Resolucion Normativa de Directorio SIN 2014 10.0021.05
3 de Agosto, 2005
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POR TANTO:
El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario Boliviano, el Artículo 9 de la Ley N° 2166 de 22 de diciembre de 2000 y el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 26462 de 22 de diciembre de 2001,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (Objeto)
La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por
objeto reglamentar: El procedimiento para la restitución del crédito fiscal
comprometido por los exportadores incluido el mantenimiento de valor que le
corresponda, cuando éste no fue objeto de devolución impositiva total o parcial, a
través de CEDEIM´s. Asimismo, establecer el procedimiento de restitución del mantenimiento de valor
generado desde el periodo en que se comprometió el crédito fiscal hasta el
momento en que se efectivizó la devolución impositiva mediante CEDEIM´s.
Por último, el de establecer el procedimiento de regularización de la restitución del crédito fiscal IVA y del mantenimiento de valor, que se aplicará por única vez a las solicitudes de Devolución Impositiva iniciadas a partir de la vigencia de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003.
Por último, el de establecer el procedimiento de regularización de la restitución del crédito fiscal IVA y del mantenimiento de valor, que se aplicará por única vez a las solicitudes de Devolución Impositiva iniciadas a partir de la vigencia de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003.
Artículo 2.- (Definiciones)
Sólo a efectos de la presente Resolución, se utilizarán
las siguientes definiciones.
CRÉDITO COMPROMETIDO: Es el monto de crédito fiscal, separado por el exportador del saldo a favor del contribuyente en un determinado periodo fiscal, con el objetivo de sustentar una solicitud de devolución impositiva mediante valores fiscales CEDEIM´s.
La presentación de una declaración jurada con un monto de crédito fiscal comprometido, implica que este crédito fiscal ya no pueda ser utilizado para su compensación con ventas en el mercado interno u otras solicitudes de devolución impositiva a través de CEDEIM´s.
RESTITUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL COMPROMETIDO: Es el acto mediante el cual la Administración Tributaria, de oficio o a solicitud del exportador, autoriza la utilización del crédito fiscal comprometido no devuelto a través de CEDEIM´s.
REPORTE DE RESTITUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL: Es el documento emitido por la Administración Tributaria, mediante el cual se comunica al exportador los montos del crédito fiscal y del mantenimiento de valor a ser restituidos, así como el periodo fiscal a partir del cual deben ser declarados.
REPORTE DE RECHAZO DE RESTITUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL: Es el acto emitido por la Administración Tributaria, mediante el cual se comunica al exportador la inexistencia de un monto a restituir.
CRÉDITO COMPROMETIDO: Es el monto de crédito fiscal, separado por el exportador del saldo a favor del contribuyente en un determinado periodo fiscal, con el objetivo de sustentar una solicitud de devolución impositiva mediante valores fiscales CEDEIM´s.
La presentación de una declaración jurada con un monto de crédito fiscal comprometido, implica que este crédito fiscal ya no pueda ser utilizado para su compensación con ventas en el mercado interno u otras solicitudes de devolución impositiva a través de CEDEIM´s.
RESTITUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL COMPROMETIDO: Es el acto mediante el cual la Administración Tributaria, de oficio o a solicitud del exportador, autoriza la utilización del crédito fiscal comprometido no devuelto a través de CEDEIM´s.
REPORTE DE RESTITUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL: Es el documento emitido por la Administración Tributaria, mediante el cual se comunica al exportador los montos del crédito fiscal y del mantenimiento de valor a ser restituidos, así como el periodo fiscal a partir del cual deben ser declarados.
REPORTE DE RECHAZO DE RESTITUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL: Es el acto emitido por la Administración Tributaria, mediante el cual se comunica al exportador la inexistencia de un monto a restituir.
Artículo 3.- (Alcance)
La presente disposición es aplicable, sólo para los
exportadores que presentan declaraciones juradas del impuesto al valor agregado,
comprometiendo un monto de su crédito fiscal vinculado a la exportación, a efecto
de solicitar devolución de impuestos pagados en el mercado interno, a través de
CEDEIM´s.
El procedimiento descrito en la presente Resolución, será aplicable a las Solicitudes de Devolución Impositiva que fueron iniciadas con el nuevo sistema SEV-CEDEIM puesto en vigencia mediante Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003.
El procedimiento descrito en la presente Resolución, será aplicable a las Solicitudes de Devolución Impositiva que fueron iniciadas con el nuevo sistema SEV-CEDEIM puesto en vigencia mediante Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003.
