Decreto Supremo 1861
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ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley Nº 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014.
ARTÍCULO 2.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).
I. | Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, son las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. | ||||||||||||||
II. | Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecución de transferencias público - privadas son:
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III. | El importe, uso, destino de la transferencia público - privada y la reglamentación específica deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva correspondiente de cada entidad pública, mediante norma expresa.
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IV. | Cualquier otra entidad pública o unidad/programa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que requiera realizar transferencias público - privadas, deberá ser autorizada mediante Decreto Supremo. | ||||||||||||||
V. | Las transferencias público - privadas de capital de las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias, para proyectos de inversión, deberán ser aprobadas mediante Resolución Expresa de la Máxima Autoridad Resolutiva que apruebe la Transferencia y el Proyecto, identificando: el importe, uso y destino de la transferencia público - privada y la reglamentación específica deberán ser aprobados por la máxima instancia, debiendo contener mínimamente:
La solicitud de habilitación para el registro de la partida presupuestaria de transferencia de capital público - privada, para inversión, deberá ser remitida al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, acompañando la siguiente documentación:
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VI. | Las entidades públicas, como parte de sus objetivos estratégicos y/o atribuciones, podrán transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie a personas naturales por concepto de premios, emergentes de concursos estudiantiles, académicos y científicos. |
ARTÍCULO 3.- (RECURSOS DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS, Y RECURSOS ADICIONALES).
I. | Para la inscripción de Saldos de Caja y Bancos las entidades territoriales autónomas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la, siguiente documentación de respaldo:
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II. | Los recursos adicionales percibidos por las entidades territoriales autónomas, a ser asignados de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, vigente por disposición del inciso j) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 455, serán registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la partida 99100 "Provisiones para Gastos de Capital", en una categoría programática específica en el presupuesto institucional de las entidades territoriales autónomas. La reasignación de estos recursos, conforme la mencionada Ley, es responsabilidad de las entidades territoriales autónomas. |
ARTÍCULO 4.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. | En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo. |
II. | Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la presente gestión, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados. |
III. | Independientemente de la fuente de financiamiento las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", así como entre categorías programáticas, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro responsabilidad de la MAE. |
IV. | Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Publica y Financiamiento Externo.
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V. | Independientemente de la fuente de financiamiento, la reasignación presupuestaria de la partida 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones" a las partidas 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizabas" y 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. |
ARTÍCULO 5.- (OPERATIVA Y APLICACIÓN DE LAS OPERACIONES DI CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).
I. | Para la contratación de deuda pública interna y/o crédito externo se deberá contar con la autorización del Directorio o la Máxima Instancia Resolutiva de cada empresa pública, y el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
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II. | La contratación de crédito externo debe gestionarse a través del Ministerio cabeza de sector ante el Ministerio de Planificación del Desarrollo; excepto los relacionados con la emisión de títulos-valor. | ||||||
III. | Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público de las empresas públicas deberán ser destinados única y exclusivamente a financiar proyectos de inversión y/o capital de operaciones. | ||||||
IV. | Las empresas públicas, a través de su Ministerio cabeza de sector, deberán gestionar el Decreto Supremo que autorice la contratación de deuda pública interna; previo cumplimiento de los Parágrafos I y III del presente Artículo. | ||||||
V. | Para el cumplimiento del pago de las obligaciones provenientes de las operaciones de crédito público, las empresas públicas, deberán prever los recursos necesarios en sus presupuestos institucionales y, la provisión de recursos correspondientes.
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VI. | Las empresas públicas, deberán remitir información de todas las operaciones de crédito público y el estado de sus obligaciones de manera semestral y/o a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
ARTÍCULO 6.- (DÉBITO AUTOMÁTICO).
I. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa evaluación de la justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas y competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal, en el marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario.
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II. | Una vez efectuado el débito automático, las entidades involucradas deberán realizar el registro presupuestario en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la nota de comunicación, en el marco de la normativa vigente. | ||||
III. | En caso de incumplimiento del Parágrafo precedente, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar el registro presupuestario, exceptuándole el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias. | ||||
IV. | A objeto de dar cumplimiento a los Parágrafos II y IV del Artículo 19 de la Ley Nº 317, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera institucional, compromisos contraídos y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:
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ARTÍCULO 7.- (DÉBITO AUTOMÁTICO A FAVOR DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS AFECTADAS POR LA APLICACIÓN DE FACTORES DE DISTRIBUCIÓN).
