Los derechos de terceros que hayan contratado de buena fe con los cónyuges.

II. La persona que resulte culpable de la nulidad del matrimonio o de la unión libre, será responsable por los daños materiales o a la dignidad que haya sufrido la o el cónyuge de buena fe.

CAPÍTULO QUINTO

EFECTOS DEL MATRIMONIO Y DE LA UNIÓN LIBRE

ARTÍCULO 173. (IGUALDAD CONYUGAL).
I. Los cónyuges tienen los mismos derechos y deberes en la dirección y gestión de los asuntos del matrimonio o de la unión libre como el mantenimiento y responsabilidades del hogar y la formación integral de las y los hijos, si los hay.

II. En defecto de uno de los cónyuges, la o el otro asume sólo las atribuciones anteriormente descritas, en la forma y condiciones previstas por el presente Código.
ARTÍCULO 174. (DERECHOS COMUNES).
Los cónyuges tienen los siguientes derechos:

a) Al respeto mutuo de su integridad física, psíquica, sexual y emocional.

b) A decidir libremente y de acuerdo mutuo, sobre tener o no tener hijas e hijos, cuántos y cuándo tenerlas o tenerlos y el espaciamiento entre los nacimientos.

c) A decidir y resolver de común acuerdo, todo lo concerniente a la convivencia y la administración del hogar, sin interferencia de terceras personas.
ARTÍCULO 175. (DEBERES COMUNES).
Los cónyuges tienen como principales deberes:

a) La fidelidad, asistencia y auxilio mutuo.

b) El respeto y ayuda mutua.

c) A convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos. En caso de desacuerdo, la o el cónyuge en interés de la familia puede solicitar a la autoridad competente la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separado para ella o él con las y los hijos e hijas que le sean confiados, por razones de salud o trabajo.

d) A contribuir a la satisfacción de las necesidades comunes, en la medida de sus posibilidades.

e) La economía del cuidado del hogar se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico e implica compartir democráticamente las responsabilidades domésticas, el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

f) En caso de desocupación o impedimento para trabajar de uno de ellos, el otro debe satisfacer las necesidades comunes.

g) A armonizar la coexistencia de la vida familiar y la vida laboral en beneficio del proyecto de vida en común.

h) A respetar la negativa de la o el otro cónyuge sobre tener relaciones sexuales.

i) A cumplir con el régimen de visitas a las y los hijos, si los hay, cuya guarda corresponda a la madre o padre voluntariamente acordada, o judicialmente fijada.

j) A garantizar el derecho de visita de la madre o del padre que no tenga la guarda de las y los hijos, si los hay, y que ésta o éste pueda participar en su formación integral, como derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO SEXTO

COMUNIDAD DE GANANCIALES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 176. (PRINCIPIO).
I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.

II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.
ARTÍCULO 177. (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES).
I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho.

II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad.

SECCIÓN II

BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES

ARTÍCULO 178. (BIENES PROPIOS).
Los bienes propios pueden ser obtenidos:

a) Por modo directo.

b) Con causa de adquisición anterior al matrimonio.

c) Donados o dejados en testamento.

d) Por sustitución.

e) Personales.

f) Por acrecimiento.
ARTÍCULO 179. (BIENES PROPIOS POR MODO DIRECTO).
Son bienes propios por modo directo de la o el cónyuge:

a) Los que cada uno tiene antes de la constitución del matrimonio o la unión libre.

b) Los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación.
ARTÍCULO 180. (BIENES CON CAUSA DE ADQUISICIÓN ANTERIOR AL MATRIMONIO O UNIÓN LIBRE).
Son bienes propios de la o el cónyuge, los que adquieren durante el matrimonio o la unión libre, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión. Corresponden a esta categoría:

a) Los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a éste;

b) Los enajenados antes de constituida la unión y recobrados durante ésta por una acción de nulidad y otra causa que deja sin efecto la enajenación;

c) Los adquiridos por título anulable antes de la unión y confirmados durante ésta;

d) Los adquiridos por usucapión durante la unión cuando la posesión comenzó con anterioridad a ésta;

e) Las donaciones remuneratorias hechas durante la unión por servicios anteriores a la misma.
ARTÍCULO 181. (BIENES DONADOS O DEJADOS EN TESTAMENTO).
I. Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a ambos cónyuges, pertenecen por mitad a cada uno de éstos, salvo que la o el donante o la o el testador establezca otra proporción.

II. Es válida la cláusula por la cual se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar la donación, su parte acrezca a la del otro.

III. Si las donaciones son onerosas, se deduce de la parte de cada cónyuge el importe de las cargas que hayan sido abonadas por la comunidad ganancial.

ARTÍCULO 182. (BIENES PROPIOS POR SUSTITUCIÓN).
I. Son bienes propios por sustitución los siguientes:

a) Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio.

b) El crédito por el precio de venta, por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio, que se aplica a la satisfacción de las necesidades comunes.

c) Los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de un bien propio.

II. En el caso del inciso a) del presente Artículo, debe hacerse constar y acreditarse la procedencia exclusiva del dinero o del bien, empleados en la adquisición o permuta.
ARTÍCULO 183. (BIENES PROPIOS PERSONALES).
Son bienes propios de carácter personal:

a) Las rentas de invalidez, vejez y similares.

b) Los beneficios del seguro personal contratado por la o el cónyuge en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante la unión.

c) Los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges.

d) Los derechos de propiedad intelectual.

e) Los recuerdos de familia y efectos personales como los retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas, armas, vestidos, adornos, libros y otros, así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio, salvo la compensación que deba hacerse en este último caso a la comunidad ganancial.
ARTÍCULO 184. (BIENES PROPIOS POR ACRECIMIENTO).
Son bienes propios por acrecimiento:

a) Los títulos o valores de regalías por revalorización de capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos.

b) Los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de suscripción, correspondiente a un título o valor propio, salvo compensación a la comunidad ganancial, si se pagan con fondos comunes.

c) La supervalía e incrementos semejantes que experimentan los bienes propios, sin provenir de mejoras.
ARTÍCULO 185. (ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROPIOS).
Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar a herencias o legados, sin el asentimiento de la o del otro.
ARTÍCULO 186. (ADMINISTRACIÓN POR PODER Y ACTOS DE SIMPLE ADMINISTRACIÓN EN LOS BIENES DE LA O EL OTRO CÓNYUGE).
I. La o el cónyuge puede recibir poder para administrar los bienes de la o del otro o asumir la administración de los mismos en caso de ausencia, o imposibilidad de ejercerla por sí mismo, debiendo rendir cuentas como todo mandatario o administrador.

II. Los simples actos de administración de la o el cónyuge en los bienes de la o del otro, con la tolerancia de ésta o éste, son válidos y obligan en su caso a la rendición de cuentas.

SECCIÓN III

BIENES COMUNES

ARTÍCULO 187. (BIENES COMUNES).
Los bienes comunes pueden ser los adquiridos por modo directo o por sustitución.
ARTÍCULO 188. (POR MODO DIRECTO).
Son bienes comunes por modo directo:

a) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.

b) Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.

c) Los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los cónyuges.

d) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado.
ARTÍCULO 189. (POR SUSTITUCIÓN).
Son bienes comunes por sustitución:

a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges.

b) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge.

c) Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece.
ARTÍCULO 190. (PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD).
I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.

II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.
ARTÍCULO 191. (ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES COMUNES).
I. Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges.

II. Los actos de administración que realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos.

III. Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge, sólo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó.

IV. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges la administración corresponde al otro.
ARTÍCULO 192. (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES).
I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.

II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.

SECCIÓN IV

RESPONSABILIDADES CON CARGO A LA COMUNIDAD GANANCIAL

ARTÍCULO 193. (RESPONSABILIDADES FAMILIARES).
Son responsabilidades familiares con cargo a la comunidad ganancial:

a) El sostenimiento de la familia, principalmente en alimentación, salud, educación, vivienda, vestimenta y recreación de las y los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos.

b) Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que cualquiera de los cónyuges está obligado por la Ley a dar a sus parientes o afines.

c) Los gastos funerarios y de luto.
ARTÍCULO 194. (RESPONSABILIDADES PATRIMONIALES).
Son responsabilidades patrimoniales:

a) Los gastos de administración de la comunidad ganancial.

b) Las pérdidas que se generen en las rentas y los intereses vencidos durante la unión, afectarán tanto a los bienes propios como a los comunes.

c) Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante la unión en los bienes propios, ya sea de la o del cónyuge, y los gastos ordinarios y extraordinarios en los bienes comunes.

d) Las deudas contraídas por ambos cónyuges, durante la unión.

e) Cuando la deuda haya sido contraída por uno de los cónyuges en interés de la familia, con el consentimiento de la o del otro.
ARTÍCULO 195. (PAGO DE LAS RESPONSABILIDADES).
Las cargas de la comunidad ganancial se pagan con los bienes comunes, y en defecto de éstos, la o el cónyuge responde equitativamente por mitad con sus bienes propios.
ARTÍCULO 196. (DEUDAS PROPIAS DE LA O EL CÓNYUGE).
I. Las deudas de la o el cónyuge, contraídas antes de la unión conyugal, no se cargan a la comunidad ganancial y se pagan con los bienes propios de cada uno.

II. Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario.

III. Las deudas de juegos de lotería o azar.
ARTÍCULO 197. (RESPONSABILIDAD CIVIL).
La responsabilidad civil por acto o hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica a la o el otro en sus bienes propios ni en su parte, ni a la de sus hijas o hijos respecto a los bienes comunes.

SECCIÓN V

TERMINACIÓN DE LA COMUNIDAD GANANCIAL

ARTÍCULO 198. (CAUSAS).
La comunidad ganancial termina por:

a) Desvinculación conyugal.

b) Declaración de nulidad del matrimonio.

c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede.
ARTÍCULO 199. (EFECTOS).
I. En virtud de la terminación de la comunidad ganancial, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que le han sido asignados como participación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias a la o el otro, pero debe contribuir a los gastos comunes en la proporción que le corresponda.

II. En el caso de separación judicial de bienes, las y los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes de la o el cónyuge deudor, por los créditos asumidos de manera posterior a la separación.

SECCIÓN VI

SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES

ARTÍCULO 200. (CASOS EN QUE PROCEDE LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES).
I. La o el cónyuge puede pedir la separación judicial de bienes cuando:

a) Se declara la interdicción o la desaparición de la o el otro.

b) Peligran sus intereses por los malos manejos o la responsabilidad civil, en la que pudiera incurrir la o el otro cónyuge.

II. Para los casos determinados en el Parágrafo anterior, la separación extrajudicial de bienes es nula.
ARTÍCULO 201. (INTERÉS DE LA FAMILIA).
La autoridad judicial pronunciará la separación de bienes en los casos anteriormente expresados, cuando se halle conforme con el interés de la familia y no sea en perjuicio de terceros.
ARTÍCULO 202. (INSCRIPCIÓN).
La sentencia ejecutoriada que declare la separación judicial de bienes debe inscribirse en el registro público correspondiente, conforme a lo establecido por Ley.
ARTÍCULO 203. (CESACIÓN DE LA SEPARACIÓN JUDICIAL).
La separación de bienes cesa por decisión judicial, a demanda de uno o de ambos cónyuges, en ese caso, se restablece la comunidad de gananciales, pero cada cónyuge conserva la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos que le fueron asignados a tiempo de la separación y de los adquiridos durante ésta.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DESVINCULACIÓN CONYUGAL EN EL MATRIMONIO O LA UNIÓN LIBRE

SECCIÓN I

EXTINCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL

ARTÍCULO 204. (FORMAS).
El matrimonio y la unión libre se extingue por:

a) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o el cónyuge.

b) Divorcio o desvinculación.
ARTÍCULO 205. (PROCEDENCIA).
El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo.

SECCIÓN II

DIVORCIO O DESVINCULACIÓN NOTARIAL

ARTÍCULO 206. (PROCEDENCIA DEL DIVORCIO O DESVINCULACIÓN).
I. Procederá el divorcio del matrimonio o la desvinculación de la unión libre registrada, por mutuo acuerdo siempre que exista consentimiento y aceptación de ambos cónyuges, no existan hijas ni hijos o sean mayores de veinticinco (25) años, no tengan bienes gananciales sujetos a registro y exista renuncia expresa a cualquier forma de asistencia familiar por parte de ambos cónyuges. Se tramita ante la Notaría de Fe Pública del último domicilio conyugal, con la suscripción de un acuerdo regulador de divorcio.

II. En caso de desacuerdo o contención en uno de los efectos del divorcio o desvinculación de incumplimiento del acuerdo, o de encontrarse irregularidades en el acuerdo que merezcan nulidad, deberá resolverse en instancia judicial.

III. La o el Notario de Fe Pública verificará el cumplimiento de los requisitos.

IV. Una vez que los cónyuges hayan cumplido con las disposiciones exigidas para el acuerdo regulatorio de divorcio o desvinculación, la o el Notario de Fe Pública emitirá testimonio de la escritura pública, para su inscripción en el Servicio del Registro Cívico y la cancelación respectiva.

SECCIÓN III

DIVORCIO O DESVINCULACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 207. (PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN).
La acción de divorcio o desvinculación se ejerce por la o el cónyuge o por ambos, por sí o por medio de representación.
ARTÍCULO 208. (EXTINCIÓN POR RECONCILIACIÓN).
La reconciliación pone fin al proceso y puede oponerse en cualquier estado de la causa, mediante manifestación verbal o escrita, libre y voluntaria de ambos cónyuges ante la autoridad judicial, si aún no hay sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 209. (NUEVA ACCIÓN DE DIVORCIO).
En caso de discordia, después de la reconciliación, la o el cónyuge puede iniciar nueva acción de divorcio o desvinculación.
ARTÍCULO 210. (PROCEDIMIENTO).
I. La demanda podrá ser presentada con o sin acuerdo regulador del divorcio o desvinculación.

II. Citada la parte demandada con o sin contestación, la autoridad judicial los emplazará a comparecer en el término de tres (3) meses, a objeto de que se ratifique o desista de su demanda, fijando día y hora de audiencia para la atención del trámite de divorcio o desvinculación.

III. La autoridad judicial no debe emitir juicio de valor alguno a objeto de una posible reconciliación o de la prosecución del proceso, bajo su responsabilidad.