Artículo 4.- (Improcedencia)
No corresponde la restitución del crédito fiscal
observado, depurado y/o reparado en verificaciones o fiscalizaciones practicadas
por la Administración Tributaria.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 5.- (Procedimiento)
Los exportadores o sus representantes legales
debidamente acreditados para el efecto, podrán solicitar la Restitución del Crédito
Fiscal Comprometido, presentando una nota en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, para que el Departamento de Recaudación y Empadronamiento emita
el Reporte del Crédito Fiscal Restituido.
Cuando la Administración Tributaria no cuente con elementos suficientes para pronunciarse, dentro del plazo de diez (10) días de recepcionada la solicitud, podrá requerir al exportador subsanar las observaciones correspondientes, a través de la emisión de un Reporte de Requerimiento a ser notificado en Secretaría.
El exportador en el plazo de diez (10) días complementará la solicitud, pasado dicho término y de no cumplir lo requerido, se tendrá por no presentada la solicitud de Restitución del Crédito Fiscal Comprometido; salvándose el derecho del contribuyente, de presentar una nueva solicitud si correspondiera.
La Administración Tributaria tendrá un plazo de treinta (30) días para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, a partir de la fecha de su presentación o complementación, conforme a requerimiento de la Administración Tributaria.
Cuando la solicitud sea procedente, corresponderá la emisión del Reporte de Restitución de Crédito Fiscal, caso contrario, se emitirá el Reporte de Rechazo de Restitución de Crédito Fiscal, documentos que serán notificados en Secretaría, conforme lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, hasta el día 10 del mes siguiente a su emisión, o el primer día hábil administrativo siguiente, según corresponda.
Cuando la Administración Tributaria no cuente con elementos suficientes para pronunciarse, dentro del plazo de diez (10) días de recepcionada la solicitud, podrá requerir al exportador subsanar las observaciones correspondientes, a través de la emisión de un Reporte de Requerimiento a ser notificado en Secretaría.
El exportador en el plazo de diez (10) días complementará la solicitud, pasado dicho término y de no cumplir lo requerido, se tendrá por no presentada la solicitud de Restitución del Crédito Fiscal Comprometido; salvándose el derecho del contribuyente, de presentar una nueva solicitud si correspondiera.
La Administración Tributaria tendrá un plazo de treinta (30) días para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, a partir de la fecha de su presentación o complementación, conforme a requerimiento de la Administración Tributaria.
Cuando la solicitud sea procedente, corresponderá la emisión del Reporte de Restitución de Crédito Fiscal, caso contrario, se emitirá el Reporte de Rechazo de Restitución de Crédito Fiscal, documentos que serán notificados en Secretaría, conforme lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, hasta el día 10 del mes siguiente a su emisión, o el primer día hábil administrativo siguiente, según corresponda.
CAPÍTULO III
CASOS EN QUE PROCEDE LA RESTITUCIÓN
Artículo 6.- (Restitución Solicitada)
La Administración Tributaria procederá a la
Restitución del Crédito Fiscal Comprometido conforme al procedimiento dispuesto
en el Artículo 5 de la presente Resolución Normativa de Directorio, en los siguientes
casos:
En los casos citados y de corresponder así, la Administración Tributaria restituirá el
monto total del crédito fiscal comprometido debidamente actualizado.
