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Recopilación de Normas Servicios Financieros LIBRO I - TITULO V

31 de Octubre, 2014

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LIBRO I CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, AUTORIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, LIQUIDACIÓN E INTERVENCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS

TITULO V SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS

CAPITULO I REGLAMENTO PARA SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS

Seccion 1 Aspectos generales
Seccion 2 Constitución
Seccion 3 Funcionamiento
Seccion 4 Otras disposiciones
Seccion 5 Disposiciones transitorias


LIBRO I

CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO, AUTORIZACIÓN, REGULARIZACIÓN, LIQUIDACIÓN E INTERVENCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS

TÍTULO V

SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I

REGLAMENTO PARA SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/275/2014 de 31/10/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Objeto)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución y funcionamiento de las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, en el ámbito de aplicación de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF).

Artículo 2° - (Ámbito de aplicación)

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, denominadas en adelante como Sociedad Controladora.

Artículo 3° - (Objetivos de la Sociedad Controladora)

La Sociedad Controladora tiene como objeto social exclusivo la dirección, administración, control y representación del grupo financiero.

Artículo 4° - (Definiciones)

Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:


a) Control común: Es la influencia que ejerce la Sociedad Controladora de un grupo financiero, en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de las empresas financieras que conforman el grupo financiero, pudiendo ser de tipo control directo o control indirecto;

b) Control directo: Cuando la Sociedad Controladora ejerce más de la mitad del poder de voto en la Junta General de Accionistas de las empresas financieras integrantes del grupo financiero, a través de la propiedad directa o indirecta del capital, contratos de usufructo, prendas, fideicomisos, sindicaciones u otro tipo de medios;

c) Control indirecto: Cuando la Sociedad Controladora no ejerce más de la mitad del poder de voto en la Junta General de Accionistas de las Entidades Financieras Integrantes de un Grupo Financiero (EFIG), sin embargo, tiene facultades para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del Directorio, o ejercitar la mayoría de los votos en las sesiones de dicha instancia directiva, o gobernar sus políticas operativas y financieras. Asimismo, se genera este tipo de control cuando uno o más accionistas comunes de las EFIG, individual o conjuntamente, representan al menos el cinco por ciento (5%) del capital social consolidado del grupo financiero;

d) Empresa Financiera Integrante de un Grupo Financiero (EFIG): Es la persona jurídica, nacional o extranjera, constituida como Sociedad Anónima que realiza actividades de naturaleza financiera, que forma parte de un grupo financiero y se encuentra sometida al control común de una Sociedad Controladora;

e) Grupo Financiero: Grupo de empresas, nacionales o extranjeras, que realizan únicamente actividades de naturaleza financiera, incluyendo entre sus integrantes entidades de intermediación financiera de diferente tipo, empresas de servicios financieros complementarios y entidades comprendidas en las Leyes del Mercado de Valores, Seguros y Pensiones. Se constituyen bajo el control común de una Sociedad Controladora autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI);

f) Riesgo de autonomía: Riesgo de que el Directorio u Órgano equivalente de una de las EFIG sea incapaz de descargar sus responsabilidades y obligaciones a los depositantes, acreedores, prestatarios y las autoridades supervisoras como resultado de una influencia indebida de los miembros del grupo financiero;

g) Riesgo de contagio: Riesgo que corren las EFIG, de que las dificultades financieras de alguna de ellas afecten a los otros miembros del grupo financiero, principalmente los problemas de solvencia y liquidez;

h) Riesgo de transparencia: Riesgo que corren las EFIG de ser incapaces de evaluar completamente el impacto potencial de cualquier transacción llevada a cabo por algún miembro del grupo;

i) Sociedad Controladora: Es la persona jurídica que posee acciones o participaciones en el capital social de las empresas financieras que conforman un grupo financiero, cuya principal actividad es el control de ese grupo.