IV. En la fecha señalada, de persistir la voluntad de la o el demandante de la desvinculación o de divorciarse, se dictará sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial o la unión libre. Si corresponde se homologará el acuerdo regulador del divorcio o desvinculación, siempre que se encuentre conforme a las disposiciones del presente Código.

V. Si no hubiere acuerdo regulador, la autoridad judicial obrará conforme a las previsiones del presente Código.

VI. Las partes de mutuo acuerdo tienen la facultad de renunciar al término de tres (3) meses y solicitar día y hora de audiencia para resolver el trámite de divorcio o desvinculación.
ARTÍCULO 211. (CONTENIDO DEL ACUERDO REGULADOR DEL DIVORCIO O DESVINCULACIÓN).
El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener:

a) La manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre divorcio o desvinculación.

b) La asistencia familiar para las y los hijos.

c) Guarda y tutela de las y los hijos y régimen de visitas.

d) División y partición de bienes gananciales.
ARTÍCULO 212. (SEPARACIÓN PERSONAL Y SITUACIÓN DE LAS HIJAS O HIJOS).
I. Con o sin contestación a la demanda, y si no existe acuerdo regulador, la autoridad judicial decretará la separación personal de los cónyuges, si aún no están separados de hecho, y otorgará en su caso las garantías y seguridades que sean necesarias.

II. La autoridad judicial determinará la situación circunstancial de las y los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos. Las convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres pueden aceptarse, siempre que se observe el interés superior de las y los hijos.

III. Las y los hijos menores quedarán en poder de la madre o del padre que ofrezca mayores garantías para el cuidado, interés moral y material de éstos, debiendo el otro cónyuge contribuir a la manutención de los mismos en la forma que la autoridad judicial determine. La guarda de las y los hijos puede ser confiada a otras personas conforme a las previsiones del Código Niña, Niño y Adolescente.

IV. La autoridad judicial puede dictar en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, las resoluciones modificatorias que requiera el interés de las y los hijos.

V. Si de los antecedentes la autoridad judicial identificara la existencia de indicios de tentativa, complicidad o instigación al delito de uno de los cónyuges contra la vida o la integridad física, psicológica, libertad sexual, trata y tráfico de la otra u otro cónyuge, sus descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado, deberá disponer las medidas necesarias de protección a la demandante o demandado y sus hijas o hijos.
ARTÍCULO 213. (REPRESENTACIÓN POR PODER).
El divorcio o desvinculación de la unión, puede realizarse por medio de representante con poder especial otorgado ante Notaría de Fe Pública o ante autoridad competente, con la mención expresa de la vía o vías en la que se realizará y la identificación de la persona de quien la o el poderdante quiere divorciarse o pretender la desvinculación. La presencia de esta última es indispensable en el acto.

SECCIÓN IV

EFECTOS

ARTÍCULO 214. (EFECTOS DEL DIVORCIO O DESVINCULACIÓN).
El divorcio o desvinculación tienen efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico.
ARTÍCULO 215. (ASISTENCIA FAMILIAR AL CÓNYUGE).
I. Si uno de los cónyuges no tiene medios suficientes por estar en situación de salud grave o muy grave, la autoridad judicial le fijará la asistencia familiar en las condiciones previstas por el Artículo 116 del presente Código.

II. Esta obligación cesa cuando la o el cónyuge beneficiario constituye nuevo matrimonio o unión libre, cuando mejora su situación de salud, por empeoramiento de la situación económica de la o el cónyuge obligado al pago, o por fallecimiento o presunción de fallecimiento de cualquiera de los dos.
ARTÍCULO 216. (AUTORIDAD PARENTAL, DERECHO DE VISITA, SUPERVISIÓN Y TUTELA).
I. La madre o el padre que no ha obtenido la guarda tiene el derecho y el deber de visita en las condiciones que fije la autoridad judicial y el de contribuir al desarrollo integral de las y los hijos.

II. Si existiera un informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que establezca que existe un grave riesgo para la integridad de las y los hijos o alguno de ellos, se suspenderá el derecho de visita.

III. En los casos en los cuales la madre o el padre que ha obtenido la guarda no permita de forma recurrente por tres (3) veces consecutivas el derecho de visita, previa verificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la autoridad judicial revocará la guarda y la confiará al otro cónyuge o un tercero.

IV. En caso de que la o el hijo no quiera compartir con su padre o madre, se debe respetar su decisión, siempre que existan causas justificadas.

V. Si la guarda se confía a los ascendientes o hermanos de los cónyuges, o a un tercero, se aplican respecto a éstos las reglas de guarda o tutela contenidas en las disposiciones establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 217. (GUARDA COMPARTIDA).
I. La guarda compartida es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de las y los hijos comunes, mediante un acuerdo voluntario que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

II. El acuerdo establecerá la frecuencia con la que cada progenitor mantendrá una relación directa y regular con los hijos o hijas y el sistema de asistencia familiar, bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

III. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de oficio, la madre, el padre o ambos podrá solicitar el cese de la guarda compartida cuando la situación no garantice la estabilidad y continuidad para la integridad de las hijas o hijos, en cuyo caso la autoridad judicial tomará las medidas necesarias para la protección de las hijas e hijos.
ARTÍCULO 218. (NUEVO MATRIMONIO O UNIÓN LIBRE).
Luego de establecida la desvinculación, las personas pueden volver a constituir matrimonio o unión libre sin condicionante alguna, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código.

LIBRO SEGUNDO

EL PROCESO FAMILIAR

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

NATURALEZA, PRINCIPIOS PROCESALES Y RELACIÓN INTERJURISDICCIONAL

ARTÍCULO 219. (NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL FAMILIAR).
I. Las normas del proceso familiar son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de carácter social. Se salvan aquellas normas de carácter facultativo y dispositivo libradas a la voluntad de las partes.

II. Contienen los fundamentos, principios, instituciones y normas procedimentales que rigen el proceso familiar. Constituyen el medio que garantiza la tutela jurisdiccional de los derechos de las familias y sus miembros, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes.

III. La autoridad judicial no podrá negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, debiendo en su caso acudir a los principios generales del derecho familiar.
ARTÍCULO 220. (PRINCIPIOS DEL PROCESO FAMILIAR).
El proceso familiar, regulado por el presente Libro, sin perjuicio de los principios procesales constitucionales, se sustenta en los siguientes:

a) Oralidad. Por el que las partes son escuchadas, otras personas participantes intervienen y la autoridad judicial toma decisiones sin intermediación alguna.

b) Inmediación. Por el que existe una relación directa, fortalece la fuente de certeza, convencimiento y evidencia con la relación directa entre los sujetos procesales, los elementos de prueba y la concentración de actos procesales.

c) Verdad Material. Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales.

d) Trascendencia. Por el que no hay nulidad de los actos si han logrado la eficacia prevista sin que se cause daño o perjuicio a los derechos y garantías de las partes.

e) No Formalismo. Por el que en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales.

f) Impulso Procesal. Por el que la responsabilidad de la dirección y desarrollo de las actuaciones procesales recae en la autoridad judicial, adoptando ésta las medidas tendientes a evitar su paralización o dilación.

g) Preclusión. Por el que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a Ley, no podrán retrotraerse ni por la voluntad de las partes ni de la autoridad.

h) Buena Fe y Lealtad Procesal. Por el que los sujetos procesales deben actuar en forma respetuosa, honesta, de buena fe, con transparencia, lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y su relación con el derecho aplicable.

i) Protección de las Familias. Por el que prima en los procesos la protección a la familia y las relaciones entre sus miembros, la tutela sus derechos y la pronta resolución del conflicto.

j) Interculturalidad. Por el que el desarrollo del proceso se basa en el respeto a la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de los sujetos procesales.

k) Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes. Por el que las autoridades judiciales al adoptar toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niña, niño o adolescente, se guiarán en interés de éstos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos.
ARTÍCULO 221. (RELACIÓN JURISDICCIONAL).
Las autoridades de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, deberán obrar dentro de las competencias señaladas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y otra normativa conexa.

CAPÍTULO SEGUNDO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

SECCIÓN I

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 222. (JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA POR MATERIA Y TERRITORIO).
I. La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, salvo disposición expresa en contrario.

II. La autoridad judicial en Materia Familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por este Código.

III. En materia familiar se podrá contar con el apoyo del equipo profesional interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia, del Tribunal o del Juzgado de la materia más cercana y los servicios multidisciplinarios de los gobiernos autónomos municipales.

IV. La guarda es competencia del Juzgado Público en Materia Familiar cuando es emergente de la desvinculación conyugal y excepcionalmente en caso de asistencia familiar, en las demás situaciones es atribución del Juzgado Público en Materia de Niñez y Adolescencia.

V. La autoridad de materia familiar que conozca hechos de violencia dentro de la familia pondrá en conocimiento de la autoridad competente.
ARTÍCULO 223. (REGLAS DE COMPETENCIA).
I. Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante.

II. Si existieran dos o más demandados, será competente la autoridad del domicilio de cualquiera de ellos, a elección de la o el demandante.

III. Si la o el demandado se encuentra en el exterior, regirá la residencia habitual de la o el demandante.

IV. En observancia de los Parágrafos precedentes, la autoridad jurisdiccional deberá inhibirse de conocer el procedimiento por falta de competencia en su primera actuación y remitir al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente para su reenvío a la autoridad competente.

SECCIÓN II

EXCUSA Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 224. (CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓN).
Además de las señaladas en la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, son causales de excusa y recusación:

a) El tener un interés directo en el resultado del proceso.

b) Ser o haber sido cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de una de las partes, o que uno de estos familiares mantenga un interés directo en el procedimiento.

c) Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de la amistad, matrimonio o bautizo con alguna de las partes.

d) Tener con alguna de las partes un litigio pendiente o alguno de sus parientes descritos en el inciso b) del presente Artículo, siempre que no se lo hubiera promovido expresamente para inhabilitarlo.

e) Habérsele impuesto alguna sanción disciplinaria en la misma causa, a denuncia presentada por una de las partes.

f) Haber sido abogado, testigo, perito o tutor de alguna de las partes.

g) Haber emitido su opinión adelantada sobre el caso concreto, que conste en resolución, excepto en los actuados conciliatorios.
ARTÍCULO 225. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
I. La autoridad jurisdiccional comprendida en cualquiera de las causales del Artículo anterior, deberá excusarse de oficio en su primera actuación o durante la prosecución del proceso cuando la causal se manifieste. En ejecución de sentencia, no procede ninguna excusa.

II. La inobservancia del deber de excusa genera responsabilidades disciplinarias.
ARTÍCULO 226. (TRÁMITE DE LA EXCUSA OBSERVADA).
I. Formulada la excusa, la autoridad jurisdiccional quedará separada de conocer la causa y remitirá obrados de inmediato a la autoridad judicial siguiente en número o al de la jurisdicción más próxima. Todo acto o resolución posterior de la autoridad excusada, dentro de la misma causa, será nula.

II. Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pasó el proceso, estimare ilegal la excusa, elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento pleno y proseguir los trámites de la causa dentro de los plazos fijados por Ley.

III. La Sala del Tribunal Departamental dictará resolución en el plazo de tres (3) días desde la radicatoria, sin recurso ulterior.

IV. Si la excusa es declarada ilegal, se impondrá multa a la autoridad judicial que la haya formulado, disponiendo la devolución de los antecedentes a su conocimiento.

V. Si la excusa fuera declarada legal se impondrá multa a la autoridad judicial consultante.

VI. En caso de excusa de una o un vocal del Tribunal Departamental, será resuelta por otra sala.
ARTÍCULO 227. (RÉGIMEN DE SANCIONES).
I.

Las sanciones que se determinen en la declaración de excusas ilegales, se regirán de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”.

II.

Las excusas declaradas ilegales darán lugar a deméritos, que serán considerados por el Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 228. (RECUSACIÓN).
I. La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.

II. La autoridad jurisdiccional recusada que no se allane, remitirá fotocopias legalizadas de las piezas indispensables al Tribunal Departamental, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, con informe explicativo de las razones por las que no la acepta, acompañando en su caso la prueba de la que intente valerse.

III. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales o si se presentare después del tercer día de la citación con la demanda, será rechazada sin más trámite por el Tribunal Superior.

IV. La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación.

V. En ningún caso podrá recusarse a la autoridad judicial que conozca de la recusación.

VI. Radicado el caso de la recusación ante la Sala correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, se la resolverá en el plazo improrrogable de tres (3) días.

VII. La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante. La resolución no admitirá recurso alguno.

VIII. Si la recusación es deducida contra todas las y los vocales, magistradas y magistrados, en grado de apelación o casación, con el mismo informe y plazo previsto en el Parágrafo I del presente Artículo, remitirán los antecedentes de la recusación a conocimiento y resolución de la Sala que corresponda. Si la recusación recae sobre una o un vocal, magistrada o magistrado y existiendo otro habilitado de la misma sala, se limitarán a convocar a la o al vocal, magistrada o magistrado de la otra sala para resolver la recusación.

IX. La sala competente resolverá la recusación, en el plazo improrrogable de tres (3) días, haciendo conocer la decisión a las o los vocales, magistradas y magistrados sujeto de recusación y las partes.