I. | Los Gobiernos Autónomos Municipales que se consideren afectados por la aplicación de factores de distribución podrán solicitar su restitución mediante carta debidamente fundamentada, indicando mínimamente la o las gestiones en que se observa la aplicación de estos factores, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien procederá de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 8.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR REEMBOLSO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL).
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuar el débito automático de las cuentas corrientes fiscales de la Caja Nacional de Salud para su posterior depósito a la Cuenta Corriente Fiscal de origen, previa presentación de informes técnico y legal por parte las entidades empleadoras solicitantes, en el caso de que no se haya hecho efectivo el reembolso de los Subsidios por Incapacidad Temporal en el plazo de treinta (30) días posterior a la solicitud del empleador, en conformidad a las normas vigentes.
ARTÍCULO 9.- (EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA).
I. | Los recursos no ejecutados de los programas y proyectos de los Planes de Desarrollo Departamental y Municipal (Planes de Seguridad Ciudadana) del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura, de las entidades territoriales autónomas, que no fueron comprometidos ni devengados, deberán ser debitados en favor del Ministerio, de Gobierno, cuando no tenga los contratos correspondientes incorporados en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, asimismo, que no estén comprometidos y devengados conforme la normativa vigente. Para el efecto, la solicitud que presente el Ministerio de Gobierno deberá establecer el monto a debitar, señalar la o las cuentas corrientes fiscales a ser afectadas y acompañar del informe técnico y legal correspondientes.
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II. | Debitados los recursos en favor del Ministerio de Gobierno, este Ministerio procederá a efectuar la Contratación Directa en el marco de lo establecido en el Artículo 72 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo Nº 0956, de 10 de agosto de 2011, previa verificación del presupuesto de las entidades territoriales autónomas por el Ministerio de Gobierno, en el Sistema informático oficial de Gestión Pública administrado por el Órgano Rector. Una vez formalizada la contratación el Ministerio de Gobierno deberá:
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III. | Los pagos en efectivo para el cumplimiento de los planes de Seguridad Ciudadana serán efectuados por el Ministerio de Gobierno: los mismos que serán imputados a los presupuestos inscritos de cada entidad territorial autónoma. | ||||||
IV. | Es responsabilidad del Ministerio de Gobierno, en el marco de las disposiciones normativas vigentes, cumplir con los planes de Seguridad Ciudadana. |
ARTÍCULO 10.- (IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
I. | El Ministerio de Economía y Finan/as Públicas podrá suscribir Convenios en el marco del Programa de Desempeño Institucional y Financiero - PDIF con todas aquellas entidades públicas que se encuentren en situación de insolvencia fiscal y/o financiera, de acuerdo al siguiente procedimiento:
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II. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá aplicar las siguientes sanciones en el marco del PDIF:
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III. | En caso que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia operativa correspondiente, verifique que los indicadores de endeudamiento de las entidades públicas solicitantes del Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, alcancen los siguientes límites: entre quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y entre ciento cincuenta por ciento (150%) y doscientos por ciento (200%) (Indicador de Valor Presente de la Deuda), previo a la certificación del Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, realizará un análisis de sostenibilidad para determinar la factibilidad de su adscripción al PDIF; para las entidades señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo. |
ARTÍCULO 11.- (COMPROMISOS DE GASTOS DE INVERSIÓN MAYORES A UN AÑO).
I. | Se autoriza a las entidades del sector público, comprometer gastos para proyectos de inversión por periodos mayores a un año y/o que su ejecución sobrepase la gestión fiscal, siempre y cuando el financiamiento se encuentre asegurado, debiendo la entidad registrar en el presupuesto el gasto programado para la gestión en curso y no así el costo total del Proyecto. A tal efecto:
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II. | Para solicitar la certificación al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de recursos externos, para proyectos de inversión con Convenios de financiamiento externo, las entidades públicas deberán presentar la siguiente documentación:
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ARTÍCULO 12.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I. | Corresponderá a los abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector público, ante el pronunciamiento de las autoridades judiciales y/o tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las autoridades nombradas. |
II. | Las autoridades judiciales y/o tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas. |
ARTÍCULO 13.- (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FÍNANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA).