SECCIÓN 2

CONSTITUCIÓN

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/275/2014 de 31/10/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Solicitud inicial)

Los interesados (Accionistas Fundadores) en constituir una Sociedad Controladora, por sí o mediante su representante, remitirán con memorial a la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), lo siguiente:


a) Denominación o razón social de la Sociedad Controladora a constituirse;

b) Domicilio legal previsto para la Sociedad Controladora a constituirse;

c) Grupo Financiero al cual pertenece la Sociedad Controladora a constituirse, señalando el tipo de control común que se ejercerá en cada EFIG;

d) Detalle de las empresas financieras que integran al grupo financiero, señalando la Autoridad de Supervisión bajo la cual se encuentran reguladas y supervisadas;

e) Plan de adquisición de acciones de las EFIG que le permita a la Sociedad Controladora adecuar su capital a las disposiciones establecidas en Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF) y en el presente Reglamento;

f) Demostrar que la Sociedad Controladora y las EFIG tendrán una composición accionaria de acuerdo a lo establecido en los Artículos 395 y 397 parágrafo III de la LSF y en el presente Reglamento;

g) Nómina de los Accionistas Fundadores de acuerdo al formato establecido en el Anexo 1, adjuntando la documentación descrita en el Anexo 2, ambos del presente Reglamento.

Los Accionistas Fundadores en un número no menor a cinco (5) personas naturales y/o jurídicas, individuales o colectivas, no deben estar comprendidos en los impedimentos y limitaciones establecidas en el Artículo 153 de la LSF y los siguientes:

1. Los que tengan acusación formal o sentencia condenatoria ejecutoriada, por la comisión de delitos sobre legitimación de ganancias ilícitas y delitos financieros;

2. Quienes hayan participado como accionistas, socios o dueños de empresas clausuradas por realizar actividad financiera ilegal;

3. Los que tengan Resolución Sancionatoria ejecutoriada en Proceso Administrativo sobre cancelación definitiva de autorización de operaciones o cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores;

4. Aquellos con Pliego de Cargo ejecutoriado en Proceso Coactivo Fiscal por Responsabilidad Civil, por haberse beneficiado indebidamente con recursos públicos y/o ser causantes de daño al patrimonio de las entidades del Estado.

h) Identificación o designación del Directorio Provisional, quienes al igual que los Accionistas Fundadores no deben estar comprendidos en los impedimentos y limitaciones señalados en el inciso g) precedente, además de los establecidos en el Artículo 442 de la LSF;

i) La determinación fundamentada del monto de capital mínimo establecido para la constitución de la Sociedad Controladora de acuerdo con lo establecido en el Artículo 397 parágrafo I de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) y el origen de las aportaciones comprometidas;

j) Proyecto de suscripción de un Convenio de Responsabilidad por pérdidas patrimoniales, con cada EFIG, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 407 de la LSF.

ASFI tomará nota de la comunicación y en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, hará conocer a los interesados su no objeción para continuar con el trámite.

Artículo 2° - (Inicio del trámite de constitución)

Con la no objeción, los Accionistas Fundadores o su representante, podrán solicitar a ASFI el inicio del proceso de constitución y la fijación de fecha y hora de Audiencia Exhibitoria; para el efecto, deben demostrar documentalmente que cuentan con el capital mínimo en moneda nacional, equivalente a la suma expresada en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) de los capitales mínimos requeridos por la regulación sectorial a cada una de las empresas financieras integrantes del grupo financiero.

Artículo 3° - (Audiencia exhibitoria)

ASFI mediante carta comunicará día y hora para la realización de la Audiencia, la cual constituye un acto exhibitorio donde los Accionistas Fundadores o su representante, presentarán los documentos establecidos en el Anexo 3 del presente Reglamento y la garantía de seriedad de trámite conforme lo establecido en el artículo siguiente.

Como constancia de recepción, se suscribirá el Acta de Audiencia Exhibitoria y se dará formalmente por iniciado el trámite de constitución de la Sociedad Controladora.

