Decreto Supremo 24988
19 de Marzo, 1998
Vigente
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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:ARTICULO 1.-
Ampliase de manera improrrogable hasta el 31 de diciembre de 1998, el plazo para el pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles en el área rural, correspondiente a las gestiones 1995 y 1996.
Los sujetos pasivos de este impuesto deberán efectuar el pago correspondiente ya sea al contado en una sola vez o hasta en seis cuotas iguales, siendo el plazo máximo para cancelar el pago al contado o la última cuota la fecha que se indica en el párrafo precedente, tomando como base imponible las disposiciones del título IV capítulo I de la Ley 843 (texto ordenado vigente) del decreto supremo 24204 de 23 de diciembre de 1995 y de las resoluciones supremas correspondientes emitidas para las gestiones 1995 y 1996, con las excepciones contenidas en la presente norma jurídica.
Los sujetos pasivos de este impuesto deberán efectuar el pago correspondiente ya sea al contado en una sola vez o hasta en seis cuotas iguales, siendo el plazo máximo para cancelar el pago al contado o la última cuota la fecha que se indica en el párrafo precedente, tomando como base imponible las disposiciones del título IV capítulo I de la Ley 843 (texto ordenado vigente) del decreto supremo 24204 de 23 de diciembre de 1995 y de las resoluciones supremas correspondientes emitidas para las gestiones 1995 y 1996, con las excepciones contenidas en la presente norma jurídica.
ARTICULO 2.-
El pago del impuesto a que se refiere el artículo precedente se efectuará mediante el método del autoevalúo practicado por el sujeto pasivo rural. Por tal razón, el monto del avalúo debe ser pagado al contado de una sola vez o hasta en seis cuotas iguales dentro el plazo establecido en el artículo 1 de este decreto supremo.
ARTICULO 3.-
Los pagos del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles correspondientes a la emisión del presente decreto supremo, quedan consolidaos a favor de los municipios respectivos.
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO
ARTICULO 4.-
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 33 del decreto supremo 24463 de 27 de diciembre de 1996, por el siguiente texto:
| “Las personas naturales que durante las gestiones 1995 y 1996 hubieran cumplido con los requisitos establecidos en esta norma jurídica, podrán pagar de manera improrrogable, hasta el 31 de diciembre de 1998, los impuestos que abarca el RAU correspondientes a dichas gestiones aplicando las normas del presente de decreto supremo, de acuerdo a las disposiciones que al efecto establezca el Servicio Nacional de Impuestos Internos. Este pago se efectivizará al contado de una sola vez o hasta en seis cuotas iguales”. |
ARTICULO 5.-
El pago del RAU para las gestiones 1995 y 1006 se efectuará conforme al anexo adjunto, que forma parte de las presente norma jurídica y sustituye el anexo II del decreto supremo 24463.
INCENTIVO DE PAGO
ARTICULO 6.-
Los sujetos pasivos que paguen el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles en el área rural al contado de una sola vez hasta el 31 de diciembre de 1998, de manera improrrogable, tendrán una rebaja del 20%. El mismo tratamiento se aplicará para el RAU.
Si el pago se efectuase en cuotas, aún estando dentro el plazo señalado en el párrafo anterior, no procederá rebaja alguna.
Si el pago se efectuase en cuotas, aún estando dentro el plazo señalado en el párrafo anterior, no procederá rebaja alguna.
PAGOS EXTEMPORANEOS
ARTICULO 7.-
Los pagos del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles en el área rural y del RAU que se efectúen después del plazo establecido en los artículos 1 y 4 del presente decreto supremo se considerarán efectuados fuera de término, debiendo liquidarse y cobrarse con las multas y recargos que corresponden de acuerdo al Código Tributario.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortés de Soriano, Ivo Kuljis Futcher, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, René Mostajo Deheza, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Amparo Ballivián de zalles, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Javier Escóbar Salguero.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortés de Soriano, Ivo Kuljis Futcher, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, René Mostajo Deheza, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Amparo Ballivián de zalles, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Javier Escóbar Salguero.
ANEXO D.S. 24988
ANEXO SUSTITUTIVO DEL ANEXO II DEL D.S. 24463
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO
CUOTAS FIJAS POR HECTAREA
(En Bolivianos)
| ZONAS Y SUBZONAS |
AGRICOLA |
PECUARIA | ||||
| ZONA ALTIPLANO Y PUNA | ||||||
| Subzona Norte: | ||||||
| - Ribereña al Lago Titicaca | 11.84 | 0.73 | ||||
| - Con influencia del Lago Titicaca | 10.70 | 0.73 | ||||
| - Sin influencia del Lago Titicaca | 8.39 | 0.73 | ||||
| Subzona Central: | ||||||
| - Con influencia del Lago Poopó | 8.86 | 0.76 | ||||
| - Sin Influencia del Lago Poopó | 6.88 | 0.39 | ||||
| Subzona Sur: | ||||||
| - Sur y semidesértica | 3.83 | 0.43 | ||||
| - Andina, altiplano y puna |
3.83 |
0.43 | ||||
| ZONA DE VALLES | ||||||
| Subzona valles abiertos adyacentes a la ciudad de Cochabamba |
||||||
| - Riego | 33.05 | 1.49 | ||||
| - Secano | 10.99 | 0.38 | ||||
| - Vitícola | 37.42 | --- | ||||
| Subzona otros valles abiertos: | ||||||
| - Riego | 33.05 | 1.49 | ||||
| - Secano | 10.99 | 0.38 | ||||
| - Vitícola | 37.42 | --- | ||||
| Subzona valles cerrados: | ||||||
| - En valles y serranías | 15.91 | 0.70 | ||||
| - Otros valles cerrados | ||||||
| - Riego | 34.42 | 1.41 | ||||
| - Secano | 15.91 | 0.70 | ||||
| - Vitícola | 37.42 | --- | ||||
| Subzona cabeceras de valle: | ||||||
| - Secano |
5.26 |
0.41 | ||||
| ZONA SUBTROPICAL | ||||||
| Subzona Yungas: | 13.86 | 0.73 | ||||
| Subzona Santa Cruz: | 8.57 | 0.63 | ||||
| Subzona Chaco: |
0.89 |
0.33 | ||||
| ZONA TROPICAL | ||||||
| Subzona Beni, Pando Prov. Iturralde | ||||||
| (Depto. La Paz): |
7.86 | 0.63 | ||||