| 1. | Cuando el exportador haya comprometido un crédito fiscal y no hubiera
presentado la Solicitud de Devolución Impositiva dentro el plazo de 180 días
previsto en el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 25465. |
| 2. | Cuando el exportador haya comprometido un crédito fiscal y la Solicitud de
Devolución Impositiva fuera rechazada y no se hubiera presentado una solicitud de
re – proceso, o se la hubiera presentado fuera del plazo de 60 días previsto en la
Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-02 de 2 de julio de 2002. |
| 3. | Cuando el exportador haya comprometido un crédito fiscal y la solicitud de reproceso de la Solicitud de Devolución Impositiva hubiera sido rechazada
definitivamente mediante Resolución Administrativa expresa, siempre y cuando
dicha resolución no hubiera sido objeto de impugnación. |
| 4. | Cuando el exportador haya comprometido un crédito fiscal y presente una
Solicitud de Devolución Impositiva la cual se encuentre aceptada y que sin embargo
voluntariamente fuera desistida antes de la emisión de los Valores. El desistimiento
se formulará expresamente y se tendrá por aceptado a partir de la fecha de
presentación, sin necesidad que la Administración Tributaria emita documento
alguno. |
Artículo 7.- (Restitución Automática)
Procederá la Restitución del Crédito Fiscal
Comprometido de forma automática y sin que medie solicitud expresa de
restitución por parte del exportador, a través de la emisión del Reporte de
Restitución de Crédito Fiscal, el mismo que será notificado en Secretaría conforme
lo dispuesto por el Artículo 90 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano; en los siguientes casos:
| 1. | Cuando el exportador haya comprometido un crédito fiscal y hubiera presentado
la Solicitud de Devolución Impositiva por un monto menor al comprometido y ésta
hubiera sido aceptada. En este caso la Administración Tributaria restituirá el monto
de la diferencia entre el crédito fiscal comprometido y el crédito fiscal solicitado,
debidamente actualizado. |
| 2. | Cuando la Administración Tributaria mediante verificación posterior a la emisión
de los CEDEIM´s, determine que se ha producido la devolución indebida de un
crédito fiscal que correspondía ser utilizado en el mercado interno. En este caso se
restituirá dicho crédito debidamente actualizado, para uso exclusivo de operaciones
del mercado interno; lo anterior estará condicionado a que previamente se verifique
el pago en favor de la Administración Tributaria, del monto indebidamente devuelto
al exportador. |
| 3. | Cuando la Administración Tributaria mediante verificación previa a la emisión de
los CEDEIM´s, determine que el exportador solicitó la devolución de un crédito
fiscal que corresponde ser utilizado en el mercado interno. En este caso se
restituirá dicho crédito debidamente actualizado, para uso exclusivo de operaciones
del mercado interno; siempre y cuando la diferencia observada no hubiera sido
objeto de impugnación. |
| 4. | Cuando el exportador haya comprometido un crédito fiscal, presente una
Solicitud de Devolución Impositiva la cual se encuentre aceptada y con valores
emitidos e impresos, los cuales no sean recogidos en el plazo de 90 días previsto en
el último párrafo del Artículo 16 del Decreto Supremo N° 25465. En este caso se
restituirá el monto total del crédito fiscal comprometido, debidamente actualizado. |
| 5. | Cuando se produzca la devolución parcial o total de impuestos a través de la entrega de los valores de CEDEIM´s. En este caso la Administración Tributaria restituirá de manera automática el mantenimiento de valor del Crédito Comprometido sujeto a la devolución. |
Artículo 8.- (Mantenimiento de Valor)
El mantenimiento de valor del crédito
fiscal restituido, será calculado desde el último día hábil del periodo en el que fue
comprometido, hasta el último día hábil del periodo anterior en el que se emita el
Reporte de Restitución de Crédito Fiscal, para los casos de Restitución Solicitada
conforme al Artículo 6 de la presente Resolución; y hasta el último día hábil del
periodo anterior al que se entreguen los títulos valores CEDEIM´s en los casos de
Restitución Automática conforme al Artículo 7 de la presente Resolución.
Artículo 9.- (Declaración del Monto Restituido)
Para los casos dispuestos en el
Artículo 6 de la presente Resolución, los exportadores deberán declarar el monto
restituido en el periodo fiscal en que se produzca la emisión del Reporte de
Restitución de Crédito Fiscal; por su parte, para los casos dispuestos en el Artículo
7 de la presente Resolución, corresponderá declarar el monto restituido en el
periodo fiscal en que se entregaron los títulos valores CEDEIM´s. En ambas
situaciones se consignará el monto restituido en la casilla con código 635 “saldo a
favor del contribuyente del periodo anterior” de la declaración jurada del impuesto
al Valor Agregado formulario 143 versión 1.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única.-
Para recuperar el Crédito Comprometido en los casos de Restitución
Solicitada, correspondiente a periodos anteriores a la vigencia de la presente
Resolución Normativa de Directorio, los exportadores deberán cumplir con el
procedimiento establecido en el Artículo 5 de esta Resolución, dentro el plazo de 3
meses computables a partir de la vigencia de la presente Resolución.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
La restitución del crédito fiscal comprometido dispuesta en la presente
Resolución, no inhibe a la Administración Tributaria de ejercer las amplias
facultades de control, verificación, fiscalización e investigación al amparo del
Artículo 100 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
Segunda.-
Se deroga el segundo párrafo del Artículo 30 de la Resolución
Normativa de Directorio
N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003.