Artículo 4° - (Garantía de seriedad del trámite)

Los Accionistas Fundadores o su representante deben presentar un Certificado de Depósito en el Banco Central de Bolivia o Letras de Tesorería emitidas por el Tesoro General del Estado (LT), a un plazo mínimo de doscientos setenta (270) días calendario como garantía de seriedad de trámite, endosado en garantía a la orden de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo, calculado al día de su presentación.

El plazo del Certificado de Depósito o Letra de Tesorería, podrá ser ampliado por disposición de ASFI, en cualquier etapa del trámite.

Cuando el accionista fundador sea el Estado Plurinacional de Bolivia o éste tenga participación mayoritaria en la Sociedad Controladora, no corresponde la presentación de la garantía de seriedad de trámite.

Artículo 5° - (Publicación)

Con posterioridad a la suscripción del Acta de Audiencia Exhibitoria, ASFI mediante nota instruirá a los Accionistas Fundadores o su representante la publicación de la solicitud de permiso de constitución en el formato que le será proporcionado, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres (3) días consecutivos. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI dentro de los (3) días siguientes hábiles administrativos a fecha de la última publicación.

Cuando el Accionista Fundador sea el Estado Plurinacional de Bolivia o éste tenga participación mayoritaria en la Sociedad Controladora, la publicación tendrá solo un carácter informativo, no estando sujeto a las previsiones establecidas en el Artículo 6° de la presente Sección.

Artículo 6° - (Objeciones de terceros)

A partir de la publicación efectuada por los Accionistas Fundadores o su representante, cualquier persona interesada puede objetar la constitución de la Sociedad Controladora dentro del plazo de quince (15) días calendario, adjuntando pruebas concretas y fehacientes.

ASFI pondrá en conocimiento de los Accionistas Fundadores o su representante las objeciones de terceros, para que en el plazo de quince (15) días calendario, presente descargos.

Artículo 7° - (Evaluación)

ASFI efectuará la evaluación de la documentación presentada, de las objeciones de terceros y sus descargos. En caso de existir observaciones, éstas serán comunicadas por escrito a los Accionistas Fundadores o su representante, fijando plazo para su regularización.

ASFI podrá requerir, cuando considere conveniente, ampliaciones y aclaraciones sobre la documentación presentada por los Accionistas Fundadores o su representante.

Artículo 8° - (Plazo de pronunciamiento)

Recibidas las respuestas a las observaciones formuladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y las objeciones de terceros, ASFI, tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario para pronunciarse sobre la solicitud de constitución.

Artículo 9° - (Autorización de constitución)

En caso de ser procedente la solicitud de constitución, ASFI emitirá Resolución autorizando la constitución de la Sociedad Controladora e instruirá a los Accionistas Fundadores o su representante, para que dentro de los cinco (5) días calendario de ser notificados, publiquen la Resolución de Autorización de Constitución, por una sola vez, en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

Una copia de dicha publicación debe ser remitida a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de la última publicación.

La Resolución que autoriza la Constitución, establecerá el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, para que los Accionistas Fundadores o su representante, presenten la documentación requerida en el Anexo 4, para la obtención de la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 10° - (Causales para el rechazo de constitución)

La solicitud será rechazada por ASFI cuando se presenten una o más de las causales siguientes:

a) No se demuestre que cuenta con el capital mínimo establecido en el Artículo 397 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF);

b) La composición accionaria de la Sociedad Controladora y de las empresas financieras integrantes de un grupo financiero, no se enmarque en las disposiciones contenidas en los Artículos 395 y 397 de la LSF;

c) Cuando la estructura legal, administrativa o de gestión del grupo financiero dificulte el ejercicio de la supervisión consolidada por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero;

d) Cuando la conformación del grupo financiero no presente una separación clara de las actividades de cada una de las empresas financieras integrantes del grupo;

e) Cuando la Sociedad Controladora del grupo financiero tenga domicilio fuera del territorio boliviano;

f) Cuando entre las empresas financieras integrantes del grupo financiero figure una o más entidades extranjeras de intermediación financiera, sin que se practique una supervisión consolidada efectiva en el país de origen o no se apliquen estándares internacionales sobre supervisión consolidada;

g) Uno o más de los Accionistas Fundadores, no acrediten solvencia financiera, idoneidad o capacidad para hacer frente a la suscripción de acciones que le corresponde;

h) No se identifique el origen del capital a constituirse;

i) No sean subsanadas o aclaradas las observaciones planteadas por ASFI y/o las objeciones de terceros, dentro el plazo fijado en el Artículo 6° de la presente Sección;

j) Que el estudio de factibilidad económico-financiero no sustente la viabilidad del proyecto;

k) Se incumpla uno o más de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la constitución de la Sociedad Controladora.