CAPÍTULO TERCERO

SUJETOS PROCESALES

ARTÍCULO 229. (DETERMINACIÓN).
Son sujetos procesales, todas las personas que intervienen en un proceso, ya sea de manera activa, pasiva o de otra forma. Según su calidad, su participación está sometida a los derechos y las obligaciones establecidas en el presente Código.
ARTÍCULO 230. (PASE PROFESIONAL)
En todos los procesos y procedimientos familiares las partes pueden ser asistidas por cualquier abogado o abogada, sin necesidad de autorización de patrocinio, copatrocinio o pase profesional,

SECCIÓN I

AUTORIDAD JURISDICCIONAL

ARTÍCULO 231. (PROACTIVIDAD).
La autoridad jurisdiccional en aplicación de la presente norma procesal debe desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto.
ARTÍCULO 232. (DEBERES).
Sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en el presente Código, la autoridad jurisdiccional tiene los siguientes deberes:

a) Dirigir hasta su conclusión la causa que sustancia.

b) Sancionar el fraude procesal como la colusión, deslealtad, malicia o temeridad, y cualquier otra situación tendiente a vulnerar o mediatizar los principios procesales.

c) Resolver oportunamente y en tiempo las pretensiones puestas a su decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos de las personas, especialmente los de niñas, niños, adolescentes y de adultos mayores.

d) Informar de oficio a las partes y demás sujetos procesales sobre el desarrollo del procedimiento, con particular énfasis en la forma y los fines que se pretende lograr en la audiencia.

e) Buscar la tutela efectiva del derecho material.

f) Dirigirse a las partes con respeto, sin expresiones degradantes o discriminatorias.
ARTÍCULO 233. (FACULTADES CAUTELARES).
Cuando exista peligro o riesgo inminente de vulnerar los derechos de alguna de las partes, la autoridad judicial, además de las medidas provisionales o cautelares establecidas por este Código, podrá adoptar otras medidas necesarias, conforme a lo establecido en los Artículos 282 y 284 del presente Código.
ARTÍCULO 234. (FACULTAD DISCIPLINARIA).
La autoridad judicial velará porque la audiencia y todos los demás actos se desarrollen en orden, imponiendo arrestos, amonestaciones o multas que fueran necesarias. Las sanciones pecuniarias podrán ser progresivas y compulsivas con el objeto de que las partes cumplan sus resoluciones.
ARTÍCULO 235. (OTRAS FACULTADES EXCEPCIONALES).
La autoridad jurisdiccional en materia de familia, tendrá también las siguientes facultades excepcionales:

a) Establecer reserva de las actuaciones para la protección de los derechos cuando existan riesgos de vulneración del derecho a la intimidad o de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

b) Ampliar de manera fundada los plazos en los casos permitidos por este Código.

c) Disponer la ejecución provisional de resoluciones no firmes, sólo en los aspectos relacionados con la protección de los derechos de personas vulnerables, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

d) Ordenar la producción o presentación de toda prueba conducente y pertinente.

SECCIÓN II

PARTES

ARTÍCULO 236. (CLASES).
Son partes en todo proceso, las personas que actúen como demandante, como demandado o terceros titulares de los derechos y las obligaciones establecidas en el presente Código.
ARTÍCULO 237. (CAPACIDAD).
I. Toda persona con capacidad de obrar podrá intervenir válidamente en calidad de demandante, demandado o tercero, sea directamente o por representación convencional, legal o judicial.

II. Los incapaces declarados judicialmente, sólo podrán actuar por medio de su madre o padre, tutora o tutor o representante legal.

III. Cuando quienes ejercen la autoridad estuvieran en desacuerdo en la representación de la niña, niño o adolescente, la autoridad judicial designará una o un representante judicial, a pedido de los padres o de oficio.
ARTÍCULO 238. (REPRESENTACIÓN).
I. La persona que se presente en el proceso en representación de otra, deberá acompañar al primer escrito, el poder especial.

II. También podrá otorgarse representación convencional para actuaciones en ese proceso, ante la o el secretario del juzgado que conoce de la causa, quien labrará el acta correspondiente, sin facultades para recibir pagos.

III. La representación será cesada de la misma manera o mediante revocación ante Notario de Fe Pública.
ARTÍCULO 239. (REPRESENTACIÓN SIN MANDATO).
I. La o el cónyuge por su pareja, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras, y viceversa, podrán demandar y contestar, cuando no se trate de acciones de carácter personal, con protesta de que la persona representada hasta antes de la sentencia dé por bien hecho lo actuado en su nombre.

II. Si la o el representado no diera por bien hecho lo actuado en su nombre hasta antes de la sentencia, se tendrá por nulo todo lo obrado a su nombre.
ARTÍCULO 240. (OBLIGACIONES DE LA O DEL REPRESENTANTE).
Admitida la personería, el representante asume la responsabilidad por sus actos, obligándose a actuar como su representado lo haría. Está obligado a seguir todas las actuaciones que imponga el procedimiento mientras no cese en el cargo. Las citaciones, notificaciones y comunicaciones que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieran al representado.

SECCIÓN III

INTERVENCIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS

ARTÍCULO 241. (INTERVINIENTES).
Las entidades estatales encargadas de la defensa de niñez y adolescencia, mujeres en situación de violencia, de personas adultas mayores o en situación de discapacidad, podrán participar en calidad intervinientes en el proceso, conforme a las previsiones del presente Código, la ley y su norma de regulación.
ARTÍCULO 242. (INTERVENCIÓN DE TERCEROS INSTITUCIONALES).
I. Se apersonarán por medio de sus representantes. En su participación podrán ofrecer cualquier tipo de prueba en beneficio de las personas que coadyuvan, así como proponer soluciones al conflicto con medidas alternativas, integrales, restaurativas o equitativas. Su inasistencia a los actos procesales no será causal de nulidad de los mismos.

II. Podrán asistir a las audiencias señaladas e impugnar las resoluciones en las formas previstas siempre que su agravio derive del interés para la protección de personas que coadyuvan o representan.

SECCIÓN IV

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

ARTÍCULO 243. (EXCLUSIÓN DE TERCERÍAS).
I. En los procedimientos familiares no se admite la intervención de terceros coadyuvantes, ni de pago preferente.

II. Las decisiones en materia familiar no eximen de las obligaciones y responsabilidades que pudiesen tener las partes frente a terceros.
ARTÍCULO 244. (INTERVENCIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA).
I. Sólo en ejecución de Sentencia hasta antes de aprobarse el remate, podrá oponerse por escrito intervención de un tercero de dominio excluyente que alegare la afectación de su derecho sobre los bienes patrimoniales que son objeto de la causa.

II. El tercero deberá cumplir los mismos requisitos para la presentación de la demanda, adjuntando prueba documental inscrita en el registro público respectivo o en su defecto certificación de que el trámite de inscripción se encuentra en curso, con fecha anterior al inicio del proceso, sin cuyo requisito no será admitida ni se le dará trámite.

III. En caso de declararse improbada la tercería, la autoridad judicial condenará en costas y costos al tercerista.
ARTÍCULO 245. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN).
I. La intervención de dominio excluyente no interrumpirá la prosecución de la ejecución. Presentada la misma, la autoridad jurisdiccional dispondrá su tramitación como incidente de puro derecho.

II. Para el efecto dispondrá la notificación de las partes y al término del tercer día desde la última notificación, con o sin respuesta, emitirá resolución.

III. Si la intervención de dominio excluyente se declara probada, la autoridad jurisdiccional dispondrá el levantamiento de la medida cautelar, que se hubiera dispuesto.

IV. La resolución que decida sobre la intervención de dominio excluyente admitirá apelación en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 246. (INADMISIBILIDAD DE LAS INTERVENCIONES).
No será admisible ninguna intervención de dominio excluyente en la tramitación del recurso de apelación, casación, nulidad o revisión extraordinaria del proceso.
ARTÍCULO 247. (COLUSIÓN).
I. La actuación de los terceros intervinientes, deberá realizarse en el marco de los principios de lealtad procesal y buena fe.

II. Si en el desarrollo del proceso, la autoridad judicial constata fundadamente que la o el tercerista de dominio excluyente actúa en colusión con una de las partes, dispondrá sanciones a ambos, sin perjuicio de las acciones que correspondan.

TÍTULO II

REGLAS GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

NULIDAD PROCESAL

ARTÍCULO 248. (REGLAS DE NULIDAD PROCESAL).
I. Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión.

II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley.
ARTÍCULO 249. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES).
I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad.

II. No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.
ARTÍCULO 250. (NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA).
Si la reclamación de nulidad hubiera sido planteada en la apelación, previamente se resolverá ésta y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Si se opta por la declaración de nulidad, se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos.
ARTÍCULO 251. (EXTENSIÓN DE LA NULIDAD).
I. Los otros actos procesales que resulten afectados con la declaración de nulidad, serán de igual manera declarados nulos, de oficio.

II. La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo.

III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión, deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo.

CAPÍTULO SEGUNDO

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 252. (CLASES).
Se admiten las excepciones previas siguientes:

a) Incompetencia.

b) Incapacidad o impersonería.

c) Falta de legitimación.

d) Proceso pendiente.

e) Pago.

f) Cosa juzgada, conciliación y transacción.

g) Prescripción.
ARTÍCULO 253. (OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES).
I. Las excepciones deberán ser opuestas a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la correspondiente prueba si corresponde.

II. Contra el auto que resuelva la o las excepciones de incapacidad o impersonería, falta de legitimación y proceso pendiente, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido; y en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción, será en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 254. (EFECTOS).
Las excepciones declaradas probadas tendrán los siguientes efectos:

a) En la falta de competencia, la sala especializada en materia familiar del Tribunal Departamental de Justicia, remitirá el proceso a la autoridad judicial.

b) En la incapacidad o falta de personería del demandado, previa subsanación de la demanda, la autoridad judicial ordenará nueva citación con la misma a quien corresponda en plazo de tres (3) días. En la falta de personería del demandante, se ordenará la suspensión del proceso para que se subsane en el plazo de tres (3) días. En ambos casos, vencido el plazo y no subsanados los errores, se tendrá como no presentada la demanda.

c) En la excepción de proceso pendiente, la autoridad judicial ordenará la remisión de obrados ante la autoridad judicial que hubiere conocido con anterioridad la causa o el archivo de obrados.

d) En las excepciones de pago, cosa juzgada o prescripción, se declarará la extinción del proceso y archivo de obrados cuando corresponda.

CAPÍTULO TERCERO

INCIDENTES

ARTÍCULO 255. (PROCEDENCIA).
Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada.
ARTÍCULO 256. (TRAMITACIÓN).
La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:

a) Los incidentes serán resueltos en audiencia.

b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.

c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.

d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.

ARTÍCULO 257. (CONTINUIDAD DEL PROCESO).
El planteamiento de incidentes no interrumpirá la tramitación del proceso.

CAPÍTULO CUARTO

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

SECCIÓN I

LA DEMANDA

ARTÍCULO 258. (PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA).
I. Toda demanda de pretensión familiar, será presentada ante la autoridad judicial competente en materia familiar.

II. La omisión o incorrecta indicación de la autoridad judicial competente, no es causal para el rechazo de la demanda. Cuando sea evidente la omisión o incorrecta indicación, la autoridad judicial deberá enviar antecedentes ante el despacho respectivo, y los servidores de apoyo judicial actuarán con celeridad bajo pena de responsabilidad.

III. La demanda no se rechazará por falta de cita a norma legal sustantiva o procesal, cuando las mismas se puedan deducir conforme a los hechos y a las peticiones.
ARTÍCULO 259. (REQUISITOS DE LA DEMANDA).
En cualquier demanda se consignará:

a) Indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere la demanda.

b) Nombre completo, dirección del domicilio o residencia habitual del demandante y cédula de identidad. Podrá indicar la dirección de correo electrónico, cuando se regule por la autoridad competente.

c) Nombre y algún dato que individualice al demandado, indicación de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda citársele.

d) Relato breve y preciso de los hechos, además de los fundamentos concretos y pertinentes de derecho que justifique su pretensión.

e) La petición concreta.

f) Firma del demandante, o en su caso su huella digital si no supiere o no pudiere firmar.

g) En la demanda, se podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares o provisionales que correspondan según la naturaleza de la acción.

h) Junto a la demanda se acompañará obligatoriamente la fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la o del demandante.

i) La firma de la o el abogado que patrocina.
ARTÍCULO 260. (DEMANDA ORAL).
En las pretensiones voluntarias, de emancipación por desacuerdo, de cumplimiento de acuerdos y de asistencia familiar, cuando exista acuerdo, la demanda podrá presentarse en forma oral ante secretaría de juzgado, donde quedará redactada un acta sucinta equivalente a la demanda, cumpliendo con lo establecido en el Artículo anterior en lo que corresponda, en la que se consignará la firma de la o el secretario y la parte interesada.
ARTÍCULO 261. (PRUEBA CON LA DEMANDA).
A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental con la que se cuente, asimismo deberán ofrecerse otros medios de prueba.
ARTÍCULO 262. (MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA).
I. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en cuyo caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.

II. En la audiencia, sólo podrán alegarse y acreditarse nuevos hechos sucedidos entre la presentación de la demanda y la audiencia o aquellos hechos no conocidos al momento de la demanda.
ARTÍCULO 263. (RETIRO).
Antes de contestada la demanda, la parte demandante podrá retirarla y se la considerará como no presentada. En los casos de asistencia familiar la autoridad judicial deberá ordenar de oficio la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que se pronuncie en el plazo de tres (3) días, vencidos los cuales se aceptará el retiro.
ARTÍCULO 264. (SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA).
I. La revisión de los requisitos formales deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a su ingreso a despacho judicial.

II. Cuando la demanda no cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a), c) y e) del Artículo 259 del presente Código, la autoridad judicial podrá subsanar por sí misma u ordenar se subsane la misma en un plazo no mayor a tres (3) días a partir de su notificación, bajo advertencia de que se la tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 265. (RECHAZO SIN MÁS TRÁMITE).
La autoridad judicial rechazará sin más trámite la demanda, cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a la Ley, ordenándose de oficio la devolución de los documentos adjuntados no dejándose copia de los mismos.
ARTÍCULO 266. (ADMISIÓN Y TRASLADO).
La autoridad judicial en el plazo de tres (3) días de ingresada la demanda o subsanada la misma, emitirá auto de admisión y ordenará su citación a la parte demandada, advirtiéndole que en caso de no contestarla se le designará abogado de oficio.
ARTÍCULO 267. (PROHIBICIÓN DE DESISTIMIENTO).
No podrá desistirse de la pretensión cuando se refiera a algún derecho o interés de niña, niño o adolescente, personas con situación de discapacidad grave o muy grave y de adultos mayores.

SECCIÓN II

CONTESTACIÓN

ARTÍCULO 268. (CONTENIDO GENERAL).
I. La contestación a la demanda consignará:

a) Nombre completo, domicilio o residencia y dirección de correo electrónico, cuando sea reglamentada por la autoridad competente.

b) Contestar a la pretensión de la demanda, oponer excepciones, cuando así se estime.

c) Firma o en su caso huella digital si no supiere o no pudiere firmar.

II. Se acompañará prueba documental u ofrecerán otros medios de prueba para fundamentar su defensa, así como sobre las excepciones planteadas. Si se plantean excepciones se deberá adjuntar la prueba correspondiente.
ARTÍCULO 269. (FALTA DE CONTESTACIÓN).
I. Vencido el plazo para la contestación, la autoridad judicial declarará la rebeldía únicamente en procesos ordinarios.

II. La parte demandada se podrá presentar en cualquier momento del proceso y asumirá su defensa en el estado en que éste se encuentre.

