TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $12.00 (USD) al año

Ver oferta

Decreto Supremo 26226

21 de Junio, 2001

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.-
El Servicio de Impuestos Nacionales queda facultado para requerir a los sujetos pasivos definidos en el Artículo 37 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado 2000) la presentación de sus estados financieros con dictamen de auditoria financiera externa, en la forma, plazos y condiciones que reglamentariamente disponga.

Esta obligación constituye deber formal del sujeto pasivo.
ARTICULO 2.-
Los dictámenes de auditoria financiera externa a que se refiere el Artículo precedente deben ser elaborados y emitidos por profesionales auditores o contadores públicos con título en provisión nacional, debidamente acreditados ante el Servicio de Impuestos Nacionales; tales dictámenes podrán ser emitidos por profesionales independientes o por propietarios de empresas unipersonales de auditoria, así como por empresas especializadas de auditoria externa y empresas consultoras en el área económica financiera, siempre que estos dictámenes sean elaborados por los profesionales señalados en este Artículo.

Los auditores o contadores públicos con título profesional otorgado en el extranjero, para elaborar y/o emitir estos dictámenes deben contar con la homologación efectuada por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana.
ARTICULO 3.-
Los dictámenes de auditoria financiera externa deben contener imprescindiblemente pronunciamiento expreso sobre la situación tributaria del contribuyente, además de la información que el Servicio de Impuestos Nacionales reglamentariamente requiera.
ARTICULO 4.-
Los contadores públicos y auditores serán responsables de los informes y dictámenes de auditoria financiera externa que elabores y/o emitan, estando sujetos a las sanciones establecidas en el Código Tributario en caso de participación en ilícitos tributarios.

En caso que sea una empresa la que emita el dictamen, éste deberá ser firmado por el contador público o auditor que elaboró el dictamen, así como por el responsable de la empresa. A este efecto se aplicarán las reglas establecidas en el Código Tributario en caso de participación en ilícitos tributarios.
ARTICULO 5.-
El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá, mediante reglamentación un sistema de acreditación y registro de los profesionales señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo con la finalidad de autorizarlos para elaborar y firmar los informes y dictámenes de auditoria financiera externa a que se refiere este mismo Decreto. Sin la acreditación respectiva, el Servicio de Impuestos Nacionales no aceptará informes de dictámenes de auditoria financiera externa sobre temas tributarios.
ARTICULO 6.-
La reglamentación a que se refiere este Decreto Supremo deberá ser emitida dentro el plazo de noventa (90) días de publicado el mismo.
ARTICULO 7.-
Se abroga el Decreto Supremo Nº 24742 de 31 de julio de 1997.

Comentarios