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Condiciones de expendio y circulacion de bienes de produccion nacional gravados por el ICE

Resolucion Normativa de Directorio SIN 2007 10.0001.07

2 de Enero, 2007

Vigente

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POR TANTO:

El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, a nombre del Directorio de la institución, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo No. 26462 de 22 de diciembre de 2001 y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a. del numeral 1 de la Resolución Administrativa de Directorio No. 09–0011-02 de 28 de agosto de 2002 y el Artículo 86 de la Ley No. 843 (Texto Ordenado Vigente),

RESUELVE:
Artículo 1.- (Objeto)
Establecer en forma específica el deber formal que tienen los sujetos pasivos o terceros responsables que comercializan productos nacionales gravados con el ICE en el mercado interno o con destino a su exportación, de imprimir información de interés tributario en las etiquetas o envases unitarios de uso final, tales como bebidas refrescantes en general, la cerveza, alcoholes potables fraccionados o no, otras bebidas alcohólicas como los vinos, singanis, aguardientes y licores, los cigarros, cigarrillos y otros derivados del tabaco.

Asimismo, establecer la obligación de proporcionar información oportuna cuando los productos detallados precedentemente, sean comercializados o circularizados mediante cisternas.
Artículo 2.- (Obligación de Impresión)
Independientemente de la información requerida o establecida para las etiquetas en las normas específicas, los sujetos pasivos o terceros responsables del Impuesto a los Consumos Específicos, deberán hacer imprimir en las etiquetas o en parte visible de los envases unitarios acondicionados para el consumo final de los productos gravados con este impuesto, la siguiente información:

I. Información General.-

a) Número de Identificación Tributaria (NIT).

b) Nombres y Apellidos o Razón Social del productor o fraccionador según corresponda.

c) Dirección actualizada del centro de producción, señalando la ciudad de procedencia.

II. Información Específica.-

a) Leyenda “Exportación” para los productos con destino a la exportación o su Comercialización en Tiendas Libre de Impuestos (Dutty Free).

b) Leyenda “Mercado Interno” para productos cuyo destino final sea el mercado interno.

c) Número y Origen del Expediente o Certificado de Genuinidad emitido por el Organismo Competente de Salud, correspondiente al preparado a base de frutas, que respalde la autenticidad de la FRUTA NATURAL en base a la cual se elabora la Bebida Refrescante.

d) Porcentaje de Pulpa (Masa / Masa), conferido al Producto Unitario Final

e) Número y Origen del expediente o certificado emitido por el organismo competente de salud que determine la cualidad del agua que se comercializa en el mercado interno o externo, de modo que quede claramente establecido en éstos la ausencia de edulcorantes, saborizantes, agentes carbonatadores y otros agentes químicos que alteren manifiestamente la calidad físico - química natural del agua.

f) Especificar al margen de la marca comercial, el tipo de cerveza contenido en el envase unitario destinado al uso final, haciendo referencia al tipo de mosto que dio origen a dicha cerveza.

g) Grado Alcohólico, G.L.

La información señalada en el inciso a) del presente parágrafo se aplica tanto a los productores como a las personas naturales o jurídicas que vendan y las que compren productos gravados con el ICE para su exportación, debiendo asegurarse que los mismos lleven en la etiqueta o envase unitario la leyenda “Exportación”.

La información que se detalla en los incisos a) y b) de este parágrafo, deberá ser impresa en un lugar visible e identificable a simple vista no debiendo ser menor a 7 cm. de largo y 1,5 cm. de ancho, para todos los rubros productivos vigentes en el Impuesto a los Consumos Específicos; excepto para la comercialización de cigarrillos, los cuales dadas las particularidades de sus envases unitarios destinados al uso final, deberán imprimir en cada etiqueta o envase unitario destinado al uso final la misma leyenda “Exportación”, en letras tipo arial o similar, en mayúsculas y con negrilla y el tamaño de la fuente debe ser mínimo 11 en la escala computacional.

La información de los incisos c) y d) se aplica a los productores nacionales que comercialicen en el mercado interno o para exportación bebidas refrescantes denominadas de acuerdo a las normas bolivianas No. 36007 y No. 314001, Zumos (Jugos) de Fruta o Néctares.

La información del inciso e) se aplica a los productores nacionales los cuales comercializan en el mercado interno o para exportación bebidas refrescantes denominadas Aguas Naturales.

La información de los incisos f) y g) se aplican a la cerveza de producción nacional.

III. Diseño y Arte.-

El formato, color, diseño de las etiquetas o el envase unitario de uso final, además de la ubicación de la información señalada se sujetará a las necesidades e imagen que desee darle el productor y/o fraccionador, debiendo en todos los casos cumplir lo estipulado en la presente Resolución Normativa de Directorio.
Artículo 3.- (Venta de alcoholes en Cisternas)
Los productores nacionales de alcoholes que comercializan dicho producto hacia el mercado interno o para su exportación haciendo uso de cisternas, deberán comunicar este hecho mediante nota escrita a la Gerencia Distrital, Graco o Unidad Local de su jurisdicción con una anticipación de 72 horas previas al carguío y salida del alcohol de las plantas productoras, la misma que además deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre o Razón Social del Productor.

b) Número de Identificación Tributaria del Productor.

c) Dirección Actualizada.

d) Fecha prevista para el envío.

e) Número de Identificación Tributaria o Documento de Identidad del comprador.

f) Nombres y Apellidos o Razón Social del comprador.

g) Volumen Total de Alcohol previsto, sujeto a transporte.

h) Número de envíos o Partidas y Volumen por partidas, sujetos a transporte.

i) Grado Alcohólico G.L. previsto a 15ºC, sujeto a transporte.