III. La rebeldía de la parte demandada, no se entenderá como aceptación de la pretensión demandada. La autoridad jurisdiccional valorará la falta de contestación conforme a la prueba aportada y producida por la parte actora.
ARTÍCULO 270. (INADMISIBILIDAD DE LA CONTRADEMANDA).
La contrademanda no es admisible en materia familiar, salvo en proceso ordinario siempre que la naturaleza de la pretensión lo admita.

CAPÍTULO QUINTO

MEDIDAS PROVISIONALES

ARTÍCULO 271. (FINALIDAD Y CARACTERES).
I. Las medidas provisionales tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, sus integrantes y en particular los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, ante la disputa o controversia familiar, disminuyendo los efectos negativos emergentes. Son de carácter conservativo y temporal.

II. La autoridad judicial de oficio en cualquier etapa del proceso, determinará las medidas previstas en el presente Código.

III. Cuando sean solicitadas por las partes, la autoridad judicial podrá escuchar a la parte contraria o en su caso se resolverá de inmediato. Si se plantea en audiencia se resolverá en el acto.
ARTÍCULO 272. (DECISIÓN SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES).
I. La decisión sobre una medida no será susceptible de impugnación, y su ejecución no estará condicionada a la entrega de algún tipo de caución. Quien considere que la medida no esté cumpliendo su finalidad podrá solicitar su modificación.

II. La autoridad judicial determinará las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables.
ARTÍCULO 273. (ENUNCIACIÓN).
I. De acuerdo a la naturaleza de la acción incoada, los derechos y los sujetos involucrados, la autoridad judicial podrá disponer una o más de las siguientes medidas provisionales:

a) Determinar la persona o personas responsables y el monto de la asistencia familiar.

b) Determinar o suspender temporalmente el régimen de visitas y convivencia con las hijas e hijos.

c) Separación personal de los cónyuges sólo en los casos necesarios.

d) Disposición provisional de que uno de los cónyuges, ambos o terceros se ocupen del cuidado de las hijas e hijos menores.

e) Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal o al tutelado.

f) Nombramiento de representante en juicio para que atienda la causa desde su inicio o cuando sea necesario.

g) Nombramiento de tutor legal y administrador de bienes provisional al cuidado de la persona y bienes del demandado, si corresponde.

II. En las acciones de filiación, la autoridad judicial, previa apreciación de las circunstancias, podrá disponer y fijar provisionalmente la asistencia familiar.

III. Las medidas cautelares de carácter personal también podrán ser adoptadas como provisionales, según sea la naturaleza de la pretensión, los derechos y los sujetos a protegerse. Su incumplimiento se sancionará conforme el Artículo 283 del presente Código.

CAPÍTULO SEXTO

MEDIDAS CAUTELARES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 274. (FINALIDAD Y CARACTERES).
I. Las medidas cautelares son de carácter temporal y provisional, sólo serán ordenadas para proteger derechos o asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia.

II. La autoridad judicial determinará las medidas cautelares adecuadas al derecho, interés o bien que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables.
ARTÍCULO 275. (OPORTUNIDAD).
I. La medida cautelar podrá solicitarse en la demanda, en la contestación o durante el proceso, de manera escrita e inclusive en ejecución de sentencia. Quien la solicite no tendrá la obligación de otorgar caución.

II. La autoridad judicial podrá ordenar de oficio, en cualquier momento del proceso, la aplicación de una o varias medidas cautelares, siempre que determine su necesidad.
ARTÍCULO 276. (TRÁMITE).
Presentada la solicitud, inmediatamente la autoridad judicial sin necesidad de audiencia determinará la aplicación de la medida o su rechazo. Si se plantea en audiencia se resolverá en el acto de la misma manera.
ARTÍCULO 277. (FUERZA EJECUTIVA).
La decisión que ordene la aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de medidas cautelares, no será susceptible de impugnación, y la misma servirá de mandamiento con fuerza ejecutiva para su cumplimiento efectivo, por lo que deberá precisarse su contenido y alcance.
ARTÍCULO 278. (SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN O LEVANTAMIENTO).
La sustitución, modificación o levantamiento, podrán ser determinadas incluso de oficio, siempre que cambien las circunstancias que motivaron su aplicación y también cuando exista desistimiento de la demanda u otra forma de conclusión del pleito.
ARTÍCULO 279. (CUMPLIMIENTO INMEDIATO).
La autoridad judicial y los responsables de la aplicación de la medida, deberán actuar con celeridad, bajo responsabilidad disciplinaria en caso de que no se obtuviesen los efectos requeridos.
ARTÍCULO 280. (CLASES).
Las medidas cautelares podrán ser de carácter personal o de carácter patrimonial.

SECCIÓN II

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

ARTÍCULO 281. (CARACTERES Y ENUNCIACIÓN).
I. Son medidas de carácter personal, aquellas que limitan el ejercicio de uno o más derechos personales. La autoridad judicial dispondrá estas medidas para proteger la seguridad de las partes, los testigos, peritos y sus familias.

II. La autoridad jurisdiccional, de oficio o a solicitud, podrá determinar de manera fundamentada, una o más de las siguientes medidas:

a) Asistencia obligatoria a sesiones terapéuticas de carácter médico, educativo u otra índole.

b) Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia de una persona en el lugar de trabajo o de estudio de quien solicita la medida.

c) Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia en el domicilio conyugal, en cuyo caso la persona a quien se le imponga la medida, fijará nuevo domicilio e informará a la autoridad judicial.

d) Prohibición total o parcial de acercarse o interrelacionarse con ciertas personas, lugares o bienes.

e) Prohibición de comunicarse fuera de las audiencias con determinadas personas.
ARTÍCULO 282. (INCUMPLIMIENTO).
I. Quien incumpla las medidas, será multado con el pago de un medio del salario mínimo nacional hasta cinco (5) salarios mínimos nacionales, de acuerdo a la valoración de la autoridad judicial o el apremio corporal de dos (2) a cinco (5) días.

II. En caso de persistir el incumplimiento, la autoridad judicial, además de las anteriores podrá fijar otras sanciones.

III. La decisión adoptada por la autoridad judicial será cumplida con la sola presentación de la resolución, ante la autoridad policial.

SECCIÓN III

MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES

ARTÍCULO 283. (ALCANCE).
Las medidas cautelares patrimoniales limitan el ejercicio de derechos sobre bienes inmuebles o muebles, dineros o derechos de contenido patrimonial por parte de su titular.
ARTÍCULO 284. (ENUNCIACIÓN).
I. Son medidas cautelares patrimoniales las siguientes:

a) Anotación preventiva de la demanda.

b) Embargo de bienes inmuebles o muebles.

c) Secuestro de bienes muebles.

d) Intervención judicial.

e) Prohibición de realizar actos de disposición sobre determinados bienes.

f) Retención de fondos en entidades financieras y bienes o dineros en poder de terceros.

II. Las medidas de secuestro, embargo preventivo e intervención judicial, no causarán el cese de actividades de la empresa o establecimiento de trabajo ni perjudicarán el normal desarrollo de sus labores.
ARTÍCULO 285. (ANOTACIÓN PREVENTIVA).
La anotación preventiva de la demanda recaerá sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, cuando el resultado de la decisión judicial demande la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre los mismos.
ARTÍCULO 286. (SUELDO Y SALARIO EMBARGABLES).
Los sueldos, salarios, jubilaciones, pensiones, rentas y otros beneficios sociales sólo podrán ser embargables dentro de la pretensión de asistencia familiar, hasta el cuarenta por ciento (40%) del total mensual.
ARTÍCULO 287. (OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO).
El depositario tiene la obligación de presentar el bien o indicar el lugar en que se encuentra, al día siguiente de ser requerido judicialmente. En caso de no hallarse el bien, el depositario será responsable civil y penalmente por su pérdida o destrucción.
ARTÍCULO 288. (PROHIBICIÓN DE VENDER O GRAVAR).
I. En las causas en que se disputen bienes, acciones o derechos sobre inmuebles o muebles sujetos a registro, se podrá solicitar la prohibición de vender, gravar o realizar determinados actos de disposición, cuando se considere que los mismos pueden desaparecer o perecer antes de la ejecutoria de la sentencia.

II. La prohibición surtirá efectos desde la fecha de su inscripción en los registros públicos correspondientes.
ARTÍCULO 289. (LIBROS Y OTROS REGISTROS).
I. Cuando en un proceso se discuta la existencia de bienes de los cónyuges ocultados en una sociedad comercial, empresas o similares, la autoridad judicial podrá ordenar el secuestro de libros a fin de evitar que se trasladen acciones en forma simulada vulnerando un derecho de la comunidad de gananciales.

II. En caso de que la sociedad no cuente aún con los libros respectivos, la autoridad judicial podrá ordenar al ente administrativo encargado la no entrega de los mismos, en caso de que se soliciten, o que antes de otorgarlos se haga constancia de fecha cierta al día entregado para verificar la autenticidad de posteriores traspasos.

III. La o el afectado podrá solicitar a la autoridad judicial la entrega de los libros, para lo cual dejará fotocopias legalizadas de los originales o certificaciones que aseguren el contenido de los mismos.
ARTÍCULO 290. (INTERVENCIÓN JUDICIAL).
I. Podrá ordenarse la intervención judicial, sólo a falta de otra medida cautelar eficaz y cuando se tenga temor de que la administración vigente pueda ocasionar grave perjuicio o peligro en el patrimonio del demandante, del tutelado o de la sociedad conyugal.

II. La autoridad judicial designará un interventor y éste ejercerá sus facultades por un tiempo determinado que no excederá de seis (6) meses.

III. Si las circunstancias que motivaron la medida persisten, la autoridad judicial podrá nombrar otro interventor o ratificar al anterior por un lapso similar.
ARTÍCULO 291. (FACULTADES DEL INTERVENTOR).
I. El interventor estará facultado para:

a) Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro.

b) Comprobar los ingresos y egresos.

c) Dar cuenta inmediata a la autoridad judicial de toda irregularidad que advirtiere en la administración.

d) Informar periódicamente a la autoridad judicial sobre la marcha de su cometido.

e) Otras de vigilancia determinadas por la autoridad judicial, que no impliquen actos de administración.

II. La autoridad judicial limitará las funciones del interventor a lo indispensable y según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.

CAPÍTULO SÉPTIMO

AUDIENCIAS

ARTÍCULO 292. (REGLAS).
Todas las audiencias se sujetan a las siguientes reglas:

a) Serán presididas por la autoridad judicial que la instaló hasta su conclusión, bajo pena de nulidad.

b) Son públicas, excepcionalmente se dispondrá su reserva, de oficio o a solicitud de parte, para proteger derechos de las personas adultas mayores, de niñas, niños y adolescentes, o la dignidad, honorabilidad e intimidad de las partes.

c) Se desarrollarán de manera continua.

d) Los actos en las audiencias se llevarán a cabo en idioma castellano, sin embargo cuando los sujetos procesales que intervienen hablen otro idioma, la autoridad judicial designará un intérprete o traductor.

e) Se utilizará un lenguaje usual, claro y de fácil entendimiento en las actuaciones y resoluciones.

f) Se llevarán a cabo en la sala de audiencias del juzgado y excepcionalmente donde sea necesaria su realización, dentro de los límites de la jurisdicción de la autoridad judicial y que será previamente determinado y comunicado a las partes.

g) Se instalará y llevará a cabo la audiencia a la hora señalada.

h) Lo realizado en audiencia se registrará en acta a cargo de la secretaria o secretario del tribunal o juzgado, que contendrá una relación sucinta y clara de lo ocurrido. A la conclusión de la audiencia se procederá a la lectura, firma de la autoridad judicial y entrega de una copia del acta a las partes.
ARTÍCULO 293. (POSTERGACIÓN Y SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA).
I. Con anticipación a la realización de la audiencia, ésta podrá ser postergada por una sola vez a solicitud justificada de las partes o de la autoridad judicial, postergación que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días siguientes.

II. Si la audiencia ha sido instalada, la autoridad judicial podrá disponer su suspensión cuando exista fuerza mayor que impida su continuación, estableciendo la hora y fecha de su reanudación, que no podrá exceder del plazo de cinco (5) días siguientes.
ARTÍCULO 294. (REGISTRO DE LA AUDIENCIA).
I. La audiencia será registrada íntegramente de forma electrónica. En el extremo de no ser posible el registro de la audiencia, las circunstancias constarán en acta y la misma contendrá de manera más detallada la producción de prueba, sin necesidad de registrar las discusiones sobre la misma.

II. Las partes podrán solicitar en el plazo de tres (3) días, la confrontación del acta de audiencia con la grabación, debiendo la autoridad judicial pronunciarse únicamente al momento de dictar sentencia.

CAPÍTULO OCTAVO

ESCRITOS

ARTÍCULO 295. (PETICIÓN).
Las peticiones podrán realizarse de manera escrita u oral y serán concretas y respetuosas. Todo abuso del derecho a la petición será rechazado y sancionado. Las peticiones orales sólo se formularán dentro de las audiencias, en los casos previstos por este Código.
ARTÍCULO 296. (ESCRITO).
I. Los escritos deberán ser redactados en idioma castellano por cualquier medio que sea legible y serán firmados por la o el presentante y la o el abogado, salvo disposición contraria del presente Código. Se sujetarán, en lo pertinente, a lo dispuesto para la demanda.

II. Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad, sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable respetando la autoridad judicial y los derechos del adversario.
ARTÍCULO 297. (FIRMA EN AUSENCIA O IMPEDIMENTO).
Cuando la parte interesada no pueda firmar el escrito o esté ausente momentáneamente, será suficiente la sola firma del abogado, cuando se trate de asuntos de mero trámite.

CAPÍTULO NOVENO

EXPEDIENTE

ARTÍCULO 298. (CONFORMACIÓN).
I. Los actos y antecedentes de todo proceso constarán en un expediente, organizado en forma cronológica.

II. Los expedientes deberán contar con una versión digital actualizada, cuando la autoridad competente lo reglamente.
ARTÍCULO 299. (EXPEDIENTE DIGITAL).
El expediente digital tiene el mismo valor legal que el original, guardará igual identidad. Cada Tribunal Departamental es responsable de su custodia y seguridad en su jurisdicción.
ARTÍCULO 300. (ACCESO AL EXPEDIENTE FÍSICO O DIGITAL).
I. El acceso al expediente físico o digital está reservado a las partes, abogados, procuradores autorizados y excepcionalmente tendrán acceso otras personas previa autorización debidamente fundada de la autoridad judicial.

