TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos - Suspendido por $0.00 (USD) al año

Ver oferta

Reglamento a la Ley N° 464, del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima

Decreto Supremo 2094

27 de Agosto, 2014

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

REGLAMENTO A LA LEY N° 464, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013 DEL SERVICIO PLURINACIONAL DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 464, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. El Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima, tendrá presencia en todo el territorio boliviano, con domicilio legal en la ciudad de La Paz como sede principal.

II. Las oficinas de Coordinación Departamental, con sedes en las capitales de Departamentos y sus representaciones en los asientos judiciales de las provincias con mayor carga procesal serán implementados de manera gradual.

III. La prestación del servicio de asistencia a la víctima alcanza a los hechos cometidos en la jurisdicción indígena originario campesina y en la jurisdicción ordinaria.

IV. La prestación del servicio de asistencia a la víctima en la jurisdicción indígena originario campesina, se efectuará en el marco de sus mecanismos y procedimientos propios y normativa vigente.
ARTÍCULO 3.- (ASIGNACIÓN DE TURNOS).
El personal del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima, cumplirá los turnos que le sean asignados por el Coordinador Departamental.

CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES DEL SERVICIO PLURINACIONAL DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA

ARTÍCULO 4.- (ATRIBUCIONES DEL SERVICIO PLURINACIONAL DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA).
El Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima, tiene las siguientes atribuciones:

a) Brindar asistencia jurídica con enfoque diferenciado y diferencial a las poblaciones en situación de vulnerabilidad de niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres y miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos;

b) Asegurar la defensa técnica de las víctimas que hubieran sufrido daños físicos y/o psicológicos y/o sexuales;

c) Efectuar el acompañamiento a la víctima en todas las actuaciones judiciales o extrajudiciales, desde los actos iniciales de la investigación del delito hasta la ejecución de la sentencia;

d) Agotar los mecanismos legales para promover la reparación efectiva por vulneración de los derechos individuales y colectivos de la víctima. En caso que la víctima pertenezca a una nación o pueblo indígena originario campesino, se considerará aspectos socioculturales, cosmovisión, normas y procedimientos propios, acorde a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos;

e) Desarrollar acciones legales que correspondan, para evitar la revictimización en la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina;

f) Promover la interculturalidad jurídica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria;

g) Prestar asistencia a la víctima perteneciente a una nación o pueblo indígena originario campesino en su propio idioma y a través de facilitadores interculturales, peritos sociales, antropólogos, o lingüistas que conozcan la cultura y el contexto de la víctima;

h) Realizar seguimiento, a solicitud de la víctima, al cumplimiento de resoluciones de la jurisdicción indígena originario campesina que no sean vulneradoras de derechos fundamentales y garantías constitucionales ante la jurisdicción ordinaria y las instancias pertinentes;

i) Establecer relaciones de cooperación y coordinación con las autoridades indígena originario campesinas y otras autoridades para facilitar la asistencia a la víctima;

j) Implementar un sistema de información para desarrollar políticas públicas que mejoren la asistencia a la víctima;

k) Formular e implementar protocolos y manuales de atención diferenciada y diferencial para las víctimas de delitos;

l) Asumir el patrocinio jurídico legal para la interposición cuando corresponda, de la Acción de Libertad, Acción de Amparo Constitucional, Acción de Protección a la Privacidad, Acción de Cumplimiento y Acción Popular, para garantizar a la víctima, el acceso a la justicia constitucional.
ARTÍCULO 5.- (FUNCIONES DE LA ABOGADA O ABOGADO PATROCINANTE).
Además de las establecidas en la Ley N° 464, la abogada o el abogado patrocinante deberá cumplir las siguientes funciones:

a) Ejercer defensa técnica, sin necesidad de la participación presencial de la víctima;

b) Cumplir y solicitar el cumplimiento de los protocolos y manuales de atención diferenciada y diferencial de las víctimas, establecidos en la normativa vigente;

c) Prestar asesoramiento jurídico a la víctima sobre las distintas posibilidades de protección y sus efectos legales;

d) Proceder a la firma del documento de representación convencional, posterior a la atención psicológica efectuada;

e) Presentar a su inmediato superior los antecedentes de la orientación, recepción y denuncia, adjuntando el diseño de la estrategia de intervención y asistencia legal de cada caso;

f) Actuar con celeridad en la presentación y requerimiento de las medidas de protección ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes, garantizando la integridad de la víctima y del entorno familiar;