Artículo 11° - (Resolución de rechazo de constitución)

En caso de incurrir en alguna de las causales detalladas en el artículo precedente, ASFI emitirá Resolución fundada rechazando la constitución de la Sociedad Controladora y luego de notificar a los Accionistas Fundadores o a su representante, publicará los elementos más esenciales de dicha Resolución por una sola vez en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Asimismo, el texto íntegro de la Resolución de Rechazo será publicado en el portal Web de ASFI (www.asfi.gob.bo).

Dicha Resolución admitirá los recursos previstos por Ley.

Artículo 12° - (Ejecución de la garantía)

La Resolución de rechazo de constitución de la Sociedad Controladora, conllevará la devolución del importe de la garantía de seriedad de trámite más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General del Estado (TGE).

Artículo 13° - (Comunicación sobre el inicio de actividades)

Presentados los documentos dentro de los ciento ochenta (180) días establecidos en la Resolución de Constitución, los Accionistas Fundadores o su representante, deben comunicar a ASFI su predisposición para iniciar actividades, solicitando para el efecto la emisión de la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 14° - (Causales de caducidad del trámite)

La caducidad operará cuando:

a) No se perfeccione la constitución de la Sociedad Controladora, por causas atribuibles a sus Accionistas Fundadores, dentro de los doscientos setenta (270) días calendario, contados desde la fecha de suscripción del Acta de Audiencia Exhibitoria;

b) Los Accionistas Fundadores no subsanen las observaciones recurrentes efectuadas en los procesos de supervisión in situ dentro de los plazos establecidos por ASFI.

En ambos casos ASFI emitirá Resolución de caducidad del trámite y devolverá el importe de la garantía de seriedad, más sus intereses, menos el diez por ciento (10%) del total de capital e intereses, monto que será transferido al Tesoro General del Estado (TGE).

Artículo 15° - (Licencia de Funcionamiento)

Concluido el proceso de inspección la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo podrá:

a) Emitir la Licencia de Funcionamiento fijando fecha para el inicio de actividades;

b) Emitir la Licencia de Funcionamiento, especificando de ser el caso las restricciones operativas y fijando la fecha para el inicio de operaciones;

c) Postergar la concesión de la Licencia de Funcionamiento, estableciendo plazo para que se subsanen las causales de la postergación, mediante Resolución expresa.

La Licencia de Funcionamiento, establecerá entre otros datos, la denominación o razón social, y las restricciones operativas si corresponde.

Cuando la Sociedad Controladora no inicie operaciones dentro de los sesenta (60) días calendario, posteriores a la fecha fijada, operará la caducidad de la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 16° - (Publicación de la Licencia)

La Sociedad Controladora por cuenta propia, a partir de la obtención de la Licencia de Funcionamiento deberá publicarla, durante tres (3) días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Una copia de cada una de las publicaciones debe ser remitida a ASFI, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a la última publicación.

Artículo 17° - (Devolución de garantía)

Una vez que la Sociedad Controladora cuente con la Licencia de Funcionamiento, ASFI procederá a la devolución de la garantía de seriedad de trámite, más sus intereses.

Artículo 18° - (Registro de accionistas)

Una vez obtenida la Licencia de Funcionamiento, la Sociedad Controladora tiene la obligación de registrar ante ASFI su composición accionaria y mantenerla permanentemente actualizada.