II. El acceso al expediente digital estará normado por su reglamento.
ARTÍCULO 301. (SOLICITUD DE COPIAS DEL EXPEDIENTE).
Las partes tienen derecho, en cualquier momento, a solicitar de manera verbal o escrita fotocopia simple o legalizada parcial o total de su expediente, que serán expedidas por la o el secretario en el plazo máximo de un (1) día.
ARTÍCULO 302. (PERMANENCIA Y PRÉSTAMO DEL EXPEDIENTE).
I. El expediente permanecerá en la secretaría del juzgado o tribunal hasta la conclusión del proceso. De existir seis (6) meses de inactividad procesal, la autoridad judicial, dispondrá la extinción de la pretensión y ordenará el archivo del expediente, salvo en procesos en los que exista pretensión de asistencia familiar.

II. El expediente podrá ser prestado a:

a) Los abogados de las partes, sólo para formular o contestar apelaciones a autos definitivos o sentencias, por un máximo de tres (3) días.

b) Los peritos sobre las piezas necesarias para el cumplimiento de su pericia, con autorización fundada y el plazo de su devolución.

III. Si el responsable sin justa causa no devuelve el expediente en los plazos legales o en los que fije la autoridad judicial, será pasible de una multa correspondiente de un salario mínimo nacional.
ARTÍCULO 303. (PÉRDIDA Y REPOSICIÓN DEL EXPEDIENTE).
I. En caso de pérdida del expediente físico o de algunas de sus piezas, de oficio se ordenará su inmediata reposición en el plazo máximo de quince (15) días.

II. Se dispondrá que las partes presenten en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas las copias de memoriales, de documentos, diligencias y actas que conserven; así como que la o el secretario agregue las copias de todas las resoluciones correspondientes al proceso que se encuentren en los libros del juzgado, así como las copias de los actos y diligencias que se puedan obtener en las oficinas y archivos judiciales.

III. Si la pérdida fuera parcial de una o algunas de las piezas que no sean imprescindibles, la reposición se realizará sin suspensión del proceso. En el caso en que el extravío sea de alguna pieza esencial del proceso, o total, se ordena la reposición con suspensión del proceso. De haberse repuesto el expediente se dispondrá mediante auto la prosecución del proceso, no siendo recurrible la resolución.

IV. Si la pérdida sucediera en el Tribunal Departamental, se aplicarán las mismas disposiciones de los Parágrafos precedentes.
ARTÍCULO 304. (SANCIONES).
De comprobarse la pérdida de un expediente o piezas de éste y sea atribuible a profesionales o personas ajenas al juzgado, se dará parte al Ministerio Público a los fines de investigación y sanción correspondiente.

CAPÍTULO DÉCIMO

ACTOS DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 305. (ALCANCE Y PLAZO DE LA CITACIÓN).
I. La citación es el acto procesal mediante el cual se hace conocer a la parte demandada la existencia de una demanda y se la emplaza para que comparezca y acceda a su defensa. Deberá ser practicada en un plazo máximo de cinco (5) días de admitida la demanda.

II. La citación consiste en la entrega de la copia autenticada de la demanda y de la resolución y se sentará la diligencia de lo actuado.
ARTÍCULO 306. (CITACIÓN PERSONAL).
I. La diligencia de la citación se realizará personalmente a la parte, quien deberá firmar en constancia de su recepción conjuntamente con la o el servidor judicial o la o el comisionado que la ejecuta.

II. Si la persona a citarse ignore firmar o esté imposibilitada, pondrá su impresión digital.
ARTÍCULO 307. (CITACIÓN POR CÉDULA).
I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho (18) años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia, y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado.

II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia.

III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.

IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho.

V. Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.
ARTÍCULO 308. (CITACIÓN POR EDICTO).
I. La citación por edicto procede por el desconocimiento del domicilio del demandado expresado en la demanda con calidad de declaración jurada.

II. También procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante, previa representación del oficial de diligencias.

III. En ambos casos del Parágrafo anterior, la autoridad judicial deberá requerir a la autoridad pública competente informe sobre el último domicilio registrado.
ARTÍCULO 309. (PUBLICACIÓN DEL EDICTO).
I. El edicto se publicará en un medio de comunicación escrito de circulación nacional autorizado por la autoridad de medios de comunicación, en dos (2) oportunidades, el primer día domingo siguiente de la fecha de la orden del edicto y subsiguiente día domingo.

II. Las citaciones por edicto se acreditarán presentando las publicaciones realizadas, certificación de éste u otro medio fehaciente.

III. Si transcurridos diez (10) días desde la última publicación del edicto, la persona a ser citada no comparece en el proceso, se le nombrará defensor de oficio.
ARTÍCULO 310. (EDICTO).
El edicto deberá contener el nombre y apellidos de la persona a citarse, el juzgado que hubiese ordenado el edicto, identificación de las partes y de la acción, prevención de que si no comparece se nombrará defensor de oficio y firma y sello de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 311. (CITACIONES A TESTIGOS Y OTRAS PERSONAS).
La autoridad judicial ordenará que se notifique y emplace en su domicilio real o fuente laboral a los testigos, peritos y otras personas ajenas al proceso, bajo apercibimiento de que si desobedecen a lo mandado, serán pasibles de multa sin perjuicio de ser procesados por desobediencia a orden judicial.
ARTÍCULO 312. (CITACIÓN A PERSONAS CON DOMICILIO EN EL EXTRANJERO).
La citación a personas con domicilio en el extranjero se realizará conforme a los instrumentos internacionales y la reglamentación establecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 313. (DOMICILIO PROCESAL).
I. Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.

II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cuando se encuentre reglamentado.

III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en la secretaría de juzgado para todos los efectos del proceso.
ARTÍCULO 314. (NOTIFICACIONES).
I. Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma.

II. Habrá un libro de control de notificaciones llenado por la o el oficial de diligencias y supervisado por la o el secretario del juzgado.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

COMISIONES

ARTÍCULO 315. (COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES).
I. La autoridad judicial podrá en caso necesario comisionar la realización de diligencias a autoridades administrativas o autoridad indígena originaria campesina.

II. La comisión podrá ser instruida o mediante exhorto suplicatorio conforme a los principios generales del derecho de familia.
ARTÍCULO 316. (COMISIONES A AUTORIDADES JUDICIALES DE OTRA JURISDICCIÓN).
Cuando sea necesaria la realización de diligencias en jurisdicción distinta a la de la autoridad judicial, ésta podrá comisionar a otras autoridades judiciales.
ARTÍCULO 317. (CONTENIDO DE LA COMISIÓN).
Las comisiones contendrán el objeto de la diligencia y se adjuntarán copias legalizadas de la documentación que sea pertinente así como de la resolución que disponga el acto.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

PLAZOS

ARTÍCULO 318. (CARÁCTER).
I. Los plazos son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria establecida en el presente Código.

II. En el cómputo de los plazos señalados por días se computarán los hábiles, cuando éstos no excedan los quince (15) días. Si exceden este término, se computarán días hábiles e inhábiles, salvo vacación judicial.

III. Los plazos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Código, serán señalados por la autoridad judicial, y no podrán ser mayores a cinco (5) días.
ARTÍCULO 319. (COMIENZO).
Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente hábil a aquel en que se efectúa el acto de citación o notificación. Los plazos comunes para ambas partes comenzarán a correr desde el día siguiente hábil de la última notificación.
ARTÍCULO 320. (SUSPENSIÓN).
Los plazos sólo se suspenden por resolución de la autoridad judicial debidamente justificada, acuerdo de partes y en los otros casos señalados por Ley.
ARTÍCULO 321. (VENCIMIENTO).
Los plazos vencerán en la última hora hábil del día de su vencimiento.
ARTÍCULO 322. (DÍAS Y HORAS HÁBILES).
I. Son días hábiles de lunes a viernes, y son horas hábiles las horas de oficina establecidas por cada Tribunal Departamental de Justicia.

II. Excepcionalmente, las diligencias fuera del juzgado podrán realizarse entre las seis (6) horas de la mañana hasta las diecinueve (19) horas.
ARTÍCULO 323. (PLAZO DE LA DISTANCIA).
I. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o cada fracción que no baje de cien (100), siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera.

II. Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un (1) día por cada sesenta (60) kilómetros.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

LA PRUEBA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 324. (MEDIOS PROBATORIOS).
I. Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones.

II. Se admitirán aquellos medios de prueba obtenidos legalmente.
ARTÍCULO 325. (OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA).
I. Las partes acompañarán a la demanda o a la contestación, la prueba documental que tengan en su poder y propondrán toda otra prueba de la que pretendan valerse.

II. La prueba no presentada o no ofrecida en el momento precisado en el Parágrafo anterior del presente Artículo, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso posteriormente, salvo que se trate de prueba de reciente conocimiento y obtención, presentada así bajo juramento.
ARTÍCULO 326. (EXENCIÓN DE PRUEBA).
No requieren prueba los hechos admitidos por las partes, los que gozan de notoriedad o sean evidentes y las presunciones legales. El derecho aplicable no requiere prueba.
ARTÍCULO 327. (PRESCINDENCIA DE LA PRUEBA).
La autoridad judicial podrá prescindir, de oficio y sin necesidad de pronunciamiento expreso, de la prueba considerada reiterativa o en su caso inconducente.
ARTÍCULO 328. (CARGA DE LA PRUEBA).
I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas.

II. La carga de la prueba corresponde a la parte demandante y a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial podrá solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba.

III. En las acciones de filiación la carga de la prueba corresponderá a la parte que la niegue.
ARTÍCULO 329. (PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA).
I. Las pruebas deberán ceñirse a los puntos del objeto de la prueba fijados por la autoridad judicial.

II. Las que no fueran pertinentes o fueran manifiestamente extrañas a los hechos o pretensiones controvertidas, inconducentes o innecesarias, serán rechazadas de oficio.

III. No serán admitidas ni consideradas las pruebas obtenidas con violación de derechos humanos y las pruebas ilícitamente obtenidas.
ARTÍCULO 330. (RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES REFERIDAS A LAS PRUEBAS).
Las resoluciones dictadas en el procedimiento sobre producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, únicamente podrán impugnarse mediante recurso de reposición y con efecto diferido.
ARTÍCULO 331. (PRUEBA DE OFICIO).
I. La autoridad judicial hasta antes del verificativo de la audiencia en que produzca o reproduzca la prueba, de manera excepcional y de oficio, podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

II. La entidad pública o privada requerida por la autoridad judicial, para la emisión de informes especializados, no podrá ser objeto de recusación por las partes, sus opiniones técnicas y científicas especializadas serán consideradas como elementos de información para las decisiones judiciales.
ARTÍCULO 332. (VALORACIÓN DE LA PRUEBA).
Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.
ARTÍCULO 333. (PRODUCCIÓN DE PRUEBA FUERA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).
Cuando las pruebas deban producirse en un asiento judicial distinto, la autoridad judicial podrá diligenciarlas mediante comisión a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

SECCIÓN II

PRUEBA DOCUMENTAL

ARTÍCULO 334. (OBLIGACIÓN DE PRESENTAR PRUEBA).
Las partes están obligadas a presentar prueba documental, cuando la naturaleza de los hechos haga necesaria su producción.
ARTÍCULO 335. (DOCUMENTO AUTÉNTICO).
I. Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario.

II. Los documentos privados se considerarán auténticos cuando:

a) Se encuentren debidamente reconocidos.

b) Se lo haya reconocido judicialmente en forma expresa o declarado como tal por la autoridad judicial competente.

c) Habiendo sido negada la firma se lo declarare auténtico por resolución judicial ejecutoriada.

d) Hubiera sido inscrito con las formalidades legales del caso, en el registro público.

e) Hubiera sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opusiere, y no fuere tachado de falso oportunamente.

f) Informes y extractos de entidades públicas o privadas.

III. La autenticidad de los libros y documentos mercantiles, se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio.
ARTÍCULO 336. (VALOR PROBATORIO DE REPRODUCCIONES).
Las copias o reproducciones de documentos tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando estuvieran autorizadas por la o el notario, la servidora o el servidor público, o la persona encargada de la custodia del original.
ARTÍCULO 337. (INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO).
La eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tenga relación directa con lo dispuesto por el acto.
ARTÍCULO 338. (IDIOMA DE LOS DOCUMENTOS).
I. Los documentos que se presenten en cualquier idioma extranjero deberán acompañarse con la traducción correspondiente al castellano. Si la parte contra quien se oponen, pide su traducción oficial, se mandará a realizarla a su cargo y conforme a Ley.

II. Si la autoridad judicial lo considera necesario, podrá ordenar la traducción de los documentos. En este caso, los gastos serán prorrateados entre las partes.

SECCIÓN III

CONFESIÓN

ARTÍCULO 339. (CONFESIÓN).
I. La confesión será:

a) Provocada cuando la parte interesada así lo solicite expresamente. El interrogatorio escrito a ser absuelto se presentará en sobre cerrado con anterioridad a la audiencia de su producción.

b) Espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario.

II. La confesión es personal y directa, no pudiendo efectuarse por mandatario. En caso de pluralidad de sujetos procesales, la confesión del codemandante o codemandado no perjudicará a los otros.
ARTÍCULO 340. (INTERROGATORIO).
I. Las preguntas serán claras y precisas, cada una no contendrá más de un hecho, y deberán versar sobre puntos controvertidos relativos a la actuación personal del interrogado. No se realizarán preguntas ofensivas ni discriminatorias.

II. La autoridad judicial deberá aclarar las preguntas que la persona confesante no comprenda, cuando ésta lo solicite.

III. La recepción de la confesión podrá realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales reconocidos en la Constitución Política del Estado. De ser necesario, la autoridad judicial debe disponer la asistencia de un intérprete o traductor a la parte que lo necesite.
ARTÍCULO 341. (ACTA).
I. En el acta se consignarán literalmente las preguntas y respuestas por su orden, cualquier enmienda, aclaración o ampliación se salvará al final de la misma.

II. Finalizada la audiencia, de inmediato se procederá a firmar el acta por la persona confesante, la autoridad judicial y la o el secretario.