Recibida esta nota escrita, el Servicio de Impuestos Nacionales podrá designar a funcionarios de la Administración Tributaria para verificar y validar si la información provista por el contribuyente en la nota anterior, corresponde con los registros del llenado del cisterna y las actas internas de carguío con los que sale cada partida de alcohol informada. Dichas actas de salida también deberán contener datos relativos al Peso Bruto, Tara del Camión Cisterna y Peso Neto Final del alcohol sujeto a transporte.

La información sobre el Volumen de Alcohol sujeto a comercialización comunicada formalmente a la Administración Tributaria mediante nota escrita, debe ser coincidente con los documentos de venta, las actas internas de carguío y otros registros internos de la contabilidad del productor y el Volumen Real determinado por el SIN en operativos de control, admitiéndose un margen de tolerancia no superior al 0,5 %.

Las diferencias materiales que se detecten como resultado de los operativos de control de la Administración Tributaria, darán lugar a la aplicación del concepto de deuda tributaria, así como a las sanciones dispuestas por la Ley No. 2492 de 2 de Agosto de 2003, y demás normativa tributaria reglamentaria.
Artículo 4.- (Régimen Sancionatorio)
I. Se incorporan como puntos 4.4, 4.5 del numeral 4 y 5.5 y 5.6 del numeral 5 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, referido al detalle de DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO – CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL, los siguientes:

DEBER FORMAL SANCION POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER FORMAL
CONCEPTO Personas naturales y empresas unipersonales Personas jurídicas
4.4. Proporcionar toda la información en la forma requerida y establecida en norma específica para la comercialización de alcohol hacia el mercado interno o para su exportación haciendo uso de cisternas 500 UFV 500 UFV
4.5 Proporcionar Información veraz y fedeligna, sobre los Volúmenes de Alcohol sujetos a comercialización; admitiendo un margen de tolerancia para las diferencias, un máximo de 0,5 %. 2.000 UFV 2.000 UFV
5.5. Imprimir información de interés tributario, en las etiquetas comerciales o envases unitarios de uso final, establecida en norma específica 100 UFV
Por cada envase unitario
100 UFV
Por cada envase unitario
5.6 Comunicación mediante carta de comercialización de alcohol hacia el mercado interno o para su exportación haciendo uso de cisternas, en el lugar y plazo establecidos en norma especifica 2.500 UFV
Por cada camión cisterna.
2.500 UFV
Por cada camión cisterna.


II. A partir del 1 de enero de 2007, las sanciones por Incumplimiento a Deberes Formales señaladas en los puntos 5.1 y 5.2 del numeral 5 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 010-0021-04 quedarán sin efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 6 de la presente Resolución.
Artículo 5.- (Formulario 185)
A partir de la vigencia de la presente disposición los contribuyentes obligados a la presentación del formulario 185, no deberán llenar la información sobre timbres de control fiscal en las casillas destinadas a este concepto.

Este formulario permanece vigente así como los plazos de presentación establecidos en la Resolución Administrativa No.05-18-97 del 29 de Enero de 1987 y la Resolución Administrativa No.05–95–87 del 24 de marzo de 1987.

La Administración Tributaria de forma gradual y por rubro productivo, sustituirá el Formulario 185, por la Declaración Jurada “Parámetros de Producción” de modo que con la misma se establezcan labores de Monitoreo y Control Técnico más eficientes que las obtenidas con los timbres.
Artículo 6.- (Disposición final)
A partir de la vigencia de la presente disposición normativa, se suprime la impresión y entrega de timbres, además de la autorización de la impresión de etiquetas por la Administración Tributaria para los productos nacionales, que se comercialicen en el mercado interno o con destino a la exportación.

Los timbres entregados para la producción nacional antes de la promulgación de la presente RND podrán ser utilizados en su forma actual hasta el 31 de diciembre de 2006. Los saldos de timbres no utilizados, deberán ser devueltos hasta el día 31 de enero de 2007, en las Gerencias del SIN de su jurisdicción.

Las empresas que tengan en existencia etiquetas impresas autorizadas por la Administración Tributaria para productos nacionales, podrán utilizar dichas etiquetas hasta su total agotamiento, siempre y cuando mediante nota comuniquen a la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción hasta el 31 de enero de 2007, la cantidad exacta de etiquetas que tengan en existencias y la fecha probable para su agotamiento, a este efecto, deberán adjuntar el inventario correspondiente. A partir del agotamiento de estos mecanismos de control, deberán utilizar etiquetas impresas con todas las especificaciones establecidas en la presente norma.