g) Otras establecidas en su reglamentación específica.
ARTÍCULO 6.- (FUNCIONES DE LA TRABAJADORA O TRABAJADOR SOCIAL).
Además de las establecidas en la Ley N° 464, la trabajadora o trabajador social deberá cumplir las siguientes funciones:

a) Identificar y evaluar la realidad socioeconómica y cultural de la víctima en sus diferentes entornos;

b) Presentar informe socio económico de la víctima que fundamente la gratuidad de la prestación del Servicio, exceptuando cuando se trate de patrocinio jurídico a las autoridades indígena originario campesinas;

c) Apoyar en coordinación con las entidades que correspondan en la reinserción social, cultural y familiar de la víctima;

d) Otras establecidas en su reglamentación específica.
ARTÍCULO 7.- (FUNCIONES DE LA PSICÓLOGA O PSICÓLOGO).
Además de las establecidas en la Ley N° 464, la psicóloga o psicólogo deberá cumplir las siguientes funciones:

a) Evaluación profesional del estado emocional de la víctima y derivación inmediata a los servicios de la red pública de hospitales estatales, cuando el daño físico y/o sexual sea evidente;

b) Intervención psicológica permanente para posibilitar la estabilización emocional de la víctima durante el proceso;

c) Valorar la existencia del daño psicológico en la víctima, a través de la aplicación de una metodología acorde con la situación de evaluación;

d) Elaboración del informe psicológico, con enfoque diferenciado y diferencial sobre el estado emocional de la víctima;

e) Presentar informes psicológicos periódicos en relación a la línea de intervención realizada a la víctima;

f) Protección y contención de la víctima durante el proceso judicial;

g) Elaborar planes de intervención psicológica, enfatizando la interacción entre el individuo y el entorno social en el que vive;

h) Otras establecidas en su reglamentación específica;
ARTÍCULO 8.- (PROHIBICIONES EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES).
Las servidoras y los servidores públicos dependientes del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima tendrán las siguientes prohibiciones:

a) Prestar servicios profesionales particulares a víctimas que no hubieran accedido al Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima;

b) Interferir técnicamente en los casos que son de conocimiento y responsabilidad de otro profesional de la misma disciplina en el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima;

c) Ofrecer soluciones a la víctima dentro de los procesos, que sean abierta o encubiertamente contrarias a la ley, orden público y principios éticos morales de la sociedad plural.

CAPÍTULO III

COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA

ARTÍCULO 9.- (COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN CON AUTORIDADES DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA).
I. El Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima, cuando reciba solicitudes de coordinación y cooperación de autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, en el marco de la Ley N° 464, deberá observar las siguientes reglas de actuación:

a) Identificar el carácter y la pertenencia de la autoridad indígena originario campesina a una estructura orgánica propia de una nación o pueblo indígena originario campesino, mediante un documento idóneo, como acta de asamblea comunitaria, credencial, certificación, o uso de instrumentos y símbolos culturales propios;

b) Asistir a las autoridades indígena originario campesinas, en su calidad de autoridades jurisdiccionales y no como personas particulares;

c) Apoyar con criterios técnicos, a partir del análisis de los hechos, a la autoridad indígena originario campesina para que decida sobre el conocimiento o no del caso concreto;

d) Acumular antecedentes y/o pruebas sobre la relación histórica de los hechos para remitir al Ministerio Público, cuando corresponda;

e) Asumir, cuando corresponda, el patrocinio legal de la autoridad indígena originario campesina para solicitar que el Ministerio Público o la Jurisdicción Ordinaria se aparten del conocimiento del caso concreto;

f) Coadyuvar a las autoridades indígena originario campesinas para el cumplimiento de sus decisiones jurisdiccionales, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos interculturales e intraculturales;

II. Cuando los derechos de la víctima sean susceptibles de vulneración, a solicitud de la misma y a solicitud de las autoridades jurisdiccionales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda, el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima, deberá realizar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de la Ley N° 464 las siguientes acciones:

a) Asumir el patrocinio legal de la autoridad indígena originario campesina para interponer demanda de conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria;

b) Asumir el patrocinio legal de las autoridades indígena originario campesinas para la consulta sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Las naciones y pueblos indígena originario campesinos que conformen y consoliden su gobierno indígena originario campesino autónomo, aplicarán su normativa propia para la asistencia a la víctima.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignará recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera para el funcionamiento del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
El Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima, aprobará la reglamentación específica interna necesaria para la implementación de lo dispuesto en la Ley N° 464 y el presente Decreto Supremo