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Decreto Supremo 29846

10 de Diciembre, 2008

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto efectuar modificaciones al Decreto Supremo Nº 28457 de 24 de noviembre de 2005 que aprueba el Reglamento de Pago de Patentes con el fin de complementar la forma de aplicación del mantenimiento de valor referido en el Artículo 50 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos y el procedimiento para el cálculo y pago de patentes para áreas reservadas.
ARTÏCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 6 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo N° 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:

"ARTICULO 6.-

I. Para la aplicación del mantenimiento de valor referido en el Artículo 50 de la Ley, los montos de las patentes serán ajustados de acuerdo a la siguiente fórmula:

PA = PL  x  TC  x  ID

8.08 x I


a) PA: Son los valores ajustados de las patentes en bolivianos por hectárea.

b) PL: Son los valores de las patentes establecidos en el artículo 50 de la Ley.

c) TC: Es el tipo de cambio oficial para la venta de dólares de los Estados Unidos de América ($us) vigente a la fecha efectiva, publicado por el Banco Central de Bolivia.

d) 8.08: Es el tipo de cambio de venta al primero de marzo de 2005.

e) ID: Es el índice de inflación del dólar de los Estados Unidos de América basado en los precios al consumidor conforme a la publicación "International Financial Statistics" del Fondo Monetario Internacional correspondiente al promedio del antepenúltimo mes antes del mes de la fecha efectiva.

f) I: Es el índice de inflación del dólar de los Estados Unidos de América, basado en los precios al consumidor, conforme a la publicación "International Financial Statistics" del Fondo Monetario Internacional que corresponde al promedio del mes de diciembre de 2004, es decir, tres meses antes de la actualización de la patente promulgada en la Ley, para el mismo año base de cálculo del ID.

II. Simultáneamente a la aplicación de la formula anterior, también se efectuará la actualización del valor de las patentes, a través de la aplicación del valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV, considerando para ello el cociente del valor de la UFV publicado por el Banco Central de Bolivia en la fecha efectiva de pago de patentes entre el valor de la UFV al 01 de marzo de 2005, de acuerdo a la siguiente fórmula:

PA = PL  x  UFV(FE)

UFV(01/03/2005)

Donde:

a) PL: Valores de las Patentes establecidas en el Artículo 50 de la Ley N° 3058 de Hidrocarburos.

b) UFV(FE): Valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda publicado por el Banco Central de Bolivia en la fecha efectiva

c) UFV (01/03/2005): Valor de la UFV al 1 de marzo de 2005.

El resultado de la fórmula anterior será considerado para el pago de patentes únicamente cuando sea mayor al resultado obtenido mediante la aplicación de la fórmula señalada en el párrafo I. del presente artículo".

II. Se modifica el Artículo 7 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo N° 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 7.- Las fechas efectivas para los Contratos suscritos para la realización de actividades de exploración y explotación hidrocarburífera en territorio boliviano a los efectos del computo de las patentes, serán:

a) Inicialmente a partir de la suscripción de nuevos Contratos Petroleros.

b) El primero de enero a partir del siguiente año calendario al de suscripción de los Contratos Petroleros por las Áreas de Exploración, Explotación y Retención.

c) La fecha del cambio de fase del Período Inicial y Adicional de exploración, es decir, de la primera a la segunda fase, de la segunda a la tercera fase, de la tercera fase a la cuarta, de la cuarta fase adelante, de conformidad a los Artículos 36 al 40 de la Ley.

d) La fecha de declaración de un descubrimiento comercial a YPFB para la selección de un Área de Explotación.

e) La fecha de notificación a YPFB y al MHD de la selección de un Área de Retención, siempre que YPFB apruebe la solicitud de dicha selección.

f) Para el caso de contratos que cuenten con un Plan Mínimo de Exploración, un día después de la fecha de cumplimiento del año 3, 5 y 7 en el caso de Zonas Tradicionales o al cumplimiento de los años 5, 8 y 10 en Zonas No Tradicionales.

Las fechas de liquidación de reembolso de patentes coincidirán con las fechas efectivas, con excepción de los siguientes casos:

· La fecha de liquidación de reembolso será la fecha de aprobación por parte de YPFB, en el caso de la selección de un Área de Explotación.