SECCIÓN IV

PRUEBA PERICIAL

ARTÍCULO 342. (PRUEBA PERICIAL).
I. Cuando la apreciación y calificación de los hechos controvertidos o sus resultados requieran de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria, técnica o experticia, procederá la prueba pericial.

II. La parte que ofrezca la prueba pericial, establecerá en la demanda, los puntos o hechos sobre los cuales versará la prueba, o acompañará a su demanda el dictamen pericial por escrito.

III. La parte que se sienta agraviada, podrá objetar fundadamente o agregar nuevos elementos al estudio pericial, en cuyo caso deberá ser ampliado considerando estos elementos.

IV. La autoridad judicial fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o innecesarios de manera fundamentada.
ARTÍCULO 343. (DESIGNACIÓN).
I. Las partes podrán designar de común acuerdo a un perito y en caso de no hacerlo, la designación la hará la autoridad judicial.

II. Los peritos aceptarán personalmente el cargo y emitirán informe con calidad de declaración jurada.
ARTÍCULO 344. (INFORME).
I. Los peritos emitirán el informe solicitado por escrito con copias para las partes, y si la autoridad judicial considera pertinente, se dispondrá que hagan las aclaraciones correspondientes.

II. Cuando el objeto del estudio pericial permita un dictamen inmediato, el perito deberá emitir su informe y opinión en audiencia.

III. Tanto la autoridad judicial como las partes, en audiencia, podrán solicitar las aclaraciones que estimen convenientes.
ARTÍCULO 345. (FUERZA PROBATORIA).
La fuerza probatoria del dictamen pericial, será valorada por la autoridad judicial teniendo en consideración la competencia y especialidad de los peritos, la uniformidad o disconformidad de opiniones, basado en la objetividad y en la concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción y con las presunciones a las que se hubiera arribado.

SECCIÓN V

PRUEBA TESTIFICAL

ARTÍCULO 346. (PRUEBA TESTIFICAL).
En los escritos de demanda y contestación, las partes deberán indicar qué hecho pretenden probar con la prueba testifical. Asimismo, se señalará si se requerirá traductor o intérprete.
ARTÍCULO 347. (TESTIGOS).
I. Toda persona mayor de dieciséis (16) años, podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, con las excepciones establecidas por el presente Código. También se considerará prueba testifical, el informe oral que presten las autoridades públicas ante la autoridad judicial.

II. Las partes podrán realizar las observaciones necesarias que tiendan a demostrar la veracidad o no de lo afirmado. La autoridad judicial dispondrá la forma y contenido de las declaraciones testificales. La objeción sobre algún testigo no impedirá recibir su declaración en la vía informativa.
ARTÍCULO 348. (IMPEDIDOS PARA TESTIFICAR O DECLARAR).
No será admitido como testigo ni declarante informativo, quien:

a) Padezca enajenación mental.

b) Hubiera sido condenado por falso testimonio.

c) Fuere tutelado por sus tutores y viceversa.

d) Tenga proceso pendiente con la parte contraria a su presentante.
ARTÍCULO 349. (FORMA DE LAS PREGUNTAS Y DE LAS RESPUESTAS).
I. Cada pregunta no contendrá más de un hecho, será clara y concreta.

II. El testigo estará obligado a responder en forma clara y precisa dando razón de sus afirmaciones o negativas, y en caso contrario la autoridad judicial podrá exigir su aclaración.

III. Al responder no podrá leer notas o apuntes, a menos que por la precisión de la pregunta se le autorice, dejando constancia de las respuestas dadas en esa forma. Tampoco podrán recibir asesoramiento legal. En caso de contradicciones se podrá disponer la aclaración o el careo.

IV. La autoridad judicial deberá aclarar las preguntas que el testigo no comprenda.
ARTÍCULO 350. (DESIGNACIÓN DE INTÉRPRETE).
I. La recepción de la declaración testifical podrá realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales reconocidos en la Constitución Política del Estado.

II. De ser necesario, la autoridad judicial debe disponer la asistencia de un intérprete a la parte que la necesite.
ARTÍCULO 351. (APRECIACIÓN).
La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a un criterio fundado.

SECCIÓN VI

INSPECCIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 352. (INSPECCIÓN JUDICIAL).
La autoridad judicial podrá ordenar de oficio o a pedido de parte, el reconocimiento judicial de lugares o cosas y la concurrencia de peritos y testigos a la audiencia, la que no se suspenderá aún por inconcurrencia de una de las partes, deberá ser verificada con anterioridad a la audiencia en que reproduzca la prueba.
ARTÍCULO 353. (PAGO DE LOS GASTOS).
Los gastos emergentes serán cubiertos por la parte solicitante de la inspección, y si se ordenó de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes.

SECCIÓN VII

INDICIOS Y PRESUNCIONES

ARTÍCULO 354. (APLICACIÓN).
Los indicios deben ser aplicados para conocer un hecho por medio de las circunstancias que resultan concomitantes a lo principal.
ARTÍCULO 355. (CRITERIOS).
La autoridad judicial podrá apreciar los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, en relación a las demás pruebas producidas o reproducidas.
ARTÍCULO 356. (PRESUNCIONES).
I. La presunción legal estará calificada por la Ley y no estará sujeta a prueba.

II. La presunción judicial estará basada en el razonamiento lógico de la autoridad judicial, su experiencia y sus conocimientos, y a partir de presupuestos acreditados en el proceso, que en conjunto sean claros, contundentes y concordantes. Ésta será aplicada mientras no se produzca prueba en contrario.

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

RESOLUCIONES JUDICIALES, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA

SECCIÓN I

RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 357. (PROVIDENCIAS).
I. Las providencias son decisiones judiciales necesarias para el desarrollo del procedimiento, se las adopta sin mayor trámite y son de simple ejecución en el plazo de veinticuatro (24) horas de la necesidad que les dio origen cuando sean adoptadas fuera de audiencia. Requieren expresarse por escrito, además de especificar lugar, fecha y firma de la autoridad judicial, cuando son adoptadas fuera de audiencia.

II. En audiencia serán pronunciadas en forma inmediata y constarán en el acta.
ARTÍCULO 358. (AUTOS INTERLOCUTORIOS).
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, deberán ser fundamentados y cumplirán los siguientes requisitos:

a) Los fundamentos de la resolución en la parte considerativa.

b) En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y congruente con la parte considerativa.

c) La imposición de costas y multas, en su caso.

d) Lugar, fecha y firma de la autoridad que lo pronuncia.
ARTÍCULO 359. (PLAZOS).
Deberán ser emitidos en el plazo máximo de cinco (5) días computables desde el momento en que les dieron mérito o en la audiencia.
ARTÍCULO 360. (AUTOS DEFINITIVOS).
Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente contendrán los mismos requisitos previstos para autos simples así como en lo relativo a los plazos.
ARTÍCULO 361. (SENTENCIA).
I. La sentencia es la decisión jurisdiccional mediante la cual la autoridad judicial se pronuncia en audiencia sobre las pretensiones de las partes, con la que finaliza el proceso en primera instancia y recaerá sobre las cosas litigadas y de acuerdo a las previsiones de este Código.

II. La sentencia contendrá:

a) Encabezamiento y calificación del proceso.

b) Identificación clara de las partes.

c) Resumen de las pretensiones de cada uno.

d) La parte narrativa con exposición sucinta de las consideraciones de hecho y derecho.

e) La parte motivadora con la correspondiente valoración probatoria y análisis de las normas aplicables.

f) En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y positiva, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

g) El plazo a otorgarse para su cumplimiento.

h) La imposición de multas en caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados.

i) El lugar y fecha en que se pronuncia.

j) La firma de la autoridad judicial y la autorización del secretario con los sellos respectivos del juzgado.

III. La parte resolutiva de la sentencia deberá pronunciarse en forma integral sobre las pretensiones de fondo e incluso las conexas a la principal.

SECCIÓN II

COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA

ARTÍCULO 362. (PROCEDENCIA).
I. De oficio o a solicitud de parte, se podrá enmendar y complementar un Auto Definitivo, Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, sin afectar el fondo de la resolución judicial.

II. Procederá la enmienda y complementación de oficio ante:

a) Errores materiales advertidos en las resoluciones mencionadas en el Parágrafo anterior.

b) Errores materiales, numéricos gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aún en ejecución de Sentencia.

III. Procederá la enmienda y complementación a solicitud de las partes sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en las resoluciones mencionadas en el Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 363. (OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DE ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN).
I. La solicitud de enmienda y complementación deberá ser planteada en la misma audiencia donde se dicte la Sentencia o Auto de Vista y será resuelta de forma inmediata.

II. Cuando una de las partes no concurriere a la audiencia, se les notificará mediante cédula y podrán solicitar enmienda y complementación dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación con la Sentencia o Auto de Vista.

III. En el caso de Auto Supremo se planteará la enmienda y complementación en el plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas a partir de su notificación y será resuelta en las siguientes setenta y dos (72) horas.

IV. Respecto a cada fallo, las partes podrán usar esta facultad por una sola vez.

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 364. (IMPUGNABILIDAD).
I. Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código.

II. La incomparecencia del demandado al proceso, no le priva del derecho de impugnar.
ARTÍCULO 365. (LEGITIMACIÓN Y DEBER DE FUNDAMENTAR LOS RECURSOS).
I. Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes a las que la resolución cause un agravio o perjuicio.

II. El recurso que se interponga debe estar debidamente fundamentado e indicar el o los agravios.
ARTÍCULO 366. (CLASES DE RECURSOS).
Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de:

a) Reposición.

b) Apelación.

c) Casación.

d) Compulsa.
ARTÍCULO 367. (PROHIBICIÓN EN CASO DE PERSONAS VULNERABLES).
Cuando quien impugne lo haga en representación de la niña, niño o adolescente, persona en situación de discapacidad, grave o muy grave, o se trate de persona adulta mayor, por ningún motivo el tribunal de alzada podrá empeorar la situación del recurrente.

SECCIÓN I

RECURSO DE REPOSICIÓN

ARTÍCULO 368. (PROCEDENCIA).
El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios.
ARTÍCULO 369. (OPORTUNIDAD Y TRÁMITE).
I. Si la resolución es pronunciada en audiencia, el recurso de reposición será interpuesto en la misma audiencia. La contraparte podrá pronunciarse sobre el mismo de forma inmediata.

II. En caso de pronunciarse la resolución fuera de audiencia, deberá interponerse el recurso en forma escrita dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Si el caso amerita, el traslado debe ser realizado en el día, y la contestación será en el plazo de tres (3) días.
ARTÍCULO 370. (RESOLUCIÓN).
I. La autoridad judicial resolverá el recurso de manera inmediata y en el mismo acto cuando haya sido formulado en audiencia.

II. Si se sustanciara fuera de la audiencia con la contestación escrita o sin ella, se resolverá de oficio en el término de veinticuatro (24) horas.

III. En ambos casos, sin mayor trámite se dictará resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución impugnada.

IV. Cuando se pronuncie auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la apelación en el efecto diferido.

SECCIÓN II

RECURSO DE APELACIÓN

ARTÍCULO 371. (NATURALEZA DEL RECURSO).
La apelación es un recurso ordinario aplicable contra resoluciones de primera instancia, salvo que la Ley disponga lo contrario.
ARTÍCULO 372. (PLAZOS PARA RECURRIR).
I. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario.

II. Estos plazos son perentorios y se computarán desde el día siguiente a su notificación.
ARTÍCULO 373. (ADHESIÓN A LA APELACIÓN).
La parte que no apeló, a tiempo de contestar, podrá adherirse al recurso interpuesto, en todo aquello que le resulte perjudicial.
ARTÍCULO 374. (EFECTOS DE LA APELACIÓN).
El recurso de apelación se concede en los efectos suspensivo, devolutivo y diferido.
ARTÍCULO 375. (APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO).
La competencia de la autoridad judicial se suspende desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla la resolución que determine, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto Definitivo. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer todo lo relacionado con las medidas provisionales y cautelares.
ARTÍCULO 376. (APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO).
Permite la continuación de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada.
ARTÍCULO 377. (APELACIÓN EN EL EFECTO DIFERIDO).
Permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia.
ARTÍCULO 378. (PROCEDENCIA).
I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo cuando se trate de sentencias o autos definitivos que pongan fin al proceso. En los demás casos se concederá en el efecto devolutivo, salvo lo previsto en el Parágrafo siguiente.

II. La apelación tendrá efecto diferido sólo cuando se trate de autos interlocutorios y en las condiciones señaladas en el presente Código.

SUBSECCIÓN I

APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO

ARTÍCULO 379. (INTERPOSICIÓN).
I. La Apelación de Sentencia o Auto Definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante la autoridad judicial que ha pronunciado la resolución, según los plazos determinados en el presente Código.

II. Se sustanciará con traslado a la contraparte, la que deberá responder dentro del mismo plazo, pudiendo adherirse.
ARTÍCULO 380. (REMISIÓN).
I. Una vez vencidos los plazos legales, con o sin respuesta a los traslados, la autoridad judicial, si fuera procedente, con indicación expresa de su efecto, dispondrá el envío del expediente al superior.

II. La autoridad judicial puede negar la concesión del recurso, cuando el mismo se encuentre fuera de plazo o la resolución impugnada sea irrecurrible por expresa disposición del presente Código.

III. Se remitirá el expediente al superior en grado dentro de las veinticuatro (24) horas. Se la tendrá por cumplida con la entrega del expediente en la secretaría del tribunal superior, o con el franqueo en la oficina de correos o envío por el medio más rápido y seguro que estime conveniente la autoridad judicial, en los asientos judiciales donde no haya tribunal superior.
ARTÍCULO 381. (RADICATORIA, ADMISIÓN Y SORTEO DE VOCAL RELATOR).
I. Recibido el expediente por el tribunal de apelación, el Secretario de Cámara, en el día pasará al Presidente, quien previa revisión del recurso decretará su radicatoria, admisión o rechazo inmediato del recurso, cuando hubiera sido presentado fuera del término de Ley o la resolución fuere irrecurrible o por falta de expresión de agravios.