I. | Todas las entidades ejecutoras serán responsables de asignar en sus presupuestos institucionales, los recursos necesarios en calidad de contraparte para cubrir los gastos establecidos en los convenios de financiamiento y donación externa, incluyendo obligaciones impositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 26516, de 21 de febrero de 2002.
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II. | El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, velará que los convenios de financiamiento y donación externa, incluyan en la contraparte nacional, las obligaciones impositivas y otros gastos cuando corresponda. |
III. | El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información de los convenios de financiamiento externo, programas, proyectos, montos y entidades beneficiarías. |
ARTÍCULO 14.- (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL).
I. | En caso de que se autorice al TGN mediante Decreto Supremo a cubrir los gastos no elegibles, la solicitud de pago al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debe ser realizada por la MAE de la entidad, a través del Ministerio cabeza de sector; adjuntando los informes técnico, legal e informes sobre el inicio de la acción administrativa/legal, contra quienes ocasionaron daño económico al Estado, debidamente firmados por la MAE. |
II. | El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a solicitud del acreedor externo podrá requerir el débito automático al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas presentando los informes técnico y legal de la declaración de los gastos no elegibles. |
ARTÍCULO 15.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS, NI DEVENGADOS).
La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a los recursos asignados con fuentes de financiamiento 10 "Tesoro General de la Nación” y 41 "Transferencias TGN y Organismo Financiador" 111 "Tesoro General de la Nación", esta operación será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 16.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
I. | Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativas - financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, docencia en el Centro de Capacitación - CENCAP dependiente de la Contraloría General del Estado y en la Escuela de Gestión Publica Plurinacional, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro - CUT aperturada en el BCB. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario.
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II. | Los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida para el sector público, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante.
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III. | El Decreto Supremo que aprueba la escala salarial para el personal especializado de una Empresa Pública Nacional Estratégica - EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma.
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IV. | Los niveles salariales del personal de las EPNEs que cumpla funciones en el exterior del país, independientemente de la fuente de financiamiento, serán aprobados mediante Decreto Supremo expreso, que tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la misma. |
ARTÍCULO 17.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL).
I. | La definición de la remuneración del personal eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad. |
II. | Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, la contratación de personal eventual para que cumplan funciones administrativas. |
ARTÍCULO 18.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD).
El
pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector.
ARTÍCULO 19.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
La definición de las remuneraciones de los consultores individuales de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y la MAE de la entidad, a través de una Resolución expresa.
ARTÍCULO 20.- (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
Las
Universidades Públicas deberán declarar mensualmente los gastos de mantenimiento de la inversión estatal y de otros gastos de capital ejecutados con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, a través del Formulario de Declaración Jurada "Programa de Gastos de Mantenimiento de Proyectos de Inversión y de otros Gastos de Capital", suscrito por la MAE, debiendo ser remitido al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Planificación del Desarrollo, adjuntando reporte de programación y ejecución física y financiera, por estructura programática y partida presupuestaria.
ARTÍCULO 21.- (IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN DE DEUDA SUBNACIONAL Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ACTUALIZADA).
I. | Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán administrar su deuda a través del Sistema de Administración e Información de Deuda Subnacional - SAIDS (registro, pago y actualización de deudas).
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II. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, prestará asistencia técnica, mediante la capacitación a las servidoras y servidores públicos de las entidades públicas, para implementar el SAIDS.
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III. | Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público la base de datos actualizada sobre el estado de su deuda, hasta el quince (15) de cada mes.
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IV. | En caso de que las entidades públicas subnacionales incumplieran con el envío mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 25 del presente Decreto Supremo. Para la habilitación de las cuentas comentes fiscales, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación. |
ARTÍCULO 22.- (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO).
En el marco de lo dispuesto por el inciso c) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 455, que amplia para la gestión 2014, la vigencia del Artículo 6 de la Ley Nº 050, de 9 de octubre de 2010, se autoriza al BCB a suscribir con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Adeuda correspondiente al Contrato de crédito al Sector Público SANO Nº 043/2008, de 28 de marzo de 2008, suscrito en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29453, de 22 de febrero de 2008 y sus modificaciones en las condiciones que sean acordadas entre ambas entidades.
ARTÍCULO 23.- (COMPENSACIÓN POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER).