· La fecha de liquidación de reembolso será la fecha de aprobación por parte de YPFB, en el caso de la selección de un Área de Retención."

III. Se modifica el primer párrafo del Artículo 8 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo N° 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:

"Las patentes a reembolsarse desde la fecha de suscripción de los contratos petroleros resultantes de la Licitación de áreas y contratos para explorar y explotar áreas reservadas en favor de YPFB, deben basarse en el numero de hectáreas del área de exploración/explotación original."

IV. Se modifica el Artículo 9 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo N° 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 9.- En la fecha efectiva señalada en el inciso b) del Artículo 7 precedente, las patentes se pagarán por anualidades adelantadas.

En las fechas señaladas en los incisos a), c), d), e) y f) del Artículo 7 precedente, las patentes se liquidarán por duodécimos, para cuyo efecto se calculara un factor de ajuste.

Este factor de ajuste, se obtiene dividiendo entre doce el número de meses restantes en el año en consideración, incluyendo el mes de la fecha efectiva.

Cuando la fecha efectiva corresponda a cualquier día del mes de enero, no se aplicará el factor de ajuste."

V. Se incorporan los incisos c) y d) al Artículo 10 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo N° 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:

"c) Para el área de Exploración en áreas reservadas para YPFB que efectúen trabajos de exploración en base a un Plan Mínimo de Exploración: Se multiplicará el valor establecido en el Artículo 50 de la Ley N° 3058, por el número de hectáreas del área de exploración delimitada en el contrato, considerando los años establecidos en el Artículo 36 para el período de exploración, ajustado de acuerdo a la modalidad de mantenimiento de valor señalado en el Artículo 6 del presente reglamento.

d) En el caso de áreas de Retención y Explotación se seguirá el procedimiento descrito en el inciso b) del Artículo 10."

VI. Se incorporan como últimos párrafos del Artículo 11 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo N° 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:

"En el caso señalado en el inciso d) del Artículo 10 precedente, para los incisos d) o e) del Artículo 7, YPFB pagará sólo el incremento en el monto de la patente por cada hectárea del área de Explotación o Retención seleccionada; es decir, que al monto calculado de acuerdo al inciso d) del Artículo 10 precedente, se le deducirá el valor ya pagado en fechas anteriores del mismo año calendario por esa misma área como área de Exploración y por el mismo periodo, es decir, aquel comprendido entre las fechas efectivas correspondientes a los incisos d) o e) señalados en el Artículo 7 del presente Reglamento y el 31 de diciembre del mismo año.

En el caso de incremento de patentes como consecuencia de la aplicación del inciso f) del Artículo 7 del presente reglamento, YPFB pagará sólo el incremento en el monto de las patentes por cada hectárea restante, en caso de efectuarse la devolución parcial del área, de manera que al monto calculado de acuerdo al inciso c) del Artículo 10 precedente se le deducirá el valor ya pagado al 1ero. de enero del mismo año calendario por esa misma Área de Exploración y por el periodo comprendido entre el primer día después de la finalización de los años señalados en el inciso f) del Artículo 7 del presente Reglamento y el 31 de diciembre del mismo año."

VII. Se modifica el primer párrafo del Artículo 13 del Reglamento de Pago de Patentes aprobado por el Decreto Supremo N° 28457 de 24 de noviembre de 2005, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 13.- En la primera quincena del mes de noviembre de cada año, YPFB proyectará el monto total de patentes a pagarse en el año siguiente, considerando la situación de los Contratos Petroleros vigentes a esa fecha y los posibles resultados de las actividades de exploración, licitación y contratos para la exploración y explotación en áreas reservadas para YPFB. Esta proyección junto a la información que respalda los parámetros utilizados, será enviada al MHD hasta el 16 de noviembre para conocimiento y compatibilizacion de datos."

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL UNICA.-
Los montos reembolsados por el Titular a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB por concepto de patentes, no podrán considerarse como Costos Recuperables de ninguna naturaleza para el cálculo de la Retribución del Titular establecida en los Contratos de Operación.