II. En caso de admitirse, se procederá al sorteo de vocal relator, quien tendrá el término de treinta (30) días para relacionar.
ARTÍCULO 382. (FACULTAD DE LAS PARTES).
Desde la radicatoria del expediente, las partes podrán pedir se devuelva el proceso al inferior si éste ha concedido en un efecto distinto al interpuesto, en este caso el tribunal de apelación ordenará rectificar el error y proceder conforme al presente Código.
ARTÍCULO 383. (EXCEPCIONALIDAD DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA).
I. Excepcionalmente, las partes podrán ofrecer pruebas en el escrito de apelación o de contestación de la misma, en los siguientes casos:

a) Cuando, admitidas las pruebas en primera instancia, no se hayan recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. La audiencia oral se circunscribirá a producirlas o cumplir los requisitos que falten para su perfeccionamiento.

b) Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia.

c) Cuando se trate de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

II. El tribunal puede disponer que en la misma audiencia se produzcan las pruebas que estime convenientes.
ARTÍCULO 384. (DECISIÓN ANTICIPADA).
En segunda instancia, el tribunal de apelación resolverá el recurso de manera anticipada en cualquier momento por unanimidad de votos y en los casos siguientes:

a) Si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste decidiera mantenerla.

b) Si se tratara de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el tribunal.

c) Si hubieran razones manifiestas de urgencia.

d) Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
ARTÍCULO 385. (ALCANCE DEL AUTO DE VISTA).
El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación.
ARTÍCULO 386. (FORMAS DEL AUTO DE VISTA).
I. El Auto de Vista podrá ser:

a) Inadmisible, si fuera presentado fuera de término o no contenga el agravio.

b) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias.

c) Revocatorio total o parcial, sin costas.

d) Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior.

II. Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas.
ARTÍCULO 387. (DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE).
Ejecutoriado el Auto de Vista se devolverá el expediente al inferior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad de la o el secretario.

SUBSECCIÓN II

APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO

ARTÍCULO 388. (CONCESIÓN Y SEÑALAMIENTO DE PIEZAS).
I. Al conceder apelación en el efecto devolutivo, la autoridad judicial señalará las piezas estrictamente necesarias para su fotocopia legalizada. Las partes podrán pedir se agreguen otras piezas que consideren necesarias, siempre que no resulten duplicadas.

II. Si fueran varios los apelantes contra una misma resolución se hará una sola fotocopia legalizada. La autoridad judicial, será responsable por el importe de las piezas inútiles o duplicadas.

III. Si la o el apelante no cumple con la obligación de las fotocopias legalizadas, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará la caducidad del recurso y ejecutoriada la resolución apelada.
ARTÍCULO 389. (REMISIÓN).
I. Previa notificación a las partes, la autoridad judicial remitirá el recurso y las piezas del expediente al superior, dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas de concedido el recurso.

II. Cuando la autoridad judicial no tenga nada que tramitar o ejecutar, remitirá el expediente original dispensando las fotocopias legalizadas.
ARTÍCULO 390. (TRÁMITE).
Con la recepción, el tribunal de apelación, decretará su radicatoria y se obrará conforme al Artículo 385 del presente Código.

SUBSECCIÓN III

APELACIÓN EN EL EFECTO DIFERIDO

ARTÍCULO 391. (INTERPOSICIÓN Y PROCEDIMIENTO).
I. Concedido el recurso en el efecto diferido, sin que se suspenda el proceso se limitará al simple anuncio del recurso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará la interposición y fundamentación junto con una eventual apelación de la sentencia o auto definitivo.

II. Si la sentencia o auto interlocutorio definitivo fuere apelado, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el tribunal superior.

III. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, la apelación con efecto diferido se tendrá por retirada. En caso de que sólo fuera apelada la sentencia sin expresión de agravio del recurso con efecto diferido, se tendrá por retirado.

SECCIÓN III

RECURSO DE CASACIÓN

ARTÍCULO 392. (PROCEDENCIA).
I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente Código.

II. Podrá ser de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, en este último caso, deberán interponerse al mismo tiempo.
ARTÍCULO 393. (CAUSALES DE CASACIÓN EN EL FONDO).
Procederá el recurso de casación en el fondo cuando:

a) La resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

b) La resolución recurrida contenga disposiciones contradictorias.

c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
ARTÍCULO 394. (CAUSALES DE CASACIÓN EN LA FORMA).
I. Sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial.

II. Los recursos de casación en la forma basados en vicios procesales o errores que debieron ser observados en el momento del saneamiento procesal, serán rechazados.

III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del Auto de Vista.
ARTÍCULO 395. (LEGITIMACIÓN).
I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte agraviada.

II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte.
ARTÍCULO 396. (INTERPOSICIÓN, PLAZO Y REQUISITOS).
El recurso será interpuesto por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista en el plazo perentorio de diez (10) días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista y deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre.

b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente.

c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
ARTÍCULO 397. (TRASLADO).
Verificada la presentación dentro del plazo y observando las formas establecidas, la autoridad judicial correrá en traslado a la otra parte, para que conteste dentro del plazo de diez (10) días a partir de su notificación.
ARTÍCULO 398. (EFECTOS).
La presentación del recurso en tiempo y forma no impedirá la ejecución provisional del Auto de Vista.
ARTÍCULO 399. (CONCESIÓN DEL RECURSO Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE).
I. Con la contestación del recurso o vencido el plazo para el efecto, la autoridad judicial concederá el recurso y ordenará de oficio la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo, en el plazo máximo de tres (3) días. Notificadas las partes con el auto de concesión la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de cinco (5) días.

II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:

a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.

b) La resolución impugnada no admita recurso de casación.
ARTÍCULO 400. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.

II. Si se admitiere el recurso, será pasado para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta (30) días para relacionar la causa materia del recurso.

III. Si existieren partes apersonadas, se les hará conocer por secretaría con cinco (5) días de anticipación, el día de audiencia en el que se escuchará a las partes para las aclaraciones que se estimen convenientes, después de lo cual deberán retirarse para que el tribunal pase a deliberar.

IV. Los magistrados que conozcan la causa, podrán disponer aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias, e incluso la entrega del proceso para informarse personalmente en el plazo de tres (3) días.

V. Concluida la relación de la causa, la o el magistrado relator presentará para consideración de la sala el proyecto de resolución, en la forma prevista por el Artículo 385 del presente Código.
ARTÍCULO 401. (FORMAS DE RESOLUCIÓN).
I. El tribunal de casación resolverá el recurso en las formas siguientes:

a) Declarándolo improcedente, por concesión indebida o falta de legitimidad.

b) Declarándolo infundado, porque no se encontrare violación a la Ley o leyes acusadas en el recurso de casación.

c) Anulando obrados, con o sin reposición.

d) Casando el Auto de Vista, cuando la sentencia o auto de vista infringiere la Ley o las leyes acusadas en el recurso. En este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y sancionando con multa a la autoridad judicial o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error.

II. La casación puede ser parcial o total.
ARTÍCULO 402. (VOTOS PARA RESOLUCIÓN).
Las resoluciones que adopte la Sala serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.
ARTÍCULO 403. (CASO DE DISCORDIA).
Si en el tribunal de casación se suscitare discordia parcial, la disidencia y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo.
ARTÍCULO 404. (LLAMAMIENTO).
Si suscitada discordia y no exista el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará a la o el magistrado suplente, quien emitirá su voto después de los discordantes.

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

COSTAS Y SANCIONES

SECCIÓN I

COSTAS

ARTÍCULO 405. (ALCANCE).
Las costas comprenden todos los gastos necesarios efectuados por cada parte, incluyen tasas, derechos judiciales, honorarios de peritos, de depositarios, de martilleros, de publicaciones, de profesionales patrocinadores y el pago de otros valores por mandato legal.
ARTÍCULO 406. (CONDENACIÓN DE COSTAS Y REGULACIÓN).
I. En las resoluciones judiciales se impondrá la condenación de costas y la designación de la persona obligada a su pago.

II. La autoridad judicial regulará el honorario de abogado y de apoderado mediante resolución.

III. Regulado el honorario profesional y el de la persona obligada, la autoridad judicial ordenará a la o el secretario efectúe la tasación de las costas en un plazo máximo de dos (2) días, la que será puesta en conocimiento de las partes mediante notificación y pueda ser observada dentro los siguientes dos (2) días. Vencido el plazo será aprobada y se ordenará su pago. La decisión podrá ser apelada conforme las disposiciones del presente Código.
ARTÍCULO 407. (CRITERIOS DE CONDENACIÓN).
I. La sentencia pronunciada contra una de las partes también la condenará en costas.

II. El Auto de Vista que declare inadmisible o confirme el fallo, condenará en costas al apelante.

III. El Auto Supremo que declare improcedente o infundado, condenará en costas al recurrente.

IV. La resolución que rechace un incidente, condenará en costas a la o el incidentista.

SECCIÓN II

SANCIONES

ARTÍCULO 408. (ALCANCE).
Las autoridades judiciales también podrán imponer sanciones a las partes y demás sujetos procesales por obstrucción del desarrollo normal del procedimiento.

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ARTÍCULO 409. (EJECUCIÓN).
I. Devuelta la causa a la autoridad judicial de primera instancia, ésta dispondrá la ejecución de fallos.

II. Sin perjuicio del régimen de impugnación, las sentencias relativas a entrega de personas, régimen de visitas, asistencia familiar y otras de carácter personal y declarativas podrán ejecutarse de manera provisional a cargo de la autoridad judicial de primera instancia, y se la determinará junto con la remisión del expediente al tribunal de apelación.
ARTÍCULO 410. (INSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS).
La sentencia que declare el estado civil o filiación de las personas, así como la que ordene el nombramiento de un tutor o un curador general, una vez declarada su ejecutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes, la autoridad judicial deberá enviar fotocopia legalizada de la misma al registro correspondiente, con indicación de los datos a registrar.
ARTÍCULO 411. (CAMBIO DE RESPONSABLE).
I. Ejecutoriada la sentencia, por el que se ordena el cambio de responsable de una persona, se debe establecer la forma de hacerlo, fijando las reglas que se consideren adecuadas, con indicación de plazos prudenciales de adaptación si fuera necesario.

II. Cuando exista resistencia para el cumplimiento de la ejecución, la autoridad judicial, decidirá medidas coercitivas para lo cual podrá dictar, incluso, orden de allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública o cualquier otra medida necesaria para asegurar la ejecución.
ARTÍCULO 412. (SUPERVISIÓN).
I. En los casos de los Artículos 410 y 411 del presente Código, se advertirá a quien tiene la responsabilidad de una persona, que estará sujeto a valoraciones periódicas por parte del equipo interdisciplinario, otras instituciones estatales o aquellas especializadas debidamente autorizadas, según se trate de menores de edad u otras personas en situación de vulnerabilidad, por un periodo que fijará la autoridad judicial y que no excederá los dos (2) años.

II. Las y los servidores públicos encargados de la supervisión u otras designadas al efecto, deberán elevar informe a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores de realizada la supervisión. Asimismo la autoridad judicial podrá requerir supervisiones e informes complementarios.
ARTÍCULO 413. (EJECUCIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES).
I. En ejecución de sentencia se establecerá la individualización de los bienes de manera concreta.

II. No existiendo acuerdo entre las partes sobre la forma de división de los bienes, la autoridad judicial señalará la forma de realización.

III. Cuando se traten de sumas de dinero, los montos deberán depositarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la de ejecutoria, conforme lo disponga la autoridad judicial.
ARTÍCULO 414. (DEFINICIÓN DEL BIEN GANANCIAL).
I. En la ejecución de la división de un bien de propiedad ganancial en partes iguales, cuando ambos hayan manifestado interés en conservarlo pagando el derecho de ganancialidad al otro, la autoridad judicial homologará el acuerdo disponiendo la inscripción en el registro respectivo, también las partes podrán acordar que el bien ganancial pase en propiedad a las y los hijos o en su caso la venta a un tercero.

II. En caso de no existir acuerdo, la autoridad judicial procederá a la división en especie o mediante subasta.
ARTÍCULO 415. (EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR).
I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.

IV. El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad.

V. Si la asistencia fijada fuere porcentual, los aumentos de sueldos, salarios y rentas determinarán el reajuste automático de las pensiones de asistencia familiar, de manera que subsista en forma constante el porcentaje fijado.

VI. La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento de resolución inmediata, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada. En caso de cese o disminución, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, y en caso de aumento, la nueva suma fijada correrá desde la citación con la petición.

VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 416. (EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER).
I. Establecida en sentencia una obligación de hacer, la autoridad judicial ordenará al obligado a llevar a cabo lo dispuesto en la resolución que se ejecuta, para lo cual concederá un plazo razonable de conformidad con la naturaleza de la obligación.

II. En caso de incumplimiento, la autoridad judicial podrá ordenar la ejecución a costa del obligado, sin perjuicio del pago de daños y perjuicios.

III. Si se trata de firma de escritura pública, y en el plazo no se verifica, el ejecutante pedirá a la autoridad judicial suplir la firma del obligado en la escritura y cobrará al ejecutado los gastos incurridos.
ARTÍCULO 417. (OBLIGACIONES DE NO HACER).
Cuando se haya obligado a una persona a no hacer determinado acto bajo apercibimiento de desobediencia a la autoridad y lo ha incumplido, la autoridad judicial a petición de parte, tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de no hacer, incluso con auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 418. (ENTREGA DE COSAS).
A la persona que deba entregar una cosa, se le otorgará un plazo razonable bajo advertencia de desapoderamiento que podrá llevarse a cabo con auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 419. (DAÑOS Y PERJUICIOS).
Cuando en resolución judicial se hubiera ordenado el pago de daños y perjuicios, la petición se tramitará conforme al procedimiento ante la autoridad jurisdiccional de la vía civil.

TÍTULO III

PROCESOS FAMILIARES

ARTÍCULO 420. (SISTEMA DE PROCESOS).
I. El sistema de procesos en materia familiar está constituido por el proceso ordinario, el proceso extraordinario y el proceso de resolución inmediata.

II. Las pretensiones innominadas en materia familiar, serán tramitadas en proceso ordinario.

CAPÍTULO PRIMERO

PROCESO ORDINARIO

SECCIÓN I

DETERMINACIONES PREVIAS

ARTÍCULO 421. (ALCANCE).
Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones:

a) Nulidad de matrimonio o de unión libre.

b) Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial.

c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio.

d) Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad.
ARTÍCULO 422. (INICIO DEL PROCESO).
I. El proceso se inicia con la presentación de la demanda.