El monto por compensación proveniente de la eliminación de ingresos por títulos de bachiller de las Universidades Públicas, podrá ser utilizado en inversión y/o gasto corriente, con fuente 41 "Transferencias TGN" y Organismo Financiador 119 "Tesoro General de la Nación - Impuesto Directo a los Hidrocarburos".
ARTÍCULO 24.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN).
I. | Las entidades deben presentar la información de ejecución presupuestaria mensual conforme lo siguiente:
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II. | La información de ejecución del Flujo de Caja mensual se presentará en forma detallada, por ingresos, egresos y financiamiento tanto en medio físico como digital hasta el 10 del mes siguiente a su ejecución. | ||||
III. | La información de ejecución física y financiera de inversión pública en función a la programación mensual, deberá ser registrada en el SISIN-WEB del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. | ||||
IV. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria. | ||||
V. | El registro, confIabilidad, veracidad, certificación y resguardo de la información de ejecución presupuestaria, física, financiera y cualquier otra información que presenten ante los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, es responsabilidad de la MAE de la entidad. |
ARTÍCULO 25.- (INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES FISCALES).
I. | En caso de incumplimiento en la presentación de información dispuesta en el Artículo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas inmovilizará los recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del sector público a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, considerando lo siguiente:
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II. | El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de información de proyectos de inversión cuando corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de las cuentas, corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. |
ARTÍCULO 26.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES).
I. | Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicoinitente la transferencia de recursos.
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II. | Las entidades fiduciarias deberán respaldar técnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de transferencia de recursos tiene por objeto cubrir gastos operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la constitución del fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la labor de administración del fiduciario.
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III. | Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias. |
ARTÍCULO 27.- (CONDICIONES GENERALES PARA LA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO - BONDES).
I. | Las características y condiciones financieras específicas para la emisión de los Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo - BONDES, será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas .mediante Resolución Ministerial. |
II. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a los límites de endeudamiento aprobados por el Presupuesto General del Estado de la Gestión 2014, establecerá los montos de colocación de los BONDES. |
ARTÍCULO 28.- (PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS A DONACIONES).
I. | Están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable; destinadas a entidades públicas para su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
II. | Para la autorización de la exención del pago de tributos aduaneros, se emitirá un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas hasta el quince (15) de cada mes, por las entidades públicas beneficiarías de las donaciones; excepcionalmente se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
III. | Las entidades del sector público, a través del Ministerio cabeza de sector, presentarán al Ministerio de la Presidencia su proyecto de Decreto Supremo adjuntando los correspondientes informes técnico y jurídico, así como los siguientes requisitos:
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IV. | A efectos de regularización del despacho de importación, se deberá cumplir con los requisitos exigidos por la normativa aduanera, independientemente a la obtención de la exención tributaria. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
V. | Las entidades públicas beneficiarías de la exención, deberán prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
VI. | En caso de donaciones destinadas a la atención de emergencias y desastres, se aplicará lo dispuesto en la normativa aduanera referente a envíos de socorro. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
VII. | Las solicitudes serán consideradas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias. |
ARTÍCULO 29.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN).
I. | Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo - SEIF-D. | ||||||
II. | Los Ministerios cabeza de sector elaborarán los estudios para los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios, presupuesto, planos, especificaciones técnicas e indicadores sociales.
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III. | Los modelos de proyectos tipo-modular deberán ser aprobados mediante Resolución expresa del Ministerio cabeza de sector, previa evaluación, certificación y compatibilización del Órgano Rector de Inversión Pública.
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IV. | El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo publicará en la página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados y disponibles para su aplicación.
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V. | La entidad ejecutora bajo su responsabilidad efectuará las siguientes acciones:
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ARTÍCULO 30.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES).
I. | La información relativa a los programas y proyectos de inversión, el registro oportuno y la actualización en el SISIN-WEB, es de responsabilidad de la MAE de la entidad ejecutora.
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II. | Toda la documentación relativa a la asignación de recursos y la ejecución de programas y proyectos de inversión pública deberá permanecer bajo custodia y responsabilidad de la entidad, y estar disponible para su verificación y/o presentación, cuando así lo requiera el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o las instancias fiscalizadoras y de control competente.