Artículo 19° - (Grupo financiero de hecho)

Cuando ASFI establezca a través de Resolución fundada la existencia de un grupo financiero de hecho, con base en las disposiciones establecidas en el Artículo 381 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), las EFIG, están obligadas a organizarse, bajo la dirección y control común de una Sociedad Controladora, dentro del plazo de seis (6) meses computables a partir de la notificación con la Resolución.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/275/2014 de 31/10/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


Menú de la Sección
Artículo 1° - (Obligaciones)

La Sociedad Controladora que cuente con Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI tiene las siguientes obligaciones:


a) Dirigir, administrar, controlar y representar al grupo financiero;

b) Ejercer en todo tiempo el dominio y control común de todas y cada una de las EFIG que conforman la Sociedad Controladora;

c) Dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF) y a las instrucciones impartidas por ASFI;

d) Efectuar inversiones sólo en acciones de empresas nacionales o extranjeras, que realizan únicamente actividades de naturaleza financiera, pudiendo contar entre sus integrantes con entidades de intermediación financiera de diferente tipo, empresas de servicios financieros complementarios, entidades comprendidas en las Leyes del Mercado de Valores, de Seguros y de Pensiones;

e) Establecer los mecanismos y acciones necesarias que permitan a ASFI practicar una supervisión consolidada y efectiva al grupo financiero;

f) Implementar un sistema de gestión integral de riesgos a nivel consolidado, que permita una efectiva identificación y administración de los riesgos inherentes al desarrollo de actividades como grupo financiero, considerando mínimamente la exposición a los riesgos de autonomía, contagio y transparencia, así como las etapas del proceso de gestión integral de riesgos establecido en el Artículo 3°, del Libro 3°, Título I, Capítulo I, Sección 2 de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros;

g) Precautelar que las operaciones comerciales, financieras o de prestación de servicios realizadas entre las EFIG se enmarquen en lo dispuesto en el Artículo 400 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros y en el Artículo 7°, de la presente Sección;

h) Velar por la solvencia patrimonial del grupo financiero y asegurar, que en ningún caso el cómputo de su requerimiento patrimonial admita mecanismos ficticios de fortalecimiento patrimonial;

i) Mantener en todo momento la propiedad de al menos del 51% del paquete accionario de cada EFIG;

j) Registrar en ASFI la denominación y composición accionaria del grupo financiero y de las empresas financieras integrantes del mismo, así como las relaciones de control común, manteniéndola permanentemente actualizada;

k) Precautelar el derecho a la reserva y confidencialidad en la realización de operaciones entre las EFIG y en el tratamiento de aspectos o situaciones que atañan al grupo financiero.

Artículo 2° - (Funciones)

La Sociedad Controladora que cuente con Licencia de Funcionamiento emitida por ASFI tiene las siguientes funciones:


a) Elaborar y publicar los estados financieros consolidados del grupo financiero, de acuerdo con las normas de contabilidad, medios, formatos y plazos que la ASFI establezca;

b) Velar porque las EFIG den cumplimiento a las medidas prudenciales que ordene el regulador sectorial, a efecto de atenuar la exposición a los riesgos que enfrentan por pertenecer a un grupo financiero;

c) Remitir a ASFI la información requerida en el Libro 5°, Título II, Capítulo III de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF), con la periodicidad indicada en dicho Reglamento;

d) Establecer mecanismos de control, tendientes a verificar que las empresas financieras integrantes del grupo financiero, no ejerciten o implementen prácticas comerciales que directamente o de manera indirecta obliguen a los consumidores financieros al uso de sus servicios o restrinjan la libertad que tienen los mismos de elegir alternativas y recurrir al uso complementario de los servicios de otras entidades financieras autorizadas;

e) Controlar y llevar un registro de las operaciones comerciales, financieras y de servicios que se realicen entre las EFIG y establecer límites prudenciales a las mismas de acuerdo con las disposiciones legales y normativa vigentes;

f) Otras funciones que determine el Directorio o que sean dispuestas por la ASFI.

