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Decreto Ley s/n de 09/03/1937

9 de Marzo, 1937

Vigente

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CORONEL DAVID TORO R.
PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

DECRETA:
Art. 1°.—
El artículo 2°. De la Ley de 21 de noviembre de 1924, queda redactado en los siguientes términos:

Los patronos y Jefes de casas comerciales, están obligados a subvernir los gastos de médico y botica que requiera el empleado enfermo hasta su completo restablecimiento.

En caso de fallecer un empleado, sea o no por efecto del trabajo y siempre que hubiera tenido ocupación por dos o más años, el patrono pagará a los herederos forzosos, la suma equivalente a la indemnización por desahucio, según los años de servicio.

Si el empleado falleciera a causa del trabajo antes de dos años de ocupación, el patrono deberá cancelar la indemnización correspondiente a dos años.

Si el deceso de un empleado con más de quince días y menos de dos años de ocupación, no tuviera relación con el trabajo, el patrono solo pagará la suma correspondiente a un mes de sueldo. Estas disposiciones son complementarias y no modificatorias de la Ley de Accidentes del Trabajo, respecto a los empleados.
Art. 2°.—
En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación.
Art. 3°.—
Servirá de base para el pago de las indemnizaciones acordadas, el último sueldo que percibía el empleando, computándose este pago para los que trabajan a comisión, sobre el promedio de lo percibido en los tres últimos meses de trabajo.
Art. 4°.—
El Miembro de la Junta de Gobierno en la Cartera del Trabajo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.