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Decreto Supremo 1991

7 de Mayo, 2014

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINÁCIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto precisar el universo de las entidades públicas que deben presentar la Declaración Jurada de Bienes del Estado – DEJURBE ante el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, estableciendo los responsables de la remisión, el universo de bienes patrimoniales a registrarse y el plazo.
ARTÍCULO 2.- (INSTITUCIONES PÚBLICAS QUE DEBEN PRESENTAR LA DEJURBE).
I. La Presidencia, la Vicepresidencia y los Ministerios de Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado, la Contraloría General del Estado; el Banco Central de Bolivia, las Autoridades de Fiscalización y Control Social; las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana; las universidades públicas, instituciones, organismos y empresas del nivel central del Estado y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio; de igual manera, los Órganos Judicial, Legislativo y Electoral, tienen la obligación de enviar al SENAPE la DEJURBE en cada gestión anual.

II. Las entidades territoriales autónomas y las entidades bajo su tuición o dependencia que cuenten con patrimonio, presentarán la DEJURBE en cada gestión anual siempre y cuando se encuentren plenamente reconocidas, organizadas y constituidas institucionalmente, conforme a la normativa legal vigente.

III. Las instituciones públicas desconcentradas cuya normativa de creación señale expresamente que cuentan con patrimonio, deberán remitir la DEJURBE.
ARTÍCULO 3.- (REMISIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE LA DEJURBE).
I. El Máximo Ejecutivo de la Unidad Administrativa y/o Financiera y la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de las entidades públicas mencionadas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deben remitir anualmente de forma impresa y debidamente firmada la DEJURBE.

II. En ausencia temporal de la MAE, la DEJURBE será firmada por la autoridad interina, debiendo adjuntar la documentación que respalde este nombramiento.
ARTÍCULO 4.- (BIENES QUE DEBEN SER DECLARADOS).
I. Deberán ser declarados en la DEJURBE, los bienes inmuebles, muebles sujetos a registro y maquinaria pesada móvil, así como maquinaria y equipo cuyo valor de adquisición sea igual o mayor a Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), que sean de propiedad de las instituciones declarantes, o adjudicados judicialmente o recibidos en dación de pago por obligaciones emergentes de cartera de crédito cedida o por procedimiento de venta forzosa, solución o liquidación de entidades de intermediación financiera; especificando si están en posesión, depósito, administración, arrendamiento, comodato, usufructo o asignación.

II. Se constituye en el universo de bienes patrimoniales de las entidades públicas a registrarse en la DEJURBE, los bienes muebles sujetos a registro, maquinaria pesada móvil, así como maquinaria cuyo valor sea igual o mayor a Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), recibidos en calidad de donación, los cuales formaran parte de su patrimonio.
ARTÍCULO 5.- (PLAZO PARA LA REMISIÓN DE LA DEJURBE).
I. La DEJURBE debe remitirse al SENAPE, en el plazo de noventa (90) días calendario a partir de la publicación del comunicado correspondiente en medios de prensa escrita y/o digital; sin perjuicio de que el SENAPE haga llegar notas a las entidades públicas haciendo notar el inicio del plazo para presentar la DEJURBE.

II. Las entidades públicas que sean creadas una vez vencido el plazo señalado en el Parágrafo precedente y se encuentren al amparo de lo dispuesto por el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, podrán recibir de manera excepcional las certificaciones emitidas por el SENAPE.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
El Reglamento del presente Decreto Supremo deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa emitida por el SENAPE en un plazo de treinta (30) días calendario de aprobado el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se deroga el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 28565, de 22 de diciembre de 2005.