II. Si la demanda no cumpliera los requisitos o si la misma es imprecisa, obscura o contradictoria, la autoridad judicial ordenará que se subsane conforme a este Código, en el plazo de tres (3) días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda.
ARTÍCULO 423. (ADMISIÓN DE LA DEMANDA).
La autoridad judicial, mediante auto, admitirá la demanda, decidirá sobre la adopción de las medidas cautelares y provisionales y ordenará se cite a la parte demandada para que conteste u oponga excepciones.
ARTÍCULO 424. (PLAZO PARA CONTESTAR).
La parte demandada, tendrá el plazo de diez (10) días para contestar a la demanda y oponer excepciones.
ARTÍCULO 425. (CONTESTACIÓN).
I. Si dentro del plazo señalado la o el demandado no contestara la demanda, tendrá la última oportunidad de hacerlo en la primera actuación de la audiencia preliminar, no pudiendo en este caso, oponer excepciones ni deducir demanda reconvencional.

II. En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto, siempre que se trate de derechos disponibles.
ARTÍCULO 426. (SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
I. Cumplidas las diligencias anteriores, con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, que tendrá lugar en un plazo perentorio de quince (15) días.

II. La audiencia no podrá suspenderse salvo fuerza mayor o caso fortuito que deberá probarse dentro de los tres (3) días siguientes.
ARTÍCULO 427. (ACTUACIONES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actuaciones:

a) Se instalará la audiencia a cargo de la autoridad judicial y ésta ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.

b) Ante la inasistencia de algunas de las partes se suspenderá la audiencia por única vez bajo apercibimiento. Si la parte demandante no se hiciere presente al segundo señalamiento, se tendrá por desistida la pretensión siempre que se tratase de derechos disponibles. En caso de ausencia del demandado y existiendo la prueba suficiente se podrá dictar sentencia en la audiencia.

c) Se explicará a las partes sus derechos y deberes, y el objeto del proceso aplicado al caso concreto.

d) Homologación del acuerdo de partes, si es presentado en audiencia.

e) Conciliación instada de oficio o a petición de parte, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos en los casos permitidos por este Código.

f) Aprobación o rechazo de la conciliación. En caso de existir acuerdo total, el acta será aprobada en Auto Definitivo poniendo fin al proceso en el mismo acto. Si la conciliación es parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.

g) Ratificación de la demanda y de la contestación, y alegación de hechos nuevos.

h) Saneamiento procesal y resolución de incidentes planteados o las que la autoridad judicial hubiese advertido.

i) Resolución de las excepciones opuestas.

j) Establecimiento de los hechos a probar, fijación del objeto de la prueba, admisión o rechazo de la prueba ofrecida. En caso de admisión, dispondrá el momento de su recepción, antes o durante la audiencia complementaria.

k) Se podrá ofrecer o presentar otras pruebas que no hayan sido propuestas en la demanda o contestación.

l) Se decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida o presentada.
ARTÍCULO 428. (FIJACIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA).
Al concluir la audiencia preliminar, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia complementaria, dentro de los quince (15) días siguientes.

La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejar de recepcionarse la prueba por ausencia de alguna de las partes.
ARTÍCULO 429. (ACTOS DE LA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA).
En la audiencia complementaria se realizarán las siguientes actuaciones:

a) Se instalará la audiencia a cargo de la autoridad judicial y ésta ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.

b) La autoridad judicial en uso de sus facultades podrá disponer la forma y el orden de la producción de la prueba, podrá disponer además la permanencia de testigos y peritos en sala, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, cuando considere necesario.

c) La autoridad judicial otorgará la palabra al demandante y al demandado, si la solicitan, a efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos.

d) A continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.
ARTÍCULO 430. (DISPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA).
I. Dentro de los tres (3) días siguientes se notificará a las partes con la sentencia.

II. Si la sentencia no fuera apelada en el plazo establecido en el presente Código, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, la declarará ejecutoriada.

SECCIÓN II

APELACIÓN Y CASACIÓN

ARTÍCULO 431. (APELACIÓN).
I. Contra la sentencia pronunciada procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo en el plazo de diez (10) días computables al día siguiente hábil de su notificación.

II. Presentado el recurso de apelación, la autoridad judicial correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada al superior en grado, remitiendo obrados en el día.
ARTÍCULO 432. (CASACIÓN).
Contra el Auto de Vista procede el recurso de casación en el plazo de diez (10) días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación. Interpuesto el recurso correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada.
ARTÍCULO 433. (REMISIÓN).
Presentado el recurso de casación, el tribunal lo remitirá al superior en el día.

CAPÍTULO SEGUNDO

PROCESO EXTRAORDINARIO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES PREVIAS

ARTÍCULO 434. (ALCANCE).
Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones:

a) Divorcio.

b) Declaración judicial de filiación.

c) Impugnación de filiación.

d) Negación de maternidad o paternidad.

e) Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no esté registrada.

f) Oposición al matrimonio.

g) Declaración de interdicción.

h) Cesación de interdicción.

i) Suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre o del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal.

j) Asistencia familiar.
ARTÍCULO 435. (INICIO DE PROCESO).
El proceso se inicia con la presentación de la demanda ante la autoridad competente, conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 436. (ADMISIÓN DE LA DEMANDA).
La autoridad judicial al momento de admitir la demanda, decidirá sobre la adopción de las medidas cautelares y provisionales y ordenará se cite a la parte demandada.
ARTÍCULO 437. (CONTESTACIÓN).
I. La o el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de cinco (5) días, conforme a las disposiciones de este Código.

II. Si la contestación fuese afirmativa y los derechos disponibles, la autoridad judicial de inmediato dictará sentencia.
ARTÍCULO 438. (EXCEPCIONES).
Si con la contestación se han planteado excepciones, éstas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres (3) días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres (3) días.
ARTÍCULO 439. (FIJACIÓN DE AUDIENCIA).
I. Cumplidas las diligencias anteriores, la autoridad judicial fijará audiencia, siempre que existan puntos controvertidos a decidir en el plazo no mayor a los diez (10) días.

II. Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá realizar prueba pericial, inspección judicial y testifical a consideración de la autoridad judicial. También podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención.

SECCIÓN II

AUDIENCIA

ARTÍCULO 440. (ACTOS DE LA AUDIENCIA).
En la audiencia se realizarán las siguientes actuaciones:

a) Se instalará la misma a cargo de la autoridad judicial y se ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.

b) Se procederá a la ratificación de la demanda y de la contestación, o alegación de hechos nuevos.

c) Los incidentes que se presenten se resolverán de manera inmediata, sólo si es necesario se correrá en traslado a la parte contraria.

d) Homologación del acuerdo de partes, si es presentado en audiencia

e) Se intentará la conciliación de oficio o a solicitud de parte, salvo en casos de divorcio.

f) La autoridad judicial decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida. Podrá disponer la forma y el orden de la producción de la prueba. Cuando sea necesario dispondrá la permanencia de testigos y peritos en sala, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos.

g) La autoridad judicial otorgará la palabra al demandante y al demandado, si la solicitan, a efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos.

h) Concluida la intervención de las partes y los alegatos, la autoridad judicial pronunciará sentencia, quedando las partes notificadas.
ARTÍCULO 441. (DISPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA).
I. Dentro de los tres (3) días siguientes se notificará a las partes con la sentencia.

II. Si la sentencia no fuera apelada en el plazo establecido en el presente Código, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la sentencia.
ARTÍCULO 442. (NOTIFICACIÓN CON LIQUIDACIÓN).
La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado.

SECCIÓN III

APELACIÓN

ARTÍCULO 443. (PROCEDENCIA).
I. Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que deberá presentarse en el plazo de cinco (5) días computables al día siguiente hábil de su notificación.

II. En asistencia familiar cuando la demanda solicitada sea declarada probada, la apelación procederá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 444. (REMISIÓN).
Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación.

CAPÍTULO TERCERO

PROCESO DE RESOLUCIÓN INMEDIATA

ARTÍCULO 445. (ALCANCE).
Se tramitarán por resolución inmediata las pretensiones siguientes:

a) Emancipación por desacuerdo.

b) Constitución de patrimonio familiar.

c) Autorización judicial para la administración de bienes.

d) Desacuerdo de los padres.

e) Voluntarios.

f) Cumplimiento de acuerdos.

g) Asistencia familiar cuando exista acuerdo.

ARTÍCULO 446. (TRÁMITE).
I. Admitida la solicitud con el cumplimiento de los requisitos formales y adjuntando los títulos o documentos en que se funde la pretensión, la autoridad judicial valorará la pretensión y dispondrá la citación, cuando corresponda.

II. De no presentarse oposición a la pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución.

III. En caso de oponerse la o el demandado a la demanda y si la autoridad judicial considera la necesidad de una audiencia, dispondrá su realización en un plazo no mayor a tres (3) días; realizada la audiencia o sin ésta, emitirá Auto Definitivo dentro de los siguientes cinco (5) días.
ARTÍCULO 447. (APROBACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR O DISPENSA JUDICIAL).
Presentada la solicitud de aprobación de asistencia familiar o dispensa judicial, y previo cumplimiento de los requisitos generales y adjuntados los documentos o títulos que fundamenten la pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución dentro de los siguientes cinco (5) días, sin recurso ulterior.

La notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en secretaría de juzgado.
ARTÍCULO 448. (DETERMINACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR).
I. Cuando exista determinación de asistencia familiar mediante documento público o reconocido ante Notario de Fe Pública o ante el conciliador judicial, que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales, capacidad y legitimación, acogerá la demanda mediante sentencia para su ejecución inmediata.

II. La parte obligada tendrá el plazo de cinco (5) días para oponer las excepciones previstas en el Artículo 252 de este Código, con excepción del inciso g).

III. Tratándose de acuerdo sobre asistencia familiar celebrado entre las partes y si no existiere reconocimiento de firma y rúbrica, se podrá solicitar a la autoridad judicial intimación a la parte requerida para que cumpla la obligación asumida, previa su citación. Dentro del plazo de cinco (5) días el citado podrá presentar oposición, en cuyo caso el proceso se someterá al régimen extraordinario. En caso de no pronunciarse se aplicará lo previsto en el Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 449. (OPOSICIÓN).
Las partes o cualquier persona con interés legítimo podrá deducir oposición contra la pretensión planteada en este procedimiento, o en asistencia familiar después de estar resueltas las excepciones, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días de pronunciada la resolución, en cuyo caso la autoridad judicial declarará la contención, disponiendo que la parte opositora deduzca su demanda ordinaria o extraordinaria, en el plazo de treinta (30) días. Si el opositor no formaliza la demanda en el plazo anteriormente señalado, quedará caducado su derecho.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
El presente Código, entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2015 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones.
SEGUNDA.
I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:

a) El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código.

b) El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código.

c) El régimen sobre nulidad procesal previsto en el presente Código.

d) La excusa y recusación previstas en el presente Código.

e) Las medidas cautelares previstas en los Artículos 274 al 291 del presente Código.

f) Actos de comunicación y señalamiento del domicilio procesal previstos en este Código.

g) Los plazos procesales y su cómputo, de acuerdo a lo previsto en el presente Código.

II. Es de responsabilidad de la autoridad judicial aplicar de oficio, las normas anticipadas previstas en esta disposición transitoria, con excepción de las disposiciones que por su naturaleza requieran impulso procesal de parte.
TERCERA.
I. Tres meses antes de la vigencia plena del presente Código, el Consejo de la Magistratura, por Resolución de Sala Plena, deberá tener reordenados los procesos y reasignada la equivalencia entre los Juzgados de Instrucción y Partido de Familia, en relación a los Juzgados Públicos en materia Familiar.

II. El Consejo de la Magistratura deberá publicar:

a) En medios de comunicación escrita de circulación nacional, la resolución de equivalencia y nueva denominación de los juzgados.

b) En su portal oficial de manera permanente las listas de equivalencia y nueva denominación de juzgados; además de realizar una campaña de información y difusión.

III. Las Juezas y Jueces de Instrucción y Partido de Familia, continuarán ejerciendo sus cargos hasta cumplirse lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 025 de 24 junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”.
CUARTA.
A partir de la publicación del presente Código, cada seis (6) meses, la autoridad judicial deberá revisar de oficio los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción de la pretensión por inactividad, excepto en los casos de asistencia familiar y aquellos en que por su naturaleza no puedan extinguirse.
QUINTA.
La Asamblea Legislativa Plurinacional, sancionará las leyes específicas complementarias al presente Código, garantizando el reconocimiento y ejercicio de todos los derechos de la pluralidad y diversidad de las familias y sus integrantes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.
I. La Sala Plena del Consejo de la Magistratura en consulta con la o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, una o un representante del Ministerio de Justicia, y Presidencias de las Cámaras de Senadores y Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, elaborará y ejecutará el correspondiente Plan de Implementación del presente Código, que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes:

a) Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.

b) Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los juzgados, así como de las oficinas judiciales.

c) Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este Código.

d) Creación y redistribución de los juzgados, ajustes al mapa judicial y desconcentración según la demanda y la oferta de justicia.

e) Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y servicios, de manera que garanticen la seguridad e integridad de la información.

f) Selección de nuevas y nuevos jueces, en los casos en que haya lugar, de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del este Código.

g) Programa de formación y capacitación para la transformación en base a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado y el desarrollo en los servidores judiciales de las competencias requeridas para la implernentación del este Código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

h) Modelo de atención y comunicación con los litigantes.

i) Formación de servidoras y servidores judiciales con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.

j) Planeación, control financiero y presupuestario de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementación del presente Código.

k) Sistema de seguimiento y control de la ejecución del Plan de Implementación.

II. Las autoridades señaladas en el Parágrafo precedente, indistintamente fiscalizarán la ejecución del Plan de Implementación del presente Código.
SEGUNDA.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitirá circulares sobre la implementación y uniformización de procedimientos en todas las materias y las publicará permanentemente en su portal.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
Se incorpora el Parágrafo IV al Artículo 112 de la Ley N° 025, de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, con el siguiente texto:

"IV. Las previsiones de los Parágrafos I, II y III, no serán aplicables a los Tribunales y Juzgados en materias civil, comercial y familiar".
SEGUNDA.
Se modifica el Numeral 1 del Artículo 79 (Exclusiones) de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, "Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación", quedando redactado con el siguiente texto:

"I. Los actos propios del derecho de las familias, salvo las disposiciones de Ley."

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

PRIMERA.
Queda abrogado el Decreto Ley N° 10426, de 23 de agosto de 1972, "Código de Familia", elevado a rango de Ley mediante Ley N° 996, de 4 de abril de 1988.
SEGUNDA.
Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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