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III. | Los indicadores de línea de base y de producto por sector, registrados en el SISIN-WEB, constituyen el banco de datos que podrá ser aplicado por todas las entidades que ejecutan proyectos de inversión pública con el objeto de determinar metas de desempeño para su monitoreo y evaluación. Dichos indicadores deberán, ser utilizados para todos los proyectos independientemente de la fuente de financiamiento. En el caso dé proyectos con financiamiento externo, podrán adicionalmente utilizar indicadores establecidos en sus convenios de financiamiento. |
ARTÍCULO 31.- (FIDEICOMISOS).
I. | Aspectos generales de los fideicomisos:
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II. | Recuperación de los recursos en fideicomiso con fondos públicos del Estado:
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III. | El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo. |
ARTÍCULO 32.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY).
La
transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy, deberá considerar lo siguiente:
a) | El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de recursos, al BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes; |
b) | El BCB deberá realizar la transferencia, de los recursos a la CUT, en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una vez recibido el requerimiento por parte del TGN. |
ARTÍCULO 33.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. | Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos.
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II. | Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán contar con una nota escrita de sus servidores y consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar acciones para evitar la doble percepción. Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio magnético y físico, al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, por las entidades públicas incluidas las Universidades y los Gobiernos Territoriales Autónomos, tienen la misma validez jurídica y fuerza probatoria generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas; deberán contener la misma información y ser refrendadas por autoridades competentes y/o firmas autorizadas. |
III. | Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las Universidades Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios. Se exceptúa de la prohibición señalada en el presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas, docencia en el CENCAP dependiente de la Contraloría General del Estado y en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional; en este caso, la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento. |
IV. | Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar un procedimiento específico para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado, siendo las áreas administrativas las encargadas de su operativización y cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema. |
V. | La compensación económica a favor de los Edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las MAE y a las entidades públicas, serán apropiadas a la partida de gasto 26610 "Servicios Públicos". |
VI. | Se define como últimas remuneraciones de asegurados dependientes de Universidades Públicas, referidas en el Parágrafo V del Artículo 11 de la Ley Nº 211, vigente para la gestión 2014, a los veinticuatro (24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto en el presente Artículo, las Universidades Públicas remitirán la información necesaria a requerimiento de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. |
ARTÍCULO 34.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. | Los Ministerios de Estado y las entidades públicas, como resultado de procesos judiciales que cuenten con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del TGN, previa la transferencia de recursos, deberán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN.
|
II. | Para el cumplimiento del Parágrafo anterior cuando corresponda, la entidad debe gestionar la transferencia de recursos a través del Ministerio responsable del sector. |
III. | Las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales. Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y III del presente Artículo deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando las Sentencias. Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados. |
ARTÍCULO 35.- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO).
I. | Para la administración de los procesos electorales por interrupción de mandato, la entidad territorial autónoma involucrada, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral, determinarán el presupuesto correspondiente.
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II. | La entidad territorial autónoma, en base al presupuesto determinado deberá prever los recursos necesarios y comunicar al Tribunal Supremo Electoral a efecto de la aprobación del traspaso presupuestario interinstitucional. En el marco de la normativa vigente, la entidad territorial autónoma debe proseguir con el trámite de modificación presupuestaria ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su registro en el SIGMA.
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III. | Realizados los registros presupuestarios, la entidad territorial autónoma efectuará el desembolso de recursos para que el Tribunal Supremo Electoral emita la convocatoria y administre el proceso electoral, en el marco de sus atribuciones. En caso de incumplimiento del desembolso de recursos por la entidad territorial autónoma, el Tribunal Supremo Electoral solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el débito automático de los recursos. |
IV. | Una vez concluido el proceso electoral y cumplidas las obligaciones generadas por el mismo, el Tribunal Supremo Electoral procederá a la devolución de saldos presupuestarios no ejecutados a la entidad territorial autónoma.
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ARTÍCULO 36.- (EMISIÓN DE GARANTÍAS DEL TGN PARA LA EMPRESA ESTRATÉGICA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURA CIVIL- EBC).
I. | El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la emisión de títulos valor y/o cualquier otro instrumento que el TGN esté facultado a emitir, presentando la siguiente documentación:
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II. | Los títulos valor y/o cualquier otro instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, serán de carácter no negociable, sin costo financiero y en moneda nacional.
| ||||||||
III. | Los títulos valor y/o cualquier otro instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán serán emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles. |
ARTÍCULO 37.- (RÉGIMEN DE VACACIONES).
