Decreto Supremo 2170
29 de Octubre, 2014
Vigente
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ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO ÚNICO.-
Se aprueba el Reglamento-Técnico para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento denlas Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos, en sus siete (7) Capitulo se ochenta (80) Artículos y tres (3) Anexos; que forman parte integrante indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo N° 25901,
de 15 de septiembre de 2000.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. | El Ente Regulador emitirá las Licencias de Operación Provisionales correspondientes a la empresa nacionalizada mediante Decreto Supremo N° 0111, de 1 de mayo de 2009, para que opere las Plantas de suministro de combustibles de aviación en aeropuertos que se encuentren operando sin Licencia de Operación, en un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la presentación de la solicitud correspondiente por parte del solicitante, cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 y 6 del Artículo 36 del Reglamento técnico para el diseño, construcción y operación de Plantas de .suministro de combustibles de aviación en aeropuertos, aprobado por el presente Decreto Supremo. |
II. | El Ente Regulador a través de una Resolución Administrativa, establecerá los requisitos, procedimientos y plazos sobre la base de los cronogramas presentados, para la adecuación de las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación con el fin de emitir las correspondientes Licencias de Operación. |
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
Las Plantas de Suministro de Combustibles de Aviación en Aeropuertos que se encuentren en etapa de construcción o en trámite para la autorización de construcción y operación, deberán adecuar su construcción o su solicitud de autorización, respectivamente, a lo prescrito en el presente Reglamento; para tal efecto el Ente Regulador requerirá los documentos necesarios en el marco del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH implementará sistemas de control a través de un sistema informático en línea en un plazo de hasta un (1) año a partir de la publicación de la presente norma, mediante el cual las empresas inscritas en la ANH como reguladas deberán reportar los volúmenes de movimiento de producto, el cual estará sujeto a reglamentación por parte de la ANH.