Artículo 3° - (Responsabilidades)

La Sociedad Controladora en su funcionamiento debe considerar mínimamente las siguientes responsabilidades:


a) El Directorio es responsable de velar porque la Sociedad Controladora y las empresas financieras integrantes del grupo financiero, den cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), Leyes del Mercado de Valores, de Seguros y de Pensiones y en la normativa emitida por ASFI, según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la instancia directiva, de cada entidad financiera supervisada para cumplir con la normativa correspondiente a su sector;

b) La administración de la Sociedad Controladora debe sujetarse a las disposiciones de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), las Leyes del Mercado de Valores, de Seguros y de Pensiones, el Código de Comercio y demás disposiciones legales relativas a la materia y a sus estatutos internos;

c) Los informes y reportes emitidos por la Sociedad Controladora en el marco de sus obligaciones y responsabilidades de control de las actividades del grupo financiero, indefectiblemente deben llevar la firma de la máxima autoridad de su Directorio;

d) Responder por las pérdidas patrimoniales de las empresas financieras integrantes del grupo financiero hasta por el valor de sus propios activos, de acuerdo al convenio de responsabilidad suscrito con cada una de ellas, obligación que debe estar contemplada en sus estatutos.

Artículo 4° - (Constitución de reserva por convenio de responsabilidad)

En el marco de lo dispuesto en el Artículo 407 parágrafo I de la LSF, la Sociedad Controladora, debe contemplar en sus estatutos la constitución de una reserva con cargo a su utilidad, que esté destinada a cumplir con los convenios de responsabilidad suscritos con cada EFIG.

Artículo 5° - (Prohibiciones para la Sociedad Controladora)

La Sociedad Controladora está prohibida de realizar lo siguiente:

a) Celebrar operaciones que sean propias de las EFIG;

b) Contraer deuda, con la garantía de las acciones de las EFIG.

Artículo 6° - (Prohibiciones para las EFIG)

Las empresas financieras que integran un grupo financiero se encuentran prohibidas de realizar lo siguiente:


a) Participar en el capital de la Sociedad Controladora o de las demás empresas financieras integrantes del grupo;

b) Ser accionistas o participar en el capital de las personas jurídicas que sean accionistas de la Sociedad Controladora.

Artículo 7° - (Operaciones intragrupo)

Las EFIG podrán realizar entre sí las operaciones comerciales, financieras y/o de prestación de servicios que sean de su propio giro y que respondan a su naturaleza jurídica, considerando las limitaciones y/o prohibiciones establecidas en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), Leyes del Mercado de Valores, de Seguros y de Pensiones. Asimismo, las operaciones intragrupo deben enmarcarse en las siguientes condiciones:


a) Las operaciones comerciales, financieras o de prestación de servicios efectuadas entre las EFIG deben realizarse en condiciones de plazo, tasas, montos, garantías y comisiones, similares a las que se apliquen con terceros;

b) No se pueden realizar operaciones entre las EFIG que subvalúen o sobrevaluen valores monetarios, contables o bursátiles a efectos de favorecer ganancias o utilidades ficticias que vayan a incrementar el patrimonio de una de las empresas del grupo financiero, los patrimonios autónomos o de los fondos de inversión que administran las mismas;

c) Las EFIG no deben otorgar financiamientos que estén destinados a la adquisición de acciones de la Sociedad Controladora o de alguna empresa integrante del grupo;

d) Los créditos concedidos por las EFIG de acuerdo con su naturaleza jurídica, no deben estar garantizados con acciones correspondientes a la Sociedad Controladora o de alguna empresa financiera perteneciente al grupo;

e) Las operaciones realizadas entre las EFIG, deben enmarcarse en los niveles de riesgo, establecidos para el grupo financiero, no pudiendo comprometer su capital;

f) En la realización de operaciones intragrupo, no se pueden transferir exposiciones de riesgo inadecuadamente gestionados por alguna EFIG con terceras partes, hacia otras empresas financieras integrantes del grupo.