Para la compensación económica de la vacación en las entidades sujetas al Régimen del Estatuto del Funcionario Público, las entidades deberán observar lo siguiente:
a) | En caso de fallecimiento, se deberá presentar; el Certificado de Defunción y Declaratoria de Herederos en original o fotocopia legalizada; |
b) | Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no sean determinadas en la respectiva disposición normativa, serán cumplidas por la entidad que asuma las competencias de la entidad extinta; |
c) | En caso de destitución, se deberá presentar el memorándum o documento equivalente por el cual se determina el retiro o destitución del servidor público, en original o fotocopia legalizada; |
d) | En caso de renuncia al cargo, se deberá presentar la carta o nota de renuncia emitida por el servidor público, en original o fotocopia legalizada; |
e) | Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, deberá adjuntarse Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, según corresponda, debidamente legalizados. |
ARTÍCULO 38.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS).
I. | El Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, deberá informar oportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la solicitud de ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso de los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la aceptación del organismo financiador. |
II. | Los costos emergentes por la ampliación de la fecha límite de desembolso de los préstamos externos, serán asumidos por las entidades ejecutoras con cargo a su presupuesto institucional, cuyos recursos deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del costo deberá ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso establecido en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de la obligación, en el marco de la normativa vigente. |
III. | Se instruye al BCB a solicitud del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuar débitos automáticos de cualquiera de las Cuentas Corrientes Fiscales de las | entidades ejecutoras que incumplieron lo establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliación del plazo de desembolso de los préstamos externos. |
ARTÍCULO 39.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR).
I. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de una entidad financiera internacional, para realizar inversiones u otras operaciones financieras en el extranjero. |
II. | El procedimiento para la contratación establecida en el Parágrafo anterior, estará regido mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
III. | Los lineamientos, procedimiento y políticas para la inversión de recursos del TGN en el exterior, a través de instrumentos de inversión de Entidades Financieras Internacionales, se realizarán en el marco del Reglamento elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
ARTÍCULO 40.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
El registro de ingresos y gastos (incluye Servicios Personales y Consultarías) para proyectos de inversión de las Empresas de las entidades territoriales autónomas, provenientes de crédito externo, crédito interno, donación interna y donación externa se realizará por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
ARTÍCULO 41.- (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS).
I. | La programación de recursos y ejecución de proyectos de inversión debe considerar la siguiente priorización:
| ||||||||
II. | Para asegurar la calidad de la inversión es responsabilidad de la MAE la asignación de recursos para estudios de preinversión compatibles con los planes de desarrollo, y su elaboración en el marco de las normas de Inversión Pública. |
ARTÍCULO 42.- (REASIGNACIÓN DE RECURSOS ASIGNADOS POR EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).
Las solicitudes de reasignación de recursos del Tesoro General de la Nación - TGN serán autorizadas a través de nota expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, considerando lo siguiente:
a) | Para Proyectos de Inversión, las entidades públicas deben realizar su solicitud ante el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, adjuntando el Informe de Justificación y Avance Físico y Financiero de los proyectos; una vez evaluada la mencionada documentación, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo deberá remitir el informe de conformidad al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
|
b) | Para gasto corriente, las entidades públicas deberán presentar su solicitud debidamente justificada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando se disminuya el presupuesto del grupo de gasto 10000 "Servicios Personales" a otros grupos de gasto, realicen traspasos presupuestarios intrainstitucionales entre programas, o utilicen los recursos para un objetivo diferente. |
ARTÍCULO 43.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO).
I. | La solicitud de presupuesto adicional con recursos específicos para proyectos de inversión de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas - EPNEs, serán remitidas con criterio técnico del ministerio cabeza de sector al Ministerio de Planificación del Desarrollo - Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, para su evaluación y envío al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando corresponda, para su incorporación en el Presupuesto General del Estado.
|
II. | El registro de ingresos y gastos para proyectos de inversión de las EPNEs, provenientes de crédito externo, crédito interno, donación interna, donación externa se realizará a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. |
ARTÍCULO 44.- (SISTEMA DE GESTIÓN PUBLICA).
I. | El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial aprobará el Reglamento de Operaciones del SIGEP, que determinará funciones, responsabilidades, procedimientos y otros inherentes al funcionamiento de los módulos del SIGEP para todas las entidades públicas conectadas al sistema. |
II. | Las entidades territoriales autónomas podrán realizar pagos electrónicos a través del SIGEP desde su Cuenta Única con depósitos directos en las cuentas bancarias del beneficiario final. |
III. | La información y documentos registrados en el SIGEP por las entidades públicas son de carácter oficial. El cumplimiento de la normativa vigente como el contenido, veracidad y oportunidad de la información y documentos registrados son de completa responsabilidad de la entidad y del funcionario que se consigne como responsable de la operación. |
IV. | La información y documentos digitales procesados a través del SIGEP tendrán validez y fuerza probatoria de acuerdo a la normativa vigente, generando los efectos jurídicos y responsabilidad correspondientes. |
V. | Las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia. que administran sistemas informáticos, deberán habilitar las interfaces automáticas de intercambio de información definidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para la operativa del SIGEP. Se incluyen los concesionarios de servicios públicos, entidades privadas con participación estatal y entidades privadas. |
VI. | Los convenios suscritos hasta la fecha, entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otras entidades, para intercambio de información y disponibilidad del SIGEP, y de los sistemas de gestión fiscal, se sujetarán a las previsiones del presente Artículo con vigencia indefinida. La implementación de nuevas interfaces no requerirá de la suscripción de convenios interinstitucionales. |
ARTÍCULO 45.- (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
La solicitud de inscripción de saldos de caja y bancos de las universidades públicas, deberá ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la siguiente documentación:
a) | Nota de solicitud de registro firmada por la MAE (original);
|
b) | Resolución de la Máxima Instancia Resolutiva;
|
c) | Informes técnico y legal;
|
d) | Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro, categoría programática, dirección administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento y organismo financiador. (En medio impreso y magnético);
|
e) | Catálogo del proyecto de Inversión del SIGMA emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo;
|
f) | Memorias de cálculo; |
g) | Extractos y Conciliaciones Bancarias de las cuentas corrientes fiscales al 31 de diciembre del 2013;
|
h) | Conciliación de los recursos asignados en el marco de los Decretos Supremos Nº 0961, de 18 de agosto 2011, Nº 1322, de 13 de agosto de 2012 y Nº 1323, de 13 de agosto de 2012, realizada con las instancias estudiantiles respectivas, certificando que el requerimiento no contempla los saldos presupuestarios no ejecutados de las citadas normas. |
ARTÍCULO 46.- (ANTICIPOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
Para la inscripción de anticipos financieros, las Entidades Territoriales Autónomas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas hasta el 15 de marzo de 2014, la siguiente documentación de respaldo:
a) | Nota de solicitud de registro firmada por la MAE (original);
|
b) | Norma de aprobación emitida por la instancia correspondiente;
|
c) | Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro, categoría programática, dirección administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento y organismo financiador. (En medio impreso y magnético);
|
d) | Registro Contable del Anticipo otorgado en gestiones anteriores;
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e) | Catálogo del proyecto de Inversión del SIGMA emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. |
ARTÍCULO 47.- (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ABASTECIMIENTO).
I. | A objeto de dar cumplimiento al Parágrafo I del Artículo 12 de la Ley Nº 455, los Ministerios de Estado o sus entidades bajo tuición, se sujetarán al siguiente procedimiento:
| ||||||||||||||
II. | La importación y comercialización de alimentos que cuenten con la debida autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no requerirán de Resolución de exención para su formalización, debiendo las entidades ejecutoras presentar a las Administraciones Tributarias respectivas, una resolución de la MAE que contenga mínimamente la descripción de alimentos, cantidad a importar y/o comercializar, así como la temporalidad en los casos que corresponda.
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ARTÍCULO 48.- (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES).