Artículo 8° - (Gastos operativos)

En la eventualidad de que la Sociedad Controladora no pueda hacer frente a sus gastos operativos a través de sus recursos disponibles, generación de utilidades u otras fuentes que le son permitidas, sus accionistas deben realizar los aportes de capital correspondientes.

Artículo 9° - (Consolidación de los estados financieros)

La Sociedad Controladora debe preparar los estados financieros consolidados, de acuerdo a los criterios contables generalmente aceptados, descritos en la Norma Internacional de Contabilidad N° 27.

Artículo 10° - (Revocatoria de autorización)

Cuando la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero evidencie que la Sociedad Controladora adoptó prácticas inapropiadas de gestión del grupo financiero o transgredió las disposiciones contenidas en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), mediante Resolución Administrativa le impondrá la sanción de revocatoria de Licencia de Funcionamiento, debiendo procederse a la publicación de la revocatoria y al inicio del proceso de disolución y liquidación de acuerdo a normativa vigente.

Al revocarse la Licencia de Funcionamiento de la Sociedad Controladora, las empresas financieras que se encontraban bajo el control común de la misma, no podrán mantener la denominación de grupo financiero ni actuar como tal, de acuerdo con las previsiones establecidas en el Artículo 384 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF).

SECCIÓN 4

OTRAS DISPOSICIONES

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/275/2014 de 31/10/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Responsabilidad)

Es responsabilidad del Gerente General de la Sociedad Controladora con Licencia de Funcionamiento, el cumplimiento y difusión interna del presente Reglamento.

Artículo 2° - (Infracciones)

Se considerarán infracciones específicas para el caso de las Sociedades Controladoras o las EFIG, respectivamente, las siguientes:


a) Cuando la Sociedad Controladora realice operaciones no consideradas en la Ley N° 393 de Servicios Financieros;

b) La omisión de reporte o remisión extemporánea de información a esta Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en el marco de las obligaciones y responsabilidades de la Sociedad Controladora;

c) Cuando las operaciones intragrupo realizadas por las EFIG no se enmarquen en las disposiciones establecidas en el Artículo 400 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros y en el Artículo 7°, Sección 3 del presente Reglamento;

d) La omisión de constituir reservas con cargo a la utilidad de cada gestión para efectos del cumplimiento de los convenios de responsabilidad suscritos con las EFIG;

e) Cuando la Sociedad Controladora celebre operaciones propias de las EFIG o contraiga deuda con la garantía de las acciones de estas últimas;

f) La participación directa o indirecta de la EFIG en el capital de la Sociedad Controladora;

g) La participación de la EFIG en el capital social de personas jurídicas que a su vez sean accionistas de la Sociedad Controladora.

Artículo 3° - (Régimen de sanciones)

El incumplimiento o inobservancia al presente reglamento dará lugar al inicio del proceso administrativo sancionatorio.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto base de la Sección utilizado por InfoLeyes corresponde al texto incorporado por Circular ASFI/275/2014 de 31/10/2014. Las posteriores modificaciones de la Sección se registran en el Menú de la Sección.


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Artículo 1° - (Plazo de adecuación)

De acuerdo con lo establecido en la Séptima disposición transitoria contenida en la Ley N° 393 de Servicios Financieros (LSF), los grupos financieros, en un plazo no mayor a treinta (30) meses, a partir de la publicación de la citada Ley, deben conformarse o adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

En este marco, los grupos financieros deben considerar que los trámites para la constitución y obtención de la Licencia de Funcionamiento de las Sociedades Controladoras previstos en el presente Reglamento, deben estar concluidos a la finalización del plazo de adecuación antes citado, debiendo dichas sociedades encontrarse en operación en el término establecido.

Artículo 2° - (Intención de constitución )

Las entidades supervisadas que forman parte de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2° y 3°, de la Sección 1 del Reglamento para Conglomerados Financieros, contenido en la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, deben manifestar su intención de constituir una Sociedad Controladora, hasta el 30 de enero de 2015, adjuntando a su carta la copia legalizada del acta de la Junta de Accionistas de la entidad de intermediación financiera, en la cual se adoptó dicha decisión.