I. | Las transferencias de recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - FRONTIS, se realizará sobre la base de los recursos recaudados del referido Programa en la presente gestión.
|
II. | Los recursos transferidos al Ministerio de Comunicación y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima - ENTEL S.A., deberán ser utilizados conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, y el Artículo 14 de la Ley Nº 396, de 26 agosto de 2013. |
III. | La transferencia de recursos al Ministerio de Comunicación y a ENTEL S.A. en los porcentajes señalados en el Parágrafo I del Artículo 15 de la Ley Nº 455, se realizará de acuerdo a lo establecido en los convenios que se suscriban con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en base a los lineamientos definidos por la Unidad de Ejecución de Proyectos del FRONTIS.
|
IV. | Una vez que el Ministerio de Comunicación y ENTEL S.A. hayan concluido la ejecución de los Proyectos financiados con los recursos transferidos del FRONTIS y los mismos cuenten con sus respectivas auditorias especiales, deberán informar al Ministerio de Obras Públicas. Servicios y Vivienda los resultados e impactos de los mencionados Proyectos, detallando el uso de los recursos transferidos.
|
V. | La transferencia al Ministerio de Comunicación, establecida en el Parágrafo II del Artículo 5 de la Ley Nº 455, se realizará a través de un convenio que suscribirá con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, previa conciliación con BOLIVIA TV, recursos que deberán ser utilizados conforme señala el Parágrafo II del presente Artículo.
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VI. | A tal efecto, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar las modificaciones presupuestarias que se requieran para la transferencia de los recursos del FRONTIS, en el marco de la normativa vigente. |
ARTÍCULO 49.- (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CAPITAL).
I. | Los Certificados de Participación de Capital deben ser emitidos por las empresas públicas por la totalidad de los importes recibidos por aportes de capital, los mismos que deberán contener mínimamente lo siguiente:
| ||||||||||||||||||||||
II. | El Certificado de Participación de Capital deberá ser emitido por la MAE de la EPNE o de la Empresa Pública Productiva dentro de los quince (15) días hábiles después de haber recibido el importe por aporte de capital y/o cuando así se requiera.
| ||||||||||||||||||||||
III. | Las empresas públicas que recibieron aportes de capital del Estado a través de las entidades del sector público distintas a la entidad TGN, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de manera informativa en el plazo de sesenta (60) días después de haberse publicado la presente norma, copia de los Certificados de Participación de Capital emitidos por la totalidad de los recursos recibidos por aporte de capital. |
ARTÍCULO 50.- (DÉBITO DIRECTO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES).
I. | El débito directo a favor de ENTEL S.A. de cuentas corrientes fiscales de entidades del nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas o universidades públicas, será realizado de manera mensual. Al efecto, la solicitud de ENTEL S.A. efectuada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberá contener:
| ||||||
II. | El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público aplicará la misma comisión bancaria que establezca el BCB mediante Resolución de su Directorio. | ||||||
III. | El Viceministerio del Tesoro y Crédito Publico deducirá las comisiones emergentes de la operación de débito directo para cada entidad del importe solicitado por ENTEL S.A. | ||||||
IV. | El débito directo realizado a solicitud de ENTEL S.A., es de exclusiva responsabilidad de la citada Empresa, siendo esta la instancia directa para atender cualquier reclamo u observación de parte de las entidades públicas afectadas. En caso de cualquier proceso de conciliación que genere devolución de recursos a las entidades afectadas, ésta deberá ser realizada directamente por ENTEL S.A. Se autoriza al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público a través de la Entidad Bancaria Pública a realizar la transferencia de recursos provenientes del débito directo a la o las cuentas bancarias que ENTEL S.A. aperture para el efecto. |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo Nº 1460, de 10 de enero de 2013.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. | La apertura, cierre y movimientos en las cuentas donde el TGN figure como titular, deberá ser autorizado de forma expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público. |
II. | Se autoriza al BCB mantener los saldos adeudados y flujos de pagos del sector público, así como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional (bolivianos); mismas que son diferentes a la cuenta "Alivio Más Allá del HIPC II".
|
III. | El BCB deberá mantener la cuenta "Alivio Más Allá del HIPC II" en bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV mismo que será acumulable producto del pago de obligaciones por concepto de la deuda pública externa condonada. Todos los costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta serán asumidos por el BCB. |
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
Se mantiene vigente la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 0772, de 19 de enero de 2011.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1253, de 11 de junio de 2012, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7.- (EMISIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO FISCAL). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar los traspasos presupuestarios interinstitucionales a través de la emisión de Notas de Crédito Fiscal a favor de ENATEX conforme a normativa legal vigente, para el pago de tributos de importación de maquinaria y equipo." |
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-
Se amplía por tres (3) meses adicionales, el plazo para la regularización del menaje doméstico, determinado mediante la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 1639, de 10 de julio de 2013.
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